Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada en fecha 13 de Noviembre de 2002, por el Dr. E.E.V.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Adjudicación de Puesto de Estacionamiento propuesto por el ciudadano R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.521.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los ciudadanos R.R.M.M. y T.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.008 y 77.135, respectivamente, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1972, anotado bajo el No.55, Tomo 2, Protocolo Primero, posteriormente modificado por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha 6 de Junio de 1972, anotado bajo el No.82, Protocolo Primero, Tomo 5, y según se evidencia de Plano de Mensura de la zona de terreno donde fue edificado el Edificio Residencias Las Américas, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Noviembre de 2002.

Seguidamente esta Superioridad dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2002, declarando CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.E.V.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; avocándose este Tribunal Superior Primero al conocimiento del presente juicio de ADJUDICACION DE PUESTO DE ESTACIONAMIENTO propuesto por R.R.M.M. contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS, por auto dictado en la misma fecha anterior, tomándose en consideración que la sentencia es Definitiva.

Consta de actas que en fecha 15 de Enero de 2003, los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.521.991 y 7.602.399 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados R.R.M.M. y D.H.P., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.008 y 33.201, respectivamente, parte Actora en el presente litigio que por Adjudicación y Entrega de puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial Número Dos (02) del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, solicitaron de conformidad con lo establecido por el Ordinal 6º del Artículo 599º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete Medida de Secuestro sobre el Puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial No.2 del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme a documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1972, anotado bajo el No.55, Tomo 2, Protocolo Primero, posteriormente modificado por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha 6 de Junio de 1972, anotado bajo el No.82, Tomo 5º, Protocolo Primero, y según se evidencia de Plano de Mensura de la zona de terreno donde fue edificado el Edificio Residencias Las Américas, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, contra la cual la parte pretensionada, ejerció Recurso de Apelación sin dar Fianza para responder del descrito Puesto de Estacionamiento, todo lo cual se encuentra suficientemente determinado en la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de Julio de 2002.

Posterior a dicha solicitud, en fecha 30 de Enero de 2003, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente singularizado, comisionándose para su ejecución a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole especial señalamiento del ordinal 2º de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 01 de Mayo de 2002, que a la letra dice: “2º - En que la Pretensionada disponga lo conducente a la entrada y salida al puesto de estacionamiento correspondiente al Local Comercial Nº 2”.

Con fecha 11 de Febrero de 2003, la abogada N.E., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en forma y en tiempo escrito de INFORMES, constante de 19 folios útiles y 19 folios útiles de anexos, bajo los siguientes términos:

  1. Que se ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido en ese despacho, contenido en el expediente número 38.729 de la numeración llevada por ese Tribunal, en la cual se declaró con lugar la demanda intentada por R.R.M.M. en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias las Américas Torre Norte, condenándose a la demandada a: 1º) Adjudicar y entregar al actor el puesto de estacionamiento sobre el que versa el presente litigio, “dentro del área del plano de mensura descrito.” (subrayado y entrecomillado de la parte apelante). 2º) Que la pretensionada disponga lo conducente a la entrada y salida al puesto de estacionamiento correspondiente al Local Comercial Nº 2.

  2. Que la sentencia apelada fundamenta la declaratoria con lugar de la demanda, en la declaratoria de confesión ficta por parte de la demandada, al considerar que ésta no dio contestación a la demanda en tiempo hábil, que no probó nada que le favoreciese y que la pretensión del demandante era ajustada a derecho.

  3. Que fundamenta la apelación de la sentencia en diversos argumentos, impugnando la declaratoria de confesión ficta, por considerar que la demandada si dio contestación a la demanda en tiempo hábil e impugna la declaratoria con lugar de la demanda ya que como fue objeto de las defensas de fondo en la contestación de la demanda, ni la parte accionante ni la parte demandada tienen legitimación activa y pasiva para intentar y sostener esta demanda.

  4. Que la sentencia recurrida de primera instancia sufre de nulidad, por cuanto se ha incumplido con el requisito intrínseco de toda sentencia, establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión no ha sido con arreglo a la pretensión deducida, así sufre de incongruencia entre lo sentenciado y lo pedido.

  5. Que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entre las causas de la nulidad de la sentencia se consagra el vicio de Ultrapetita, por cuanto en la misma se otorgó al demandante más de lo que fue objeto de su pretensión en el libelo de demanda, de forma que se violó el requisito intrínseco de la congruencia entro lo pedido y lo acordado por el juez de la causa.

  6. Que en el libelo de demanda, no determina ni se refiere en ningún momento a plano de mensura alguna, ni siquiera precisa y exactamente la ubicación del pretendido puesto de estacionamiento; que en el libelo de demanda el demandante no pidió la entrega dentro de ningún área de ningún plano. Que el actor pidió una adjudicación y entrega, y el Juez otorgó una adjudicación y entrega dentro del área de un plano de mensura.

  7. Que en las actas procesales NO EXISTE NINGUN PLANO DE MENSURA, que el plano al cual hace referencia la sentencia de instancia, no fue señalado en el libelo de demanda, tampoco fue acompañado como documento fundamental de la demanda.

  8. Que en conclusión pide sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia que ha sido objeto del recurso ordinario de apelación, además de por las razones supra expuestas, porque:

     El Juez otorgó más de lo pedido, provocando el vicio de Ultrapetita en la sentencia, al ordenar la entrega y adjudicación de un puesto de estacionamiento, “dentro del área del plano de mensura descrito”, lo cual no fue objeto de la pretensión.

     El Juez ordena la entrega y adjudicación de un puesto de estacionamiento, “dentro del área del plano de mensura descrito”, cuando en ningún momento fue agregado a las actas procesales ni admitido plano de mensura alguno.

  9. Que el día 22 de Febrero de 2001, el ciudadano L.E.B., aceptó el cargo de defensor de oficio de la demandada y prestó el juramento de ley correspondiente. Que el Juzgador de la causa fundamenta la declaratoria de confesión ficta en el hecho de que con anterioridad a dicho momento de aceptación del cargo de defensor ad litem, al nombrado le había sido otorgado por la demandada instrumento poder, mandato otorgado a él y a los ciudadanos N.E.S. y A.B.Á..

  10. Que pretende el Juez de la causa, dar por citada a la parte demandada desde el día en que el designado defensor ad litem fue notificado de su nombramiento, considerando que la demandada esta en ese momento a derecho, por haberle sido otorgado con anterioridad poder judicial al mismo nombrado defensor ad litem poniendo así en estado de indefensión a la demandada, al no haber entrado a conocer de sus defensas ejercidas tempestivamente, por la errónea aplicación del aparte único del artículo 216 de la ley adjetiva.

  11. Que la supuesta sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha de 12 de junio de 2001, es inexistente, por cuanto no se encuentra publicada ni ha sido pronunciada por la citada Sala.

  12. Que en el caso de autos, pretende el Juez de la causa, dar por citada a la parte demandada desde el día en que el designado defensor ad litem fue notificado de su nombramiento, considerando que la demandada está en ese momento a derecho, por haberle sido otorgado con anterioridad poder judicial al mismo nombrado defensor ad litem, poniendo así en estado de indefensión a la demanda, al no haber entrado a conocer de sus defensas ejercidas tempestivamente, por la errónea aplicación del aparte único del artículo 216 de la ley adjetiva, cuya interpretación sobre el único aparte del recién citado artículo, es contraria a derecho y desvirtúa en todo sentido tanto el concepto de la citación presunta como el concepto del contrato de mandato, el ejercicio de la representación voluntaria por parte del mandatario, la aceptación expresa o tácita del mandato, así como muy especialmente el derecho a la defensa por parte de la demandada.

  13. Que afirma que la pretensión de adjudicación y entrega de un puesto de estacionamiento intentada en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Américas, es una pretensión contraria a derecho por cuanto la demandada NO tiene legitimación en la causa, no tiene cualidad legítima para ser demandada por tal pretensión, por cuanto el Abogado redactor del poder judicial y el abogado nombrado como defensor ad litem por el Juez de la causa son dos personas distintas, de manera que el nombrado defensor ad litem, para el momento de su notificación, no había aceptado ni expresa ni tácitamente el mandato que le había sido conferido, de manera que mal puede interpretarse que la demandada quedó citada desde el momento de su notificación, cuando el nombrado defensor desconocía la existencia del poder judicial mencionado y además no había hecho uso del mismo.

  14. Que trae a consideración la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de Abril de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P..

  15. Que aún cuando el Juzgado a quo sostiene la tempestividad de la contestación de la demanda, a criterio del apelante presentada en tiempo legal, la pretensión del demandante es contraria a derecho, por lo tanto, improcedente la declaratoria de confesión ficta, fundamentándose en la supra mencionada sentencia del 25 de Abril de 1991, en cuanto la cita que hace del procesalista venezolano L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”.

  16. Que la demanda intentada por el ciudadano R.M. en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Américas, debe ser declarada sin lugar, por las razones explanadas en el escrito de contestación a la demanda, las cuales sintéticamente son:

  17. - La falta de cualidad o ilegitimidad pasiva en la causa para sostener esta demanda.

  18. - La falta de cualidad o ilegitimidad activa en la causa para intentar esta demanda.

  19. - Rechazo al fondo de la pretensión del demandante.

  20. - Prescripción extintiva del derecho material.

  21. Que las defensas que fueron objeto en la contestación al fondo de la demanda, quedan también sustentadas con los documentos de los cuales se deriva la propiedad del inmueble del demandante, así como la propiedad de su causante vendedor, quedando comprobadas las defensas de falta de legitimación de su causante activa y pasiva en la causa, como la prescripción del derecho material, con la cadena documental siguiente:

    - Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de 1989, bajo el No.50, Protocolo 1º, Tomo 11, por medio del cual el Banco Popular C.A. (antes Banco de Fomento Regional Zulia C.A.) vende el local No.2 del Edificio Residencias Las Américas a R.R.M.M. y M.L.D.M.d.M..

    - Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Febrero de 1985, bajo el No.11, Protocolo 1º, Tomo 9, Acta de Remate del Local No.2 del Edificio Residencias Las Américas, en la cual se adjudica al Banco de Fomento Regional Zulia, C.A.

    - Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1973, bajo el No.42, Protocolo 1º, Tomo 9, por medio del cual la Sociedad Z.d.I. C.A. vende el local No. 2 del Edificio Residencias Las Américas a la Sociedad Inversiones Zulia C.A.

  22. Que por los fundamentos aquí expuestos, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida por sufrir del vicio de ultrapetita, así mismo, pide que en el caso que considere improcedente la declaratoria de nulidad de la sentencia, revoque la sentencia de confesión ficta dictada en primera instancia, en el sentido de declarar sin lugar la demanda intentada en contra de su representada, revocando la condenatoria de la cual fue objeto la demandada, así que sea desestimada toda pretensión del demandante. Que así mismo solicita la revocatoria de la medida de secuestro que fue decretada por esta instancia; y que el demandante sea condenado en costas y costos procesales causados en este juicio.

