Decisión nº 131-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-007656

ASUNTO : VP02-R-2014-000205

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio WILL A.M. y N.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.830 y 202.655, en su condición de defensores privados del ciudadano WOLFANG J.C.C., portador de la cédula de identidad N° 20.744.924, contra la decisión N° 244-14, de fecha 20.02.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionado en los artículos 357 y 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.04.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

En fecha 08.04.2014 la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., se inhibió de conocer del presente asunto, en virtud de haber dictado el fallo recurrido, siendo insaculada la Jueza N.G.R., en fecha 15.04.2014, a los fines de conformar la Sala Accidental y así emitir pronunciamiento en relación al recurso planteado.

La admisión del recurso se produjo el día 15.04.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio WILL A.M. y N.P.S., en su condición de defensores privados del ciudadano WOLFANG J.C.C., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Por lo que una vez, realizado (sic) la Audiencia Oral de Presentación de Imputados (audiencia que materializa "la presunta" aprehensión por flagrancia practicada por los funcionarios Policiales), de conformidad a lo dispuesto en la Norma (sic) procesal artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2014, en la cual acuerdan la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contrariándose por cuanto, ella misma indica que existen una series de elementos de convicción, encontrándonos en el inicio de la fase de investigación, que es aquella que corresponde a la preparación de la imputación, siendo esto discordante, por cuanto, el acta de presentación, es el entendido como el acto de imputación en donde se le señalan al imputado los elementos de imputación y los hechos imputados, correspondiendo en el acto al Juez de Control realizar el debido control judicial del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal; no realizando una correcta actuación, al señalar contrariamente el acto de aprehensión con el acta de inspección ocular, en la cual se evidencia que no existe ninguna obstrucción de la vía pública, y al no evidenciarse ningún otro imputado señalado como participe (sic) que haga presumir los delitos de asociación e instigación, y además sin fundamentar en dicha decisión tomada en audiencia, los elementos tomados para delimitar los delitos señalados, indicando expresamente que se presumían la comisión de unos hechos punibles, obviando una adecuación típica que debe hacerse con los elementos presentado, para que sustente la decisión, y que de esa forma sea garante de la restricción parcial del derecho de Libertad (sic) de mi representado, causándole un perjuicio al someterlo a un proceso, que considero causa un daño irreparable, a la rectitud y moralidad que ha mantenido mi defendido a lo largo de sus años de vida, siendo motivo suficiente para presentar el presente recurso.

Garantías Constitucionales que establecen como Regla la Libertad y el carácter Excepcional de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de La Libertad

En Primer (sic) Orden (sic), debemos indicar que existe una series (sic) de Principios desarrollados en las normas procesales, que debe el Juez o Jueza, como garante del Cumplimiento de los Derechos Constitucionales y Legales, hacer prevalecer al momento de decidir, sobre el Pedimento (sic) de la Imposición (sic) de alguna de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Publico (sic) en el desarrollo de una audiencia de presentación de imputados, para así considerar excepcionalmente su procedencia, en virtud de: la presunción de inocencia; la afirmación de la libertad del imputado en los procesos penales, y la excepcionalidad de las Medidas Cautelares; y en el caso especial de la privación de libertad, su aplicabilidad como denominan los romanos de última ratio.

El artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(…Omissis…)

Este dispositivo constitucional se encuentra desarrollado, en la norma procesal en los artículos 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales desarrollan el precepto constitucional y que la Juez de Control, no considero (sic) al momento de su dictamen Judicial.

El Artículo (sic) 8, desarrolla el principio de presunción de inocencia, el cual se considera que todo individuo es inocente, hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, y en este sentido señala:

(…Omissis…)

El artículo 9, desarrolla el carácter excepcional de las Medidas Cautelares, y que deben aplicarse como última ratio, y así lo expone:

(…Omissis…)

De igual Manera desarrolla el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica:

(…Omissis…)

Por consiguiente el deber del Juez o Jueza, es aplicar excepcionalmente las Medidas Cautelares, lo cual considera esta defensa, que se ha desnaturalizado, al aplicar en los procesos penales, tales como en el presente, la presunción de culpabilidad, y que consideró la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar, para todos los imputados como la regla, considerando como improbable la excepción de la libertad de mis defendidos sin restricción alguna.

Por lo que considera esta defensa, que dichas normas procesales no fueron interpretadas debidamente por la juez (sic) de instancia, por cuanto, a toda luz, debió considerar la negativa del dictamen de medida alguna.

Improcedencia de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por Carecer de los elementos previstos en la N.A.

