Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 4944

Vistos Con Informes

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado I.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.652.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEDITEC LATÍN AMÉRICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1998, bajo el N° 73, Tomo 1-A , interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° PA1428-04, dictado en fecha 23 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR.

Habiendo correspondido su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de mayo de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso, declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte de la distribución, cumplido lo cual, pasó su conocimiento a este Tribunal.

Recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha 1° de febrero de 2006, ordenándose librar el cartel de emplazamiento y la notificación de los interesados y de los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Cumplidas dichas notificaciones, según se desprende de los folios 60 al 64 del expediente, se libró el cartel de emplazamiento el 9 de mayo de 2006.

Este Tribunal, en decisión del 28 de junio de dicho año, declaró desistido el recurso, por no haberse retirado el cartel de emplazamiento que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Recurrida dicha decisión por la parte recurrente, y admitida la apelación en ambos efectos, fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia el 12 de abril de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el recurso a fin de notificar a todas de las partes.

Recibidos el expediente en este Tribunal, se admitió el recurso el 27 de junio de 2007, ordenándose librar el cartel de emplazamiento y la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Procuradora General de la República, SALVY R.T. y la empresa recurrente, cumplido lo cual, en fecha 1° de agosto del mismo año, se libró el cartel de emplazamiento, habiendo sido consignado mediante diligencia de fecha 8 de este último mes.

Este Tribunal abrió la causa a pruebas el 26 de septiembre de 2007. La parte recurrente promovió mérito favorable de los autos y ratificó las pruebas aportadas con el libelo. La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República promovió el mérito favorable de las documentales insertas en el expediente administrativo e invocó el principio de comunidad de pruebas. Se admitieron, a excepción del mérito favorable.

Concluido el lapso probatorio, se dio inicio a la primera etapa de la relación, habiendo tenido lugar el acto de informes el 12 de diciembre de 2007, con la asistencia del representante judicial de la recurrente y de la abogada MINELMA DELCARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, consignó la opinión de su representada.

Concluida la segunda etapa de la relación, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el apoderado judicial de la recurrente que en fecha 23 de agosto de 2004, el Inspector del Trabajo Accidental dictó la p.a. recurrida, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana SALVY TORRES, quien alegó haber sido despedida injustificadamente, gozando de inamovilidad por encontrarse embarazada, ordenándose el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Aduce que dicho acto está viciado de nulidad por estar basado en falso supuesto, y en tal sentido explica que la trabajadora basa su solicitud en la figura del despido injustificado, hecho controvertido conjuntamente con la existencia o no de su inamovilidad. Que en la contestación, su representada negó haberla despedido y manifestó que ésta había abandonado su puesto de trabajo.

Sostiene que debió la actora probar el despido injustificado. Que en el expediente no existe ninguna prueba que probara tal situación, calificando de grave que el Inspector del Trabajo en su providencia no haga ninguna mención sobre dicho despido, por lo que a juicio del representante de la recurrente,...“no decidió sobre lo alegado y probado en autos, incidiendo sobre la decisión de la providencia, por lo tanto no actuó ajustado a derecho”.

Explica el libelista que el cuarto punto de la providencia establece que de las probanzas y alegatos contenidos en el expediente, se admiten y tienen como cierto los elementos que sirvieron de base a la solicitud y manifiesta que la accionante demostró estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene que para violar esta inamovilidad debe el patrono despedir injustificadamente a la trabajadora amparada por ella, lo que no quedó demostrado ni tampoco se produjo, porque –explica el libelista- su representada manifestó desde un principio que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo y que cursaba en esa Inspectoría una solicitud de calificación de despido bajo el Nº 2643-A.03, cuya acumulación solicitó.

Explica asimismo, que su representada no estaba obligada a solicitar ante la Inspectoría la calificación de un despido de la referida ciudadana por cuanto ese procedimiento resulta aplicable en aquellos supuestos en que la relación de trabajo culmine por voluntad unilateral del patrono (despido) o bien por voluntad de ambas partes (transacción o convenimiento), supuestos que no se verificaron en el caso. Que la empresa se vio obligada a solicitarla, puesto que la trabajadora no se presentó a trabajar el 11 de marzo de 2003, habiéndose agotado todas las vías expeditas para conocer de su estado de salud, cuando en forma inesperada en ese mismo mes recibió la citación de la Inspectoría del Municipio Libertador, donde ésta solicitaba el reenganche y pago de salarios caídos.