    En la misma fecha que antecede, concurrió ante esta Superioridad la parte actora, asistido por los abogados R.R.M. y D.H., debidamente identificados, presentando escrito de INFORMES constante de 18 folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  23. Que en fecha 01 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el presente litigio, declarando Con Lugar la demanda y condenando a la Parte Querellada, en adjudicarme y Entregarme el Puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial Nº2 del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, ubicado dicho puesto de estacionamiento, una parte con la Calle 67 y la otra, colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, condenando asimismo a la demandada, en disponer lo conducente a la entrada y salida al Puesto de estacionamiento correspondiente al Local Comercial Nº 2 y al pago de las costas y costos de la presente Querella.

  24. Que en fecha 09 de Octubre de 2000, la parte pretensionada confirió Poder Judicial Especial para el presente proceso, a N.E.S., L.E.B. y A.B.Á., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No.41, Tomo 68, el día 03 de Julio de 2001.

  25. Que el día 07 de Febrero de 2001, el tribunal de la causa dictó resolución designando defensor ad litem al abogado L.E.B..

  26. Que en fecha 21 de Febrero de 2001, el abogado L.E.B., quedó legalmente notificado de su designación como defensor ad litem en la presente causa.

  27. Que el día 22 de Febrero de 2001, el defensor ad litem designado aceptó el nombramiento.

  28. Que el apoderado judicial especial de la demandada, L.E.B., antes de practicarse la citación el día 22 de Febrero de 2001, realizó en el proceso la actuación mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad litem y se juramentó para su cumplimiento, y habiendo estado presente en dichos actos, el apoderado judicial especial de la demandada, ésta se entiende citada, desde esa fecha (22 de Febrero de 2001) para la contestación de la demanda, sin más formalidades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Que el mismo apoderado judicial especial de la demandada L.E.B., antes de practicarse la citación y encontrándose la demandada tácitamente citada, desde el día 22 de Febrero de 2001, por disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, regresa a las actas y el día 01 de Marzo de 2001, realizó en el expediente la actuación mediante la cual aceptó el cargo de defensor ad litem y se juramentó para su cumplimiento, y habiendo estado de nuevo presente en las actas, el apoderado judicial especial en ese acto, se entiende a la parte demandada citada desde esas fechas, desde los días 22 de Febrero y 01 de Marzo de 2001 para la contestación de la demanda.

  30. Que la representación judicial especial de la demandada, en la persona de L.E.B., además de encontrarse conferida en forma suficiente en el instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 09 de Octubre de 2000, fue debidamente ratificada y confesada por la Co-apoderada de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, el día 03 de Julio de 2001, en el escrito de su aparente contestación de demanda, de las líneas 08 a la 12 del mismo, donde se lee: “representación la mía que se desprende del Poder Judicial Especial que nos fuera conferido a los abogados en ejercicio L.E.B., A.B. y a mi persona, otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 09 de Octubre de 2000, bajo el No.41, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”, cuya confesión judicial invocó en su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil.

  31. Que asimismo hace plena prueba a su favor y en contra de la parte demandada, la confesión judicial hecha por N.E.S., en el escrito presentado el día 03 de Julio de 2001, donde en forma intempestiva dio contestación a la demanda extemporáneamente, cuando al final del mismo dice: “De conformidad con el artículo 174º del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la demandada, el siguiente: Escritorio Jurídico Esparza, avenida 2 con calle 77, edificio Residencias Acasa, planta baja, local 2, Maracaibo”, siendo que el domicilio procesal especial confesado judicialmente por la apoderada judicial de la demandada es el mismo domicilio de su Co-apoderado Judicial Especial y Defensor Ad litem, L.E.B., hecho éste que, adminiculado al hecho cierto de que la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, que al momento de conferir el mandato judicial especial a L.E.B., el día 09 de Octubre de 2000, tenía pleno y perfecto conocimiento de que el número de cédula de identidad de dicho profesional es V-2.877.185, y su matrícula de inscripción en el Instituto de Previsión Social de Abogado es 4.944, información sobre la identidad de L.E.B., de la cual disponía la referida Junta de Condominio, desde hacía más de cuatro (04) meses antes del nombramiento de su Apoderado Judicial Especial como Defensor Ad Litem en el presente pleito.

  32. Que no habiendo la demandada dado contestación a la demanda dentro del plazo indicado por el Tribunal de la causa, este Juzgador Superior debe tenérsele por confesa, declarando Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirmando el fallo de la Primera Instancia, por cuanto el contenido de la petición de su parte no es contrario a derecho y en el lapso de Promoción de Pruebas, no probó nada que le favoreciera.

  33. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 170, parágrafo único, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal tomar las medidas necesarias para sancionar a la parte demandada y a sus apoderados judiciales, por asumir conductas procesales tendientes a ocasionar obstáculos ostensibles a su contraparte y al inobservar la lealtad y probidad procesal que con tanto celo cuidó el legislador del 05 de Diciembre de 1985, en los artículos 17 y 170, ya señalados.

  34. Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de que ese Tribunal aplique las doctrinas de Casación establecidas en casos análogos, para así defender la integridad de la legislación, en especial de los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y alcanzar la uniformidad de la jurisprudencia, acompañó las sentencias: 1) la sentencia Nº 801 del 15 de Octubre de 1998, de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el juicio de Isajar R.B.B. contra León Cohen Nessim, en el expediente Nº 97-729, con ponencia del Magistrado Doctor J.L.B.W., publicada en el Libro Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Doctor O.R.P.T., número 10, año XXV, Octubre 1998, páginas 225, 226 y 227; 2) Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el expediente No.99-536, sentencia No.79, publicada en el repertorio de Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, año 2000, Abril, páginas 693 a la 700.

  35. Que igualmente acompañó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 12 de Junio de 2001, en el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano H.D.C. versus la Sociedad Mercantil Phizer, S.A., con la advertencia obligada de que dicho fallo fue casado de oficio por la Sala de Casación Social en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a las infracciones de orden público y constitucionales que en ese juicio encontraron, aún cuando dichas infracciones no fueron denunciadas o aún cuando no se cumplió con la técnica adecuada para denunciarlas, pero se trataba de una citación presunta de idénticos supuestos al caso de exámen, cuya doctrina jurisprudencial solicita se aplique.

  36. Que el Apoderado Judicial Especial L.E.B., cuando el Juzgado de la Primera Instancia, en su resolución del 07 de Febrero de 2001, al hacer el nombramiento como Defensor Ad Litem de L.E.B., dio preferencia en su designación a su Apoderado Judicial Especial, mediante mandato otorgado el 09 de Octubre de 2000, dando aplicación el Tribunal al Artículo 225º del Código de Procedimiento Civil, debido a que L.E.B., debió exhibir al Juez para ese entonces titular, el Instrumento Poder Especial que ya ejercía desde el 09 de octubre de 2000, cuatro meses antes del acto de su nombramiento como Defensor Ad Litem por parte de ese Tribunal.

  37. Que la situación irregular del Apoderado Judicial Especial, L.E.B., quien le exhibió al Juez, el Mandato Judicial Especial, para que recayera en él, el nombramiento de Defensor Ad Litem, pero no o agregó al expediente, constituyó una elección en la manera de proceder de ESPARZA BRACHO para tratar de producirle al actor de este litigio retrasos en la contienda y en la Adjudicación y Entrega del Puesto de Estacionamiento de la propiedad del actor, así como altísimos gastos, tratando de litigar con ventajas injustas e indebidas, prefiriendo la demandada, como manera de proceder, tener a una persona de su confianza ejerciendo su representación y al mismo tiempo no estar presente en el proceso, lo cual, a su criterio, debe ser sancionado por esta Superioridad.

  38. Que no habiendo la demandada dado contestación a la demanda dentro del plazo indicado por el Tribunal de la Causa, este Juzgador Superior debe tenerle por confesa, declarando Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirmando el Fallo de la Primera Instancia, por cuanto el contenido de la petición de parte de la actora parte no es contrario a derecho, y en el lapso de Promoción de Pruebas, no probó nada que la favoreciera.

  39. Que en efecto, La Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, si tiene legitimación Pasiva Ad Caussam para sostener la presente demanda, debido a que es ella quien se encuentra en el uso, goce y disfrute del Puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial No. 2 del Edificio “Residencias Las Américas” y quien hasta la fecha se ha negado a adjudicarles y hacerles entrega de dicho puesto de estacionamiento, quebrantándoles la posibilidad de servirse del puesto de estacionamiento, como cosa común de la comunidad, para emplearla así de un modo cónsono al destino fijado por el uso y para servirse del puesto de estacionamiento, de conformidad con el interés de la comunidad, a fin de permitir la posibilidad de que los vehículos propiedad de su cónyuge y de su persona, puedan utilizar dicho puesto, según sus derechos.

  40. Que tal legitimación pasiva, la tiene la demandada, con fundamento en que es precisamente ella quien mutila sus derechos como comunero, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 761 del Código Civil.

  41. Que la cualidad pasiva de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Américas, está determinada por la Ley de Propiedad Horizontal publicada en la Gaceta Oficial número 3.241 Extraordinario, del 18 de Agosto de 1983, que dispone que, para el supuesto negado de que el Local Comercial No.2 no tuviere un Puesto de Estacionamiento, éste le tiene que ser asignado por el Administrador del Condominio, como se señala en el artículo 5º, Literal “i” de la referida ley, en concordancia con la Cualidad Pasiva que le determina el citado instrumento legal, en su artículo 20º, Literal “c”, que dispone como obligación de los Administradores del Condominio, cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de Condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios, Cualidad Pasiva ésta que desarrolla el Literal “e” del mencionado artículo 20º de la Ley de Propiedad Horizontal.

  42. Que la anterior determinación de la legitimación pasiva a la causa de la junta de condominio, establecida Ex Lege por la Ley de Propiedad Horizontal, encuentra perfecta sincronización con la aplicación del principio de la verdad, ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando por su falta de comparecencia, al acto de contestación de la demanda, debe tenérsele por confesa, no sólo en lo relativo a los términos del libelo, sino en lo atinente a la Legitimación Pasiva a la causa, ya que en nada se ve afectado el orden público ni el orden social, por el hecho de que en un juicio donde se ventilan cuestiones del dominio o del interés privado de las partes, sin repercusión alguna sobre el orden público, la junta de condominio demandada pueda convenir o admitir verbigracia en adjudicarle y entregarle el Puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial No.2 del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, que así como tampoco se altera el orden público o el interés social, porque dicha junta de condominio, admita su obligación de disponer lo conducente a la entrada y salida al puesto de estacionamiento correspondiente al Local Comercial No.2, adjudicación y entrega de un puesto de estacionamiento que acontece a diario en los edificios enajenados bajo el sistema de propiedad horizontal, ya que las reglas o normas de adjudicación y entrega de puestos de estacionamientos no son de orden público, sino privados, y así lo solicitan se declare.

