Decisión nº 021-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000466 Sentencia Nº 021/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2012

201º y 153º

El 20 de octubre de 2011, el ciudadano Valmy Díaz Ibarra, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.956.964, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.609, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de abril de 2002, bajo el número 57-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30908783-5, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número 4236/08/11, dictada el 2 de agosto de 2011, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada el 7 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó reparo en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también, multas los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 511.420,80).

El 24 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

El 30 de noviembre de 2011, una vez consignadas las notificaciones el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 14 de diciembre de 2011, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 19 de diciembre de 2011, la representación municipal presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 06 de marzo de 2012, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través de su apoderada judicial, C.B.S., titular de la cédula de identidad número 15.367.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.244, consignó su escrito de informes respectivo.

El 19 de marzo de 2012, la recurrente consignó su escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

Señala la recurrente:

Que la Fiscalización realizada el 2 de agosto de 2010, señaló que las operaciones por ella desarrolladas no se corresponden con las actividades autorizadas por el Municipio Chacao, mediante la Licencia de Actividades Económicas número 03-2-013-051311, expedida el 26 de octubre de 2007.

Expone, que el Acta Fiscal señala, que la recurrente venía declarando sus ingresos brutos obtenidos por la prestación de servicios aduanales como la “Emisión de BL´S y Administración Fee” bajo el Grupo de Actividades XVI: “Actividades de Transporte y Servicios relacionados con éste”. Alícuota: (0,70%) de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Manifiesta, que el fiscal actuante afirma que la actividad económica efectivamente ejercida por la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., no se ajusta a la descrita en el Grupo de Actividades XVI, por lo que procedió a reclasificar los ingresos brutos de la misma aplicando la alícuota, que a su criterio realmente le corresponde, que es la del Grupo de Actividades XXVI: “Actividades de Servicios”, Alícuota: (1,25%).

Que en virtud de lo antes expuesto, la fiscalización liquidó las supuestas diferencias de Impuesto a las Actividades Económicas, que a su juicio, fue causado y no pagado, en las siguientes cantidades:

Ejercicio Monto reparado (BsF.)

2007 20.713,33

2008 57.035,34

2009 276.029,97

Total 353.778,64

Continua manifestado, que el Acta Fiscal señala la comisión de los siguientes ilícitos tributarios por parte de la recurrente:

1- Ejercicio de actividades sin la obtención previa de licencia;

2- Ejercicio de actividades no autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas, ya que en opinión del fiscal actuante, la recurrente ejerce actividades de servicios (administrativos aduanales) en lugar de las actividades de transporte y servicios relacionados con éste comprendidas en dicha autorización otorgada por el Municipio Chacao;

3- Presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio 2007; y

4- Disminución de ingresos tributarios para los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Impugna, lo señalado a través de la Resolución objetada, por cuanto la misma señala que la actividad comercial de transporte y servicios relacionados con éste, se clasifica bajo el Grupo XVI del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, actividad esta que se refiere a aquellos establecimientos comerciales cuyo giro comercial principal está dirigido al transporte de personas o bienes por vías terrestres, aéreas, marítimas, fluviales o lacustre, así como a la prestación de servicios de carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes, y alquiler de vehículos sin chofer ni piloto, todos relacionados con la actividad de transporte.

De igual forma, manifiesta que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, supuestamente analizó la documentación contable que reposa en el expediente administrativo de la sociedad de mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., y que en tal sentido, se constató a través del muestreo de facturación de los años 2007, 2008 y 2009, que la recurrente durante los citados períodos, ha cobrado a sus clientes un monto por concepto de “EMISIÓN DE BL´S” y “ADMINISTRATION FEE”.

Ahora bien, en este sentido, la recurrente alega en primer lugar, falso supuesto por cuanto las actividades desplegadas por ella sí se corresponden con el grupo de actividades XVI: relativas a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En segundo lugar expone, que la Administración Tributaria Municipal señaló que ella sólo se limita a prestar servicios comerciales regulares, representados por la emisión de Conocimientos de Embarque (Bills of Lading) y servicios administrativos y no obstante, la Administración Tributaria omitió señalar que esos servicios, que no son los únicos prestados por la recurrente, no constituyen actividades aisladas, sino que están estrechamente relacionados con servicios de transporte marítimo.