Se ha connotado en cuanto, a los requisitos de las Medidas Cautelares de Privación de la Libertad con las exigencias de procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, por cuanto, se ha establecidos una series (sic) de requerimientos que se deben cumplir o que deben surgir de las actas de investigación que haga (sic) procedente las Medidas Cautelares, y esa connotación se encuentra enmarcado (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

(…Omissis…)

Por lo que de la letra de la ley antes citada, se desprende que para ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) la Privación de Libertad, deben llenar las actas procesales, los extremos de los requisitos previsto para el dictamen de una Medida Privativa de la Libertad, es decir, están sujetas a los requisitos legales exigidos para la privación de libertad y en ese sentido señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…Omissis…)

El primer requisito que prevé la norma, es el requisito de que exista un Hecho (sic) punible. En Primer (sic) Orden (sic), como indicamos en el párrafo ut-supra, en la decisión Judicial (sic) Dictada (sic) como inicio del proceso en el acto de imputación, se evidencia del análisis de los hechos plasmados en el acta de aprehensión, que mi defendido fue detenido cuando circulaba en el vehículo, por la vía pública de la Coromoto (no existe el señalamiento especifico (sic) de obstrucción de una vía pública), lo cual evidencia que no existe obstrucción de la vía pública, delito imputado en el acto de presentación de imputado. Además, podemos decir, que esto se compagina con el acta de inspección ocular y fotografías que acompañan dicho acto, en el cual se evidencia, una vía pública de libre circulación, la cual se encuentra despejada, y que se encuentra agregadas (sic) al folio cuatro del asunto principal, y la cual fue realizada por los Funcionarios (sic) policiales actuantes de la Policía Municipal de San Francisco, lo cual no se ajusta, a lo precalificado por el Ministerio Publico (sic) y aceptado por la Juez de Instancia, y que se consideró como el delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA (sic) DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 357 y 285, los dos primeros previstos en el Código Penal Venezolano y el ultimo (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA (sic), surgiendo o haciendo presumir como indicó la Juez en la decisión "se presume" la comisión de unos hechos punibles, la cual no llena el primer requisito exigido por la norma procesal.

(…Omissis…)

Por lo que se desprende que la Jueza de instancia, en su decisión señala expresamente como la presunta la comisión de los hechos punibles de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA (sic) DE CIRCULACIÓN, considerando del análisis del acta de aprehensión y el acta de inspección ocular, así como el registro de cadena de custodia, la cual a consideración de esta defensa no acredita la existencia de la comisión del hecho punible, el cual haga estimar a mi representado que se encontraba en la vía pública obstaculizándola, ya que como señalo (sic) el acta policial se encontraba circulando por la vía publica (sic) al momento que fue detenido, lo cual la vindicta publica (sic), no tomo (sic) en cuenta, y la Juez (sic) no realizo (sic) el debido control material de las actuaciones, contrariándose al decretar la procedencia de la medida cautelar, al no existir comprobado el hecho punible, no puede proceder la Medida (sic) cautelar alguna.

En Cuanto al delito de Instigación a Delinquir

A los fines de profundizar y explicar, en cuanto, a lo que la Juez considero (sic) como la presunta comisión del hecho punible del delito de Instigación a Delinquir, podemos indicar que para que exista "el delito de Instigar", debe existir un inducido, es decir, debe existir un autor de un hecho punible, quien fue inducido, provocado o incitado por el instigador.

Primeramente debemos entender que el concepto de instigación comprende a la "acción y efecto de instigar a una persona a realizar un acto", en el concepto jurídico ese acto debe ser de los contemplados como un hecho punible o típico.-

Así mismo, el tipo penal, establece que dicho acto de instigación debe ser "un acto público", una acción física externa realizada por el sujeto instigador, que conlleve a realizar al instigado el acto de transgresión típica de un hecho punible o falta.

El acto de instigación comprende a hacer realizar a otra persona un delito, incitándolo, incentivándolo, induciéndolo, de lo cual se desprende la existencia de otro participe (sic), que es el autor material del delito instigado, lo cual del simple análisis de la causa, se debe concluir que no existe dicho sujeto instigado, ni mucho menos, los elementos del delito exigido para que se configure el Tipo (sic) Penal (sic) de Instigación a Deliquir (sic), y que considera esta defensa se debió desestimar en el acto de imputación por parte de la Juez (sic), al evidenciarse de las propias actas policiales la inexistencia de dicho tipo Penal (sic), por lo que se pide a esta instancia Superior Judicial, realice el debido pronunciamiento y desestime el tipo penal imputado, al no llenar los requisitos o elementos del tipo.

En Cuanto al delito de Asociación para Delinquir:

Debemos indicar primeramente, que al Igual que el delito de Instigación, dicho delito requiere como primer requisito la reunión de varias personas (de tres o más personas), las cuales se asocian estructuralmente para cometer delitos.