  43. Que la Legitimación Pasiva a la Causa se encuentra debidamente confesada por la tantas veces mencionada junta de condominio, cuando en el Escrito presentado el día 03 de Julio de 2001, en una extemporánea contestación a la demanda, solicitó en mi contra y a su favor, la Declaratoria de Prescripción Extintiva del derecho material de la parte actora al uso, goce y disfrute del descrito Puesto de Estacionamiento.

  44. Que en efecto, la Legitimación Activa de su persona para intentar y sostener la presente pretensión deviene del ejercicio del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 761 del Código Civil, que disponen su derecho de usar, gozar y disponer del puesto de estacionamiento y como comunero de poder servirse de dicho puesto, como cosa común, respectivamente.

  45. Que trajo a colación sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 1956, publicada en el repertorio Forense, Volumen V, página 164.

  46. Que la anterior Legitimación Activa del actor, dimanante del artículo 761 del Código Civil, se encuentra ratificada en la Cualidad Activa establecida en el Artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  47. Que asimismo, su legitimación activa para obrar en la presente pretensión proviene del reconocimiento que como comunero hace de él, La Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, el día 09 de Octubre de 2000, cuando al momento del otorgamiento del instrumento poder autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No.41, Tomo 68, al transcribir el contenido del Acta de la Asamblea de Propietarios celebrada el día 22 de Junio de 2000, que se refirió a quien suscribe como “El Condominio R.R.M.M.” en varias oportunidades, reconocimiento de su condición de comunero que hizo La Junta de Condominio, como consecuencia de la situación jurídica surgida a raíz del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de 1989, anotado bajo el No.50, Tomo 11, Protocolo Primero, condición de comunero que se encuentra reconocida en las Relaciones de Ingresos y Gastos de la Junta de Condominio, declaradas legalmente reconocidas en su contenido y firmas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Septiembre de 1999, por la ciudadana M.D.H., administradora del Condominio, que para ese entonces, Relaciones de Ingresos y Gastos donde además de sindicarse como comunero del Local Comercial No.2, reconoce en su poder, múltiples puestos de estacionamientos, que no son propiedad del condominio, entre los cuales se encuentra el correspondiente al Local Comercial No.2.

  48. Que solicitan al tribunal declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la sentencia de fecha 01 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, condenando en costas a su antagonista.

    Seguidamente el abogado A.B.Á. con el carácter de apoderado judicial especial de la parte demandada, en fecha 05 de Marzo de 2003, consignó escrito de OBSERVACIONES a los informes de la parte actora, constante de 15 folios útiles, fundamentando lo siguiente:

  49. Que es cierto que fue otorgado dicho poder judicial especial, pero no menciona que, dicho mandato no fue ni conocido ni aceptado por los apoderados constituidos, por cuanto la aceptación tácita o expresa del mandato es voluntaria. Que el único abogado que tenía conocimiento de tal mandato fue el abogado A.B.Á., que fue quien lo redactó y lo visó, abogado éste que no pertenece ni trabaja en el Escritorio Jurídico en el cual desarrollan sus actividades profesionales los abogados L.E.B. y N.E.S..

  50. Que es cierto que el día 7 de Febrero de 2001 se designó defensor ad-litem al abogado L.E.B., pero no es cierto que este fuese apoderado judicial especial de la demandada, por cuanto, aún cuando se le hubiese otorgado poder él lo desconocía y consecuencialmente no lo podía haber aceptado ni expresa ni tácitamente y el contrato de mandato entre mandante y mandatario es bilateral, sinalagmático perfecto, en consecuencia no se perfecciona sino por voluntad concurrente de ambas partes.

  51. Que la parte demandante reconoce que el abogado L.E.B. quedó legalmente notificado de su designación como defensor ad-litem.

  52. Que el demandante insiste en la participación de L.E.B. en el juicio, como apoderado judicial especial de la demandada, inclusive refiere fechas diferentes de participación, con el ánimo de confundir al juzgador.

  53. Que la demandante insiste en que la representación judicial de la demandada se encuentra conferida en forma “suficiente”, “ratificada” y “confesada”, sin tomar en cuenta el carácter sinalagmático del contrato de mandato. Que por otra parte, la determinación del domicilio procesal de la demandada, siendo o no el mismo de cualquiera de los abogados a quienes se les hubiese conferido poder, no puede llevar a las conclusiones que el demandante presenta en forma insistente y repetitiva ni mucho menos para llevar al Juez a la conclusión inexacta, falsa, carente de logicidad jurídica y de fundamentos de que el abogado L.E.B., quien fue designado “Defensor Ad-litem”, hubiese sido en momento alguno apoderado judicial especial de la demandada, por cuánto aún cuando ella le hubiese conferido poder, él ni conocía de tal otorgamiento ni lo había aceptado ni tácita ni expresamente, para el momento en que fue notificado de su nombramiento como tal “Defensor Ad-litem”.

  54. Que rechaza por desleal la afirmación de que la llamada arquitectura procesal diseñada ”…constituye una conducta muy distante de la lealtad y de la probidad que se exige de los apoderados en el proceso…”; considerando que la falta de lealtad y de probidad debe fundamentarse en hechos concretos y probarse correspondientemente, y que la mayor falta de probidad y de lealtad por parte del demandante la constituye el hecho de tergiversar las circunstancias, tratando de confundir al Juzgador.

  55. Que la demandante trae a colación una sentencia de fecha 15 de Octubre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia referente a las “CONFESIONES ESPONTANEAS”, la cual está totalmente fuera de contexto en este proceso. Que si considera que la contestación de demanda, tempestiva y válidamente efectuada en este juicio es solo “aparente”, No debería hacer valer su contenido en su propio favor. Que sin embargo, la contestación es válida, no aparente y surte todos sus efectos jurídicos en el total de su contenido. Que además dicha sentencia no toca el fondo en lo que se refiere a las confesiones espontáneas sino que trata de normas procesales para su aplicación.

  56. Que el demandante miente en sus informes al manifestar que dicho abogado solicitó ser nombrado defensor ad-litem, pues NI EL TRIBUNAL DIO PREFERENCIA AL APODERADO DE LA DEMANDADA PARA DESIGNARLO DEFENSOR AD LITEM, NI EL ABOGADO L.E.B. EXHIBIO AL JUEZ NINGÚN INSTRUMENTO PODER, NI L.E.B. EJERCÍA NINGÚN PODER DE LA DEMANDADA PARA LA FECHA EN QUE FUE DESIGNADO DEFENSOR AD-LITEM.

  57. Que efectúa las siguientes observaciones: a) El demandante en sus informes en este capítulo pretende crear confusión en el juzgador; b) El demandante pretende que la parte demandada tenía conocimiento PROCESAL del juicio cuando otorga el poder, siendo erróneo tal concepto porque ello desvirtuaría el principio de igualdad PROCESAL en cuanto la actora no tendría por que tener conocimiento de tal oportunidad, lo cual le podría hacer perder la oportunidad de su participación en cualquier acto procesal, tal como por ejemplo, la oportunidad de contestación a cualquier reconvención que hubiese podido ser presentada; c) es falsa de toda falsedad y miente el demandante cuando expresa que la designación del Defensor Ad Litem fue avalada en todos sus términos por la demandada. No sabemos de donde sacó el demandante tan falsa afirmación.

  58. Que la Junta de Condominio conocía del juicio incoado en su contra, no se puede poner en duda, en efecto, con tal conocimiento otorgó un poder judicial especial a varios abogados, lo cual no significa: 1) Ni que la citación presunta de la demandada se procediese a contar desde la fecha del otorgamiento del poder, porque dicho otorgamiento no se encuentra dentro del proceso; 2) Ni que los abogados constituidos como apoderados conociesen o hubieses aceptado tácita o expresamente la representación otorgada.

  59. Que por otra parte, el hecho de que el abogado L.E.B., hubiere suscrito con el carácter de apoderado judicial de la demandada el acta contentiva de la exhibición de instrumentos efectuada el día 4 de Diciembre de 2001, y por tanto posterior al transcurso de los lapsos procesales para la contestación de la demanda, que en nada perjudica sus afirmaciones porque tal hecho no influye en las situaciones jurídicas producidas con anterioridad, hecho éste que la parte demandante maliciosamente pretende valorar e invocar a su favor indebida y deslealmente.

  60. Que la demandada dio oportuna contestación a la demanda, que la demandante no promovió pruebas y que, como se especifica en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de informes de la parte demandada, la pretensión de la parte demandante es Contraria a Derecho.

  61. Que la sentencia que cita el demandante en sus informes es de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual además de ser bastante vulnerable por su falta de fundamento jurídico NO es vinculante para los Tribunales Laborales y MUCHO MENOS PARA LOS CIVILES.

  62. Que la demandante debe ser sancionada así como sus apoderados, por deslealtad.

  63. Que la existencia de un miembro del poder judicial, como condómino en “Residencias Las Américas” por ser propietario de un apartamento, en nada influye sobre este proceso, dado que ningún propietario individual ha pretendido inmiscuirse en forma alguna en este proceso y ninguno de ellos ni ha pretendido amedrentar a la demandante ni perturbar en forma alguna los avances de este proceso.

  64. Que la demandante alega que es la demandada quien se encuentra en el uso, goce y disfrute del estacionamiento en litigio, que ello por supuesto ni es cierto ni el demandante lo ha probado en el proceso, pero es que aún encontrándose en dicha situación –que no lo está-, este hecho no le conferiría legitimación pasiva en esta causa.

  65. Que es falso lo expresado por la demandante en sus informes, en cuanto afirma de que La Cualidad Pasiva de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas” está determinada por la Ley de Propiedad Horizontal…Que dispone que para el supuesto negado de que el Local Comercial…No tuviere un puesto de Estacionamiento, este le tiene que ser asignado por el Administrador del Condominio, como se señala en el artículo 5º, letra “I” de la referida Ley.

  66. Que la redacción clara y diáfana de dicho artículo los lleva directamente a las dos siguientes conclusiones: Primera: Que el deber de asignar el puesto de estacionamiento no corresponde al administrador del condominio sino al documento de condominio. Que en consecuencia la demandada no tiene Legitimación Pasiva en esta causa. Segunda: Que el local comercial cuando fue adquirido por el demandante obligatoriamente tuvo que haber sido enajenado conjuntamente con su correspondiente estacionamiento y entonces es el enajenante (quien le vendió el local al demandante) la persona que tiene la legitimación pasiva en esta causa y no es, en manera alguna, la junta directiva del condominio (administradora demandada). Que en consecuencia la demandada no tiene Legitimación Pasiva en esta causa.

  67. Que alega los artículos 5º literal “i” de la Ley de Propiedad Horizontal vigente; y 20º literales “b”, “c” y “e” ejusdem, para deslegitimarse pasivamente.