La recurrente afirma, que además de la emisión de Conocimientos de Embarque (Bills of Lading) y prestación de servicios administrativos, lleva a cabo otras actividades que, al igual que las primeras, tienen todas, relación directa con actividades de transporte. Que por esta razón, a diferencia de lo declarado por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, la recurrente sí lleva a cabo sus operaciones comerciales totalmente ajustadas a la Licencia de Actividades Económicas que le fue expedida por dicha municipalidad y, como corolario, tales operaciones deben tributar bajo la alícuota de 0,70% prevista en el ya mencionado Código XVI de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Afirma, que la recurrente lleva a cabo toda una serie de operaciones que constituyen servicios relacionados estrechamente con las actividades de servicios desarrolladas por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A., una compañía naviera constituida en Suiza que presta servicios de transporte, entre muchos países, hacia y desde Venezuela. Añade, que como parte de su operación, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A., firmó con Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A. un contrato de agencia, a través del cual presta una serie de servicios estrechamente relacionados con la actividad de transporte de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A.. Entre otras operaciones, sobre la base de este contrato la recurrente:

1- Emite los conocimientos de embarque (Bills of Lading-B/L) por cuenta de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A.;

2- Coordina la preparación de cotizaciones de flete a clientes de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A. en Venezuela;

3- Gestiona la recuperación de los contenedores que son propiedad de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A. y son utilizados para entregar mercancía en Venezuela, y que ello incluye el cobro de los cargos por demora que están previstos en el Contrato de Transporte bajo el cual MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A. presta sus servicios hacia y desde Venezuela;

4- Gestiona operaciones de mantenimiento y reabastecimiento de las naves de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A. cuando están en puerto venezolano; y

5- Desarrolla otras actividades de índole administrativo inherentes a las operaciones de transporte de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A.

Que de esta forma, queda en evidencia que las operaciones están todas relacionadas con actividades de transporte y que en consecuencia, el código XVI es el rubro correcto y aplicable a la recurrente en la jurisdicción de dicho Municipio.

Reitera, que la norma cuya aplicación se discute es el Código XVI del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se trata del aforo correspondiente a las actividades de transporte y servicios relacionados.

Clasificador de Actividades

Alícuota %

Mínimo

Tributable

U.T.

Grupo XVI. Actividades de Transporte y Servicios relacionados con este.

Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

  1. El traslado de personas o bienes, vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre.

  2. La carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes.

  3. El alquiler de vehículos sin chofer ni piloto

0,70

7

Concluye exponiendo, que sus actividades califican bajo el referido Código XVI como “Servicios relacionados o conexos al traslado de personas o bienes vía marítima”. Así solicita sea declarado.

Por otra parte señala, que la aplicación del método de interpretación gramatical permite desvirtuar fácilmente el argumento de la Administración Tributaria Municipal, conforme al cual el código bajo el cual debe tributar la recurrente es el Código XXIV, denominado “Actividades de Servicios”. Este rubro se encuentra esbozado en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de la siguiente manera:

Clasificador de Actividades

Alícuota %

Mínimo

Tributable

U.T.

Grupo XXIV. Actividades de servicios.

Actividades no especificadas en otro grupo de clasificación constituidas en esencia por la satisfacción por parte de personas naturales, jurídicas o asociaciones de cualquier tipo, de las necesidades o conveniencias de consumidores por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación.

1,25

7

En este sentido, la recurrente señala, que el Código XXIV, no le resulta aplicable a su actividad comercial por tratarse de un código genérico o residual, al que solamente debe acudirse cuando el servicio prestado por el contribuyente no tenga un código específico.

En segundo lugar, la recurrente alega la violación al principio de irretroactividad previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario y la improcedencia de la liquidación de supuestas diferencias de impuesto a cargo de la misma.

En este orden de ideas, a través de la Resolución impugnada, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, desestima la denuncia de la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo que se verificó cuando la fiscalización, desconociendo el ramo de “Actividades de Transporte y Servicios Relacionados” aprobado a la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., representada en la Licencia emitida por la propia Administración Tributaria Municipal, decidió aplicar la alícuota residual prevista en el clasificador de actividades relativo a “Actividades de Servicios”, ya que a criterio de la Alcaldía, la fiscalización lo que hizo fue una correcta reclasificación de la actividad ejercida por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., sin que esto signifique que se haya cambiado un criterio administrativo previo, y a juicio de la recurrente, tales afirmaciones vician de nulidad el acto impugnado, por violación del principio de irretroactividad.

