Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MEDITRON C.A.- Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 03, Tomo 150-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos V.M.T.H., L.E.A. y A.G.D.B..- Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.831, 21.117 y 18.334 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.- Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A y su última modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULAINA BERMUDEZ ROZO, M.M., A.J.F.F., E.D.S., F.S.R., G.H.C., M.A.B., J.A.S.A., J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., A.I., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D’MARCO ESPINOZA, L.A.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., A.M., G.R., J.B., F.A., G.V., A.O., MICHELLE AZUAJE, KARELIS BARRETO, R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., D.R.V., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A. y C.A.T.; Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.269, 65.698, 130.587, 70.754, 5.088, 58.763, 39.677, 36.225, 108.488, 6.264, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 37.692, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 78.695, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121663, 122.053, 23.654 y 18.971 respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA.-

EXP. Nº 13.614.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Correspondió a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), por el Abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.488, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la presente acción que por Ejecución de Fianza fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en contra de su representada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) fue recibido el expediente proveniente del a quo, con las correcciones ordenadas.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), se le diò entrada a la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo Código, se concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los fines que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-

En fecha cinco (5) de Noviembre de 2010, la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, las partes no comparecieron para ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.

En fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la aludida fecha.

Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de Enero de dos milo once (2011), la Juez, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano R.G. TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., se advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el término para informes, el cual había quedado iniciado el primer (1º) día de despacho siguiente del día ocho (8) de Noviembre de dos mil diez (2010).-

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011), compareció el abogado V.T.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.831, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.-

En fecha cuatro (4) de Febrero de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes aportados por la parte accionante.-

En fecha siete (7) de Febrero del año dos mil once (2011), se fijo oportunidad para dictar sentencia.

En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, el acto para dictar sentencia.-

I

Se inició la presente acción de EJECUCION DE FIANZA interpuesta por la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, a los efectos de su respectiva distribución.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de esa misma categoría y Circunscripción Judicial ante la distribución de fecha catorce (14) de Mayo de ese mismo año, el precitado Juzgado procedió a su admisión, previa consignación por parte de la representación judicial de la actora de la documentación que la fundamentaba y ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de quien fuese señalado por la actora como su presidente, ciudadano T.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.261.326.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa correspondiendo su conocimiento por distribución, al Juzgado Octavo de esa misma categoría y Circunscripción Judicial .-

Mediante auto de fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008), la Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.-

Encontrándose la causa en trámites de citación, compareció en fecha trece (13) de octubre de 2008, el Abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.488, quien consignó instrumento poder que le acreditaba la representación de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y en nombre de ésta se diò por citado en el juicio.-

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), comparecieron los abogados J.A.S.A. y M.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6,264 y 108.488 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y presentaron escrito a través del cual dieron contestación a la demanda y como punto previo alegaron como defensa de fondo la caducidad de la acción incoada, por considerar que la parte accionante había propuesto la acción fuera del término de un (1) año previsto en las condiciones generales contenidos en los textos de las fianzas de Ley laboral, de Anticipo y de fiel cumplimiento, que había otorgado su representada, así como también invocaron las excepción de contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168, del Código Civil, por considerar que la parte accionante y acreedora no había cumplido con su deber de resolver el contrato de manera inmediata al inicio del incumplimiento y por no haber notificado a su representada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento que tuvo de dicha ocurrencia,.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, ambas parte presentaron escrito contentivos de sus informes.-

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, compareció el Abogado V.T.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.831, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-

En fecha primero (1º) de Junio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la que procedió a declarar con lugar la presente acción de EJECUCION DE FIANZA, incoara la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y condenó a la demandada a cancelar al actor las sumas allí expresadas.-

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), recurso, cuyo conocimiento correspondió conocer a este Juzgado Superior, conforme ya se señaló en el texto de este fallo.-

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-

ALEGATOS FOMULADOS POR LA REPRESENTACION DE LA ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL MEDITRON C.A., EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Adujo la representación judicial de la parte accionante en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que entre su representada Sociedad Mercantil MEDITRON .C.A., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL,C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 35-A y con posterior modificación de sus estatutos registrada en la misma Oficina de Registro, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 107-A-Cto, había sido celebrado contrato de obra para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL DR. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinado a los servicios de Radioterapia de esa Institución, el cual había sido Autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

Que dicha obra, había sido encargada originalmente a su representada MEDITRON C.A, , en ejecución del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio Para La Salud y Desarrollo Social.-

Que como quiera que había sido suscrito entre entes de carácter privado, el mismo constituía Ley entre las partes contratantes que lo habían suscrito para todo lo previsto en dicho instrumento, más de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Octava, donde se había establecido que para todo aquello que no hubiese sido previsto en dicho contrato, las relaciones entre las partes, se regirían por las disposiciones del Código Civil vigente y demás leyes que regulaban la materia y que por tratarse de una obra ejecutada con recursos provenientes del patrimonio público, le eran aplicables también las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1.417 del treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinaria, “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, que en su Artículo 1º, establece lo siguiente: “Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto, regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la república a través de los ministerios y demás órganos de la Administración Central. Se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus normas de contratación en concordancia con las presentes normas. Por acuerdo entre el Ente Contratante y El Contratista, en atención a la entidad o características de la obra, s podrán establecer en los contratos condiciones especiales de contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de este Decreto.”

Que en la cláusula segunda del contrato de obras se había establecido, que la contratista se comprometía a realizar la obra en un plazo de ciento cometa (180) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y la entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) del anticipo solicitado en su presupuesto de fecha nueve (09) de Octubre de 2.006., el cual formaba parte anexa e inseparable del contrato y que se anexaba marcado “A”,

Que una vez suscrito el contrato en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C:A., se había comprometido a hacer entrega de la obra totalmente ejecutada para el día ocho (8) de Abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual finalizaba el plazo de de ciento ochenta (180) días previsto en la cláusula segunda.-

Que en vista a la urgencia social que comportaba la construcción de la obra se había dado inicio a la misma por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, en fecha dos (2) de octubre de 2006, esto es, con ocho (8) días de anticipación a la firma del contrato.-

Que igualmente habían acordado las partes, que el plazo de ciento ochenta (180) días continuos de ejecución del contrato, en todo caso, comenzaría a ser computado a partir del día diez (10) de Octubre de 2006, fecha de otorgamiento del respectivo documento, por lo cual disponía la contratista de ocho (8) días adicionales para la terminación de la obra.-

Que de conformidad con la cláusula primera del contrato, CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, la contratista, declaró conocer la memoria descriptiva, los cálculos estructurales y los correspondientes planos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas e instalaciones especiales inherentes a la obra cuya ejecución le fuera encomendada en virtud del contrato suscrito con la contratante, su mandante MEDITRON .C.A. que habiendo sido el contrato suscrito la resultante del otorgamiento de la buena pro a “Constructora Vifibal, C.A.”, debe darse por sentado que esta última, para la presentación de su proposición a MEDITRON .C.A., hubo de considerar y evaluar todas y cada una de las variables y condiciones estipuladas en el instrumento a esas empresas entregado por MEDITRON .C.A. al ser invitada a participar en una licitación privada “Obras Portuguesa-Guárico”, denominación esta del referido instrumento constituyente de las condiciones generales de licitación, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006, consignando el mismo en copia simple, y en el cual, en su punto Nº 03, aparte b), se estableció que se fijó un máximo de ejecución de obra de ciento ochenta (180) días corridos a la partir de la firma del contrato respectivo, debiendo la contratista iniciar la obra en un plazo máximo de cinco (05) días a partir de la firma del contrato respectivo.

Que la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,, una vez recibido el anticipo de la contratante MEDITRON .C.A., dispuso de los recursos económicos suficientes para proceder a la inmediata adquisición de los materiales requeridos para la ejecución de la obra y dar inicio a los trabajos con base en el conocimiento preciso de todas y cada unas de las especificaciones correspondientes a las diversas partidas comprendidas en el presupuesto consignado junto con la proposición que dio lugar a la adjudicación del contrato.

Que la contratista, CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, debió dar inicio a la ejecución de la obra no dentro del plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma del contrato, sino en la fecha acordada con la contratante MEDITRON .C.A., es decir, el día dos (02) de Octubre de 2.006.

Que no obstante, la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,, confrontó dificultades surgidas de las condiciones físicas en que se encontraba el terreno y que si tal circunstancia hubiese sido causal de retraso para el inicio de las obras en la fecha acordada, dichas dificultades debieron ser conocidas por la contratista, por cuanto así había quedado establecido en el punto Nº 03 del las condiciones generales de licitación.

Que el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos y que no existía justificación lógica del retraso generado, ya que las obras tenían su inicio con el acondicionamiento del área y que por tanto tal retraso no podía ser del orden efectivamente ocurrido de tres (03) meses y seis (06) días, contados a partir de la fecha acordada por las partes para el inicio de las obras, es decir, el dos (02) de Octubre de 2.006, hasta el ocho (08) de Enero de 2.007, fecha en que había sido suscrita el acta de inicio levantada con tal fin.-

Que no existía evidencia de que la contratista hubiese tenido justificación para no dar inicio a la ejecución de la obra en la fecha acordada, y los trabajos habían sufrido un retraso significativo.

Que la contratista había eludido la obligación asumida, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de licitación y pretendido de manera impropia atribuírsela a la administración del Hospital Dr. I.R.B..

Que había procedido a comunicarse o a notificar por escrito a su representada lo pertinente en ese sentido; y que, por lo tanto, cualquier conocimiento de las circunstancias que habían dado origen al indebido retraso, aún habiendo sido del conocimiento del inspector designado por MEDITRON .C.A., para llevar el control técnico de la ejecución de las obras, no relevaba a la contratista de hacer del conocimiento expreso de la contratante los motivos o razones que originaron el retraso lo cual implicaba que tal previsión contractual no se había cumplido.

Que la función del ingeniero inspector era la de llevar el control técnico de la ejecución de la obra con apego a las normativas de carácter técnico y en total adecuación a las especificaciones del proyecto, a los cálculos estructurales y a lo expresamente definido en todos y cada uno de los planos que lo conformaban y que no estaba facultado para introducir u ordenar cambios no consultados y aprobados por la contratante, y mucho menos le estaba dado a la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, por vía de decisiones del ingeniero residente a su cargo proceder de manera similar.