Arguye que el Inspector en la providencia recurrida, dice que la empresa violó los derechos otorgados en la Ley a las mujeres en estado de gravidez, pero –explica- la única manera de violar ese derecho es despedirla injustificadamente, lo que no ocurrió y que además la representación de la trabajadora no probó, por lo que alega, hubo mala interpretación de los artículos 3 y 334 eiusdem.

Denuncia la violación de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar según la regla general expresa y decidir que todos los testigos presentados por las partes no tenían ningún valor, no los valorizó según la regla de la sana crítica; y con relación a otras pruebas, les otorgó valor probatorio y no las analizó. Que de haberlas analizado habría concluido que la querellante mintió. Que el Inspector no resumió las testimoniales ni las interrelacionó con las pruebas admitidas; que calificó a la mayoría como de confianza por estar trabajando en la empresa.

Igualmente denuncia la violación de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la providencia solo hace referencia a que la trabajadora demostró su embarazo, lo que no la exime de demostrar el despido injustificado; y 18, numeral 7° eiusdem, por falta de aplicación.

Expresa que los vicios denunciados afectan la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, lo que evidencia un abuso o exceso de poder, al punto de decidir sobre un basamento que no fue violado (art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que no fue demostrado el despido injustificado.

Asimismo denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación del acto recurrido, al no pronunciarse sobre lo alegatos y pruebas producidas por su representada y de la comunidad de pruebas, sin poder determinar con precisión cuál es el fundamento legal del acto. Sostiene que la motivación resulta fundada en un falso supuesto y con pruebas y alegatos que la trabajadora nunca probó que fue despedida.

Finalmente alega que el acto recurrido está fundamentado en falso supuesto y falta de motivación y además, incumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola los artículos 9, 12, 58, 69 y 89 eiusdem.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la representación Fiscal que de acuerdo a los términos en que quedó circunscrito el procedimiento administrativo, el patrono trajo un hecho nuevo, como fue que la trabajadora había abandonado su trabajo, por lo que le corresponde probar tal alegato a fin de desvirtuar la pretensión de la actora, de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba que prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que la empresa no logró demostrar el abandono, al haber sido negada la solicitud de acumulación al procedimiento de reenganche de la solicitud de calificación de despido, por tratarse de procedimientos distintos. Que durante la secuela del procedimiento no fue consignada la solicitud de calificación de falta con sus resultas. Que la autoridad laborar realizó el análisis debido con relación a las pruebas aportadas por las partes, por lo que concluyó que la accionada nada probó que el favoreciera y la accionante probó con las documentales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encontraba en estado de gravidez párale momento del despido, por lo que estaba amparada por la inamovilidad del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que denunció de manera genérica en el libelo, la violación del ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explica, con relación a la denuncia de falta de motivación, que tal vicio solo da lugar a la nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Que la p.a. evidencia que la Inspectora del Trabajo concluye que la solicitud es con lugar en virtud de haber probado la trabajadora su estado de gravidez con las pruebas aportadas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y el patrono no logró demostrar el abandono del trabajo alegado. Que igualmente se evidencian las normas que de fundamento al acto administrativo, por lo que, en sui criterio, no se verifica la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente.

Por lo expuesto concluye que el recurso debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de ésta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

a.- De la competencia para conocer:

Respecto de la competencia para conocer de la presente causa es importante destacar que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativa de ese M.T., con motivo de la posición sostenida por cada una de ellas, respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o contencioso administrativo, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

El referido fallo atribuyó competencia a la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ante la inexistencia, por una parte, de Ley que regule esta jurisdicción y atendiendo a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco estructura esta jurisdicción ni establece su orden de competencias; y por la otra, a que no existe norma legal expresa que atribuya la competencia a los Tribunales Laborales.

En efecto, dice el señalado fallo:

…“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela

…omissis…

No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de menores y contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina, en la que se considera el tribunal “que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en eras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concrete el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”

(Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo)

Atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En lo atinente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso que contemplan los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de lo expuesto, se observa que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto recurrido, por ser la particular afectada por la orden de reenganche al puesto de trabajo de la ciudadana SALVY R.T. y pago de salarios caídos a que su texto se contrae, en su condición de patrona de ésta.

Dicho acto administrativo le fue notificado a la sociedad mercantil MEDITEC LATÍN AMÉRICA C.A, el 20 de septiembre de 2004, según se desprende del folio 135 del expediente administrativo, por lo que ejerció el recurso dentro del lapso de seis (6) meses que contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 10 de marzo de 2005.