Que en el presente caso, había venido cumpliendo con sus obligaciones tributarias, en los ejercicios correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con el código asignado por el Municipio en su Licencia, referidos a las Actividades de Transporte y Servicios Relacionados con este. Que por lo tanto, la recurrente ha venido liquidando oportunamente el impuesto calculado, de conformidad con las actividades realizadas y la alícuota asignada por la propia Municipalidad, de acuerdo con la información adecuadamente suministrada por la sociedad mercantil, motivo por el cual, no puede la Administración Tributaria Municipal, pretender la modificación retroactiva de dicho acto dictado por ella misma, sin grave perjuicio para la seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos de la recurrente y que en el supuesto negado de que dicha modificación fuere procedente, la misma sería aplicable únicamente con efectos hacia el futuro.

En tercer lugar, la recurrente alega, la improcedencia de las multas que le fueron impuestas, señalando que la sanción por supuesta disminución de ingresos tributarios impuesta mediante la Resolución impugnada es improcedente, en vista de que la obligación tributaria principal exigida es inexistente, ya que como ha quedado evidenciado en el cuerpo del presente escrito recursivo, la recurrente, declaró sus ingresos brutos de la forma correcta y pagó el Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente, por lo cual no adeuda cantidad a este Municipio por dicho concepto, razón por la cual, mal podría considerarse que se redujeron los ingresos municipales, cuando esas cantidades adicionales nunca se causaron, siendo dicha multa improcedente.

Por último, la recurrente manifiesta la existencia de un Error de Derecho Excusable, que operaría como circunstancia Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, ya que en el supuesto negado que se considere que la recurrente debió aplicar el Código XXIV correspondiente a servicios, para determinar sus obligaciones tributarias, es necesario considerar que la empresa no actuó movida por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base de una interpretación gramatical de normas.

De igual modo, señala que la eventual existencia de atenuantes a favor de la recurrente, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos en cuanto a la inaplicabilidad de las multas, hace factible la rebaja de las mismas a su término mínimo, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y (iii) la colaboración prestada a la fiscalización.

En vista de lo anteriormente expuesto, solicita que declare improcedente la multa impuesta a la recurrente o, que en todo caso, se proceda a su recálculo en virtud de los diversos errores en los que incurrió la fiscalización y se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.

Por otra parte, la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través de su apoderada judicial, C.B.S., titular de la cédula de identidad número 15.367.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.244, expone:

Señala, que la Administración Tributaria se encontraba facultada para reclasificar la actividad económica que previamente fue autorizada, por cuanto resulta que la clasificación en determinado grupo de actividades no resulta inmutable, ya que la Administración está calificada para constatar, que la actividad efectivamente ejercida por la recurrente es distinta a la expresamente autorizada en la licencia y que adicionalmente, por cuanto el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el código o grupo clasificador que resulte más acorde con ella.

Asimismo, la representación municipal advierte, que mediante las pruebas aportadas por la recurrente, no se logró desvirtuar la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., esté destinada al transporte y a servicios relacionados con la actividad de transporte, sino que se trata de una actividad de servicios independiente.

Arguye, que la recurrente sólo se limitó a alegar el vicio de falso supuesto y violaciones a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, a su juicio no indagados por el auditor fiscal; sin embargo, resulta a su criterio, evidente que la recurrente no sustentó sus alegatos, aportando únicamente como pruebas, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General de Accionista de la recurrente celebrada el 18 de noviembre de 2008, mediante la cual, se acordó considerar y resolver la reforma integra del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio señalada, copia fotostática de cédula de identidad y de pasaporte del ciudadano A.I.S.G. y copia fotostática de Acta Fiscal DAT-GF: 542-230-2010, del 02 de agosto de 2010, notificada el 04 de agosto del mismo año; documentales que en nada demostraban que la actividad ejercida era la destinada al transporte y a servicios relacionados con la actividad de transporte, en virtud lo cual, considera la representación municipal que la referida Acta Fiscal se dictó conforme a derecho.

Que al no haber sido demostrada en ningún momento la relación entre Mediterranean Shippin Company Geneve, S.A., en su condición de casa matriz y Mediterranean Shippin Company Venezuela, C.A., en su condición de sucursal, ni tampoco de la facturación aportada que la recurrente ejerciera una actividad de transporte y de servicios relacionados con éste; la Administración procedió a reclasificarla, al no corresponderse la actividad de la recurrente con la autorizada en la Licencia de Actividades Económicas, de fecha 26 de octubre de 2007, así como formular el reparo fiscal y las sanciones de multa. Que al efecto, se evidencia de dicha resolución que la Administración Tributaria resolvió imponer sanciones por la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos en el ejercicio fiscal 2007 y por la disminución indebida de ingresos en los ejercicios fiscales 2007 al 2009, pues verificó la recurrente infringió las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Actividades Económicas.

