Decisión nº Nº0056 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Diez y Siete (17) de Enero del Año 2011

(200° y 152°)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE:

SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (4) de octubre de 2.000, bajo el Nº 53, Tomo 45-A, ubicada en la parcela E-53, Urbanización Industrial "S.C.", Municipio J.Á.L.d.E.A., sede de la planta procesadora de Alimentos Mediterránea.

APODERADO JUDICIAL:

ABG. A.E. OSUNA S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 57.573, carácter que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre del año 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 93 de los Libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL:

DINO DI GIULIO, GIAN P.D.G., A.C. DI GIULIO Y E.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-9.963.556, V-10.348.509, V-12.377.602 y V-8.730.302.

ASUNTO:

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: Nº 2011-0038

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA formulada por el profesional del derecho ABG. A.E. OSUNA S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 57.573, actuando en este acto como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (4) de octubre de 2.000, bajo el Nº 53, Tomo 45-A, ubicada en la parcela E-53, Urbanización Industrial "S.C.", Municipio J.Á.L.d.E.A., sede de la planta procesadora de Alimentos Mediterránea, carácter que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre del año 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 93 de los Libros respectivos.

- III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

El abogado en ejercicio A.E. OSUNA S, previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de su representada, en el cual manifestó la situación que confronta la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (4) de octubre de 2.000, bajo el Nº 53, Tomo 45-A, ubicada en la parcela E-53, Urbanización Industrial "S.C.", Municipio J.Á.L.d.E.A..

De igual forma, menciona el profesional del derecho, A.E. OSUNA S. en su escrito, que la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, está dedicada a una actividad tutelada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual puede invocar ante esta Instancia Jurisdiccional, protección cautelar, en lo referente al otorgamiento de Medidas de Protección Agro Alimentarías, en virtud de encontrarse dentro de seis (6) de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual motiva la presente solicitud.

Manifiesta el recurrente que la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, ampliamente identificada, desde hace más de diez (10) años ha venido realizando efectivamente la actividad de envasado en latas, de los productos del mar: Atún, Pepitonas y Sardinas en diferentes modalidades (Natural, aceite, salsa de tomates y salsa picante), en armonía con los lineamientos impartidos por el ciudadano Presidente de la Republica, así como con las políticas en materia de cuestión social y protección del ambiente, de manera sostenible y sustentable, beneficiando de manera directa a aproximadamente ciento ochenta (180) personas que integran nuestra plantilla de trabajadores y de manera indirecta a un incuantificable número de personas, que abarca una vasta región de nuestra geografía, que incluye pescadores de Atún, Pepitonas y Sardinas, con su respectivo equipo de ayudantes de redes, caleteros, aseadores, almacenadores, preparadores, descabezado, descamado y eviscerado), distribuidores y transportistas.

Aunado a ello, se beneficia el productor del campo que incluye al agricultor de tomates y ají, que se favorecen al colocar sus cosechas para ser transformadas en las respectivas salsas de tomate o picante que se añaden según el caso. Esto sin mencionar la cantidad de personas que se benefician por el hecho de participar en el proceso de elaboración de las latas que se utilizan para el envasado, así como en la elaboración de las etiquetas, y la parte más importante, la gran cantidad de personas que complementan sus requerimientos calóricos y alimentarios con los productos que elabora la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, siendo de gran importancia destacar que es uno de los principales proveedores de la Red de Mercados de Alimentos (MERCAL) y del convenio Cuba-Venezuela (ALBA), mediante la exportación de sus productos a la hermana República de Cuba.

Arguye el apoderado judicial que desde el mes de abril de 2010, SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, viene confrontando problemas con una minoría de trabajadores, quienes se han dedicado a perturbar las labores de producción que se realizan y que como se mencionó antes, han beneficiado a un gran número de personas dentro y fuera del País.

Manifiesta el apoderado judicial, que estas perturbaciones han llegado al extremo de paralizar la planta por el lapso de aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, contando con la anuencia de algunos funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la imposición de sanciones y medidas de cierre temporal de líneas de producción de manera desproporcionada, así como la intervención de personas ajenas a la planta y a las actividades que allí se realizan, quienes se han dedicado a la tarea de amedrentar y amenazar la integridad física y la vida de los trabajadores y lo más grave aún, es, que este tipo de conductas al margen de la legalidad fue la causa principal para que se perdieran aproximadamente treinta (30) toneladas de sardinas frescas, listas para su enlatado, violentando de manera grave y notoria dispositivos normativos que tutelan y afianzan la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como despojando a miles de venezolanos de la posibilidad de acceder a un producto de la dieta básica como lo es la sardina en lata.