Que el significativo retardo en la ejecución de la obra no tenía justificación de ninguna naturaleza y por tanto el acta de inicio de fecha ocho (08) de Enero de 2.007, era una evidencia incontrovertible de que para esa fecha, las obras tenían un retraso de tres (03) meses y seis (06) días, retraso este excesivo si se tomaba en consideración que representaba mas del cincuenta por ciento (50%) del plazo de los ciento ochenta (180) días estimados en el contrato para la terminación de las obras.

Que para la fecha de la suscripción del acta de inicio, de fecha ocho (8) de Enero de 2007, la contratista había presentado y anexada al acta, un cronograma de trabajo, y que en todo caso, en función de esa acta de inicio, las obras debieron ser concluidas el nueve (09) de Julio de 2.007, es decir, tres (03) meses después del ocho (08) de Abril de 2.007, fecha prevista originalmente para su conclusión de conformidad con lo estipulado en la cláusula Segunda del contrato para su entrega final.-

Que tampoco dicha modificación de la fecha de inicio y del cronograma de trabajo garantizaban que las obras efectivamente serían concluidas en la fecha indicada en el ultimo instrumento, tal y como se evidencia de minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, suscrita en relación a la paralización de las obras y la potestad de la contratante de rescindir el contrato.

Que a partir del inicio de la ejecución, nuevamente la contratista incurrió en retrasos de aún mayor significación en perjuicio de la contratante, esta ultima responsable ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Que la primera etapa de la obra consistía en una especie de bunker o caja blindada para evitar el escape de las radiaciones al exterior.

Que de conformidad con el cronograma consignado por la contratista y las minutas de reunión suscritas con el ingeniero residente y los representantes de la contratista, el memorando interno del ingeniero inspector de la contratante, se constataba que para el treinta (30) de Abril de 2.007, las obras no sólo se encontraban en alto estado de atraso, sino que en la última de las minutas de la misma fecha anterior, los representantes de la partes acordaron la paralización de la ejecución de los trabajos y la potestad de la contratante de tomar la decisión de rescindir el contrato, admitiendo la contratista expresamente el retraso de las obras. Que ese acuerdo no es sólo la consecuencia de los considerables y continuos atrasos no justificables, imputables a la contratista, sino de la imposibilidad aceptada tácitamente por ella de finalizar las obras en el plazo establecido en un nuevo y no aprobado cronograma de trabajo entregado a MEDITRON .C.A., en fecha dos (02) de Mayo de 2.007, que también le fue entregado a MEDITRON .C.A., un nuevo presupuesto, el cual no fue aprobado. Que los técnicos de MEDITRON .C.A., estimaron que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, no estaba en capacidad de concluir las obras en un plazo que permitiera a la contratante cumplir con la entrega de la obra.

Que la anterior situación legalmente se subsumía en el Artículo 1.167 del Código Civil y que esa facultad resolutoria legal, radicaba en la interdependencia de las prestaciones recíprocas y en la necesidad de dar la más amplia tutela al interés del acreedor frente al incumplimiento del deudor.

Que en el presente caso, se habían dado una serie de requisitos para que procediera la resolución del contrato, toda vez, que habiendo dispuesto la contratista desde el diez (10) de Octubre de 2.006 de recursos económicos suficientes provenientes del anticipo recibido, no resultaba admisible el argumento de imposibilidad de disponer de algunos de los insumos o materiales requeridos a la fecha del inicio de la obra, con un retraso de dos (02) meses y tres (03) semanas.

Que en la preparación del concreto, la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, no había observado debidamente la especificación correspondiente. Que la contratista dispuso de tiempo y de recursos suficientes para adquirir en el mercado los materiales necesarios, pese a la existencia de circunstancia de escasez alegada; Que adicionalmente por haber alegado la contratista la no existencia de perfiles metálicos para acometer el levantamiento de la estructura de acuerdo al proyecto original, su representada se había visto en la necesidad de aceptar el cambio de la estructura metálica por estructuras de concreto armado.

Que las empresas dedicadas a la construcción estaban en conocimiento de las dificultades que confrontaban por razones de escasez de materiales, y que debían ser resueltas, ya que la imposibilidad de adquirirlos nunca era absoluta y que no era aceptable la utilización de una habilidosa estrategia de esgrimir alegatos de confrontación de dificultades para lograr modificaciones en el proyecto, que obviamente introducían aún mas retrasos en la ejecución de la obra.

Que de conformidad con la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, había consignado el cronograma, según el cual las obras tendrían como fecha de terminación el catorce (14) de Septiembre de 2.007, lo cual no había sido cumplido, y se evidenciaba de la visita que su representada había realizado en fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, que al efecto consignaban. Que como consecuencia de las deficiencias, se concluyó que ellas implicarían un atraso generalizado de la obra, de veintiséis (26) días con respecto al último cronograma presentado por la contratista, por lo cual la obra no podría ser finalizada en la fecha indicada, pudiéndose aseverar que la misma no podría ser finalizada antes del treinta (30) de Octubre de 2.007, lo que constituía un grave incumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Que en la cláusula séptima del contrato celebrado entre las empresas CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, y MEDITRON .C.A.., se había establecido, que eran de la exclusiva responsabilidad de la contratista, las obligaciones que se derivaban por motivo de la relación laboral con el personal empleado que estuviera bajo su supervisión para la realización de la obra, tales como, Ince, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, convenios de trabajo vigentes, siendo por su exclusiva cuenta además, los gastos que se ocasionaran por razones de cualquier indemnización y remuneraciones especiales.

Que en razón del incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,, el personal obrero utilizado por esa empresa en la ejecución de la obra, paralizó los pagos de nómina, asumiendo MEDITRON , C.A., el pago de los obreros a partir del veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1º) de Junio de 2.007, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que adquirió la empresa, de conformidad con los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando con el pago del personal, de manera de evitar conflictos. Que tal conducta implicaba incumplimiento imputable a CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,.-

Que de conformidad con las previsiones de la cláusula décima segunda del contrato celebrado entre las empresas CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, y MEDITRON C.A., se habían establecido las cuatro causales de terminación del contrato por ambas partes: las cuales comprendían, expiración del término normal del contrato, las causas de terminación establecidas en la Ley, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil; el incumplimiento de cualquiera de las normativas establecidas en el Plan de Inspección de Obras en Bunker, y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato.

Que además, en las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.996, Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinaria, aplicables a la obra en cuestión por tratarse de una obra financiada con recursos provenientes del estado, se habían establecido en su artículo 116, diversas causales que daban lugar a la rescisión del contrato, todas ellas imputables a la contratista.

Que de conformidad con lo establecido en el contrato, resultaba procedente su resolución por haber incurrido la contratista en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, concretamente en lo relativo al plazo de inicio de las obras y consecuencialmente en retrasos que imposibilitan su finalización en el plazo establecido, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en instrumentos legales que regulaban la materia, tales como el Código Civil, en las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.996, Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinaria, lo acordado por las partes en la Minuta de Reunión del treinta (30) de Abril de 2.007 y las conclusiones contenidas en el Informe de Visita de Inspección del catorce (14) de Mayo de 2.007.

Que la resolución del contrato, se le había notificado a la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual asimismo anexaban.-

Que era el caso, que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., a requerimiento de CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,., había emitido tres (03) contratos de fianza, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato celebrado con MEDITRON , C.A., para la ejecución de las obras del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico. Que dichas fianzas constituían requisito esencial para la celebración de los contratos, quedando obligada la empresa aseguradora frente a la empresa contratante de la obra.

Que dichos contratos de fianza, habían sido dirigidos a garantizar obligaciones de carácter laboral, mediante la Fianza Laboral, contenida en Contrato Nº 16.1.63844; Fianza de reintegro total o parcial de la suma recibida por el contratista por concepto de anticipo, llamada Fianza de Anticipo contenida en Contrato Nº 16-1-63842, y por último la Fianza de Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa contratista, contenida en Contrato Nº 16-1-63843.

Que una vez que tuvo lugar la cesación de la actividad de ejecución de la obra por los incumplimientos por parte de CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,, y en virtud del contrato de fianza laboral, otorgado por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 164 de los libros respectivos, tales hechos comportaban que la fiadora, tenía la obligación de pagar a MEDITRON , C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, la totalidad de las sumas por ésta efectivamente erogadas por concepto de sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación existente entre el afianzado CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, y sus trabajadores, de conformidad con el contrato identificado como Anexo-1 y ello era exigible por su mandante a Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad establecida en dicho contrato de fianza, es decir, hasta por la suma de Treinta y ocho millones ochocientos treinta y dos mil ciento cincuenta Bolívares con nueve céntimos (Bs.38.832.150,09) equivalente a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15).

Que de igual manera, en virtud del contrato de fianza de anticipo otorgado por Multinacional de Seguros, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 16, Tomo 164 de los libros respectivos, el reintegro parcial de la suma recibida por CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A, por concepto de anticipo, era exigible por su mandante a Multinacional de Seguros, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, por no haber ejecutado la afianzada. una cantidad de obra suficiente para amortizar la suma recibida, ya que pese a haberse ejecutado algunas obras, las mismas habían sido objeto de demolición parcial por defectos de construcción y de incumplimiento de la normativa técnica en obra, según se evidenciaba de la documentación consignada,, por lo que la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, se encontraba en la obligación de pagar a su mandante por concepto de anticipo, la cantidad afianzada, de Trescientos ochenta y ocho millones trescientos veintiún mil quinientos Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321, 15), la cual solicitaban fuese debidamente ajustada por el Tribunal mediante una experticia complementaria.

Que en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgado por Multinacional de Seguros C.A., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 164 de los libros respectivos, la empresa aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de su afianzada, debía pagar a su representada en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del afianzado, la suma de Ciento Veintinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Bolívares Con Treinta y Un céntimos (Bs. 129.440.500, 31) equivalentes a la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.440,50).

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del contrato de fianza laboral, la empresa MEDITRON , C.A., en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, le había dirigido una correspondencia a Multinacional de Seguros, C.A., reclamándole el pago de la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15), suma que cubría solo parcialmente las erogaciones efectuadas por su mandante por diversos conceptos laborales, de conformidad con las constancias de pagos entregadas a la afianzadora, mediante correspondencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007.

Que dicha reclamación había sido formulada dentro del plazo de las acciones y derechos frente a Multinacional de Seguros, C.A. y dentro del plazo de prescripción establecido en la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 56, por lo cual Multinacional de Seguros, C.A., de conformidad con el contrato de fianza laboral, debió indemnizar a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que dio lugar a la reclamación y monto correspondiente según lo establecido en el artículo 9º del Contrato de Fianza Laboral y al no haberlo hecho se encontrarían dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, para efectuar dicha reclamación.