Señala, que la recurrente en el presente proceso promovió las siguientes pruebas:

Documentales: Copias simples de las facturas emitidas a la recurrente por parte de la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, la cuales van de la numeración 040105 a la 042361, a los fines de demostrar que la referida sociedad mercantil cargó a la recurrente sus comisiones por el servicio de cobranza hechas a clientes por concepto de demora, es decir; por el retraso en la devolución de contenedores de transporte, cargos por demora debidos a Mediterranean Shippin Company Geneve, S.A., por los clientes de sus servicios de transporte, para lo cual la referida sociedad mercantil contrató a la recurrente para gestionar el cobro del cargo por demora, siendo que la recurrente subcontrató, a la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., para ello.

Informes: Para que la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., informará sobre la documentación e información que maneja, sobre la contratación con la recurrente para gestionar la cobranza por demora en la devolución de contenedores a los clientes de Mediterranean Shipping Company Geneve, S.A., y ratificará si para los ejercicios fiscales 2008 y 2009 emitió a la recurrente las facturas consignadas como documentales.

Al respecto, la representación municipal alega, que las anteriores pruebas promovidas por la recurrente se tratan de copias simples de facturas que carecen de valor probatorio, y además no corresponden con la facturación inserta en el expediente administrativo llevado a la recurrente; en virtud de lo cual, la representación municipal solicita, que no sean estimadas a los fines de dictarse sentencia definitiva en la presente causa.

Destaca, en cuanto al detalle de las facturas aportadas por la recurrente, las cuales van de la numeración 040105 a la 042361, lo que se evidencia tal como fue indicado por el Vicepresidente de la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., el ciudadano C.A.E.F. , en el informe presentado el 17 de febrero de 2012, en razón de la prueba de informes promovida por la recurrente; es que la sociedad mercantil Mediterranean Company Shippin Venezuela, C.A., ejerce una actividad de servicios en virtud de las gestiones de cobranzas realizadas en nombre de la sociedad mercantil Mediterranean Company Shippin Geneve, S.A., sin que pudiera concluirse que la recurrente realice una actividad de transporte y servicios relacionados con éste, por no corresponder con ninguno de los supuestos contemplados con el grupo clasificador XVI; ya que como se evidencia en la referida facturación, se trata de un actividad de servicios.

Que la recurrente en su condición de mandatario o intermediario de la sociedad mercantil Mediterranean Shippin Company Geneve, S.A., realiza el cobro de unos cargos de demora en la devolución de contenedores a los clientes de las compañías en Suiza, para lo cual subcontrata a la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., razón por la cual, la representación municipal considera, que en todo caso, es la sociedad mercantil Mediterranean Company Shippin Geneve, S.A, la que realiza la actividad de transporte y servicios relacionados con la actividad de transporte y la recurrente básicamente realiza una actividad de servicios consiste en un mandato para realizar gestiones de cobranza.

Que en segundo lugar, de las facturas insertas en el expediente administrativo, a saber: de las Facturas y BL'S de los años 2007, 2008 y 2009, insertas a los folios números 105 al 135 del expediente administrativo, las cuales consisten en el cobro que la recurrente le efectúa a sus clientes por concepto de "EMISION DE BL'S " y "ADMINISTRATION FEE", no se evidencia que el contribuyente realice una actividad de transporte y de servicios relacionados con éste.

Que al efecto, es preciso señalar que la emisión del conocimiento de embarque marítimo (Bill of Lading) es un servicio de emisión o impresión y posterior firma de un documento de conocimientos de mercancías embarcadas de puerto a puerto; mientras que las comisiones por administración (Administration Fee) son los montos que deben pagarse por el uso de determinados servicios, que para el caso concreto se corresponde con el servicio anteriormente descrito; lo cual evidentemente no se puede subsumir en ninguno de los supuestos previstos en el Grupo Clasificador XVI correspondiente a las actividades de transporte y servicios relacionados con éste.

Que por otra parte, del detalle de las Facturas de los años 2007, 2008 y 2009 insertas a los folios números 136 al 169 del expediente administrativo, se demuestra que la actividad de transporte que pretende atribuirse la recurrente, en todo caso es ejercida por la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A.