De igual forma, menciona el profesional del derecho que la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, ampliamente identificada, ha ejercido de manera efectiva la propiedad, posesión y ocupación sobre la Unidad de Producción antes descrita, realizando actividades de: transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización, de los productos del mar: Atún, Pepitonas y sardinas; que la misma está cumpliendo con la función social que exige el estado venezolano en sus lineamientos de producción, existe una producción efectiva, una actividad de producción ardua, donde se contempla una disposición de recursos y un trabajo orientado a contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestro país, que el sustento que tiene y siempre ha tenido el gran número de familias que laboran allí, es el trabajo enmarcado dentro de los seis (6) eslabones de la Cadena Agroalimentaria antes mencionados, desde hace mas de 10 años de aportes a este Gran País tanto en la producción alimentaría como en aspecto social, en tal sentido, solicito que se respeten y se proteja la producción agroalimentaria que ha venido realizando.

-IV-

DEL DERECHO

La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley".

El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".

El artículo 2: de la misma Ley señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.

El articulo 3: ejusdem dispone: "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos".

El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...)."

El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:

Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".

Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad".

El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".

El artículo 14 del referido texto legal señala: "Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación".

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Articulo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".

Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”,

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (4) de octubre de 2.000, bajo el Nº 53, Tomo 45-A, ubicada en la parcela E-53, Urbanización Industrial "S.C.", Municipio J.Á.L.d.E.A., de acabar con las perturbaciones a las que ha sido sometida y de esta manera continuar con la producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:

(…) El Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, la justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…

En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se estima procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (4) de octubre de 2.000, bajo el Nº 53, Tomo 45-A, ubicada en la parcela E-53, Urbanización Industrial "S.C.", Municipio J.Á.L.d.E.A..

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De las normas anteriormente señaladas, podemos constatar en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria y constatado en la inspección tales actividades y evidenciado en esa Inspección in situ que la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, realiza efectivamente la actividad de envasado en latas, de los productos del mar: Atún, Pepitonas y Sardinas en diferentes modalidades (Natural, aceite, salsa de tomates y salsa picante), de manera sostenible y sustentable, en armonía con los lineamientos impartidos por el ciudadano Presidente de la Republica, así como con las políticas en materia de cuestión social y protección del ambiente, y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y en virtud de encontrarse dentro de seis (6) de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual motiva la presente solicitud.

Siendo así, y verificado el apoyo normativo que antecede, relacionado con el recorrido realizado en la inspección judicial, practicada por parte del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo en fecha 15 de Diciembre del año 2010, en las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A. ubicada en la parcela E-53, Urbanización Industrial "S.C.", Municipio J.Á.L.d.E.A., sede de la planta procesadora de Alimentos Mediterránea.

Evidenciándose previamente que los trabajadores que labora en la empresa, cumplen con normas de higiene, manipulación de materia prima, condiciones de conservación, cumplimientos de normas de calidad, rotulación de alimentos envasados, garantía de la inocuidad y calidad de los alimentos, el personal está dotado de uniformes, botas de seguridad, audífonos, casco, gorro y bata,

comprobándose que cumplen con las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentarias contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A. cuenta con óptimas condiciones de limpieza necesarias para la manipulación de alimentos, no se presentaron olores molestos ni presencia de ningún tipo de plaga, los procesos que se llevan a cabo dentro de la empresa incluyen varios lavados.

Con respecto al número de personas que laboran en Mediterránea de alimentos, de un total de 180 personas, de las cuales un 80% son mujeres, y de este grupo de trabajadoras, un 45% son madres solteras, sostén de familia y cinco trabajadores de condición especial.

Se verificó que la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A., cumple con la permisología obligatoria para su funcionamiento otorgada por los diferentes Entes de la Administración Pública.