Que la constatación del hecho que había dado lugar al reclamo, prevista en el artículo 9º, no era de carácter subjetivo, sino que se debía atender objetivamente, lo cual se constataba efectivamente del pago que había hecho su representada a los trabajadores y con la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Junio de 2.007 así como de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, donde se dejaba constancia de la paralización de la obra que también anexaban.-

Que en cumplimiento a lo estipulado en el contrato de fianza de fiel anticipo, su mandante, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, había dirigido una correspondencia a la empresa Multinacional de Seguros, C.A. formulando la reclamación correspondiente, apegada a la cláusula cuarta del contrato de fianza.

Que en cumplimiento a lo establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, igualmente su mandante, en la misma fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, había remitido correspondencia a la empresa afianzadora, formulando la reclamación, de conformidad con el Artículo 3º del contrato de fianza, en vista de la separación definitiva de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,de la ejecución de las obras.

Que todas las reclamaciones antes referidas, habían debidamente sustentadas con toda la documentación exigida por la aseguradora/afianzadora, en un todo apegada a las estipulaciones de los contratos de fianzas suscritos por la Empresa aseguradora, como lo eran, la notificación a dicha empresa de la ocurrencia del hecho o circunstancia que había dado origen a los reclamos amparados por dichos contratos de fianza, con la consecuencial consignación de toda la documentación que la evidenciaba.-

Que como quiera que para la fecha de la presentación de la demanda, la empresa Multinacional de Seguros, C.A.,, había recibido toda la documentación que había requerido a objeto del cumplimiento de los trámites administrativos dirigidos al pago de las fianzas y su mandante cumplido con todos los trámites administrativos requerido y ésta solo había recibido por parte de la empresa aseguradora, un tratamiento lleno de evasivas y dando largas a una justa reclamación, y por cuanto, desde el día diecinueve (19) de Junio de 2007, fecha en que dicha Empresa había sido impuesta del hecho que daba lugar a la ejecución de las fianzas, habían transcurrido un lapso de nueve (9) meses que excedía con creces el lapso previsto en los contratos de fianza para que procediera al cumplimiento de sus obligaciones de pago a su representada, era por lo que recibiendo expresas instrucciones de su mandante MEDITRON , C.A., procedían a demandar a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.A,, para que conviniera en pagar a su mandante o a ello fuera condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos:

1) Por concepto de fianza laboral, la suma d Treinta y ocho millones ochocientos treinta y dos mil ciento cincuenta Bolívares con nueve céntimos (Bs.38.832.150,09) equivalente a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15).

2) Por concepto de fianza de anticipo, la suma de Trescientos ochenta y ocho millones trescientos veintiún mil quinientos Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321, 15), la cual solicitaban fuese debidamente ajustada por el Tribunal mediante una experticia complementaria.

3) Por concepto de fianza de fiel cumplimiento, la suma de Ciento Veintinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Bolívares Con Treinta y Un céntimos (Bs. 129.440.500, 31) equivalentes a la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.440,50) y,

4) Los intereses calculados desde el diecinueve (19) de Junio de 2.007, fecha en la cual le había sido requerido a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, el pago de las sumas afianzadas, hasta la fecha de ejecución del fallo, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción que daba inicio a estas actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho en que se fundamentaba.-

Hizo valer como defensa de fondo, la caducidad de la acción, bajo el sustento, que la parte demandante MEDITRON C.A., no había puesto en conocimiento de la empresa fiadora la mora de la deudora CONSTRUCTORIA VIFIBAL C.A., conforme lo exigía el artículo 1.815 del Código Civil, y por cuanto además al haberse verificado, el supuesto incumplimiento de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., de los términos contractualmente pactados, referidos al inicio de la obra, en un plazo máximo de 5 días a partir de la firma de contrato respectivo, esto es, desde el 02 de octubre de 2006, resultaba evidente que, a partir del vencimiento del referido plazo comenzaba a transcurrir el término de un (1) año para interponer la respectiva demanda en contra de su representada y como quiera que de los autos se evidenciaba, que la demanda había sido admitida en fecha 14 de Mayo de 2008, resultaba forzoso que la acción había caducado debido a que había transcurrido con creces el lapso previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de cada una de las fianzas (de Ley Laboral, de Anticipo y de Fiel Cumplimiento y así pedía fuese declarado.-

Invocó asimismo la citada Representación judicial, la caducidad de la acción ejercida en contra de su representada, en vista que desde el día ocho (8) de Abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días estipulados en el contrato de obras fundamento de la acción, hasta el día catorce (14) de Mayo de 2008, fecha de admisión de la demanda había transcurrido con creces el término de un (1) año previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de cada una de las Fianzas otorgadas por su representada para la interposición de la acción y así pedía que también fuese declarado.-

Alegó la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, por considerar que la demandante Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., había tenido conocimiento y consentido el incumplimiento del lapso de inicio de la obra, con lo cual, había incumplido con su representada tanto con su obligación legal prevista en el artículo 1.815 del mismo Código, como con sus obligaciones contractuales previstas en el artículo 4º de las Condiciones Generales de Contrato de Fianza de Ley Laboral, artículo 2º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza y Anticipo y en el artículo 3º de las Condiciones Generales del Contrato de Fiel Cumplimiento, de participarle la ocurrencia del hecho o circunstancia que habían significado el supuesto incumplimiento de la empresa afianzada de sus obligaciones en el inicio y la ejecución de la obra, pues de haberla notificado ello le hubiese permitido a la Empresa Aseguradora, o bien dar cumplimiento al contrato o solicitar del deudor la sustitución de la fianza o las garantías suficientes.-

Que tal omisión por parte de la demandante violentaba el artículo 1.815 del Código Civil y la misma eximía a su representada del cumplimiento de la fianza a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que alegaban que su representada no estaba obligada a cumplir su obligación de fiadora porque la acreedora MEDITRON C.A.., no había cumplido con su deber de resolver el contrato en forma inmediata al inicio del incumplimiento de CONSTRUCTORA VIFIBAL,.C.,A., y por no haber notificado a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en forma inmediata ojo conforme al artículo 1.815 ya citado y los artículos contenidos en las Condiciones Generales de cada uno de los Contratos de Fianzas de dicho incumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento que tuvo la demandante de dicha ocurrencia.-

Adujo asimismo que sin perjuicio de ello señalaban, que la acción ejercida por la acreedora, resultaba improcedente, toda vez, que la representación judicial de la parte demandante había resuelto unilateralmente y sin que mediara proceso previo y sentencia alguna al respecto, el contrato de obras celebrado entre su representada MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A..

Que en el contrato de obras celebrado no se había establecido en modo alguno, una cláusula resolutoria expresa en su texto y aún cuando así lo hubiere establecido, tal posibilidad resultaba jurídicamente improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, invocado por la demandante.-

Que tal conducta por parte de MEDITRON C.A., de notificar su voluntad unilateral de rescindir el contrato con CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., constituía una sustracción de las funciones estatales, que pretendía sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que mediara el procedimiento correspondiente, conforme así había sido establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 167 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2005, la cual era de carácter vinculante para este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna.-

Que por tanto, la resolución, contrariamente a lo realizado por la actora, debía ser declarada por un Juez que examinara y sentenciara, dentro de un proceso contradictorio, si efectivamente se había producido el incumplimiento de la contratista o afianzada y no, como había sucedido en el presente caso, mediante una declaración voluntaria y unilateral del demandante, en sui condición de contratista o acreedor, mas aún cuando la documentación que supuestamente evidenciaban el supuesto incumplimiento de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., no eran oponibles a su representada, ya que no emanaban de ella ni de la afianzada, ni tampoco habían sido aceptadas por ésta.-

Que a todo evento y sin perjuicio de lo expuesto negaban, desconocían e impugnaban los recaudos acompañados por la actora junto con su escrito libelar y pedían que la presente acción fuese declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.’

IV-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de Junio de dos mil diez (2010), dictó pronunciamiento en los términos siguientes;

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la demanda que por Ejecución de Fianzas incoara la sociedad mercantil “Meditron, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros, C.A.”, ambas ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes sumas:

• Por concepto de fianza laboral, la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15).

• Por concepto de fianza de anticipo, la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321,50).

• Por concepto de fianza de fiel cumplimiento la suma de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.440,50).

• Por concepto de intereses calculados desde el diecinueve (19) de Junio de 2.007, fecha en la cual le fue requerido a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”. Para el cálculo de estos intereses se practicará una experticia complementaria del fallo, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, experticia esta que será elaborada por un experto contable designado por el Tribunal y la cual formará parte integrante de la presente decisión”.-

Contra dicha decisión como ya se dijo, recurrió la representación de la parte demandada correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de la representación judicial de la parte accionante y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Conforme se señaló en la parte narrativa de esta decisión, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Abril de dos mil ocho (2008), la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., a través de su representación judicial, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., con el fin de ejecutar los contratos de fianzas , de Ley Laboral, de Anticipo y de fiel cumplimiento, distinguidos bajo los números 16-63844, 16-1-63842 y 16-1-63843 respectivamente, que señaló fueron otorgados por la citada aseguradora con el fin de garantizar las obligaciones por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en la ejecución de las obras que le fueron encomendadas por su representada, para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinada a los servicios de Radioterapia de esa Institución del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.-

Adujo la representación de la parte accionante, como fundamento de su acción que en el contrato suscrito en fecha diez (10) de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.., se había comprometido a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del citado contrato y la entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) de anticipo, solicitado en el presupuesto de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil seis (2006).-

Que debido a ello, la empresa contratada, debía hacer entrega de la obra totalmente ejecutada para el día ocho (8) de Abril de 2007, fecha ésta en que finalizaba el plazo de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en la cláusula segunda del contrato en mención.-

Que en virtud de la urgencia de carácter social que comportaba tal construcción y que requerían su inicio de manera inmediata, esto es antes la fecha de su otorgamiento y dado los acuerdos y conversaciones que habían mantenido con la empresa contratada, se había estipulado que las mismas se iniciarían en fecha dos (2) de Octubre de 2006, esto es, con ocho (8) días de anticipación a la firma del contrato.-