Para que exista la comisión del delito de Asociación, debe primero, verificarse la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; En segundo lugar, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común de cometer delitos de los señalados en la Ley de delincuencia (sic) Organizada; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

(…Omissis…)

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

1.- No se establece cual (sic) es el delito, por el cual se realiza la asociación y que este (sic) previsto en la Ley (sic), como delito de Delincuencia Organizada o de Terrorismo.

2.- No son individualizadas otras dos personas, distintas a mi defendido, para alcanzar el mínimo de tres personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación (ni la organización), que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- Consta en autos, constancia de trabajo del procesado y de que mi defendido labora transportando en el vehículo retenido, no existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos previsto en la Ley especial, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.

Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Es por lo que en consecuencia, considera esta defensa, que de actas no se desprende la presunta comisión del delito de Asociación, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, por lo que la Juez (sic) debió desestimar la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al evidenciarse de las propias actas policiales la inexistencia de dicho tipo Penal (sic), por lo que se pide a esta instancia Superior Judicial, realice el debido pronunciamiento y desestime el tipo penal imputado, al no llenar los requisitos o elementos del tipo, y se ordene en consecuencia, dejar sin efecto la Orden de Incautación del vehículo retenido, al no ser procedente el delito antes mencionado.

En cuanto, al Segundo (sic) Elemento (sic) requerido por la Norma (sic), debo proceder con el análisis de la (sic) Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Inspección Técnica del Lugar del presunto hecho punible, elementos constante en actas, la cual surge entre si (sic) contraria al no evidenciarse en la inspección Técnica (sic), ningún elemento de Interés (sic), y evidenciarse la inexistencia de Obstaculización de la vía, por lo que surge en conclusión la inexistencia de serios y fundados elementos de convicción, cursante en actas.

Debemos entender que el acta policial se encuentra carente de señalamientos de Testigos (sic), de la actividad de cada sujeto activo, del análisis de resultado de cada acción, de la forma de participación, de relación causal, ya que de la simple acta policial, se evidencia es una aprehensión, sin la evidencia de un acto que exteriorice una conducta tipificada como delito, ya que el circular por la vía publica (sic) no se puede considerar delito, y mucho menos tentativa de delito, de igual manera, la defensa se pregunta, como en este caso particular, la detención de una persona conlleva a tipificar delitos con pluridad (sic) de autores, si solo hay un solo aprehendido, siendo contrario a las actas los delitos imputados. En cuanto al lugar de detención de mi defendido, tengo que afirmar que fue detenido, según las foto (sic) de la Inspección (sic) técnica, frente a la sede de la Fiscalía 46° del Ministerio Publico (sic) en donde se evidencia ninguna manifestación, ni acto que obstaculice, ni siquiera parcialmente la vía, siendo todo estos hechos cuestionables de la simple lectura de las actas policiales.

Ciudadanos Magistrados, de las actas insertas al presente procedimiento, no genera el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no puede generar suficientes elementos de convicción, como exige la norma, al no acreditar en dicha actas las circunstancias que delimitan la acción, el resultado, la relación causal, y estar carentes de otros elementos, como son el señalamiento de testigos que puedan surgir como elementos para la presente causa, y que hagan acreditar una presunta acción y responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados y tipificados inadecuadamente, para que puedan generar su presunta participación en los delitos y que es autor de un acto delictivo, no existiendo responsabilidad penal alguna como pretenden atribuir el Ministerio público a mi defendido.-

En Tercer lugar, con referencia a los requisitos previstos en la norma procesal, como punto de argumentación del presente recurso, además de lo señalado anteriormente, también existe la carencia del Peligro de fuga y de Obstaculización a actos concretos de investigación, que debe estar comprobado en actas, como requerimiento previo que genere la procedencia de cualquier Medida Cautelar, y así debe expresarse en actas, para reunir el 3er elemento requerido para el dictamen de la medida cautelar, ya que mi defendido, es activista comunitario que ayuda en las labores sociales, en donde fueron detenidos, y se encuentran arraigados en el estado.