La producción de la empresa representa una cadena productiva que incluye agricultores productores del campo en los rubros de tomate y ají, que suministran rubros para las salsas que se incorporan, un aproximado de 300 pescadores artesanales que proveen de la materia prima (Sardinas y pepitotas), con su respectivo equipo de ayudantes de redes, caleteros, aseadores, almacenadotes, preparadores, descabezado, descamado, eviscerado, distribuidores y transportistas (peñeros y camiones cava), materiales industriales (latas y etiquetas), en especial EL C.D.P.D.G. de la Parroquia B.d.M.B., Carúpano, Estado Sucre, y EL CONSEJO COMUNAL GUIRIA DE LA PLAYA de la comunidad Recta de Guiria, de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., EL CONSEJO COMUNAL CASCO CENTRAL DE GUACA, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes declararon adherirse a la presente Medida de Protección mediante escrito consignado, de fecha 15 de Diciembre del año 2010, siendo la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRANEA DE ALIMENTOS, C.A. uno de los principales proveedores de sardinas de Mercal, y a su vez participa en un convenio de exportación con Cuba.

Sobre la petición de la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A solicitada, debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto: En la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

  2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

  3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Cuando están presentes los requisitos de Fumus B.I., Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al juez Contencioso-Administrativo, la potestad para acordar las denominadas “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA,” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar.

-VI-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se solicita se decrete la medida cautelar.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

A los efectos del decreto de las medidas, es indispensable acompañar suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenda la presunción grave tanto del buen derecho (fumus bonis iuris) como del peligro de la mora o del daño (periculum in mora o periculum in damni). Al respecto, es necesario resaltar que a la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, le basta la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de la sociedad mercantil ya identificada; la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sus puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, Transporte y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la Empresa. Se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a ciento ochenta (180) personas que integran la plantilla de trabajadores y de manera indirecta a un incuantificable número de personas, que abarca una vasta región de nuestra geografía, que incluye pescadores de Atún, Pepitonas y Sardinas, con su respectivo equipo de ayudantes de redes, caleteros, aseadores, almacenadores, preparadores, descabezado, descamado y eviscerado), distribuidores y transportistas y a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico; aunado a ello, se beneficia el productor del campo que incluye al agricultor de tomates y ají, que se favorecen al colocar sus cosechas para ser transformadas en las respectivas salsas de tomate o picante que se añaden según el caso, por lo que a la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, le basta la existencia de la presunciones graves de uno sólo de los extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas no existe duda alguna que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, el derecho de solicitar se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, mediante la cual se proteja a ciento ochenta (180) personas que integran la plantilla de trabajadores y de manera indirecta a un incuantificable número de personas, que abarca una vasta región de nuestra geografía, que incluye pescadores de Atún, Pepitonas y Sardinas, con su respectivo equipo de ayudantes de redes, caleteros, aseadores, almacenadores, preparadores, descabezado, descamado y eviscerado, distribuidores y transportistas, productores del campo en los rubros de tomate y ají, sus puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, Transporte y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la Empresa, así como del peligro que la tardanza en aplicar la medida, conlleva a daños irreversibles.

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente medida y al respecto observa:

En este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el presente caso concurren los requisitos para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

-VIII-

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (4) de octubre de 2.000, bajo el Nº 53, Tomo 45-A, ubicada en la parcela E-53, Urbanización Industrial "S.C.", Municipio J.Á.L.d.E.A.; sobre sus puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, Transporte y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la Empresa, que incluye pescadores artesanales de, Pepitonas y Sardinas, con su respectivo equipo de ayudantes de redes, caleteros, aseadores, almacenadores, preparadores, descabezado, descamado y eviscerado, distribuidores y transportistas, productores del campo en los rubros de tomate y ají.