Que las partes además habían acordado que el plazo de ciento ochenta (180) días continuos a la ejecución del contrato, en todo caso comenzaría a ser computado, de conformidad con lo previsto en dicho instrumento, es decir, a partir del día diez (10) de octubre de 2006, fecha de su otorgamiento por ante la Notaría Pública.-

Que pese a que la contratista había dispuesto de los recursos suficientes para proceder a la inmediata adquisición de los materiales requeridos para la ejecución de la obra y dar inicio a los trabajos, había surgido un retraso no justificado de tres meses y seis días contados a partir de la fecha acordada por las partes para el inicio de las obras, esto es desde el día dos (2) de octubre de 2006, hasta el día ocho de Enero de 2007, fecha ésta en la cual había sido suscrita entre ellos la respectiva acta de inicio.-

Que no obstante que la contratista había presentado un cronograma de trabajo que garantizaba que las obras efectivamente serían concluidas el día nueve (9) de julio de 2007, esto es con tres (3) meses de retardo a la fecha acordada en el contrato de obras celebrado, nuevamente había incurrido en retrasos de aún mayor significación en perjuicio de su representada, toda vez que las obras que había ejecutado no cumplían las exigencias requeridas para el tipo de obras que se debían ejecutar.-

Que en virtud de las deficiencias que presentaban las obras que hasta la fecha habían sido ejecutadas, la contratista en minuta de reunión de fecha 30 de Abril de 2007, había consignado nuevo cronograma de trabajo, según el cual las obras tendrían como nueva fecha de terminación el día catorce (14) de Septiembre de 2007, pero que dicho cronograma tampoco había sido cumplido tal como lo había constatado su representada en visita de inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2007.-

Que en virtud de las deficiencias constatadas, se había concluido que ello implicaban un atraso que impedía la culminación de la obra antes del día 30 de Octubre de 2007.-

Que en razón del incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., al personal obrero utilizado por dicha empresa en la ejecución de la obra, paralizando los pagos de la nómina, su representada una vez en conocimiento de ello, en fecha primero (1º) de Junio de 2007 de tan irregular situación había asumido el pago de los obreros para el período comprendido entre el 28 de Mayo al 01 de Junio de 2007, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que había adquirido, de conformidad con lo establecido en los artículos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y continuado a partir de esa fecha con el cumplimiento de los pagos sucesivos, de manera de evitar conflictos de orden laboral.-

Que ante la falta de cumplimento de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, su representada mediante notificación practicada por la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2007, había puesto del conocimiento a la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., de la resolución del contrato celebrado.-

Que mediante comunicaciones de fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, su representada procedió a realizar la correspondiente reclamación a la compañía aseguradora y consignado en fecha 12 de Julio del mismo año, los recaudos que le fueron requeridos por ésta, no obstante ello y a pesar que la aseguradora ha debido indemnizar a mas tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que había dado lugar a la reclamación y contos correspondientes, solo había recibido por parte de la aseguradora un tratamiento lleno de evasivas y de falta de respuestas que comportaba un tácito rechazo a la reclamación hecha.- que a los efectos de sustentar sus dichos la parte accionante.

La parte actora acompañó a su demanda los siguientes recaudos

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75., de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, en el que se lee que fue celebrado entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A:, y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., un contrato que comprendía los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALSA en San J.d.L.M., Estado Guárico, que sería destinado para los servicio de radioterapia; que la contratista, CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., se comprometía a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del aludido contrato y entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) de anticipo solicitado en presupuesto de fecha nueve (9) de octubre de 2006); que en la cláusula quinta del mismo, la contratista se obligó a constituir a favor de la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., fianzas de anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, fianza de fiel cumplimiento equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la obra y Fianza laboral, emitidas por una entidad bancaria y/o empresa de seguros de reconocida solvencia, con el fin de asegurar y garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumía en dicho contrato.-

  2. Documento denominado “Contrato de Fianza de Ley Laboral”, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 164, de los libros respectivos, donde se lee, que la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante contrato número 16-1-63844, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TEINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 38.832.150,09), para garantizar ante MEDITRON C.A,, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales que el acreedor se hubiere visto obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo causadas por la ejecución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia.

    Que igualmente se lee, que fue establecido en el texto del citado contrato, que no podía ser alegado por la compañía afianzadora, que el acreedor hubiese podido evitar o mitigar de alguna forma o mediante algunas acciones los daños y perjuicios que resultaren del incumplimiento culposo del afianzado, ni podría exigir que el acreedor debiera ejecutar cualquier otra garantía que pudiese existir a su favor en cualquier momento, antes de proceder en contra de la compañía afianzadora, en relación con las obligaciones de este, conforme a dicha fianza, aplicándose plenamente a la misma las disposiciones contenidas en el artículo 547 del Código de Comercio.-

    Que asimismo se estableció, que la compañía renunciaba expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1.834 y 1836 del Código Civil Venezolano y la fianza empezaría a regir a partir del día trece (13) de octubre de 2006 y permanecería vigente hasta que hubiesen transcurrido catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la terminación del contrato.-

  3. Documento denominado “Fianza de Anticipo” autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo 164 de los libros respectivos, donde se lee:

    Que la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante contrato número 16-1-63842, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs.388.321.500,94), para garantizar ante MEDITRON C.A., el total reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada haría al afianzado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balza, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia.

    Que asimismo se estableció en el texto de dicho contrato, que la fianza comenzaba a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecería vigente hasta cuando se hubiere efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, las cuales debía efectuar el acreedor de la valuación pagada a el afianzado.-

  4. Documento denominado “Contrato de Fiel Cumplimiento” autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 18, Tomo 164 de los libros respectivos; donde se lee:

    Que la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante contrato número 16-1-63843, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 129.440.500,31), para garantizar ante MEDITRON C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia.

    Que en el texto del aludido contrato se estableció que dicha fianza estaría vigente hasta que se efectuara la recepción definitiva y transcurrido un año desde la recepción provisional, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se hubiera obtenido la citación del demandado, caducarían todos los derechos y acciones frente a la afianzadora.

    En lo que a dichos documentos se refiere, este Tribunal en vista que los mismos no fueron tachados de falso por la parte demandada, les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emanan a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en lo que se refiere a lo establecido en su texto y anteriormente señalado.- Así se decide.-

  5. Constante de un (1) folio útil, correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2006, donde se lee, que la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, indicó a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., el nombre de las personas que estarían en el lugar de la obra, el día 2 de octubre de 2006

  6. Constante de un (1) folio útil, correo electrónico de fecha 28 de Febrero de 2007, donde se lee, que la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, le comunicó a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., que la obra se encontraba parcialmente paralizada desde el día 26 de febrero de ese mismo año, por falta de madera para encofrar el bunker y vigas de riostra de la losa administrativa e indicaba las acciones tomadas por dicha Empresa al respecto

  7. Licitación privada obras Portuguesa-Guárico, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006. donde se lee que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., indicó a las Empresas que participarían en la obras de construcción del Servicio de Radioterapia del Hospital Dr. I.R.B. en el Estado Guárico, el precio tope de dicha obra, las modalidades de forma de pago y el plazo de su conclusión.-

  8. Copia del acta de inicio de obras del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. I.R.B. ubicado en San J.d.L.M., del Estado Guárico de fecha ocho (8) de Enero de 2007, donde se lee, que las mismas fueron iniciadas por CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en fecha primero (1º) de Enero de 2007.-

  9. Copias de cronogramas de trabajos propuestos por CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., a la Empresa MEDITRON C.A., .para la construcción de las obras del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. I.R.B. ubicado en San J.d.L.M.,

  10. Constante de diez (10) folios útiles copias de minutas de reuniones sostenidas entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., entre el período comprendido entre el once (11) de Enero de 2007 al 30 de Abril de 2007, donde se lee lo siguiente,

    Que en fecha once (11) de Enero de 2007, fue entregado por CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A. el primer informe de avance de la obra; Que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, entre los puntos tratados de la reunión se encontraba el cambio de estructura metálica a concreto armado y la modificación en las cantidades del presupuesto original; que en fecha siete (7) de febrero de 2007, la obra fue paralizada en el area del bunker debido a la falta de inspección; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, fue verificado el cronograma de trabajo por la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en vista que presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del área administrativa y por cuanto, la contratista solicitaba información acerca de los pases de tuberías de electricidad que presentaba en la losa y pedía que fuesen señalados en el plano y que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007 y que los trabajos se paralizarían después de la ejecución de los trabajos de vaciado de losa administrativa y vaciados de muros de bunker en la fecha que fuese indicada en el nuevo cronograma a ser entregado, momento en el cual MEDITRON C.A., evaluaría si se rescindía el contrato, o si por el contrario la contratista culminaría la obra en su totalidad.-

  11. Copia de cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, propuesto por Constructora Vifibal, C.A. a Meditron, C.A., donde se lee, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros de bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007.-

    En lo que a dichas documentales se refiere este Tribunal observa:

    A la parte a quien se opone un documento privado para que reconozca la firma, se le exige por mandato legal, que debe negarlo formalmente, si se trata de un documento emanado de esa parte a quien se le opone o de algún causante suyo.

    Como quiera que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone, que negada la firma o afirmado por los herederos o causahabientes no conocerla, debe la parte que los produjo demostrar su autenticidad.

    Tal redacción de la Ley implica, que negar formalmente el documento requiere negar la firma, cuando corresponda, o negar que la firma estampada o las firmas estampadas no lo fueron, por personas que pudiesen ser de quien las desconoce o de alguna persona que pueda ser calificada como causante de aquella a quienes le fueron opuesto.

    Causante significa en derecho, toda aquella persona que al realizar una determinada actuación, positiva o negativa, puede generar derechos u obligaciones en otra persona, que en tal virtud se denomina causahabiente; un causahabiente es la persona que adquiere o tiene derecho de adquirir de otra llamado autor o causante, un derecho o una obligación.-Así por ejemplo, si existe una fianza, el deudor principal en lo que respecta a la deuda, es causante de su fiador.-

    En el presente caso se ha alegado que la compañía demandada es fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., de quienes se dice que emanaron los documentos enunciados en los literales E, F. G. H. I, J y K de la presente decisión, de modo que tales documentos fueron producidos como emanados de un causante de la demandada.

    Por esta razón la expresión o afirmación por parte de ésta de que emanan de tercero, no puede constituir una negativa formal de desconocimiento, porque el fiado no es un tercero en la relación jurídica entre el acreedor, el fiador y el fiado, pues, en tales relaciones los tres son parte.