El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones los artículos 453, último párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de emisión del acto impugnado.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad y competencia del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial sobre la nulidad del acto al que se cuestiona su legalidad, gira en torno a las denuncias de falso supuesto e inmotivación; a cuyos fundamentos se opone la Vindicta Pública, por considerar que no se dan los supuestos denunciados por el recurrente, en razón de no haber comprobado sus alegatos de la contestación y por considerar que el acto recurrido cumple con la debida motivación.

Centrados así los hechos en que quedó circunscrita la controversia, el Tribunal para resolver, observa:

Primero

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, ya señalados en el Capítulo II de este fallo, la denuncia en referencia se centra en los siguientes puntos:

a. La solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no probó el despido injustificado. Sin embargo, la Administración sin hacer ninguna referencia a ese hecho, determinó que con base en las probanzas y alegatos contenidos en el expediente, admitió como ciertos los elementos que sirvieron de base a la solicitud y dio por demostrada únicamente la inamovilidad alegada;

b. Que el acto administrativo determinó que la empresa violó los derechos otorgados por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a la mujer embarazada, sin que estuviese probado eldespido injustificado; y

c. Que la administración violó los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar la pruebas testimoniales según las reglas de la sana crítica, ni analizó el resto de la pruebas cursantes en autos;

Para decidir, el Tribunal observa:

En materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y lo reproduce con mayor amplitud el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la ciudadana SALVY R.T. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador su reenganche en la empresa hoy accionante, donde laboraba como Gerente de Productos, con pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida el 10 de marzo de 2003.

Por su parte, la representación judicial de la empresa MEDITEC LATÍN AMERICA, C.A., en el acto de contestación a la solicitud respondió el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto manifestó que la solicitante prestó servicios hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la cual abandonó su lugar de trabajo, según actas levantadas por inasistencia injustificada que se reservó presentar en la fase probatoria; que por ello solicitó una calificación de falta por ante esa misma Inspectoría. Igualmente expresó estar en conocimiento de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; y, negó haber efectuado el despido, aduciendo que la trabajadora en fecha 10 de marzo de 2003, al presentarse a su centro de trabajo, requirió a la Gerente Administrativa su liquidación de prestaciones sociales alegando necesidades económicas. Que a partir del 11 del mismo mes no se presentó a justificar su ausencia, por lo cual, repite, procedió a solicitar la calificación de falta.

De lo expuesto se deduce, entonces, que el patrono negó haber despedido a la trabajadora reclamante, por lo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que nunca despidió a la trabajadora pues –a su decir- ella no asistió a su puesto de trabajo ni justificó su ausencia, lo que revela, en criterio de este Sentenciador, que corresponde a la solicitante acreditar y demostrar que efectivamente fue despedida injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido. Por otra parte, la falta de prueba de la calificación de falta no exime a la trabajadora de la prueba de dicho despido, pues se repite, constituye un argumento negado por el patrono.

En este orden analítico, se observa del texto del acto recurrido, inserto a los folios 127 al 131 del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo analiza y valora las pruebas de las partes en los siguientes términos:

i. aprecia los documentos acompañados con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con los cuales da por demostrada la maternidad de la trabajadora;

ii. desecha la prueba testimonial aportada por las partes;

iii. desestima el pedimento del patrono, de acumular al procedimiento de reenganche el de calificación de despido de la misma trabajadora;

iv. aprecia el acta convenio de suspensión laboral, en prueba de lo alegado por la partes con respecto al acuerdo que suscribieron para proceder a suspender la relación laboral por sesenta (60) días;

v. desestima las prueba documental de la empresa, relativa a la solicitud de empleo de la trabajadora y su currículum vitae.

Seguidamente fundamenta su decisión bajo los siguientes razonamientos:

(sic.)…“De las probanzas y alegatos contenidos en este expediente, analizados anteriormente, se admiten y tienen como ciertos, los elementos que sirvieron de base a esta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la trabajadora accionante, por cuanto la parte accionada no probó nada que le favoreciera, y la accionante si demostró estar amparada por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Juzgador considera, que desde el momento en que se acredita la prueba de embarazo, la mujer obtiene automáticamente la protección de la Ley, correlativamente y desde el momento en que la trabajadora invoque la protección legal, el empleador está obligado a respetar el fuero maternal, a menos de que se demuestre la falsedad del certificado médico, mediante acción de Tacha”

Y luego de una larga exposición doctrinaria referente al fuero maternal, desde la óptica constitucional y legal, concluye:

…“Por todo lo antes expuesto es que esta Autoridad Administrativa reconoce el mérito favorable de autos a la accionante, en virtud de la empresa accionada violó los Derechos otorgados en la Ley, a las mujeres en Estado de Gravidez.