  68. Que la demandante alega varios argumentos para intentar demostrar su inexistente legitimación activa en la causa y además trata de confundir al juzgador en cuanto a quien (a cual persona) se le ha rechazado su legitimación activa.

  69. Que ninguna de las normativas señaladas por el demandante, le confiere legitimación activa en este proceso, ninguna de ellas tiene relación alguna con el proceso judicial, el demandante puede ser titular del derecho –en ningún momento se le ha negado su propiedad- pero el hecho de ser titular de su derecho de propiedad, no lleva a la conclusión de que es titular de su legitimación activa en el proceso judicial. Que las normas citadas en sus informes, de Derecho Sustantivo, en nada pueden suplir las exigencias que el Derecho Adjetivo requiere para su participación como parte actora en una relación jurídica procesal de derecho civil.

  70. Que es importante recalcar que el señorío del demandante como condómino, su relación de comunidad forzosa con los demás condóminos, no tiene ninguna relación en este proceso, es irrelevante a los efectos de un derecho que pretende sobre un bien propio y no de la comunidad de copropietarios del edificio.

  71. Que analizando el contenido de la Sentencia apelada, ella contiene dos presupuestos: a) ejercer por si sólo acciones judiciales, en su propio nombre y con el carácter de comunero, sin que sea necesario determinar el nombre y apellido de los demás condueños; y b) Que vallan en beneficio de la cosa en común.

  72. Que la actora insiste en su legitimación activa y en su informes expresa que la misma, que dice ella erróneamente originada en el artículo 761 del Código Civil (permisión de servirse de las cosas comunes), se encuentra ratificada en el artículo 8º de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a la posibilidad de SERVIRSE de las cosas comunes, por supuesto que No a la representación en juicio.

  73. Que no hay relación entre lo que la demandante refiere en sus informes como “cosa común” del condominio y “cosa común” sobre la propiedad de su local. Que con su afirmación intenta confundir al juez inventando una relación inexistente entre las dos disposiciones legales.

  74. Que la condición de condómino en un condominio no es la misma que la de un comunero en otra propiedad, sin embargo y con prescindencia de ello y esté o no de acuerdo con eso, la afirmación que la Junta de Condominio pudo haber hecho en el poder desde luego que se refería a su cualidad de copropietario en el edificio, pero jamás podría interpretarse como una supuesta calidad de comunero en el local comercial del cual es comunero o copropietario.

  75. Que no hay relación entre lo que la demandante refiere en sus informes como “cosa común” del condominio y “cosa común” sobre la propiedad de su local.

  76. Que se presentó como demandante el ciudadano R.R.M.M., actuando en su propio nombre, no siendo él el único propietario del Local Comercial No. 2 del Edificio, según el documento de propiedad que consta en actas los propietarios de dicho local son el demandante R.R.M.M. y la ciudadana M.L.D.M.d.M., que son dos (2) propietarios. Que la persona que intenta la demanda no coincide con la persona a la cual la ley sustantiva le concede la titularidad del ejercicio de la acción. Que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la representación en los casos de comunidad y al permitir que pueda presentarse en juicio como actor sin poder el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, el comunero debe alegar en el libelo la relación de comunidad que lo une con su condueño y manifestar que actúa también en su nombre, La Representación no se Presume, no sólo por expresa disposición del mismo Código de Procedimiento Civil (artículo 340 del CPC: El libelo de la demanda deberá expresar: 2º.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene), si es propietario, comunero o si actúa en su nombre y en el de su comunero, sino porque violaría las normas del debido proceso al no permitirle, por ejemplo, a la contraparte, alegar causales de recusación que pudieran ser originadas precisamente en el comunero desconocido y no mencionado, causando así una violación flagrante a la Constitución Nacional en cuanto se refiere al Derecho a la Defensa.

  77. Que por último, siendo cónyuges los comuneros y copropietarios del local comercial Nº 2 del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte; la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma CONJUNTA, según lo dispuesto en la parte “in fine” del primer acápite del artículo 168 del Código Civil.

    En la misma fecha anterior la parte actora presentó escrito de OBSERVACIONES a los informes consignados por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

  78. Que la sentencia recurrida no puede ser nula por ultrapetita, por cuanto la misma fue dictada con fundamento en el artículo 362 del Estatuto Procesal Civil Venezolano.

  79. Que el Plano de Mensura se incorporó a los autos cuando ya el demandado se encontraba confeso, el cual debió ser protestado por la pretensionada, mediante los medios legales existentes, y no lo hizo.

  80. Que del legajo de actas que conforman este expediente, entre otros hechos se evidencian:

    1. Que el Local Comercial No. 2 le pertenece el Puesto de Estacionamiento.

    2. Que la pretensionada posee varios puestos de estacionamiento, los cuales se encuentran arrendados sin haber adquiridos alguno de ellos.

    3. Que como máxima de experiencia, el Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, tuvo que haberse construido dentro del área del Plano de Mensura y no fuera de el.

    4. Que si lo pretensionado fue la Adquisición y Entrega del Puesto de Estacionamiento, tiene que ser dentro del área del plano de mensura, por aplicación del Principio Constitucional de Legalidad; en consecuencia, el Juez en la sentencia recurrida, ordenó conceder lo pedido y no mas de lo pedido.

  81. Que en los informes de la pretensionada observan el titulo denominado LA DEMANDADA CONTESTO TEMPESTIVAMENTE LA DEMANDA, debido a que comienza por señalar que el tribunal de la causa pretende fundamentar su decisión de declaratoria de confesión ficta, en una sentencia inexistente, lo cual es incierto, ya que el sentenciador de la Primera Instancia fundamentó su decisión en que la pretensionada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la orden de comparecencia, y en que su petición no es contraria a derecho, ni nada probó el querellado que le favorezca, que sin embargo, a los autos fue incorporado doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2001, extraída de la página Web de nuestro M.T..

  82. Que el apoderado judicial especial de la demandada, L.E.B., antes de practicarse la citación el día 22 de Febrero de 2001, realizó en el proceso la actuación mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad litem y se juramentó para su cumplimiento, y habiendo estado presente en dichos actos, el apoderado judicial especial de la demandada, ésta se entiende citada, desde esa fecha (22 de Febrero de 2001) para la contestación de la demanda, sin más formalidades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

  83. Que el mismo apoderado judicial especial de la demandada L.E.B., antes de practicarse la citación y encontrándose la demandada tácitamente citada, desde el día 22 de Febrero de 2001, por disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, regresa a las actas y el día 01 de Marzo de 2001, realizó en el expediente la actuación mediante la cual aceptó el cargo de defensor ad litem y se juramentó para su cumplimiento, y habiendo estado de nuevo presente en las actas, el apoderado judicial especial en ese acto, se entiende a la parte demandada citada desde esas fechas, desde los días 22 de Febrero y 01 de Marzo de 2001 para la contestación de la demanda.

  84. Que la representación judicial especial de la demandada, en la persona de L.E.B., además de encontrarse conferida en forma suficiente en el instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 09 de Octubre de 2000, fue debidamente ratificada y confesada por la Co-apoderada de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, el día 03 de Julio de 2001, en el escrito de su aparente contestación de demanda, de las líneas 08 a la 12 del mismo, donde se lee: “representación la mía que se desprende del Poder Judicial Especial que nos fuera conferido a los abogados en ejercicio L.E.B., A.B. y a mi persona, otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 09 de Octubre de 2000, bajo el No.41, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”, que cuya confesión judicial invocó en su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil.

  85. Que asimismo hace plena prueba a su favor y en contra de la parte demandada, la confesión judicial hecha por N.E.S., en el escrito presentado el día 03 de Julio de 2001, donde en forma intempestiva dio contestación a la demanda extemporáneamente, cuando al final del mismo dice: “De conformidad con el artículo 174º del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la demandada, el siguiente: Escritorio Jurídico Esparza, avenida 2 con calle 77, edificio Residencias Acasa, planta baja, local 2, Maracaibo”, siendo que el domicilio procesal especial confesado judicialmente por la apoderada judicial de la demandada es el mismo domicilio de su Co-apoderado Judicial Especial y Defensor Ad litem, L.E.B., hecho éste que, adminiculado al hecho cierto de que la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, que al momento de conferir el mandato judicial especial a L.E.B., el día 09 de Octubre de 2000, tenía pleno y perfecto conocimiento de que el número de cédula de identidad de dicho profesional es V-2.877.185, y su matrícula de inscripción en el Instituto de Previsión Social de Abogado es 4.944, información sobre la identidad de L.E.B., de la cual disponía la referida Junta de Condominio, desde hacía más de cuatro (04) meses antes del nombramiento de su Apoderado Judicial Especial como Defensor Ad Litem en el presente pleito.

  86. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 321º del Código de Procedimiento Civil, trae al expediente sentencia del 15 de Octubre de 1998 de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el juicio de Isajar R.B.B. contra León Cohen Nessim, en el expediente No.97-729, sentencia No.801, con ponencia del Magistrado Doctor J.L.B.W. publicada en el Libro Jurisprudencia del Doctor O.R.P.T., número 10, año XXV, Octubre 1998, páginas 225, 226 y 227, a los fines de que el tribunal de la causa (así como esta Superioridad) declare el valor probatorio de la confesión judicial espontánea efectuada en el escrito presentado de la aparente contestación de la demanda de fecha 03 de Julio de 2001, por parte de la Co-apoderada Judicial Especial de la demandada, N.E.S..

  87. Que la parte demandada se encontraba en completo conocimiento del juicio y en ejercicio de su derecho a la defensa, cuando el Tribunal procedió a designar como su defensor ad-litem a L.E.B., designación que avaló en todos sus términos, ya que se trataba, no sólo de su apoderado judicial especial, sino que para el caso de que tal designación no hubiese sido de su agrado, habría consignado un mandato para dejar sin efecto y cesante al defensor ad-litem, cosa que no hicieron, a pesar de estar en conocimiento de la existencia de este proceso desde mucho antes del 09 de Octubre de 2000, fecha en que la demandada otorgó poder.

  88. Que tal conducta de L.E.B., fue ratificada el día 04 de Diciembre de 2001, en el Acto de Exhibición Instrumental, al suscribir el Acta Judicial levantada a ese efecto y rubricarla con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, actuación que forma parte del legajo de actas que conforman el presente expediente y cuya valoración invoca a su favor.

  89. Que el hecho de la notificación del Apoderado Judicial Especial de la demandada, L.E.B., de su nombramiento como defensor ad-litem, el día 21 de Febrero de 2001, y las actuaciones de dicho apoderado los días 22 de Febrero y 01 de Marzo de 2001, cuando compareció al Tribunal y en las actas de este juicio, procedió a aceptar dos (2) veces el juramento de ley, y la actuación del 04 de diciembre de 2001, representan formales e inequívocos actos procesales realizados en este expediente que produjeron efectos jurídicos específicos y particulares en el proceso No.38.729, actos procesales que por disposición de la norma 216 del Estatuto Procesal Civil Venezolano, derivaron en que se operara la citación tácita o presunta de la litigada, quien a partir de ese momento se encontraba emplazada para la contestación de la demanda, sin más formalidades, en el término de comparecencia ordenado por aquel juzgador.