Añade, que de la referida documentación, se evidencia que la recurrente lejos de ejercer una actividad de transporte y servicios relacionados con la actividad de transporte, realiza una actividad de servicios consistente en la emisión o impresión y firma de documentos de conocimientos de mercancías embarcadas de puerto a puerto, que no se encuentran previstas en los supuestos que comprenden a las actividades de transporte y servicios relacionados con éste, siendo que en todo caso la actividad de transporte y servicios relacionados con la actividad de transporte es ejercida por la compañía ubicada en Suiza.

En otro orden de ideas, con relación al supuesto Acuerdo de Agencia, suscrito entre el contribuyente y la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A., a los fines de demostrar la condición de sucursal del contribuyente de una compañía naviera de transporte de cargas y servicios marítimos en general cuya casa matriz es MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A., teniendo como objeto el transporte marítimo de contenedores, así como también la realización de operaciones de ventas y mercadeo de los servicios de transporte, reservaciones, documentación, equipos de control, operaciones de control de costos, operación de los buques/administración, desembolsos, servicios de tecnología, entre otros.

Advierte la representación municipal que dicho acuerdo no fue aportado por la recurrente en esa oportunidad, ni en sede judicial, por lo que mal podría dársele un valor probatorio a una simple afirmación de la recurrente en sede administrativa que no tiene soporte probatorio alguno

Que por el contrario, debe dársele el justo valor probatorio a la facturación consignada por la recurrente, de la cual claramente se evidencia que la actividad económica que éste desarrolla, correctamente fue reclasificada como de servicios, bajo el Grupo XXIV del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Actividades Económicas.

Expresa, que resulta evidente que la actividad de la recurrente al consistir en gestiones de cobranzas en nombre de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A., por el cobro de unos cargos de demora en la devolución de contenedores a los clientes de MEDITTERRANEAN SUIZA y por el cobro del conocimiento de embarque marítimo, no pueda enmarcarse en alguno de los supuestos previstos en el Grupo Clasificador XVI, que comprende: el traslado de personas o bienes, vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre: la carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes o el alquiler de vehículos sin chofer ni piloto. Así solicitamos sea declarado.

Ahora bien, con respecto al alegato de la recurrente referente al vicio de falso supuesto de derecho del que adolece la Resolución impugnada, ya que afirma realizar actividades de servicios relacionados con el transporte, la representación municipal considera, que no puede la recurrente considerar que su actividad debe ser clasificada en el grupo XXIV, por el sólo hecho de realizar una actividad de servicio relacionada con el transporte, pues resulta evidente que para ser aforado en dicho grupo, la recurrente debía realizar una actividad de transporte y servicios relacionados con el transporte, lo cual no ocurrió, pues la misma realiza actividades que no puedan encuadrarse en el traslado de personas o bienes vía terrestre aérea, marítima fluvial o lacustre ni en actividades de carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes ni en actividades de alquiler de vehículos sin chofer ni piloto, siendo que en todo caso quien realiza la actividad de transporte y servicios relacionados es MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY GENEVE, S.A.

Con respecto, al alegato de la recurrente referente a la violación del principio irretroactividad, la representación municipal señala, que una vez verificado que MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. no desplegó la actividad de transporte y servicios relacionados con éste, al punto que ni siquiera obtuvo ingresos por una actividad de tal característica, sino que por el contrario, obtuvo ingresos de manera habitual por la prestación de servicios antes señalados, lo cual evidentemente no resulta equiparable una actividad de transporte, tomando en consideración el análisis efectuado por la propia Administración Tributaría, la conclusión no puede ser otra que el Grupo Clasificador que resulta aplicable al contribuyente es precisamente el grupo XXIV, resultando por tanto procedente la reclasificación administrativa en los términos expuestos y en consecuencia, procedente el reparo fiscal formulado al contribuyente por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 375.778,64). Así solicita sea declarado.

Afirma, que en caso de que la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, encontrara luego del examen de la situación concreta que la actividad económica que efectivamente ejerce el contribuyente en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda es una actividad distinta a la autorizada, podría perfectamente efectuar una reclasificación de esa actividad y colocarla en el Grupo correspondiente del clasificador de actividades que le corresponda, tal y como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual sostiene que no es posible afirmar que los criterios establecidos por la Administración sean inmutables y definitivos, por ende no exista en el caso de autos una aplicación retroactiva del criterio administrativo, por ende, no puede pretender la recurrente, que dentro de la actividad de transporte y servicios relacionados con éste se encuentre la gestión de cobranzas por demora de los contenedores de embarque y por los conocimientos de embarque marítimo, pues la Ordenanza de Actividades Económicas es bastante explícita sobre lo que debe entenderse por actividad de transporte y servicios relacionados con éste.