A tenor de lo antes expuesto, este sentenciador administrativo, trae a colación el encabezado del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 del reglamento ejusdem, los cuales tipifican…(omissis)…

De los artículos anteriormente citados se evidencia la obligación del patrono de solicitar al órgano competente la autorización para desmejorar o trasladar a un trabajador amparado en este caso, por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que no fue accionado por el patrono, ya que de las pruebas promovidas, evacuadas y admitidas en su oportunidad no se evidencia tal solicitud con sus resultas”

Para resolver la controversia, es menester precisar que el procedimiento contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de especie por remisión expresa del artículo 384 eiusdem, tiene naturaleza especial y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, al imponerle al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche de la trabajadora o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero, en este caso maternal, ha sido despedida, trasladada o desmejorada, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 del mismo texto legal.

De ello se colige que la trabajadora despedida, tiene la potestad de ejercer su derecho de solicitar el reenganche. Pero el patrono puede insistir en su propósito de despedir a la trabajadora o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito sine qua non de procedencia es la existencia del despido.

Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad de la precedente transcripción, que el ente recurrido aplicó indebidamente el referido procedimiento, toda vez que si bien es cierto que la trabajadora-solicitante gozaba del fuero maternal –hecho no controvertido en el procedimiento administrativo-, también es cierto que no consta en el texto del acto impugnado la prueba del despido injustificado.

Erró igualmente la Administración al considerar procedente la solicitud por la circunstancia de que el patrono…“no probó nada que le favoreciera”, toda vez que éste en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo.

Estas erradas apreciaciones hacen procedente la denuncia de falso supuesto, al estar viciado el acto administrativo en su elemento causa, toda vez que la Administración dio por probado el despido sin que exista prueba de ello, lo cual comporta su nulidad absoluta. Así se decide.

En cuanto al vicio de falta de motivación alegado, se observa que la representación judicial de la recurrente confunde los supuestos de procedencia de este vicio con los de motivo del acto, cuando alude para su sustento que no se pronunció sobre los alegatos y pruebas aducidos por su representada.

En efecto, la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, pudiendo ser subsanados en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo por imperativo del mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos dados por la recurrente para sustentar la denuncia en análisis, en ningún caso denotan vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, como ella lo expresa pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que la recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Inspectoría del Trabajo, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 eiusdem.

En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.

El Tribunal observa:

Resueltos los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio en armonía con lo recaudos existentes en el expediente administrativo, fuerza es concluir que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al declarar procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con pago de salarios caídos, sin efectivamente demostrado el despido injustificado, todo lo cual lo hace nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se declara.

Por consiguiente, ha lugar al presente recurso de nulidad, apartándose de esta manera el Tribunal de la opinión fiscal. Así se decide.

No obstante esta declaratoria, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El contencioso-administrativo como jurisdicción, goza de una amplia potestad protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 constitucional, como así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 82/2001, del 1º de febrero de 2001. Lo que permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.

Así, ante el hecho que del expediente administrativo no se desprende que la recurrente haya despedido a la ciudadana SALVY R.T.; y tampoco esta trabajadora demostró haber sido despedida, indudablemente no existe despido alguno para calificar, sin embargo, este Juzgador ante el deber ineludible de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista del fuero maternal que amparaba a la solicitante para el momento de los hechos materia del procedimiento administrativo, debe hacer uso de sus potestades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, ordenar la continuación de la relación de trabajo en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, sin la orden de reenganche y sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento (administrativo y judicial), por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios, salvo el tiempo en que estuvo de reposo médico pre y post natal y el que comprende su fuero maternal, a menos que ésta haya renunciado expresa o tácitamente al cargo desempeñado en la empresa recurrente, toda vez que cursa al folio 65 del expediente judicial oficio remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la referida trabajadora demandó a “MEDITEC LATÍN AMÉRICA, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Es de advertir que el salario a percibir por la señalada trabajadora una vez reiniciada la relación laboral, deberá ajustarse al vigente Decreto del Ejecutivo Nacional en esta materia. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil “MEDITEC LATÍN AMÉRICA, C.A.”, identificada en autos, y, en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. Nº PA1428-04, dictada el 23 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR

SEGUNDO

Se ordena la continuación de la relación laboral de la ciudadana SALVY R.T., identificada en autos, en la empresa recurrente, en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, esto es, al 10 de marzo de 2003 de 1998, a excepción del salario devengado, el cual deberá ajustarse al salario vigente a la fecha de ejecución del presente fallo, salvo que se haya producido renuncia al cargo que desempeñaba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al ente administrativo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:40 AM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4944.

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