Por lo que se evidencia que el acta policial carece de logicidad y no puede ser admiculada (sic) con el acta de inspección técnica, al evidenciarse, una seria (sic) contradicción o evidencia de la inexistencia de acto alguno, por lo que considera esta defensa que lo procedente en derecho el decreto de la libertad del ciudadano WOLFANG J.C.C., como prevé la n.a., al no encontrase reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta Procesal y su Inconsistencia

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto a este punto debo explanar brevemente que el acta policial de aprehensión, que sustenta el proceso, carece de una veracidad, y la cual se puede desprender dicha conclusión de su simple análisis que se le haga con la respectiva acta de inspección técnica del sitio del presunto suceso (obstrucción de la vía publica), ya que como se ha indicado en los párrafos anteriores, de las fotos y del contenido de la inspección técnica, lo que se evidencia es una vía publica (sic) en perfecto estado, de libre tránsito que no hay ningún elemento obstruyendo su circulación, existiendo una verdadera contradicción con el acta de aprehensión y el presunto lugar de los hechos. Correspondiéndole a los órganos investigadores traer a la causa, los elementos necesarios para darle continuidad a los procesos penales. Considera esta defensa que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico (sic), y en las presentes actuaciones, las actas son contradictorias, no siendo valorable el acta de aprehensión, ya que el solo dicho de los funcionarios de aprehensión, no puede hacer generar una causa penal, si esta se contraria (sic) con lo evidenciado en actas, pretendiendo dejar como cierto la presunta obstrucción de la vía publica (sic) (la cual nunca existió), sin existir ninguna prueba de los hechos violentos del mal llamado imputado, que en realidad fue víctima de una detención arbitraria de funcionarios policiales, por la presunta características aportadas por personas anónimas que se encontraban en los alrededores.

(…Omissis…)

Solicitud o Pedimento del Escrito Recursivo

En fundamentos a lo antes expuesto, procedo por medio del presento escrito recursivo a solicitar a los Jueces de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Revocar las (sic) Decisión No. 13C-244-14, dictada en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2014, dictada en desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados, por la Juez (sic) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acuerda la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por considerar que los hechos plasmados en las actas no se ajustan a la Tipicidad (sic) de los Delitos (sic) Imputados (sic), y en consecuencia no encontrase llenos los extremos de la norma procesal, siendo violatorias de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso, del Derecho (sic) a la Defensa (sic), Seguridad (sic) Jurídica (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata (sic) Libertad (sic) sin restricción alguna de mi defendido WOLFANG J.C.C., a los fines de erigir sus derechos Constitucionales en el presente proceso penal, asimismo, se ordene dejar sin efecto la Orden de Incautación dictada en el presente asunto penal…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 244-14, de fecha 20.02.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WOLFANG J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionado en los artículos 357 y 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, los recurrentes alegan, como primera denuncia que en el caso de marras la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en contra de su representado es improcedente, toda vez que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia los apelantes refieren que en el presente caso no se configuran los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales fueron imputados por el Ministerio Público. Asimismo refiere, como tercera denuncia que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la participación de su representado en los hechos que se les imputan.

Igualmente, los recurrentes señalan como cuarta denuncia que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que su representados es activista comunitario que ayuda en las labores sociales en el lugar donde fue detenido, aunado a que tiene arraigo en el estado.

Finalmente, como quinta denuncia los recurrentes aluden, que el acta policial carece de veracidad, toda vez que de las fotos y del contenido de la inspección técnica se evidencia una vía pública en perfecto estado, de libre tránsito donde no se evidencia ningún elementos obstruyendo la circulación en la vía, existiendo contradicción entre el acta policial y el presunto lugar de los hechos.

En razón de ello, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre o indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado (sic). Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA (sic) DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PUBLICA (sic), previstos y sancionados en los artículos 357 y 285 del código (sic) penal (sic) Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal: como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los (sic) Imputados (sic) de autos Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano WOLFANG J.C.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA (sic) DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PUBLICA (sic), PREVISTOS Y SANCIONADOS en los artículos 357 y 285 del Código Penal Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico (sic) acompaña a su requerimiento; Igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WOLFANG J.C.C., es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de as actuaciones que fueren presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-14, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13-01-14, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.Z.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13-01-14, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.Z.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA DROGA INCAUTADA de fecha 13-01-14, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.Z.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana. 5,-RESEÑA PARA DESCARTE de fecha 13-01-14, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.Z.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.-C.D.R. de fecha 13-01-14, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.Z.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana CUARTO: Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA (sic) DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PUBLICA (sic), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representarte fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la vendad de los hechos objeto del presente proceso penal, así cono la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo s las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como última ratio, y siendo el Ministerio Publico (sic), el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, dado los nuevos criterios de política criminal implementados con grandes esfuerzo por el Estado a través del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario y el Poder Judicial a los fines del descongestionamiento carcelario, hacen determinar a quien aquí decide que no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 ordinales 3o Y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el (sic) imputado WOLFANG J.C.C., en Ia presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA (sic) DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PUBLICA (sic), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y LA LA (sic) CONSTITUCION DE FIANZA PERSONAL. Dicha medida se decreta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia del caso. En consecuencia dicha (sic) imputada (sic) permanecerá detenida (sic) en la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), hasta tanto constituya la fianza respectiva, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la modificación de la fianza por otra menos gravosa. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo SE DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo PLACAS 71G-VAF MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.970, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO (sic), ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Del análisis anteriormente transcrito, evidencian estos jurisdicentes, que la Jueza de instancia en fecha 20.02.2014 decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WOLFANG J.C.C., por considerar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, en virtud de la similitud que existe entre la primera y tercera denuncia realizada por los apelantes, es por lo que esta Sala procede a resolverlas en conjunto, y al respecto es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, en el caso de marras, el Tribunal de instancia procedió a verificar la existencia del hecho imputado, en virtud de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