De la supuesta improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la recurrente y de la supuesta procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable y aplicación de circunstancias atenuantes, la representación municipal confirma que la reclasificación de la actividad económica ejercida por el contribuyente del Grupo XVI "Actividades de Transporte y Servicios Relacionados con éste" al Grupo XXIV "Actividades de servicios", se encuentra ajustada a derecho tal como ha sido suficientemente demostrado, por lo que resulta una consecuencia lógica que al contribuyente se le impusieran unas sanciones de multa por la comisión de ilícitos tributarios, para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.

Que al efecto, se observa que la Administración Tributaria constató la comisión de los siguientes ilícitos tributarios, a saber:

(i) Disminución del ingreso tributario en la Declaración Definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, ilícito que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces;

(ii) Disminución del ingreso tributario en la Declaración Definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2008, ilícito que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces, y;

(iii) Disminución del ingreso tributario en la Declaración Definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2009, ilícito que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces.

Ejercicio Fiscal Base de Cálculo Sanción Sanción de concurrencia Multa

2007 (Presentación Extemporánea Declaración Definitiva) 76,00 5 .U.T 2,5 U.T. 190,00

2007 (Disminución Indebida Ingreso Tributario) 20.713,33 25%-75% 50% 25% 5.178,33

2008 (Disminución Indebida Ingreso Tributario) 57.035,34 25%75%

50% 25% 14.258,84

2009 (Disminución Indebida Ingreso Tributario) 276.029,97 25%-75%

50% 50% 138.014,99

TOTAL 157.642,16

Que así las cosas, siendo que en el presente caso resultó procedente la reclasificación de la actividad económica que ejerce la recurrente y por cuanto no logró desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, considera la representación municipal que en el caso bajo análisis deben confirmarse las sanciones de multa impuestas, pues resulta evidente la comisión de los ilícitos tributarios antes señalados.

En virtud de lo antes expuesto, estima que deben confirmarse las sanciones de multa impuesta a la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DEICISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 157.642,16) por la comisión de los ilícitos señalados.

Ahora bien, por cuanto la recurrente señala que de ser confirmadas las sanciones de multa impuestas, están dadas las condiciones para que proceda una eximente de responsabilidad penal tributaria, con base a un error de derecho excusable. Al respecto, la representación municipal señala, que la recurrente no trajo al proceso, elementos probatorios que permitan verificar que en el presente caso se configuró el error de derecho excusable, conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y que por tanto lo eximiera de responsabilidad penal tributaria, y que no puede pretender la recurrente favorecerse de una eximente de responsabilidad, cuando en el caso específico, del ilícito previsto en el artículo 93 de la Ordenanza de Actividades Económicas, por la presentación extemporánea de la declaración definitiva 2007, siendo que en la referida Ordenanza, claramente se establecen los lapsos para la presentación de las declaraciones de ingresos brutos, lo cual no da lugar a dudas de ningún tipo que haga incomprensible a la normativa aplicable.

Con respecto a la invocación de circunstancias atenuantes realizadas por la recurrente, las cuales podrían encuadrarse en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario y artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, relativa a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, la representación municipal considera que hubo una conducta omisiva por parte de la recurrente, en virtud de la omisión de ingresos en las declaraciones definitivas de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, lo cual se evidencia del contenido del Acta Fiscal N° D,AT,G,F,; 542-230-2010 de fecha 2 de aseste de 2010, mediante la cual se indican las diferencias entre los ingresos declarados y los investigados por la Administración para dichos períodos;

Aunado a lo anterior, expresa que antes de la auditoria fiscal practicada en el año 2010, que trajo como consecuencia el levantamiento del Acta Fiscal N° D.A.T.G.F.: 542-230-2010 de fecha 2 de agosto de 2010, correspondiente a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, la recurrente no fue objeto de otra auditoria, ya que inició su actividad económica en septiembre de 2007, conforme a la Licencia de Actividades Económicas número 03-2-013-051311 otorgada, y que bien es cierto que la recurrente llevó a cabo la entrega de los documentos exigidos mediante el Acta de Requerimiento correspondiente, dicha actuación se efectuó en virtud de una exigencia por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda como consecuencia del ejercicio de sus labores de fiscalización, en el procedimiento que culminó con la Resolución N° L/236.08.11, antes identificada.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 4236/08/11, dictada el 2 de agosto de 2011, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada el 7 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó un reparo formulado a la recurrente en materia de Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también, multas, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 511.420,80).