SEGUNDO

Se insta a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el cumplimiento de los deberes inherentes a sus actividades, eviten ordenar la paralización o cierre temporal de la Unidad de Producción o de cualquiera de sus líneas de envasado o etiquetado de los productos que allí se elaboran de la empresa recurrente, de manera que no sea vulnerado el ciclo productivo y se garantice el proceso de consolidación de la Seguridad v Soberanía, ya que la producción de la misma, representa una cadena productiva que beneficia al productor del campo que incluye al agricultor de tomates y ají, que suministran rubros para las salsas que se incorporan; un aproximado de 300 pescadores que proveen de la materia prima (Sardinas y pepitotas), con su respectivo equipo de ayudantes de redes, caleteros, aseadores, almacenadores, preparadores, descabezado, descamado y eviscerado), distribuidores y transportistas, (peñeros y camiones cava), materiales industriales (latas y etiquetas), garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, siendo uno de los principales proveedores de sardinas en Mercal, y a su vez participa en un convenio de exportación con Cuba. Así como la prohibición de aplicar sanciones que no estén fundamentadas en el respectivo supuesto de hecho, debiendo seguir el procedimiento legalmente establecido con la participación de los Órganos Jurisdiccionales pertinentes, a saber Tribunal con competencia en materia agraria y Tribunal con competencia en materia laboral.

TERCERO

Con la finalidad de mantener la paz social, evitar la contaminación de los productos elaborados, mantener la higiene adecuada, el libre desenvolvimiento de labores de producción, se ordena tanto a los Entes de la Administración Pública, como a los particulares los siguientes pronunciamientos:

Se prohíbe obstaculizar la libre entrada y salida de personas y vehículos que realizan labores de producción agroindustrial en la mencionada empresa, a los fines de contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Se prohíbe la entrada a la Planta de Producción a personas ajenas a la empresa que no estén debidamente permisadas por la empresa, con la finalidad de evitar la contaminación de los productos que se están elaborando y mantener la higiene.

Se prohíbe realizar actividades de perturbación que lesionen las labores de producción agroindustrial que se Llevan a cabo en la mencionada Unidad de Producción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

QUINTO

Se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, sus puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, Transporte y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la Empresa, que incluye pescadores de Pepitonas y Sardinas, con su respectivo equipo de ayudantes de redes, caleteros, aseadores, almacenadores, preparadores, descabezado, descamado y eviscerado, distribuidores y transportistas, productores del campo en los rubros de tomate y ají.

SEXTO

Se ordena notificar al C.D.P.D.G. de la Parroquia B.d.M.B., Carúpano, Estado Sucre; al CONSEJO COMUNAL GUIRIA DE LA PLAYA de la comunidad Recta de Guiria, de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S.; al CONSEJO COMUNAL CASCO CENTRAL DE GUACA, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes declararon adherirse a la presente Medida de Protección, a los fines que presten el apoyo requerido con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

SEPTIMO

Se exhorta a la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A, y a los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mantener un clima de respeto en las actividades relacionadas con las inspecciones que la antes mencionada institución tenga a bien realizar para constatar el cumplimiento por parte de la empresa de las adecuaciones solicitadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que las mismas se realicen previo acuerdo con la empresa con el objeto de mantener la armonía y la paz laboral, y que dichas inspecciones no interrumpan el normal desenvolvimiento de las labores de la empresa.

OCTAVO

Se ordena notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de las actuaciones realizadas por este Tribunal, y a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar y acatar el principio constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en la persona de su Directora, librando el correspondiente despacho con Oficio.

NOVENO

Se ordena notificar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) de las actuaciones realizadas por este Tribunal a los a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar y acatar el principio constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la nación, especialmente la disponibilidad suficiente, estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura dirigidos a atender de manera oportuna y permanente las necesidades básicas de la población, librando el correspondiente despacho con Oficio,

DECIMO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo con el objeto de salvaguardar los derechos y beneficios de los productores artesanales de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de tal manera que no se vean afectados por las futuras paralizaciones, por cuanto los mismos son los principales afectados en esta cadena productiva siendo estos los principales proveedores de la materia prima que procesa esta empresa; todo ello con la finalidad de garantizar la paz y la justicia laboral, librando el correspondiente despacho con oficio

DECIMO PRIMERO

Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de las actuaciones realizadas por este Tribunal a los fines de prestar todo el apoyo que pueda brindar con la finalidad de resguardar y acatar el principio constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la nación, librando el correspondiente despacho con oficio.

DECIMO SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

DECIMO TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Augusto Méndez Poleo

El Secretario

Luís Abreu Guerrero

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0056 de los Libros respectivos.

El Secretario

Luís Abreu Guerrero

AMP/LAG/ EA

EXP.- 2010-0038

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