    Como quiera que la razón dada por el demandado de impugnar los documentos porque emanaban de un tercero, no pueden conducir a tener como desconocidos los mismos, que como se dijo, no le fueron opuestos a la demandada como emanados de tercero, sino de un causante suyo. Esta relación de causa quedó establecida en los contratos de fianza antes a.d.s.d. que la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

    La formalidad lógica y razonable que hubiese correspondido al pretendido desconocimiento, si es que hubiese sido procedente, no era afirmar que los instrumentos emanaban de un tercero, sino que se debió decir que no emanaban de su causante, o que las firmas suscritas no eran de personas que pudieran obligar a estas.

    En tales circunstancias, el Tribunal considera, que como se guardó silencio en tales aspectos, los mencionados documentos quedaron reconocidos y han de tener el valor probatorio que este Juzgado les da, en cuanto a que demuestran:

    Que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., encomendó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B. en San J.d.L.M.E.G., que sería destinado para los servicios de radioterapia; que en fecha siete (7) de febrero de 2007, la obra fue paralizada en el área del bunker debido a la falta de inspección; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, la obra presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del área administrativa; que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de nuevo cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007 y que en el nuevo cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros de bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007.- Así se establece.-

  12. Copia de comunicación dirigida por INVAP al representante técnico de MEDITRON C.A., Ingeniero O.W.O.C., de fecha diecinueve (19) de abril de 2007, donde se lee, que los trabajos de la obra del Hospital Dr. I.R.B.d.G., presentaban atrasos de más de noventa (90) días; en lo que a dicha documental se refiere, este Tribunal siendo que se trata de una copia simple que emana de tercero y no proviene de causante alguno de la parte demandada; se desecha como medio de prueba en el proceso. Así se decide.-

  13. Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Junio de 2.007, e

  14. Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, con relación a tales probanzas se observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número Nº 367, de fecha quince (15) de Noviembre de 2000, en cuanto se refiere al valor probatorio de la inspección judicial practicada fuera del proceso, estableció lo siguiente:

    "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”

    Del mismo modo, en posterior sentencia Nº 399 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000 dictaminó lo siguiente:

    "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."

    En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora los referidos medios probatorios en cuanto se refiere:

    Que se desprende del contenido del acta levantada en fecha doce (12) de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., que la obra se encontraba inconclusa, que no existían conforme lo señalado por el práctico designado, condiciones mininas de seguridad industrial y que se encontraba en estado de abandono.-

    Que también se desprende del contenido del acta levantada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección judicial peticionada por la representación judicial de la hoy accionante, que le había sido manifestado por los ciudadanos notificados D.A.R.O. y J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.665.281 y V.- 17.388.405, respectivamente, quienes dijeron igualmente desempeñarse como vigilantes del inmueble; que desde hacía dos (2) meses aproximadamente no se realizaba en el terreno labor alguna relativa a la construcción, solo vigilancia y mantenimiento del terreno en cuanto al corte de maleza; que el Tribunal no constató luego del recorrido que hiciera ningún tipo de maquinaria pesada y en cuanto a materiales de construcción se refería solo se encontraban cabillas, algunos tubos de PVC de 4” y de 2”, conexiones para tuberías de 4”, listones de madera, tableros de madera y una carretilla y con la ayuda del práctico designado en dicha oportunidad, también constató que la obra presentaba algunas irregularidades visibles, tales como, hundimiento del terreno en zonas donde construían las vigas de riostras y elementos de concreto producto de construcciones anteriores que no habían sido removidas para iniciar la obra.- Así se decide.-

  15. Comunicación dirigida por la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., donde se lee, que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, hizo el reclamo correspondiente al contrato de fianza de ley laboral, notificó el incumplimiento de la afianzada de las obligaciones de pago a su personal obrero, desde el veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1º) de Junio de 2.007, e hizo del conocimiento que había asumido el pago de dichas obligaciones, a partir de esa semana y los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes para resolver un conflicto laboral planteado por los trabajadores que laboraban en las obras de construcción del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.L.M.E.G..-

  16. Comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, en la que se lee que la Sociedad Mercantil formuló MEDITRON C.A., ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., la reclamación correspondiente al contrato de fianza de anticipo, ante el incumplimiento de la afianzada de las obligaciones de pago a su personal obrero, desde el veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1º) de Junio de 2.007 y el pago de dichas obligaciones, a partir de esa semana así como los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes para resolver un conflicto laboral planteado por los trabajadores que laboraban en las obras de construcción del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.L.M.E.G..-

  17. Comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, donde se lee que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., formuló ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., la reclamación correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento, ante el incumplimiento de la afianzada de las obligaciones de pago a su personal obrero que trabajaba en la obra, desde el veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1º) de Junio de 2.007 y el pago de dichas obligaciones, a partir de esa semana así como los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes para resolver un conflicto laboral planteado por los trabajadores que laboraban en las obras de construcción del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.L.M.E.G..-

  18. Comunicación dirigida por Meditron, C.A. a “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, donde anexó los siguientes recaudos; Copia de carta que señaló había sido dirigida por Giran Abogados & Asociados, a “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007. Copia de informe de fecha once (11) de Julio de 2.007, sobre los honorarios profesionales generados por el Bufete Giran Abogados & Asociados, recibos de pagos de salarios efectuado por su representada a los trabajadores entre las semanas comprendidas desde el veintiocho (28) de Junio al quince (15) de Junio de 2007, Copia del auto de homologación pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se le había dado carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada en el juicio laboral., copia de los vouchers de los cheques recibidos y firmados por los trabajadores que intervinieron en la transacción, Copia del cheque cancelado por su representada al abogado de los trabajadores, Dr. J.P.S.G..

  19. Comunicación dirigida por Meditron, C.A. a “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, donde se lee que anexaban los recaudos relativos a la fianza de anticipo.-

  20. Comunicación dirigida por Meditron, C.A. a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, donde anexan los recaudos relativos a la fianza de fiel cumplimiento.-

    En lo que dichas documentales se refieren este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a desconocer las mismas bajo el sustento que estas no emanaban de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. ni de su representada y por cuanto además se trataban de copias fotostáticas de instrumentos privados, que carecían de valor probatorio y por tanto no podían ser oponibles a su representada.-

    Asimismo se aprecia que en el lapso probatorio la parte actora, procedió a consignar los originales de los mismos, donde se evidencia la existencia de un sello húmedo donde se lee: “Multinacional de Seguros Gerencia de Fianzas 19 jun 2007 Recibido sin que ello implique aceptación de su contenido” y que sobre el mismo se encuentra estampada una firma.-

    Sobre la base de ello tenemos:

    Las fotocopias simples de documentos privados no pueden ser opuestas en juicio a una parte para su reconocimiento o desconocimiento, conforme así fue establecido por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo pronunciado en fecha 30 de Enero de 1980, que señaló:

    Ahora bien, las fotocopias simples de documentos privados no son en nuestro derecho un medio legal de prueba, por lo que mal pueden ser opuestas en juicio a una parte para su reconocimiento o desconocimiento, desde luego que lo que puede reconocerse o desconocerse en un proceso por el presunto obligado es el documento original que debe haber suscrito con su firma....

    .-

    De manera pues, que al haber sido aportado por la accionante los originales de los mismos en el lapso de prueba, correspondía por tanto a la parte a quien le fueron opuestos, reconocerlos o negarlos, dentro del término de cinco (5) días constados a partir de la fecha en que los mismos fueron producidos y como quiera que de las actas del proceso, no se aprecia que ello hubiere ocurrido, este Tribunal los tiene por reconocidos a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pauta el artículo 1.363 del Código Civil y los considera demostrativos, que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., notificó e hizo el reclamo a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de las indemnizaciones correspondientes, a los contratos de Fianza de Ley Laboral, de Anticipo y de Fiel cumplimiento que constituyera en fecha trece (13) de Octubre de 2006 dicha Empresa a favor de la Sociedad mercantil VIFIBAL C.A., con el fin de garantizar las obligaciones que ésta última asumiera en la ejecución de las obras que le fueron encomendadas para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.L.M., Estado Guárico destinado al servicio de radioterapia.- Así se decide.-

  21. Copia certificada de notificación efectuada a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” a instancia de la hoy accionante, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007. Siendo que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357y 1.360 del Código Civil, en cuanto se refiere que en fecha veinte (20) de junio de 2007, la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., notificó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., su decisión de rescindir el contrato de obra suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2006, para la ejecución de la Obra de Construcción y Acondicionamiento de de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.L.M., Estado Guárico destinado al servicio de radioterapia, ante lo acordado en fecha treinta (30) de abril de ese mismo año.

  22. Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del juicio distinguido bajo el número JP31-L-2007-00087 contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos J.A., M.B., J.R.C., J.L., J.C.M., G.M., ALEXIS MILANO, PALACIO REYES, D.P., R.P., D.O. y J.C.V. en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A. y MEDITRON C.A..-Siendo que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada, debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto se refiere, que en fecha diecisiete (17) de Julio de 2007 fue celebrado entre los accionantes y la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A. un acuerdo transaccional donde dicha Empresa canceló a dichos ciudadanos las cantidades que les adeudaba CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con ocasión a la relación laboral que mantenían, así como los honorarios profesionales del abogado que los asistía.- Así se decide.-

    Del mismo modo se observa, que en el lapso de pruebas aperturado, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante, promovió la prueba de informes, solicitando que se requiriera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias del expediente signado con el Nº 45.465, ahora AH11-11-M-4043, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, especificando las mismas y asimismo solicitaron se requiriera del Banco Corp Banca, C.A., copia del cheque signado con el Nº 80021094, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00), que se expidiera a favor de J.P.S.G., la cual no fue evacuada a pesar de haber sido admitida, por lo que el Tribunal no emite pronunciamiento alguno en torno a la misma.- Así se decide.