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución número 4236/08/11, dictada el 2 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los siguientes argumentos: i) Falso supuesto por cuanto las actividades desplegadas por ella sí se corresponden con el grupo de actividades XVI: relativas a actividades de transporte y servicios relacionados con éste, previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, ii) Violación al principio de irretroactividad previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario e improcedencia de la liquidación de supuestas diferencias de impuesto a cargo de la misma, iii) Improcedencia de las multas que le fueron impuestas; y iv) Error de Derecho Excusable que operaría como circunstancia Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, ya que en el supuesto negado que se considere que la recurrente debió aplicar el Código XXIV correspondiente a servicios, para determinar sus obligaciones tributarias, es necesario considerar que la empresa no actuó movida por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base de una interpretación gramatical de normas.

A los fines de solventar la presente controversia, el Tribunal considera prudente analizar previamente las pruebas aportadas durante el proceso, así este Juzgador, aprecia que la representación municipal hace énfasis en los medios probatorios traídos al proceso por la recurrente (facturas) en cuanto a su validez, ya que afirma que se tratan de copias simples las cuales carecen de valor probatorio. En este sentido, este Tribunal aprecia que dichas pruebas fueron impugnadas en su oportunidad, por la representación municipal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procedió a admitirlas, dejando expresa constancia de su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Subrayado y resaltdo añadido por este Tribunal Superior).

Ahora, se observa de autos que de las documentales presentadas durante la etapa probatoria en copias fotostáticas, la sociedad recurrente no presentó el original o la certificación para su cotejo, por lo tanto las facturas que cursan en los folios que van del 102 al 137 del expediente judicial, emitidas Servicios de demoras Intermodal 77, C.A., carecen de fidelidad, por lo que el Tribunal las desecha, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte a los fines de valorar la prueba de informes, el Tribunal conforme a los artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas

.

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciar según las reglas de la sana crítica

.

El Tribunal aprecia, con vista a la prueba de informes, cuyas respuestas cursan en autos, en los folios 243 al 246 del expediente judicial, y conjuntamente con el artículo 510 del Código del Procedimiento Civil, que no es la prueba de informes la idónea para demostrar que se ha incluido servicios por gestión de cobranza de cargos por demora en la devolución de contenedores, a los clientes de la sociedad recurrente, ya que el simple dicho no es suficiente para demostrar el servicio. Además la prueba conforme al artículo 433 está orientada a probar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en manos de terceros y la respuesta dada por el ciudadano C.A.E.K., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad Servicios de demoras Intermodal 77, C.A., no hace mención a ningún documento, libro, archivo o papel en donde conste que presta el servicio, por lo que no están dados los supuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tal prueba de informes, nada aporta al proceso, debido a que la ratificación de las facturas, es a través de prueba testimonial y no a través de la prueba de informes, por lo que las facturas al ser impugnadas, sin que se procediera al cotejo y sin que fuesen ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a la solución del proceso. Se declara.

Merito de la Causa

(i) Respecto al primer alegato esgrimido por la recurrente referente al vicio de falso supuesto en el que, a criterio de la sociedad recurrente, incurre la Administración Tributaria municipal al desconocer que realiza las actividades que se encuentran encuadradas dentro del Grupo XVI del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda relativas a: “Actividades de Transporte y Servicios relacionados con este”, vale destacar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Así este Tribunal aprecia, del análisis efectuado al expediente administrativo, que las facturas que se encuentran insertas desde el folio número ciento cinco (105) al ciento treinta y cinco (135), que va desde el número de factura (19151) a la (22661) emitidas por la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., a diferentes sociedades mercantiles fueron emitidas por la recurrente, por haber realizado las gestiones necesarias para la emisión de BL´S y Administration Fee.

Sin embargo, el denominado “B/L”, conocido en el idioma inglés como B.O.L. y en español como “Conocimiento de Embarque” es un instrumento propio del Transporte Marítimo de carga, así como uno de los que prueba la propiedad de las mercancías objeto de transporte ante las aduanas y ante terceros, ya que en ellos existe un derecho incorporado. De esta manera y a título de ejemplo, esta propiedad puede ser trasladada a un tercero por medio del endoso puro y simple de ese Conocimiento de Embarque, ya que se trata de un documento a la orden, por lo tanto el consignatario aceptante puede disponer de ella, mediante esta fórmula.