  90. Que es temeraria la afirmación que hace la querellada en el acto de informes en esta Instancia, de que la Pretensión del Demandante es contraria a derecho. Que su derecho nace como consecuencia del ejercicio del Derecho de Propiedad, del Documento de Condominio y de la propia Ley de Propiedad Horizontal.

  91. Que en cuanto a la Defensa de Falta de Cualidad en el Actor opuesta, la misma es infundada, no solo por tratarse de una cualidad ex lege, sino porque de conformidad con lo establecido por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la pretensionada de autos ha actuado en el expediente sin protestar la Solicitud de Medida de Secuestro, en razón de lo cual, subsanó cualquier falta de cualidad que pudiera existir, si tal fuera el caso.

  92. Que en relación con la excepción de Falta de Cualidad de la pretensionada, tal defensa se percibe como contradictoria y excluyente con la solicitud de declaratoria de prescripción del derecho material, por cuanto si la Junta de Condominio del Edificio “Residencia Las Américas”, Torre Norte, tiene capacidad para adquirir por prescripción, tiene cualidad para ser pretensionada, si tal fuera el caso, aunque la solicitud de declaratoria de prescripción constituye una afirmación y un reconocimiento de la cualidad de la pretensionada, auque su fundamento técnico sea un dislate.

    Con fecha 06 de Febrero de 2003, el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la comisión que le fue conferida por el Juzgado Distribuidor, a los fines de llevar a efecto la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.

    Posteriormente en fecha 05 de Junio de 2003, el Juzgado Comisionado devolvió a esta Superioridad la comisión que le fue conferida, por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial de haber recibido la presente comisión sin que la parte actora haya comparecido a darle el Impulso Procesal correspondiente; siendo agregada dicha comisión con sus resultas al presente expediente el día 10 de Junio de 2003.

    No presentadas más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 24 de Enero de 2000, el ciudadano R.R.M.M., interpuso formal demanda en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue reformada posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2000, en los siguientes términos:

  93. Alega el actor que es propietario de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial de dos plantas, distinguido con el No. 2, situado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Las Américas”, situado en la calle 67 (antes calle C.A.), entre las Avenidas 4 (antes B.V.) y 8 (antes S.R.), en Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Doctor O.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  94. Que al descrito Local Comercial le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado, una parte con la calle 67 (C.A.) y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas.

  95. Que tanto la adquisición de dicho inmueble, como la propiedad del puesto de estacionamiento, así como su ubicación, se evidencia del Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 1989, anotado bajo el No.50, Tomo 11, del protocolo 1º.

  96. Que conforme a documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1972, bajo el No.55, Tomo 2 del Protocolo Primero, posteriormente modificado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 06 de Junio de 1972, bajo el No.82, Protocolo Primero, Tomo 5, que el propietario del Edificio “Residencias Las Américas” declaró su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, vale decir, por el sistema de propiedad horizontal, conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

  97. Que el numeral NOVENO del Documento de Condominio descrito, que trata de los Locales Comerciales dice, de sus áreas y linderos lo siguiente:

    LOCAL NUMERO DOS (02).- Doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente y linda por el Norte, fachada principal del Edificio hacia la Calle 67; Sur, cuerpo de ascensores; Este, hall de entrada al Edificio; y Oeste, fachada lateral Oeste.

  98. El numeral DÉCIMO que trata de los Estacionamientos para apartamentos, Pent-House y para los Locales Comerciales y su repartición, establece:

    DÉCIMO: Los Estacionamientos están repartidos así: a) Estacionamientos para Apartamentos y Pent-House y b) Estacionamientos para Locales Comerciales. Los estacionamientos para Apartamentos y Pent House están ubicados en una zona de terreno que se encuentra totalmente fuera de la placa del Edificio “Residencias Las Américas”, en su fachada lateral Y PARA EL FONDO DEL MISMO EDIFICIO con entrada por la Calle 67,…(la utilización de las letras mayúsculas del demandante en el libelo). En cuanto a los Locales Comerciales el estacionamiento estará ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial LAS AMÉRICAS.”

    7. Que desde el mismo día de la compra del Local Comercial No.2, solicitó a la Administración del Condominio Residencias “Las Américas”, la adjudicación y entrega del puesto de estacionamiento propiedad del Local No. 2 en la ubicación señalada en el Documento de Condominio y en el Documento de Adquisición del Inmueble, es decir, que el puesto de estacionamiento ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas, sin que hasta la fecha le haya sido adjudicado y entregado el puesto de estacionamiento adquirido, quebrantándose su derecho de propiedad.

    8. Que a pesar de pertenecerle en propiedad un puesto de estacionamiento, el mismo no le será adjudicado ni entregado por la Administradora del Condominio.

    9. Que la Administradora del Condominio del Edificio “Residencias Las Américas” tiene arrendados unos puestos de estacionamientos que constituyen derechos indivisos de propiedad, suficientemente informada de la situación, para provecho de ella y del condominio, usando un mandato falso, arrendando como propio los derechos inmobiliarios que dimanan del puesto de estacionamiento del actor, a sabiendas de que es de la propiedad del demandante.

    10. Que según la Ley de Propiedad Horizontal (letra i, artículo 5), el local comercial No.2 debe tener como mínimo un puesto de estacionamiento y que para el supuesto caso negado de que no lo tenga, le tiene que ser asignado por la Administración del Condominio un puesto de estacionamiento. Que según esa misma Ley, ningún apartamento o local podrá ser enajenado o gravado si no tiene asignado un puesto de estacionamiento.

    11. Que asimismo, de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, su causante no pudo enajenarle el local comercial No.2, que sin enajenarle el puesto de estacionamiento ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el Estacionamiento del Centro Comercial Las Américas, ni él puede comprar el local comercial No.2, sin adquirir el puesto de estacionamiento por cuanto así lo establece no sólo el título de adquisición, sino el Documento de Condominio antes señalado.

    12. Que por las razones expuesta demanda a la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas” o de lo contrario sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que le adjudique y entregue el puesto de estacionamiento correspondiente al Local Comercial No. 2 del Edificio “Residencias Las Américas”, ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: En disponer lo conducente a la entrada y salida al puesto de estacionamiento correspondiente al local comercial No.2, de su propiedad.

    13. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00). Que solicita igualmente, se practique la citación de la demandada en la persona de su administrador ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

    14. Que procede de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 y 105 de la Constitución Nacional, 545 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil, 5º y 20º (Literal C de la Ley de Propiedad Horizontal) Décimo del Documento de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas” y demás normas legales concordantes.

    Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenando citar a la demandada Junta de Condominio “RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS”, en la persona de su administrador ciudadano J.M., a los fines de dar contestación a la demanda y reforma.

    En fecha 06 de Octubre de 2000, fue consignada exposición por el Alguacil Natural del Juzgado a quo, manifestando la imposibilidad de localizar al representante de la parte demandada, en consecuencia, el actor solicitó al Tribunal A Quo, mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2000, ordene la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el Artículo 223º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2000, el Tribunal de instancia ordenó la citación de la demandada por medio de Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en el presente expediente, que en fecha 27 de Noviembre de 2000, mediante diligencia suscrita por la parte actora, consignó sendos ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, en los cuales fueron publicados los carteles ordenados por el juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente en fecha 22 de enero de 2001, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, proveyendo el tribunal dicha designación por auto de fecha 07 de Febrero de 2001, recayendo el cargo en la persona del ciudadano L.E.B., quien se dio por notificado de su nombramiento el día 22 de Febrero de 2001, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, haciendo lo mismo una vez más mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2001.

    Consta en autos, que en fecha 06 de Marzo de 2001, se presentó en la Sala del Tribunal de instancia el Abogado en Ejercicio R.M., debidamente identificado, parte actora de este litigio, solicitó al Tribunal se sirva librar los recaudos de citación del Defensor Ad Litem designado en la presente causa.

    Se evidencia que en fecha 21 de Mayo de 2001, el Abogado L.E.B., en su carácter de Defensor ad Litem, y debidamente identificado, declara haber recibido del Alguacil del JUZGADO TERCERO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los recaudos de citación librados en el proceso de ADJUDICACIÓN Y ENTREGA DE PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, propuesto en contra de su defendida, por el ciudadano R.R.M.M., quedando en cuenta que debe comparecer por ante el Juzgado A Quo, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho, a los fines de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda; declaración esta que suscribe en puño y letra original del siguiente tenor: “Recibido Hoy: 21-05-2001, con la firma de L.E.B.. Actuación que fue diarizada el día 22 de Mayo de 2001, por el Juzgado A Quo.

    Posterior a ello, la abogada N.E.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de Julio de 2001 presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad o legitimación en la causa, tanto activa como pasiva para intentar y sostener esta demanda, así como también se opone la prescripción extintiva del derecho material, y en consecuencia, Niega y Rechaza tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión contenida en el libelo de demanda, solicitando se declare Sin Lugar la demanda, condenando en costas y costos procesales al demandante.

    Con fecha 04 de Julio de 2001, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Acta de Asamblea Ordinaria de la Junta de Condominio, celebrada el día 02 de Marzo de 2000, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios efectuada el día 22 de Junio de 2000 y el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Américas, para su examen.

    Consta en actas que el día 17 de Septiembre de 2001, la abogada L.P. en su carácter de Representante Sin Poder de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, oponiéndose igualmente la falta de legitimación activa y pasiva en la causa así como la prescripción extintiva del derecho material, y negando la pretensión tanto en los hechos como en el derecho

    Por su parte, el demandante en fecha 24 de Septiembre de 2001, presentó escrito solicitando se declare inadmisible la pretendida representación sin poder, como consecuencia de ello, se deseche la pretendida contestación de la demanda, por parte de la sedicente abogada.

    Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2001, el juzgado de la presente causa, ordenó la exhibición de los documentos antes mencionados, fijando el quinto día de despacho siguiente, a los fines de que los apoderados de la parte demandada, abogados N.E.S., L.E.B. y A.B., exhiban los documentos que se especifican en la señalada diligencia; y en relación al escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2001, el tribunal resolverá lo conducente en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en Actas, que en fecha 04 de Diciembre de 2001, se llevó a cabo el acto de exhibición instrumental ordenado por el Tribunal de la causa en su resolución de fecha 07 de Noviembre de 2001, previa la notificación de la parte demandada, constante en actas de fecha 26 de Noviembre de 2001. En dicho acto de exhibición de documentos, se reconoció la legitimidad del poderdante y apoderados de la parte demandada.

    Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2001, la parte actora consignó escrito solicitando al Tribunal A Quo, que en la sentencia definitiva que se dicte, tome la medida de amonestar a la parte demandada, a revisar las conductas procesales tendientes a ocasionar obstáculos ostensibles a su contraparte y a conservar la lealtad procesal, que con tanto celo cuidó el legislador del 05 de Diciembre de 1.985, en los artículos 17º y 170º del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de la existencia del Poder de Representación Judicial debidamente Registrado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 09 de Octubre de 2000, otorgado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS” a los Abogados en ejercicio L.E.B., N.E.S. Y A.B., con cuatro (4) meses de anterioridad a la aceptación del cargo de Defensor Ad Litem por parte del Abogado L.E.B., presumiendo así el actor que el designado Defensor Ad Litem debía haber tenido conocimiento de su condición de Apoderado Judicial. Así mismo le solicitó al Juez de la causa, se sirviera sentenciar de conformidad con el Artículo 362º del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 23 de Enero de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

     Invocó en su favor el mérito favorable que se desprende de las actas del presente juicio, especialmente en lo que se refiere al contenido del Documento de Condominio, en lo referente a la ubicación del Puesto de Estacionamiento que le corresponde al local 2, de su propiedad.

     Promovió el valor probatorio que se desprende del descrito Documento de Condominio.

     De conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, promovió constante de un (1) folio útil, plano de mensura de la zona de terreno donde fue edificado el Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte.

     De conformidad con lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y Artículo 5, Ordinal Primero de la Ley de Propiedad Horizontal, promovió constante de seis (6) folios útiles, Relaciones de Ingresos y Gastos de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, declaradas reconocidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Seguidamente el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en fecha 01 de Julio de 2002, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    Con base en la totalidad de las consideraciones antes hechas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por R.R.M.M., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE. En consecuencia condena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, en lo siguiente:

    1º En adjudicar y entregar al Actor el Puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial No. 2 del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, ubicado una parte por la calle 67 y la otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dentro del área del plano de mensura descrito.

    2º En que la pretensionada disponga lo conducente a la entrada y salida al puesto de estacionamiento correspondiente al Local Comercial No.2.

    Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Fue interpuesta demanda por Adjudicación de Puesto de Estacionamiento propuesto por el ciudadano R.R.M.M., debidamente identificado, asistido por los Abogados R.R.M.M. y T.B., previamente identificados en esta misma sentencia; en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS.

    Alega la parte demandante, ser propietaria del Local Comercial No.2 del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, al cual corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; el cual LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS mantiene arrendado a terceros, irrespetando el derecho indiviso que tiene la actora sobre dicho estacionamiento.

    Por su parte, la demandada, representada por los abogados en ejercicio L.E.B., N.E.S. y A.B., alegan los siguientes argumentos:

  99. La nulidad de la sentencia del Juzgado A Quo por incurrir en Ultrapetita, fundamentándose en el hecho de que la parte dispositiva de la sentencia apelada ordena “adjudicar y entregar al Actor el Puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial Nº 2 del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, ubicado una parte por la Calle 67, y la otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dentro del área del plano de mensura descrito”; cuando, según sostiene la demandada, el mencionado plano de mensura no fue promovido ni acompañado como documento fundamental de la demanda por parte de la demandante. (Destacado del Tribunal)

    Este sentenciador observa que, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas correspondiente al presente litigio, estando en primera instancia, el actor promovió, entre otras, el plano de mensura de la zona de terreno donde fue edificado el Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el cual se encuentra debidamente agregado al expediente que nos ocupa, presente en su folio centésimo quincuagésimo sexto (156º); así mismo, se aprecia en el folio centésimo quincuagésimo cuarto (154º), se observa un sello en tinta original azul, del siguiente tenor: “El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que este escrito constante de – escrito en tinta negra: tres (03) - folios útiles y sus anexos constantes de – puño y letra tinta negra: ocho (08). Un mapa. - folios útiles, corresponden a la promoción de pruebas en el juicio que por: - puño y letra tinta negra: adjudicación y entrega de puesto de estacionamiento - sigue - puño y letra tinta negra: R.M. - contra – puño y letra tinta negra: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS. El Secretario. Firma ilegible. Sello del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que hace valer la promoción del objetado plano de mensura, el cual se encuentra dentro de los folios recibidos por el Secretario del Juzgado A Quo; por lo tanto este sentenciador no puede más que desechar el argumento de supuesta ultrapetita alegado por la parte demandante, no encontrando sentido alguno a los propuestos fundamentos. ASÍ SE DECIDE.

  100. Que en la primera instancia, la demandada contestó tempestivamente, y no de manera extemporánea, tal como lo sostiene el Juez A Quo en su sentencia del primero (1º) de Julio de 2002; dando como consecuencia la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a este alegato, la parte demandada no presentó prueba en contrario que le favoreciese, por lo tanto, y tomando en cuenta la fe publica que le corresponde por la naturaleza de su autoridad y competencia, queda firme la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al determinar que el emplazamiento habría precluído al momento de la litis contestación por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

  101. La falta de legitimación pasiva en la causa por parte del demandado, según los siguientes argumentos:

    • Que el deber de asignar el puesto de estacionamiento no corresponde al administrador del condominio sino al documento de condominio.

    • Que el local comercial cuando fue adquirido por el demandante obligatoriamente tuvo que haber sido enajenado conjuntamente con su correspondiente estacionamiento y entonces es el enajenante (quien le vendió el local al demandante) la persona que tiene la legitimación pasiva en esta causa y no es, en manera alguna, la junta directiva del condominio (administradora demandada).

    En este sentido, se evidencia claramente del documento de condominio que aparece inserto en los folios décimo al vigésimo (10º al 20º) del expediente de esta causa, debidamente registrado ante el Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero de 1972, bajo el No. 55, Tomo 02 del Protocolo 1º, del cual se lee en la parte final del reverso del folio décimo cuarto (14º), la siguiente disposición:

    “En cuanto a los locales comerciales, el estacionamiento estará ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el Centro Comercial “Las Américas”… (…).” (El resaltado es de este Tribunal Superior)

    Así mismo, según el documento de adquisición de la propiedad del tantas veces descrito Local No. 2 del Edificio “Residencias Las Américas” efectuado en fecha 08 de Agosto de 1989, el cual riela en los folios quinto al noveno (5º a 9º), específicamente en las líneas 56 a la 61 al reverso del folio quinto (5º), que cita textualmente:

    (…). Igualmente al descrito local le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado una parte con la Calle 67 (C.A.) y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial “Las Américas”.” (El resaltado es de este Tribunal Superior).

    De los documentos y textos citados, se aprecia que desde el momento inicial de constitución del documento de condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, se le había asignado al local comercial No. 2, un puesto de estacionamiento dentro de los límites y características descritos, es decir, ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el Centro Comercial “Las Américas”. En idénticas condiciones y descripción, se otorga el referido puesto de estacionamiento en el documento de adquisición de la propiedad del local No. 2, a favor de sus adquirientes, quienes son parte actora en este litigio, razón por la cual este Sentenciador no encuentra fundamentos legales en los argumentos de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    4. Que la pretensión del demandante es contraria a Derecho, por cuanto la demandada no tiene la legitimación pasiva en la causa.

    En cuanto a este argumento, es imperativo mencionar las funciones del Administrador del Condominio, según lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo artículo 20º, literal “e”, se desprende textualmente:

    Artículo 20.- Corresponde al administrador:

    (…)

    e) Ejercer en Juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    En concordancia con el recién citado artículo de la ley especial en la materia que nos ocupa, consta en el reverso del folio octogésimo noveno (89º) del expediente de este litigio, específicamente en las líneas octava a la vigésima primera (8º a 21º), correspondientes a la Asamblea Ordinaria de Condominio del año 2003, que el Administrador del Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, ciudadano J.V.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.430.787; “...quedó facultado para designar al Abogado o Abogados que considere competentes para que en nombre y representación de la Junta de Condominio y de los propietarios condóminos del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, actuarán como sus apoderados en el juicio intentado por el ciudadano R.R.M.M., que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contenido en el expediente distinguido con el No. 38729, y correspondiéndoles las siguientes facultades: …(…)…”. De hecho, existe en actas, específicamente en los folios sexagésimo primero al sexagésimo cuarto (61º al 64º), el Poder Judicial Especial que el citado Administrador del Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, ciudadano J.V.M.B., otorga a los abogados en ejercicio N.E.S., L.E.B. y A.B.A., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.447.111, 2.877.185 y 1.753.513 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 56.876, 4.944 y 4.933 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente los representen y sostengan todos los derechos e intereses de la Junta de Condominio y Condóminos del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, en el presente juicio. Estas expresiones y actuaciones por parte de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, hacen plena prueba a favor de la actora, respecto de la legitimación pasiva de la Junta de Condominio para el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

  102. Que la demandante tampoco tiene la legitimación activa en la causa, ya que la titularidad de la propiedad del Local Comercial y su respectivo estacionamiento, objeto de este litigio, pertenece al ciudadano R.R.M.M., así como a su cónyuge M.L.D.M.D.M., por cuanto la legitimación activa la tienen ambos cónyuges conjuntamente, y no el primero por sí mismo, sin contar con la participación o consentimiento de la mencionada comunera.

    Del documento de adquisición del Local Nº 2 del Edificio “Residencias Las Américas”, suficientemente descrito con anterioridad y presente en los folios quinto al noveno (5º al 9º) del expediente de esta causa, al cual corresponde el uso, goce y disfrute del puesto de estacionamiento objeto de este litigio; se aprecia que los titulares del derecho de propiedad adquirido son los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., en calidad de cónyuges. Así mismo, aprecia este Sentenciador que en todas las actuaciones procesales que ha realizado la parte actora y que constan en las actas de este litigio -a excepción de la solicitud de la medida de secuestro que se introdujo en esta instancia superior en fecha 15 de enero de 2003 y que corre inserta en los folios centésimo nonagésimo segundo y tercero (192º y 193º)-, así como en el otorgamiento de los Poderes Judiciales pertinentes a esta causa por parte de la demandante, actúa el ciudadano R.R.M.M. hablando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos como propietario del bien inmueble en cuestión, y no así su cónyuge, M.L.D.M.D.M.. ASÍ SE DECIDE.

  103. La prescripción extintiva del Derecho material pretendido por la demandante, fundamentándose en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, causada por la falta de ejercicio de la acción personal correspondiente a contar desde el momento de la adquisición del referido inmueble.

    El invocado artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en su acápite, indica textualmente:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    (El subrayado es de este Tribunal).

    Se entiende por acción personal aquella cuya pretensión verse sobre el cumplimiento de una prestación a que esté obligado un sujeto; a diferencia de la acción real, cuya pretensión debe contemplar el señorío jurídico sobre un objeto, en este caso, sobre el derecho al uso, goce y disfrute de un bien inmueble (el puesto de estacionamiento correspondiente al Local Nº 2, tantas veces identificado).