    Ahora bien, también se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.,, se excepcionó alegando como defensa de fondo la caducidad de la acción incoada en contra su representada, y la excepción del contrato no cumplido preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en lo que a ello respecta y en tal sentido tenemos:

    V

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA

    Alegó la parte demandada que en la presente causa, había operado la caducidad, de los derechos y acciones de la actora contra ella, toda vez que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., no había puesto en conocimiento a su representada, la mora de la deudora CONSTRUCTORIA VIFIBAL C.A., conforme lo exigía el artículo 1.815 del Código Civil, y por cuanto además al haberse verificado, el supuesto incumplimiento de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., de los términos contractualmente pactados, referidos al inicio de la obra, en un plazo máximo de 5 días a partir de la firma de contrato respectivo, esto es, desde el 02 de octubre de 2006, resultaba evidente que, a partir del vencimiento del referido plazo comenzaba a transcurrir el término de un (1) año para interponer la respectiva demanda en contra de su representada y como quiera que de los autos se evidenciaba, que la demanda había sido admitida en fecha 14 de Mayo de 2008, resultaba forzoso que la acción había caducado debido a que había transcurrido con creces el lapso previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de cada una de las fianzas (de Ley Laboral, de Anticipo y de Fiel Cumplimiento y así pedía fuese declarado.-

    Invocó asimismo la citada Representación judicial, la caducidad de la acción ejercida en contra de su representada, en vista que desde el día ocho (8) de Abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días estipulados en el contrato de obras fundamento de la acción, hasta el día catorce (14) de Mayo de 2008, fecha de admisión de la demanda había transcurrido con creces el término de un (1) año previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de cada una de las Fianzas otorgadas por su representada para la interposición de la acción y así pedía que también fuese declarado.-

    Por su parte, la representación de la parte accionante, rechazó tal petición, toda vez que los hechos generados constituían antecedentes relativos a la administración de la ejecución del contrato que había vinculado a la empresa afianzada con su mandante y por tener esa categoría de antecedentes no resultaban suficientes para ser considerados por MULTINACIONAL DE SEGUROS a.C., como hechos que de conformidad con los contratos de fianzas, debían ser puestos en conocimiento de dicha Empresa, por cuanto comportaban incidencias consideradas en la administración del contrato como posibles y subsanables y para así invocar una inexistente caducidad de la acción.- Que los instrumentos que anexaban, una vez ocurrido el abandono de la empresa solo resultaban demostrativos de la situación en que se encontraba la obra, al momento en que dicho abandono había tenido lugar, al dejar la afianzada CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., de cumplir sus obligaciones de pago con el personal obrero interviniente.-

    Que tal abandono de la obra, la cesación de pago al personal obrero y la consecuencial resolución del contrato a la que había procedido su representada, fundamentada en la cláusula Décima Segunda, habían constituidos los hechos que de conformidad con los contratos de fianzas de Anticipo, Laboral y de Fiel cumplimiento debieron y fueron comunicados por su mandante a la empresa afianzadora, dentro del plazo previsto en dichos contratos de fianzas.-

    Con relación a ello se observa:

    Ha sido considerada la caducidad como la perdida de un derecho ante la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, conforme así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004.-

    Por otra parte la Sala de Casación Civil de ese m.T. en fallo de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), precisó lo siguiente:

    Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.

    Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.

    La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:

    Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    (…omissis…)

    3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración

    (Resaltado de la Sala).

    Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

    En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la incostitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitución.

    En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción”.-

    Ahora bien observa el Tribunal que en el presente caso conforme ya se señaló la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a través de documento denominado “Contrato de Fianza de Ley Laboral”, distinguido bajo el número 16-1-63844, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 164, de los libros respectivos, debidamente valorado por este Tribunal como medio de prueba en el proceso, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TEINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 38.832.150,09), para garantizar ante MEDITRON C.A,, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales que el acreedor se hubiere visto obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54,55 y 56 del la Ley Orgánica del Trabajo causadas por la ejecución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia.

    Que en el texto de dicho contrato se estableció, que podía ser alegado por la compañía afianzadora, que el acreedor hubiese podido evitar o mitigar de alguna forma o mediante algunas acciones los daños y perjuicios que resultaren del incumplimiento culposo del afianzado, ni podría exigir que el acreedor debiera ejecutar cualquier otra garantía que pudiese existir a su favor en cualquier momento, antes de proceder en contra de la compañía afianzadora, en relación con las obligaciones de este, conforme a dicha fianza, aplicándose plenamente a la misma las disposiciones contenidas en el artículo 547 del Código de Comercio.-

    Que asimismo se indicó, que la compañía renunciaba expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1.834 y 1836 del Código Civil Venezolano y la fianza empezaría a regir a partir del día trece (13) de octubre de 2006 y permanecería vigente hasta que hubiesen transcurrido catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la terminación del contrato.-

    Asimismo se aprecia, que en las condiciones generales del mismo, concretamente en su artículo 1º, se estableció lo siguiente:

    “Artículo 1ª: “LA COMPAÑÍA”, indemnizará al “ACREEDOR”, hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del “AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al “AFIANZADO”.-

    Del mismo modo se aprecia que en el artículo 4º de las citadas disposiciones generales también se estableció lo siguiente:

    “Artículo 4º: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.-

    Que en su artículo 5º también se estableció:

    “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dè lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.-

    En el caso bajo análisis se aprecia, que en el contrato de obras celebrado entre las Empresas MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.. autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75, también valorado como medio de prueba en el juicio, se estableció concretamente en la cláusula séptima lo siguiente:

    “SEPTIMA: Son de la exclusiva responsabilidad de “LA CONTRATISTA”, las obligaciones que se deriven por motivo de la relación laboral con el personal empleado que esté bajo la supervisión para la realización de “LA OBRA”, en consecuencia, “LA CONTRATISTA” se obliga a cumplir con las disposiciones previstas en la Legislación Laboral, INCE, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, convenios de trabajo vigentes y correrán por su sola y única cuenta los gastos a que hubiere lugar por razones de indemnizaciones, Seguro Social, remuneraciones especiales y Prestaciones Sociales. “LA CONTRATISTA” conforme a la Ley Orgánica del Trabajo será considerada Patrono del personal que utilice para la ejecución de “LA OBRA”, y por lo tanto, será única responsable de los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que tuviere con todo su personal empleado”.-

    Igualmente se aprecia, que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), también valorada por esta instancia, como medio de prueba en el proceso, al no haber sido desconocida por la parte demandada, formuló ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A,, reclamo formal de la indemnización correspondiente al citado contrato, toda vez que en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año, su representada se había visto obligada a pagar a los trabajadores de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A,, como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54,,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios correspondientes a la semana laboral del 28 de Mayo al 01 de junio de 2007, y asumido desde esa última fecha, el pago correspondiente a esa semana y los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes, para resolver un conflicto laboral que había sido planteado por los trabajadores.-

    En este sentido considera el Tribunal que al haber asumido por tanto en fecha primero (1º) de Junio de dos mil siete (2007), la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con el personal que tenía empleado en la obra, los cuales eran de exclusiva responsabilidad de ésta última, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de obras ya citado, a partir de esa fecha, de acuerdo a la cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Ley del Trabajo disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para notificar a la afianzadora la ocurrencia de ese hecho, que pudiera dar origen a reclamo amparado por dicha fianza y, siendo que de las mismas actas se aprecia que la reclamación fue efectuada por la accionante el día diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007) y conocida por la afianzadora en la misma fecha, conforme se desprende del sello de recibido estampado en dicha comunicación, no queda lugar a dudas que la Sociedad mercantil MEDITRON C.A. si diò cumplimiento a la exigencia requerida en la cláusula en mención, dentro del lapso estipulado para ello.-

    Que aunado a ello, también se aprecia que la presente acción fue incoada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) y como quiera que el lapso de caducidad se interrumpe con la simple interposición de la demanda, debe entenderse que la acción también fue propuesta por la accionante dentro del lapso previsto en el artículo 5º de las Condiciones del Contrato de Fianza de Ley de Trabajo y por tanto no opera la caducidad de los derechos y acciones contenidas en el citado contrato frente a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., alegada por su representación judicial, por lo que la misma debe ser declarada improcedente .-Así se decide.-

    Del mismo modo, mediante documento denominado “Fianza de Anticipo” distinguido bajo el número 16-1-63842, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo 164 de los libros respectivos, debidamente valorado como medio de prueba en el proceso por insta instancia, se observa que la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs.388.321.500,94), para garantizar ante MEDITRON C.A., el total reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada haría al afianzado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia. Que la fianza comenzaba a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecería vigente hasta cuando se hubiere efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, las cuales debía efectuar el acreedor de la evaluación pagada a el afianzado.-

    Ahora bien, observa el Tribunal del texto del contrato de obras celebrado entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., , que en su cláusula Segunda, se estableció lo siguiente:

    “…SEGUNDA: “LA CONTRATISTA”, se compromete a realizar la obra, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y entrega real y efectiva del TREINTA POR CIENTO (30%) de Anticipo, solicitado en su Presupuesto de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), el cual marcado con la letra “A” forma parte anexa e inseparable de este contrato.-

    Que asimismo se observa que mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), también valorada por esta instancia, como medio de prueba en el proceso, al no haber sido desconocida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., formuló ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A,, reclamo formal de la indemnización correspondiente al citado contrato, solicitó el reintegro del anticipo entregado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en fecha once (11) de Octubre de 2006, y en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula Segunda, procedió a notificarle que en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año, su representada se había visto obligada a pagar a los trabajadores de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A,, como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54,,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios correspondientes a la semana laboral del 28 de Mayo al 01 de junio de 2007, y asumido desde esa última fecha, el pago correspondiente a esa semana y los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes, para resolver un conflicto laboral que había sido planteado por los trabajadores.-

    Ahora bien, aprecia asimismo esta sentenciadora, que el artículo 2º de las condiciones generales del Contrato de Fianza de Anticipo establece lo siguiente:

    “…Artículo 2º: “EL ACREEDOR”, deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.-

    Que igualmente prevé el artículo 3º de las citadas condiciones generales del Contrato de Fianza de Anticipo:

    “Artículo 3º: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.-

    En este sentido considera el Tribunal que al haber asumido en fecha primero (1º) de Junio de dos mil siete (2007), la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con el personal que tenía empleado en la obra, a partir de esa fecha, disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para notificar a la afianzadora la ocurrencia de ese hecho, que pudiera dar origen a reclamo amparado por dicha fianza y, siendo que de las mismas actas se aprecia que la reclamación fue efectuada por la accionante el día diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007) y conocida por la afianzadora en la misma fecha, conforme se desprende del sello de recibido estampado en dicha comunicación, no queda lugar a dudas que la Sociedad mercantil MEDITRON C.A. si dio cumplimiento a la exigencia requerida en la cláusula en mención, dentro del lapso estipulado para ello.-

    Que en el presente caso, como ya se dijo, la acción fue incoada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) e independientemente que en el artículo 3º de las Condiciones Generales del Contrato, se hubiese estipulado lo siguiente: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”, el lapso de caducidad se interrumpe con la simple interposición de la demanda y condicionar dicho plazo a un evento extraño que no depende del accionante, como lo es, la practica de la citación del demandado, obstacularizarìa a juicio de quien aquí decide, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, conforme así ha sido establecido por nuestro m.T. en el fallo parcialmente trascrito, debe entenderse que la acción también fue propuesta por la accionante dentro del lapso previsto para ello, no opera la caducidad de los derechos y acciones contenidas en el citado contrato frente a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., también alegada por su representación judicial y por tanto deber ser también declarada improcedente.- Así se decide.-

    Por otra parte se aprecia, que mediante documento denominado “Contrato de Fiel Cumplimiento”, distinguido con el número 16-1-63843, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 18, Tomo 164 de los libros respectivos; debidamente valorado por esta instancia como medio de prueba en el proceso, por no haber sido impugnado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 129.440.500,31), para garantizar ante MEDITRON C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia.