  1. Acta policial de fecha 18.02.2014, emitida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Folios 19-20)

  2. Acta de inspección signada con el N° PSF-AI-0100-2014, de fecha 18.02.2014, suscrita por los funcionarios actuantes (Folio 21)

  3. Fijaciones fotográficas donde se practicó la detención del ciudadano WOLFANG J.C.C. (Folio 22)

  4. Acta de notificación de derechos del ciudadano WOLFANG J.C.C. (Folios 23-24)

  5. Planilla de retención y revisión de vehículo (Folio 25)

  6. Registro de cadena de custodia N° OR-PSF-46.570-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de la evidencia física colectada (Folios 26-28)

  7. Fijaciones fotográficas (Folios 29-30)

    Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.

    Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

    En sintonía con lo anteriormente establecido, esta Sala hace referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

    En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

    En razón de ello, es por lo que estos juzgadores consideran que no le asiste la razón al apelante en relación a la primera denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en relación a la segunda denuncia referida por los abogados privados, en el cual señalan que en el presente caso no se configuran los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales fueron imputados por el Ministerio Público, resulta necesario indicar, que la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    .

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

    No obstante a ello, esta Sala evidencia de las actas, específicamente en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo siguiente:

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

    Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

    …la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

    .

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:

  8. - No han sido individualizadas otras personas distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  9. - No se establece si existe alguna organización delictiva.

  10. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, no se mencionan o indican los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, como grupo asociado u organizado para el fin ilícito.

    Aunado a lo anterior sobre la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de una persona en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ilícitos penales y en todo caso debe al menos existir varios imputados donde el fiscal explane qué acción cometió presuntamente cada uno de ellos que lo hace presumir esa asociación, razones en atención a las cuales esta Sala considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Ahora bien, en cuanto a la cuarta denuncia realizada por la defensa técnica, referida a que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es preciso indicar, que dicha circunstancia fue tomada en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, toda vez que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, es proporcional al hecho imputado, pues, tal como se estableció con anterioridad, de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WOLFANG J.C.C. en los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN e INSTIGACIÓN PÚBLICA, siendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se está en fase primigenia, donde el Fiscal del Ministerio Público aún no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

    De manera que, mal puede la defensa técnica alegar que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que, si bien las medidas cautelares impuestas son las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, una vez presentada la caución económica prevista en el ordinal 8° del mencionado artículo, el ciudadano WOLFANG J.C.C. quedará en libertad con la obligación de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de instancia, con el fin único de garantizar las resultas del proceso que se sigue en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación a la quinta denuncia realizada por los apelantes, referente a que el acta policial carece de veracidad, toda vez que de las fotos y del contenido de la inspección técnica se evidencia una vía pública en perfecto estado, de libre tránsito donde no se evidencia ningún elementos obstruyendo la circulación en la vía, existiendo contradicción entre el acta policial y el presunto lugar de los hechos, es preciso indicar, tal como se estableció con anterioridad, que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, en la cual se continúan realizando las correspondientes investigaciones a los fines de establecer al veracidad de los hechos, de manera que, los argumentos referidos por la defensa técnica serán dilucidados con el devenir de la investigación.

    No obstante, estos jurisdicentes deben referir, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, sin embargo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí plasmadas serán esclarecidas con la investigación que realice el Ministerio Público, razón por la cual, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos anteriormente establecidos, este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados WILL A.M. y N.P.S., en su condición de defensores privados del ciudadano WOLFANG J.C.C., se REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a los términos aquí expuestos, se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WOLFANG J.C.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN e INSTIGACIÓN PÚBLICA, ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados WILL A.M. y N.P.S., en su condición de defensores privados del ciudadano WOLFANG J.C.C.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

TERCERO

se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a los términos aquí expuestos.

CUARTO

se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WOLFANG J.C.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionado en los artículos 357 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO N.G.R. (Acc)

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 131-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000205

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