    La controversia sobre la cual versa este litigio corresponde a una acción real, y no así a una acción personal como sugiere la demandada, por lo tanto el término para la acción prescribe a los veinte (20) años de adquirido el derecho, en este caso, a los veinte (20) años de la adquisición de la propiedad sobre la cual versa este litigio, cuya tradición se efectuó en fecha 08 de Agosto de 1989, según consta del documento de adquisición del tantas veces descrito inmueble, certificado por el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Dr. M.A.M., inserto en el folio noveno (9º) del expediente que nos ocupa. Habiéndose introducido la acción ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2000, según consta del folio vigésimo segundo (22º) de este expediente, se prueba que transcurrieron un total de diez (10) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días desde la tradición de la propiedad del inmueble al cual pertenece el puesto de estacionamiento objeto de este litigio, obligando a esta Superioridad a declarar que la alegada prescripción extintiva del derecho material de la parte demandante, carece de fundamentos jurídicos de hecho y de derecho, siendo por lo tanto rechazado el susodicho argumento. ASÍ SE DECIDE.

    Para demostrar los hechos fundantes de la pretensión, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    - Pruebas promovidas por la parte actora junto al escrito libelar:

  104. Copia certificada por el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Dr. M.A.M.; del documento que aparece registrado en la Oficina de Registro a su cargo con fecha 08 de Agosto de 1.989, bajo el No. 50 Tomo 11 del Protocolo 1º , correspondiente al contrato de venta pura y simple, sin condición, reserva, ni gravamen alguno e irrevocablemente, entre D.F.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, Economista, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.141.924, domiciliada en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su condición de Factor Mercantil del vendedor BANCO POPULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad que inicialmente se denominara BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio y legalmente establecida en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1.956, bajo el No. 102, Páginas 311-321, Libro 42, Tomo Primero, modificada según Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Noviembre de 1.985, bajo el No. 17, Tomo 70-A, y que en virtud de tal modificación dicha sociedad gira actualmente bajo la denominación comercial de BANCO POPULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, carácter que consta según documento mandato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Junio de 1.986, bajo el No. 33, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, e igualmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Julio de 1.986, bajo el No. 14, Tomo 2-C, suficientemente autorizada por la Junta Directiva del referido Instituto Bancario en su reunión No. 181 de fecha 19 de Junio de 1.989 y 03 de Julio de 1.989, Acta No. 183; y los compradores R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.521.991 y 7.602.399, de este mismo domicilio; de un inmueble propiedad del BANCO POPULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, recién identificado, del cual se evidencia la siguiente descripción del bien inmueble objeto del contrato:

    “…(…)… constituido por un local comercial de dos plantas, destinado a Oficina, distinguido con el No. 2, situado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Las Américas”, debidamente identificado, el cual tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada principal hacia la Calle 67 (C.A.); Sur: Cuerpo de ascensores del Edificio “Residencias Las Américas”; Este: Hall de entrada al Edificio “Residencias Las Américas” y Oeste: Fachada lateral oeste del Edificio “Residencias Las Américas”. Asimismo consta de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: Una sala de espera, sala de información, cuatro oficinas, salón de reuniones y dos salas sanitarias y escaleras de acceso a la planta alta; Planta Alta: Cuatro oficinas, una sala sanitaria, sala de reuniones y cuarto para Aires Acondicionados;…(…)…. Igualmente al descrito local le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado una parte con la Calle 67 (C.A.) y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial “Las Américas”. (…)”. (El resaltado es de este Tribunal Superior)

    Documento público autenticado que cumple con todas las formalidades de Ley, razón por la cual goza del valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba a favor de la actora, en cuanto a que el uso, goce y disfrute del referido local No. 2, situado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Las Américas”, y su correspondiente puesto de estacionamiento ubicado una parte con la Calle 67 (C.A.) y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial “Las Américas”, le pertenece a los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, quienes son parte demandante en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

  105. Copia certificada por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Dr. Q.F.V., del documento que aparece Registrado en esa Oficina, en fecha diez (10) de Febrero de 1972, bajo el No. 55, Tomo 02 del Protocolo 1º, correspondiente al documento de condominio del Edificio denominado “Residencias Las Américas”, y su terreno propio, el cual consta en los folios décimo al vigésimo (10º al 20º) del expediente de esta causa, del cual se lee en el folio décimo cuarto (14º), líneas 14, 15, 16 y 17; la descripción del “Local Número Dos” como parte de dicho condominio, descrito de la siguiente manera:

    … (…)…Local número dos: doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente y linda por el Norte,…. (…)

    ;

    Así mismo, en el folio recién mencionado, se lee de las líneas 22 a la 31, la siguiente descripción:

    (…) “Los estacionamientos para los automóviles estarán repartidos así:

    1. Estacionamientos para Apartamentos y Pent House.- b) Estacionamientos para locales comerciales. El estacionamiento para apartamentos y Pent House está ubicado en una zona de terreno que se encuentra totalmente fuera de la placa del edificio “Residencias Las Américas” en su fachada lateral y para el fondo del mismo edificio con entrada por la calle 67, teniendo lugar un mínimo de un automóvil por apartamento.- En cuanto a los locales comerciales, el estacionamiento estará ubicado una parte por la calle 67, y la otra colindante con el Centro Comercial “Las Américas”… (…).” (El resaltado es de este Tribunal Superior)

    Documento público autenticado, el cual, por cumplir con todas las formalidades de Ley, goza del valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba a favor de la parte actora, en lo que se refiere al uso, goce y disfrute del referido puesto de estacionamiento que según la descripción que se resalta del documento que se comenta, debe quedar ubicado una parte con la Calle 67 (C.A.) y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial “Las Américas”; le pertenece a los usuarios del Local Comercial No. 2 del Edificio “Residencias Las Américas”, cuyos propietarios son los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, quienes son parte demandante en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

    - Pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal de promoción de pruebas:

  106. Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del presente Juicio, especialmente en lo que se refiere al contenido del documento de Condominio, respecto de la ubicación del Puesto de Estacionamiento que le corresponde al Local No. 2 de su propiedad; documento público autenticado que ha sido valorado ut supra, en el punto No. 2 del sub título “pruebas promovidas por la parte actora junto al escrito libelar”.

  107. Promueve el valor probatorio que se desprende del descrito documento de Condominio, en el sentido de que su causante no pudo enajenarle el Local Comercial No. 2, sin venderle el puesto de estacionamiento que reclama o algún otro puesto de estacionamiento, ni el demandante pudo adquirir el Local Comercial No. 2, sin adquirir el puesto de estacionamiento referido, por ser éste hecho de orden público y por estar así establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Titulo de Adquisición y en el Documento de Condominio, los cuales forman parte del presente expediente.

    Como ya fue valorado en el punto No. 1 del subtítulo “pruebas promovidas por la parte actora junto al escrito libelar”, el título de adquisición del inmueble constituido por el Local Comercial No. 2 situado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Las Américas”, es un documento público autenticado que goza del valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba a favor de la parte demandante; por lo que, tomando en cuenta lo expreso en las líneas 56 a la 61 al reverso del folio quinto (5º), que cita textualmente: “(…). Igualmente al descrito local le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado una parte con la Calle 67 (C.A.) y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial “Las Américas”; se evidencia que el derecho sobre el uso, goce y disfrute del puesto de estacionamiento descrito en el referido documento, fue adquirido por la parte actora conjuntamente en el título de adquisición del Local Comercial No. 2, previamente identificado. ASÍ SE DECIDE.

  108. Plano de Mensura de la zona de terreno donde fue edificado el Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, presente en el folio ciento cincuenta y seis (156) de este expediente, con Nota de Registro en puño y letra original en tinta azul, del siguiente tenor: “Ref – 71 – 05 – 0063”, del cual se aprecia balance de superficie a escala 1:500; área según documento: 2.441,34 m2; Área según mensura: 2.441,34 m2; diferencia en: oo,oo; con anexo planilla No. 4200018948, de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas; ref.: 1V11284229 Razón Social: R.M., con sello en tinta negra del siguiente tenor: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. TESORERIA. CAJA. CANCELADO, superpuesto a otro sello en tinta negra, del siguiente tenor: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. ESTADO ZULIA; con el escudo del Estado Zulia, bajo este, palabras ilegibles; planilla esta la cual corresponde al derecho a una (1) copia del plano 71-05063. Siendo este un documento público administrativo, al no haberse producido prueba en contrario, adquiere el valor otorgado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba del área de terreno propio del Edificio “Residencias Las Américas”. ASÍ SE DECIDE.

  109. Relaciones de ingresos y gastos de la junta de condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, declaradas reconocidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificadas así: A) Recibo de pago de condominio de fecha diez (10) de Mayo de 1999, correspondiente al Local No. 2, y firmado en puño y letra con tinta azul por la ciudadana M.d.H., sobre las palabras mecanografiadas del siguiente tenor: Recibí conforme, por Cond. Res. Las Américas. LA ADMINISTRACIÓN; el cual contiene una relación detallada de ingresos y egresos, de los cuales se puede observar, bajo el rubro INGRESOS, en el segundo renglón, “ALQUILER ESTACIONAMIENTOS…Bs. 243.000,oo”. B) Recibo de pago de condominio de fecha 30 de Junio de 1999, correspondiente al Local No. 2, y firmado en puño y letra con tinta azul por la ciudadana M.d.H., sobre las palabras mecanografiadas del siguiente tenor: Recibí conforme, por Cond. Res. Las Américas. LA ADMINISTRACIÓN; el cual contiene una relación detallada de ingresos y egresos, de los cuales se puede observar, bajo el rubro INGRESOS, en el segundo renglón, “ALQUILER ESTACIONAMIENTOS…Bs. 162.000,oo”. Siendo estos documentos privados que, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados de ninguna forma por la parte contraria, obtienen el valor de FIDEDIGNOS, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, gozando del mérito que le otorgan los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil; haciendo plena prueba de que la Junta de Condominio percibe ingresos por concepto de alquiler de estacionamientos. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas así todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa en seguida esta superioridad a dictar sentencia, considerando lo siguiente:

    La cualidad o “legitimatio ad causam” es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y para su análisis se cita su concepto en doctrina del Maestro L.L., en sus ENSAYOS JURÍDICOS, Ediciones FABRETON-ESCA, Caracas 1970, “Las Sentencias de Declaración”, págs. 21, 22 y 23; 34, 35 y 36, quien expone:

    2.- La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    (…)

    3.- Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. (Negrillas del Tribunal)

    Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En el caso que nos ocupa, por tratarse de la controversia sobre el uso, goce y disfrute de un bien inmueble, la legitimación activa de esta causa corresponde indudablemente, a los propietarios legítimos del Local Comercial No. 2, situado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Las Américas”, al cual corresponde un puesto de estacionamiento ubicado una parte con la Calle 67 (C.A.) y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial “Las Américas”, siendo estos los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., en virtud de su respectiva titularidad, demostrada en los documentos de adquisición de la propiedad, así como en el documento de condominio, singularizados y valorados como pruebas fehacientes en los puntos No. 1 y 2 de las “Pruebas Promovidas por la Parte Actora junto al Libelo de la Demanda”, en la sección “Extensión y Límites de la Controversia” de esta sentencia; quienes han acudido a este órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho sobre el singularizado puesto de estacionamiento, en razón de que no se les ha permitido el uso, goce y disfrute del mismo por haberlo obstaculizado la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Américas”, parte demandada en este juicio, a quien se le reclama la adjudicación del singularizado puesto de estacionamiento sobre el cual versa este litigio.