    Ahora bien, observa el Tribunal del contenido del Contrato de obras celebrado entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A., y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., que en la cláusula Décima Cuarta se estableció lo siguiente:

    DECIMA CUARTA: Las partes convienen que dentro de los TREINTA (30) DIAS continuos siguientes a la finalización de “LA OBRA”, se firmará el “Acta de Recepción Provisional siempre que “LA EMPRESA” estuviere conforme con los trabajos de obra realizados. SESENTA (60) DIAS continuos después, de no presentarse ninguna novedad, y siempre que “LA EMPRESA” comprobase que “LA OBRA” ha sido ejecutada en todo conforme a lo convenido, se firmará el Acta de Recepción Definitiva. Con la firma del Acta de Recepción Definitiva comenzará a correr el plazo de garantía de UN (1) AÑO, por defecto de construcción, establecido en la cláusula Décima Tercera de este Contrato. De igual modo, a la firma del Acta de Recepción Definitiva, se liberaran las fianzas otorgadas por “LA CONTRATISTA”, o si fuere el caso, las retenciones que haya efectuado “LA EMPRESA” en el transcurso de “LA OBRA”. Todas las actas que se refieren en esta cláusula, deberán ser suscritas por las partes que intervienen en este Contrato”.-

    Que igualmente se aprecia del contenido del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, que la empresa Afianzadora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., estipuló, que dicha fianza estaría vigente hasta que se efectuara la recepción definitiva y transcurrido un año desde la recepción provisional, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se hubiera obtenido la citación del demandado, caducarían todos los derechos y acciones frente a la afianzadora.-

    Ahora bien, examinadas las actas que conforman la acción no aprecia esta Juzgadora que hubiese sido aportada en el proceso, acta alguna donde se evidencie que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., hubiese hecho entrega a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., dentro del plazo estipulado en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Obras celebrado, la recepción provisional y la consiguiente recepción definitiva de la obra que le hubiese sido encomendada su realización; sino por el contrario de las propias actas se desprende, del contenido del acta levantada en fecha doce (12) de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., que la obra se encontraba inconclusa, que no existían conforme lo señalado por el práctico designado, condiciones mininas de seguridad industrial y que se encontraba en estado de abandono.-

    Que también se desprende del contenido del acta levantada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección judicial peticionada por la representación judicial de la hoy accionante, que le había sido manifestado por los ciudadanos notificados D.A.R.O. y J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.665.281 y V.- 17.388.405, respectivamente, quienes dijeron igualmente desempeñarse como vigilantes del inmueble; que desde hacía dos (2) meses aproximadamente no se realizaba en el terreno labor alguna relativa a la construcción, solo vigilancia y mantenimiento del terreno en cuanto al corte de maleza; que el Tribunal no constató luego del recorrido que hiciera ningún tipo de maquinaria pesada y en cuanto a materiales de construcción se refería solo se encontraban cabillas, algunos tubos de PVC de 4

    y de 2”, conexiones para tuberías de 4”, listones de madera, tableros de madera y una carretilla y con la ayuda del práctico designado en dicha oportunidad, también constató que la obra presentaba algunas irregularidades visibles, tales como, hundimiento del terreno en zonas donde construían las vigas de riostras y elementos de concreto producto de construcciones anteriores que no habían sido removidas para iniciar la obra y que en fecha veinte (20) de Junio de 2007, la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, notificó a la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., la decisión de la Sociedad rescindir el contrato de obra celebrado, en atención a lo acordado entre las partes en reunión de fecha treinta (30) de abril de 2007.-

    De manera pues, siendo que de las actas no consta que la parte demandada, hubiese aportado, como medio de prueba en el juicio, el acta de recepción provisional de la obra, mal puede alegar la representación judicial de la citada parte la caducidad de la acción en cuanto se refiere al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, donde se constituyera como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. , toda vez que el lapso de caducidad de la acción en las condiciones generales del Contrato de fianza se encontraba condicionado, a que se hubiese producido la recepción provisional de la obra y así se decide.-

    VI

    DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO

    Adujo la demandada como fundamento de la excepción opuesta, que la actora incumplió con la obligación contractual de participarle la ocurrencia del hecho o circunstancia que significaron el atraso del afianzado en la ejecución de la obra, pues eso le hubiese permitido o bien dar cumplimiento al contrato o solicitar del deudor la sustitución de la fianza o las garantías suficientes.

    Que tal omisión violaba el artículo 1.815 del Código Civil, y que igualmente esas omisiones eximían a su representada del cumplimiento de las fianzas otorgadas, de conformidad con el artículo 1.168 del mismo Código, puesto que no estaba obligada a cumplir su obligación de fiadora ya que la acreedora no había cumplido con su deber de rescindir o resolver el contrato en forma inmediata al inicio del incumplimiento con la constructora y por no haber notificado a la aseguradora en forma inmediata conforme al citado artículo 1815 del Código Civil y de acuerdo a lo establecido en los 4º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Ley laboral, 2º de la Condiciones generales del Contrato de Fianza de Anticipo y 3º de las Condiciones Generales del Contrato de Fiel Cumplimiento.-

    Con la finalidad de demostrar tal excepción de contrato no cumplido promovió e hizo valer a favor de su representada, lo señalado por la actora en el folio 4 del escrito libelar, donde expresó:

    “En todo caso, el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos y no existe justificación lógico del retraso generado, ya que las obras, precisamente, tenían su inicio, con el acondicionamiento del área. El retraso, por tanto, no podía ser del orden efectivamente ocurrido, de tres (3) meses y seis (6) días contados a partir de la fecha acordada por las partes para el inicio de las obras 02 de octubre de 2006, hasta que el 08 de enero de 2007, fecha ésta en que fue suscrita el Acta de Inicio levantada a tal efecto cuya copia consignamos marcada Anexo “D”

    Así como de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos T.F. y M.E., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 8.323.652 y 17.364.867 respectivamente, medio de prueba que no obstante haber sido admitido no fue evacuado por el promovente,, por lo cual no es objeto de análisis por esta instancia.- Así se decide.-

    Ahora bien, LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente expresa:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    De lo anterior se infiere, que la excepción del contrato no cumplido constituye, un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.

    Doctrinalmente se considera, que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando ( E.M.L., Curso de Obligaciones –Derecho Civil III- Pág 506.)

    El mismo autor, expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato.

    Que contrariamente, el contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.-

    Ahora bien, a través del contrato de fianza, el afianzador se obliga a cumplir el compromiso del afianzado cuando se den los supuestos de hecho del incumplimiento de este para su acreedor. Es decir, la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y hasta tanto tal incumplimiento se materialice, no se hace exigible la obligación garantizada.

    En tanto que la obligación o el deber del acreedor de participar al fiador la conducta morosa del deudor, no es simultanea con la de pagar, razón que excluye la pertinencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de la demandada. Así se decide.

    Por otra parte, la supuesta falta de oportuna información por parte del acreedor al fiador, no reviste la gravedad suficiente, a juicio del Juzgador, como para ser eficaz la excepción aludida, toda vez, que es sabido, que el fiador tiene acciones contra el deudor para hacerse resarcir los gastos que su incumplimiento le ha generado. Así se decide.

    Finalmente, conforme al artículo 1.168 del Código Civil, donde se consagra la excepción a la que se viene haciendo referencia, se deja a salvo el supuesto de que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones. Ya dijimos, que el contrato cuya ejecución se pide, trae fechas u oportunidades diferentes para su cumplimiento, así por ejemplo: En lo que respecta al acreedor, este debe informar al fiador con quince días hábiles siguientes cualquier situación del deudor que haga presumir su incumplimiento y en lo que respecta al fiador, este debe cumplir la obligación de pagar cuando se determine que el deudor incumplió su obligación, situación esta última que se evidencia y actualiza cuando se produce la rescisión unilateral del contrato de obra.

    De manera que, conforme al texto legal señalado, por mandato legal expreso tampoco procede la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS alegada por la demandada, en razón de haberse fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, así se decide.

    Por otra parte cabe agregar, que conforme al artículo 1.815 del Código Civil, el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra, sin embargo esa falta de notificación no está sancionada como causa de extinción de la fianza y por tanto considera quien aquí decide, que tal circunstancia no puede generar la exoneración de las obligaciones del fiador y así se decide.