Ahora bien, es requisito del comercio internacional, para el transporte de mercancía la emisión del Conocimiento de Embarque (B/L) y la emisión de este es un servicio relacionado con el traslado de bienes a través del transporte marítimo, por lo que la simple emisión de estos encaja perfectamente en el Grupo XVI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que se relaciona con la actividad descrita por el legislador local.

Además, conforme al Acta Fiscal que le dio origen, el cambio de clasificación se debe a que la recurrente, supuestamente realiza servicios administrativos aduanales, pero el Tribunal no encuentra suficiente este razonamiento, debido a que el Conocimiento de Embarque no es sólo a los efectos aduanales, sino para que se aprecie, entre otros aspectos, la naturaleza de la mercancía, la modalidad de transporte, la cantidad de bultos o paquetes o contenedores, el puerto de embarque y de arribo, el buque que transportará la carga, así como el consignatario y el exportador. Todo a los efectos del comercio internacional y el transporte de esa mercancía, ya que sin el Conocimiento de Embarque, no es posible transportar la mercancía, por lo que es un requisito fundamental y relacionado con el trasporte de bienes.

Como su mismo nombre lo indica el Conocimiento de Embarque, demuestra la entrega al transportista de la mercancía objeto de tráfico internacional, por lo tanto, su actividad está relacionada con el transporte de mercancía. Luego si apreciamos esta situación en conjunto con el objeto social de la recurrente, relacionado con la explotación del servicio de carga marítima, es procedente el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto este servicio no es de aquellos a los cuales se hace referencia en forma residual el grupo XXIV del clasificador de actividades, al ser claro que la emisión de los Conocimientos de Embarque, están íntimamente relacionados con el trasporte de mercancías, lo cual se subsume en las “Actividades de Transporte y Servicios relacionados con este. Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos: 1. El traslado de personas o bienes, vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre…” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior); siendo irrelevante su relación con la casa matriz a los efectos de clasificar su actividad.

Por lo tanto, este Tribunal declara procedente el alegato del vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria al pretender desconocer que la actividad que ejerce la recurrente, en este caso, la emisión de B/L (Conocimiento de Embarque) se encuentra subsumida en las actividades de transporte previstas en el Código XVI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se declara.

ii) En segundo lugar, la recurrente alega la violación al principio de irretroactividad previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario y la improcedencia de la liquidación de supuestas diferencias de impuesto a cargo de la misma, ya que a su criterio, la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo desconoce el ramo de “Actividades de Transporte y Servicios Relacionados” aprobado a la sociedad mercantil Mediterranean Shopping Company de Venezuela, C.A., representada en la Licencia emitida por la propia Administración Tributaria Municipal, que a través del Acta Fiscal impugnada decidió aplicar la alícuota residual prevista en el clasificador de actividades bajo el Código XXIV relativo a “Actividades de Servicios”, reclasificando la actividad ejercida por Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.

En este sentido, este Juzgador destaca, que al haber sido declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la violación del principio de irretroactividad por cuanto, se apreció que la sociedad recurrente, tributó conforme a la Ordenanza aplicable al caso concreto. Se declara.

No obstante es de resaltar, que la Administración Tributaria se encuentra facultada para reclasificar la actividad económica que previamente fue autorizada, por cuanto resulta que la clasificación en determinado grupo de actividades no resulta inmutable, ya que la Administración está calificada para constatar, que la actividad efectivamente ejercida por la recurrente es distinta a la expresamente autorizada en la licencia y adicionalmente, el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el código o grupo clasificador que resulte más acorde con ella, ya que forma parte del hecho imponible. Igualmente se declara.

(iii) Con respecto a las sanciones, el Tribunal previamente debe dejar claro que no fue impugnada la sanción por la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, del ejercicio fiscal 2007; por lo que se confirma. Se declara.

Luego con respecto a las sanciones por disminución de ingresos tributarios 2007, 2008, y 2009, de acuerdo con el artículo 101 de la Ordenanza, aplicable al caso concreto, como quiera que estas son la consecuencia del reparo formulado, el cual fue anulado en lo que se refiere a la tributación bajo Código de Actividad distinto al autorizado, las mismas se declaran nulas de nulidad absoluta, siendo inoficioso pronunciarse sobre la aplicabilidad del Error de Derecho Excusable que operaría como circunstancia Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria y las circunstancias atenuantes aplicables al caso en concreto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número 4236/08/11, dictada el 2 de agosto de 2011, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada en los términos expresados en el presente fallo. Queda firme la sanción por la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al año 2007.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2011-000466

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de abril de dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), bajo el número 021/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

M.L.C.V..

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