    Para resolver lo concerniente a la legitimación activa en esta causa, en virtud de que, tal como consta en actas, la mayoría de las actuaciones de la parte actora se realizaron en nombre de uno solo de los cónyuges propietarios del derecho pretendido, en este caso el ciudadano R.R.M.M. en su propio nombre y habiendo otorgado poder a los abogados que le representaron en ciertas actuaciones, y no así la cónyuge co-propietaria M.L.D.M.D.M.; analizaremos, además de la doctrina recién expuesta, lo que indica la ley venezolana al respecto.

    El Código Civil Venezolano contempla en su artículo 168, el litisconsorcio necesario para las causas en las que se enajene a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, entre otros, tal como se observa de la cita que textualmente extraemos de la ley:

    Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a las dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere del consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    (Negrillas del Tribunal)

    Observa este sentenciador, que la norma supra citada se refiere al litisconsorcio necesario en la comunidad conyugal, para los casos que especifica, los cuales son: “para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales… (…)”, y no específicamente cuando se trata de accionar en juicio para reclamar el derecho al uso, goce y disfrute de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, lo cual definitivamente, va en beneficio de los bienes gananciales.

    En el mismo orden de idea, citamos la doctrina de MELICH ORSINI, José. “El Régimen de bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”. Ediciones H.C. 1010. Págs. 24, 25, 26, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50.

    “a) Necesidad de discernir entre administración ordinaria y administración extraordinaria.

    Al eliminarse la potestad marital (mediante la simultánea reforma del anterior artículo 140), se quiso colocar a ambos cónyuges en igualdad de condición, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta (cogestión) cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputaron de importancia: inmuebles, acciones o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles “sometidos a régimen de publicidad”, fondos de comercio, etc. Sin embargo, dado que tal forma de administración conjunta habría resultado embarazosa e impráctica para la gestión diaria del patrimonio conyugal, con el propósito de no permitir ni en el menor grado algo que pudiera significar concesión a una discriminación fundada en el sexo, se consideró necesario autorizar una administración separada por cualquiera de los cónyuges en lo referente a los negocios ordinarios de la sociedad conyugal.

    Hay, pues, que comenzar por discernir entre lo que llamaremos una “administración ordinaria” y lo que, para diferenciarla de ella, llamaremos “administración extraordinaria” del patrimonio conyugal.

    Comencemos por esta última.

    1. Actos que comprende la “administración extraordinaria” de los bienes comunes:

      La administración que llamamos ordinaria no tiene nada que hacer con la distinción entre actos de simple administración y actos de disposición, tal como pudiera creerse por algunos otros textos del código, por ejemplo, el artículo 168. En efecto, el artículo 168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. (…) Dado el carácter excepcional de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe considerarse necesario sino cuando se trate de alguno de los supuestos claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como sí lo hace el artículo 1277 del Código Civil argentino) a “actos de disposición”, sino a actos de “enajenación” o “gravamen”.

      (…)

      El artículo 168 hace además una precisa enumeración de los bienes respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común de los cónyuges cuando sobre ellos se realice un acto de enajenación o gravamen, a saber: inmuebles (artículo 426 a 530), derechos o bienes muebles “sometidos a régimen de publicidad” (naves, aeronaves, vehículos automotores, etc. esto es, aun si el registro tuviere fines meramente administrativos, puesto que el pensamiento del legislador parece ser que la posibilidad de que un bien mueble pueda ser sometido a un régimen de publicidad es índice cierto de la importancia del bien mueble), acciones, obligaciones (cédulas hipotecarias nominativas, bonos quirografarios nominativos, etc.) cuotas de compañías y fondos de comercio. Nos inclinamos a creer que se trata de una enumeración de carácter enunciativo, pues la intención manifiesta del legislador parece haber sido señalar todos aquellos derechos o bienes muebles de relevante significación económica en que pudiere estar representado el patrimonio conyugal.”

      Más adelante sigue:

      2º Los casos de “administración extraordinaria” que hemos enunciado en nuestro artículo 168 concuerdan prácticamente con la del artículo 1277 del Código argentino, y en ambos subyace la misma idea de acentuar la idea de comunidad en el matrimonio y de reafirmación de que los bienes gananciales pertenecen con igual plenitud de título a ambos cónyuges (evóquese la gessamte hand: propiedad en mano común del derecho medieval, origen remoto de nuestra comunidad conyugal), por lo que tal administración extraordinaria se nos revela como una restricción a la capacidad de los casados mayores de edad con respecto a los gananciales, que los reduce a la condición de menores emancipados que no pueden cumplir estos actos sin la recíproca asistencia del otro cónyuge o de la sustitutiva autorización judicial. La igualdad que en estos supuestos se establece entre el marido y la mujer es una igualdad en la incapacidad. Antes de esta reforma, el régimen tradicional de la comunidad entre nosotros presumía en cambio una plena capacidad del marido para administrar todos los bienes de la comunidad conyugal.

      (…)

      g) Actos que abarca la administración ordinaria de la comunidad.

      Conforme a lo expuesto, salvo aquellos actos excepcionales que hemos llamado de “administración extraordinaria” para los cuales rige el principio de la cogestión, cada uno de los cónyuge individual y separadamente puede realizar no solo toda clase de actos de simple administración, sino aun actos de disposición a título oneroso sobre los bienes comunes cualquiera que ellos sean.

      Es verdad que el nuevo Código eliminó el viejo texto del artículo 170, en que se expresaba de manera explícita que los actos a título oneroso cumplidos por un cónyuge dentro de los límites de los poderes que le estaban conferidos obligaba los bienes comunes confiados a su administración, pero tal eliminación no modifica en nada la situación precedente, salvo en cuanto a que hoy se atribuye a cada cónyuge la administración de los bienes comunes en su plenitud. Administrar, en verdad, en el sentido del artículo 168 se entiende como sinónimo de gestión del patrimonio conyugal, lo cual comprende la realización no sólo de esos actos que se llaman de simple administración (percibir los frutos, cobrar las rentas, disponer obras de conservación, etc.) sino también aquellos actos que se llaman de disposición en cuanto que comprometen el libre disfrute de alguno de los bienes que componen un patrimonio (arrendamientos por más de dos años) y a veces hasta la titularidad del derecho real que se posee sobre ellos (concesión a tercero de derechos reales sobre un determinado bien).

      (…)

      En vista de las normas transcritas y doctrinas analizadas, considera este Sentenciador que en este juicio en particular, tienen la legitimación activa uno cualquiera de los cónyuges co-propietarios del bien inmueble objeto de la controversia, conjunta o separadamente, pues se trata de adquirir el derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a beneficio de la misma; así mismo, se puede observar de actas que rielan en los folios centésimo nonagésimo segundo y tercero (192º y 193º), que en el escrito que introdujo la parte actora por ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de Enero de 2003, solicitando a esta Superioridad se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el Puesto de Estacionamiento correspondiente al Local Comercial No.2 del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, ubicado una parte por la Calle 67, y la otra, colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas; fue interpuesto conjuntamente por ambos cónyuges y co-propietarios del singularizado inmueble, lo que evidencia la aceptación, consentimiento e interés expreso de la cónyuge M.L.D.M.D.M. en la acción del presente juicio; razón por la cual este Sentenciador admite la legitimación activa del ciudadano R.R.M.M. y su cónyuge M.L.D.M.D.M. CONJUNTA O SEPARADAMENTE en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

      Siguiendo aún el análisis sobre lo referente a la “legitimatio ad causam”, se avoca este Tribunal Superior a determinar si tiene la “Legitimación Pasiva”, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS”, para lo cual citamos textualmente las normas especiales que rigen la materia, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, en los siguientes artículos:

      Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

      (…)

      La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

      (…)

      d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria.

      Artículo 20.- Corresponde al administrador:

      (…)

      e) Ejercer en Juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

      “Artículo 5.- “Son cosas comunes a todos los apartamentos:

      (…)

    2. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.

      De la lectura y análisis de las supra citadas normas; y tomando en cuenta que de los documentos de adquisición de la propiedad y documento de condominio, presentes en el expediente de esta causa, y que rielan en los folios quinto al noveno (5º al 9º) y décimo al vigésimo (10º al 20º) respectivamente, cuya valoración se aprecia en los numerales uno y dos (1 y 2) de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de demanda, dando como resultado la admisión en calidad de plena prueba del derecho reclamado, es por lo que se observa claramente que le fue conferido al actor el tantas veces descrito puesto de estacionamiento correspondiente a la propiedad del Local No. 2 del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte.

      Así mismo, se hace imprescindible citar la confesión espontánea de la parte demandada, (aceptada por la doctrina y la jurisprudencia como prueba a favor de la contraparte según los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, así como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil); evidente en la última línea del folio ducentésimo decimosegundo (212º) y siguientes al reverso del mismo, que cita textualmente del informe presentado por la representante judicial de la parte demandada, Abogada N.E.S., antes identificada, lo siguiente:

      “Ciudadano Juez, en relación con los hechos narrados en el libelo de demanda es cierto que al local comercial No.2 del Edificio “Residencias Las Américas”, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado de conformidad con el Documento de condominio señalado en el escrito libelar, una parte con la calle 67 y otra colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas.”

      Es por lo que se hace obligatorio declarar que corresponde a la actora el puesto de estacionamiento que reclama en su pretensión; concluyendo este Juzgado Superior, que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS” tiene la legitimación pasiva para ejercer el contradictorio en esta causa, y el deber de adjudicar un puesto de estacionamiento que esté ubicado una parte por la Calle 67, y la otra, colindante con el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas, correspondiente al Local No. 2 del Edificio “Residencias Las Américas”, Torre Norte, en Maracaibo, Estado Zulia; el cual debe quedar dentro del área de terreno singularizada en el plano de mensura expedido por la dirección de Catastro y Nomenclatura de la Alcaldía de Maracaibo, con nota de registro RM-71-05-0063, el cual riela en el folio centésimo quincuagésimo sexto (156º) del presente expediente . ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha ocho (08) de Agosto del dos mil dos (2002) por la Abogada N.E.S., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS”, ambas plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha primero (1º) de Julio de dos mil dos (2002).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O.

EL…

(fdo)

…SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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