    Ante la improcedencia de las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto sometido a su conocimiento y sobre la base de ello tenemos:

    VII

    DE LA DECISION DE FONDO

    Conforme se señaló en la parte narrativa de esta decisión, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Abril de dos mil ocho (2008), la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., a través de su representación judicial, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., con el fin de ejecutar los contratos de fianzas , de Ley Laboral, de Anticipo y de fiel cumplimiento, distinguidos bajo los números números 16-63844, 16-1-63842 y 16-1-63843 respectivamente, que señaló fueron otorgados por la citada aseguradora con el fin de garantizar las obligaciones por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en la ejecución de las obras que le fueron encomendadas por su representada, para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinada a los servicios de Radioterapia de esa Institución del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.-

    Que en razón del incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., al personal obrero utilizado por dicha empresa en la ejecución de la obra, paralizando los pagos de la nómina, su representada una vez en conocimiento de ello, en fecha primero (1º) de Junio de 2007 de tan irregular situación, había asumido el pago de los obreros para el período comprendido entre el 28 de Mayo al 01 de Junio de 2007, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que había adquirido, de conformidad con lo establecido en los artículos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y continuado a partir de esa fecha con el cumplimiento de los pagos sucesivos, de manera de evitar conflictos de orden laboral.-

    Que ante la falta de cumplimento de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, su representada mediante notificación practicada por la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2007, había puesto del conocimiento a la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., de la resolución del contrato celebrado.-

    Que mediante comunicaciones de fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, su representada procedió a realizar la correspondiente reclamación a la compañía aseguradora y consignado en fecha 12 de Julio del mismo año, los recaudos que le fueron requeridos por ésta, pro no obstante ello y a pesar que la aseguradora ha debido indemnizar a mas tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que había dado lugar a la reclamación y montos correspondientes, solo había recibido por parte de la aseguradora un tratamiento lleno de evasivas y de falta de respuestas que comportaba un tácito rechazo a la reclamación hecha.-

    Asimismo se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda además de oponer como puntos previos la caducidad de la acción incoada por la representación judicial de la accionante y la excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.1.68 del Código Civil, que ya fueron objeto de decisión por esta alzada, también negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción que daba inicio a estas actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho en que se fundamentaba y pidió que la misma fuese declarada improcedente, toda vez, que la representación judicial de la parte demandante había resuelto unilateralmente y sin que mediara proceso previo y sentencia alguna al respecto, el contrato de obras celebrado entre su representada MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, bajo el sustento siguiente:

    Que en el contrato de obras celebrado no se había establecido en modo alguno, una cláusula resolutoria expresa en su texto y aún cuando así lo hubiere establecido, tal posibilidad resultaba jurídicamente improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, invocado por la demandante.-

    Que tal conducta por parte de MEDITRON C.A., de notificar su voluntad unilateral de rescindir el contrato con CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., constituía una sustracción de las funciones estatales, que pretendía sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que mediara el procedimiento correspondiente, conforme así había sido establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 167 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2005, la cual era de carácter vinculante para este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna.-

    Que la resolución, contrariamente a lo realizado por la actora, debía ser declarada por un Juez que examinara y sentenciara, dentro de un proceso contradictorio, si efectivamente se había producido el incumplimiento de la contratista o afianzada y no, como había sucedido en el presente caso, mediante una declaración voluntaria y unilateral del demandante, en su condición de contratista o acreedor.-

    A los efectos de demostrar sus dichos, promovió e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprendía del Capítulo III de la demandada, donde la representación judicial señalaba:

    Habida cuenta de que de conformidad con lo establecido en el Contrato, es procedente su resolución por haber incurrido LA CONTRATISTA en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, concretamente en lo relativo al plazo de inicio de las obras y consecuencialmente en retrasos que imposibilitan su finalización en el plazo establecido en el contrato…

    Así como de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos T.F. y M.E., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 8.323.652 y 17.364.867 respectivamente, medio de prueba que no obstante haber sido admitido como ya se dijo por el a quo, no fue evacuado por el promovente,, por lo cual no es objeto de análisis por esta instancia.- Así se decide.-

    Sobre la base de ello tenemos:

    Los artículos 1.354 del Código del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación , por lo que pasa el Tribunal a examinar si la accionante probó los hechos en que fundó su acción o el demandado probó la extinción de la obligación que se le atribuye y, sobre la base de ello tenemos:

    Que en el presente caso ha quedado demostrado por la actora, con los medios de pruebas por ella aportados y debidamente valorados por esta instancia, lo siguiente:

    Que fue celebrado entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A:, y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., un contrato que comprendía los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALSA en San J.d.L.M., Estado Guárico, que sería destinado para los servicio de radioterapia; que la contratista, CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., se comprometió a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del aludido contrato y entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) de anticipo solicitado en presupuesto de fecha nueve (9) de octubre de 2006); que en la cláusula quinta del mismo, la contratista se obligó a constituir a favor de la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., fianzas de anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, fianza de fiel cumplimiento equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la obra y Fianza laboral, emitidas por una entidad bancaria y/o empresa de seguros de reconocida solvencia, con el fin de asegurar y garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumía en dicho contrato.-

    Que mediante documento denominado “Contrato de Fianza de Ley Laboral”, distinguido bajo el número 16-1-63844, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 164, de los libros respectivos. la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TEINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 38.832.150,09), para garantizar ante MEDITRON C.A,, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales que el acreedor se hubiere visto obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54,55 y 56 del la Ley Orgánica del Trabajo causadas por la ejecución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia. Que asimismo en dicho texto estableció, que no podía ser alegado por la compañía afianzadora, que el acreedor hubiese podido evitar o mitigar de alguna forma o mediante algunas acciones los daños y perjuicios que resultaren del incumplimiento culposo del afianzado, ni podría exigir que el acreedor debiera ejecutar cualquier otra garantía que pudiese existir a su favor en cualquier momento, antes de proceder en contra de la compañía afianzadora, en relación con las obligaciones de este, conforme a dicha fianza, aplicándose plenamente a la misma las disposiciones contenidas en el artículo 547 del Código de Comercio.-Que la compañía renunciaba expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1.834 y 1836 del Código Civil Venezolano y la fianza empezaría a regir a partir del día trece (13) de octubre de 2006 y permanecería vigente hasta que hubiesen transcurrido catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la terminación del contrato.-

    Que a través de documento denominado “Fianza de Anticipo”, distinguido con el número 16-1-63842, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo 164 de los libros respectivos, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante contrato número 16-1-63842, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs.388.321.500,94), para garantizar ante MEDITRON C.A., el total reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada haría al afianzado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia. Documento denominado “Contrato de Fiel Cumplimiento” autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 18, Tomo 164 de los libros respectivos; Siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada debe atribuírsele todo el valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en lo que se refiere a lo siguiente:

    Que mediante documento la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., denominado “Contrato de Fiel Cumplimiento” distinguido bajo el número 16-1-63843, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 129.440.500,31), para garantizar ante MEDITRON C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia.

    Que mediante comunicaciones de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., formuló ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A,, reclamo formal de la indemnizaciones correspondientes a los citados contratos, ante el incumplimiento de ,la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., de las obligaciones que había asumido en el contrato de obras celebrado, y que tales reclamos fueron conocidos por la afianzadora en la misma fecha, conforme se desprende de los sellos de recibidos estampados en dichas comunicaciones.-

    Que si bien la parte demandada se ha excepcionado invocando para ello, que en el contrato de obras celebrado entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., no se había establecido en modo alguno, una cláusula resolutoria expresa en su texto y aún cuando así lo hubiere establecido, tal posibilidad resultaba jurídicamente improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, invocado por la demandante ya que la conducta por parte de MEDITRON C.A., de notificar su voluntad unilateral de rescindir el contrato con CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., constituía una sustracción de las funciones estatales, que pretendía sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que mediara el procedimiento correspondiente, conforme así había sido establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 167 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2005, la cual era de carácter vinculante para este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestro Texto Constitucional y por tanto pedía que la presente acción fuese declarada improcedente, se observa lo siguiente:

    Que el decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, prevé en su artículo 116 lo siguiente:

    Artículo 116.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

    a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

    b) Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

    c) Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del Ente Contratante, dada por escrito.

    d) No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.

    e) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.

    f) Cometa errores u omisiones de carácter grave de la ejecución los trabajos.

    g) Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo,del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen las materias que le competen.

    h) Esté ejecutando los trabajos en contravención a las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

    i) Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos ,suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

    J) No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto.

    k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante

    .-

    De modo pues, que de acuerdo a lo preceptuada disposición, el contratante Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., si podía rescindir de manera unilateral el contrato de obras celebrado con la Sociedad mercantil VIFIBAL, .C.,A., al constatar que dicha sociedad mercantil, había incurrido en alguna de las causales allí previstas.-

    Pero además de ello, también resulta necesario destacar, que conforme se evidencia de las actas que la conforman, la presente acción es de naturaleza mercantil, por lo cual se presume la solidaridad en la obligación demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio, el cual establece:

    Artículo 107: En las obligaciones mercantiles, se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

    La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación aunque el fiador no sea comercial

    .-

    Asimismo dispone el artículo 544 del mismo Código

    Artículo 544: La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

    .-

    Igualmente, el artículo 547 del Código in comento prevé:

    Artículo 547: El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división

    .-

    De tal suerte, que las obligaciones mercantiles asumidas por cada uno de los signatarios, son autónomas y la consecuencia de esta situación es la posibilidad legal de seguirse el juicio con solo uno de los diversos co-obligados. sin necesidad de seguir un orden para ello, por lo que en el caso concreto, al haberse constituido la Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en los contratos de Fianza de Ley Laboral, de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, como fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, para garantizar ante MEDITRON C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, con ocasión al contrato celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E.G., que sería destinada para los servicios de radioterapia, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75 de fecha 10 de Octubre de 2006, perfectamente, la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., ., podía dirigir su acción solo en contra de la compañía afianzadora MULTINACIONAL DE SEGUROS .C.A., como en efecto lo hizo y así se decide.-

    Que como quiera que de las actas del proceso, no se aprecia, que la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., hubiese aportado medio de prueba alguno que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor, debe indefectiblemente declararse la procedencia de la acción incoada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse el fallo recurrido y así se decide.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., referida a la caducidad de la presente acción que por EJECUCION DE FIANZAS, fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil MEDITRON c.a., EN CONTRA DE SU REPRESENTADA, AMBAS PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN EL TEXTO DE ESTA DECISIÓN.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A..-

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), por el Abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.488, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la presente acción que por Ejecución de Fianza fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en contra de su representada.-

CUARTO

CON LUGAR la presente acción que por EJECUCION DE FIANZA fuese incoada por la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.,ya identificadas.-

QUINTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya identificado, a cancelar a la actora Sociedad Mercantil MEDITRON las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de Fianza de ley Laboral la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (BS.38.832.150,09) equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. F 38.832,15).

  2. Por concepto de Fianza de Anticipo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BS.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. F 388.321, 15).-

  3. Por concepto de fianza de fiel cumplimiento la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (BS. 129.440.500, 31) equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 129.440,50).

SEXTO

Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a cancelar a la actora Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., los intereses generados por dichas cantidades desde el día diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que sea recibido mediante auto, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados, deberán tomar como base la tasa de interés estipulada en el artículo 108 del Código de Comercio.-

SÉPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BS.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. F 388.321, 15), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda confirmado el fallo recurrido.-.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- Años 200º y 151º

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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