Decisión nº PJ0082012000016 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Febrero de dos mil doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000182.

PARTE ACTORA: E.J.U.M. y F.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.543.873 y V-18.064.957, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2010.

El día 03 de noviembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 y 09 de noviembre de 2011 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de enero de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 24 de enero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en un punto único y discreta del juzgador a quo en cuanto al criterio utilizado para sentencia en lo que respecta a la aplicación del marco legal, el Tribunal de Primera Instancia aplicó el Manual de Normas POLINTER traído por la empresa a las actas y no se aplicó para este caso la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que solicita al Tribunal que aplica la Convención Colectiva y no las Normas POLINTER por cuanto considera que el Manual de Normas no es una normativa legal la cual no se puede aplicar a las relaciones trabajo porque no esta depositada en la Inspectoría del Trabajo, no estuvo la representación de los trabajadores al momento de ser discutida o aprobado dicho, por lo que carece de los requisitos de validez para ser considerada como una Convención Colectiva como tal, por otra parte señaló que aún cuando las cantidades de dinero que se establecieron en las sentencia y sobre las cuales esta de acuerdo, solicitan se aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 porque éste no es un caso aislado y que por estos tribunales hay más de 100 casos análogos y en el caso en especifico no les perjudica en cuanto a cantidades y montos que en la presente causa se aplique el Manual POLINTER, pero en los casos venideros si porque en el Contrato nuevo que fue a partir de mayo de 2010 establece una bonificación única que se le debería cancelar a los trabajadores que beneficia a su cliente y de no aplicarse la Convención Colectiva se estaría desmejorando a los trabajadores los cuales tiene a este beneficio no en esta causa sino en caso análogos, de hay que en estos casos se debe marcar el precedente y mantener el presente como ya fue sentencia en una causa donde se aplicó el Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 y así espera que se siga aplicando este criterio, y también solicita al Tribunal se revise únicamente el punto señalado en la apelación relacionado con la aplicación del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló con respecto a la apelación de la parte demandante que era cierto que el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece la aplicación del pago de un bono único, pero hay beneficios establecidos en el Manual de Normas POLINTER que son mucho más beneficios como lo es la asistencia médica integral no sólo a los trabajadores sino también a su familia y estos es algo que se tiene que sopesar, señaló que contrario al criterio que esboza la parte actora, considera que el Juez fue muy cónsono al determinar que el Manual de Normas POLINTER son los beneficios económicos laborales que más beneficiaban al trabajador, eso acompañado del estudio de las actas procesales y de ver el tipo de contratación que se ejecuta dentro de un marco de la Industria Petrolera pero que es totalmente atípica porque no es petrolera, es por eso que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a través de su filial POLINTER elaboraron un manual con beneficios diferentes que establece la Ley y que lo superan con crecer y de hay que la empresa al cancelar a sus trabajadores los beneficios que el aplican, aplica lo que señala la empresa POLINTER a sus trabajadores, y del cúmulo probatorio POLINTER explica porque no aplica el Contrato Colectivo y trae a las actas procesales los beneficios que se otorgan a los trabajadores que laboran con ellos y a los trabajadores que laboran para las contratistas, es por eso que le han colocado Manual de Aplicación para las Empresas que laboran para POLINTER, y al momento de evacuar todas las pruebas el Juez a quo fue justo y cónsono con lo que declaró, razón por la cual solicitó sea declara sin lugar la apelación con respecto a ese concepto y convalide que efectivamente lo que se aplica es el Manual de Normas POLINTER que no es más que la aplicación de normas o beneficios económicos superiores a los que establece la Ley y que no corresponde el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Señaló en otro orden de ideas que su apelación se circunscribe en un punto álgido como lo es la forma de culminación de la relación laboral, lo cual es importante determinar para las causas sucesivas, porque en la presente causa estamos hablando de más de 400 trabajadores que al terminar la obra los trabajadores fueron liquidados, hay se exhibieron los contratos de trabajo donde se determinan la obra y la naturaleza para la cual fueron requeridos los servicios y al terminar la obra procedieron a liquidarlos, el Tribunal a quo condena la indemnización por despido y discrepa de ello por la forma en que se terminó el contrato y solicitó que una vez estudiadas con precisión las actas procesales y determinado que el Juez fue cónsono en determinar que el correspondía la aplicación del Manual de Normas POLINTER, declare que efectivamente la relación de trabajo culminó por la terminación de la obra como tal y no obligue a su representada a cancelar la indemnización por despido.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en cuanto al alegato de apelación señalado por la parte demandada, que ellos consideran que si debe beneficiarse a los trabajadores con la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en la evacuación de las pruebas en primera instancia se pudo determinar que la empresa POLINTER señala que su representado estaba supuestamente contratado para una obra determinada y la empresa demandada trajo unos contratos por tiempo determinado, por lo que en caso de duda se debe beneficiar al trabajador por lo que la empresa demandada decía que era por tiempo determinado y luego decía que era para una obra determinada, por lo que surge la duda si era un contrato por obra o a tiempo determinado, realmente no existe una certeza según las pruebas aportadas por la parte demandada, es por ello que ante la duda solicita que sean declaradas a los trabajadores las indemnizaciones por despido injustificado porque realmente esa es la realidad de los hechos y los trabajadores tienen derecho a ello y así solicita sea declarado en la sentencia del superior como fue declarado en la sentencia d primera instancia, y solicita sea aplicado el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y sea aplicado el criterio sostenido en primera instancia en estos casos y sea declarada con lugar la sentencia apelada.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el criterio de aplicación del Manual de Normas POLINTER no es reiterado porque es primera vez que se va a debatir en esa Alzada si se aplica a no el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción porque en el caso precedente eso no formo parte de la apelación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada y demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., que fueron contratados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009.

El ciudadano F.J.B.D. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 16 de junio de 2009, en el cargo de Chequeador, chequeando equipos pesados, más específicamente la entrada y salida de vehículos pesados (camiones), en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 04:00 p.m., siendo que el día 19 de marzo de 2010, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., y quien fungía en ese momento como Coordinador de Recursos Humanos de la mencionada patronal, laborando para la misma por un lapso de NUEVE (09) meses, y CUATRO (04) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 53,25, según la Planilla de Liquidación emitida por la demandada; alega un Salario Promedio diario de Bs. 73,36 (Bs. 419,34 recibo de pago Nro. 32 + Bs. 525,84 recibo de pago Nro. 33 + Bs. 525,84 recibo de pago Nro. 34 = Bs. 1.471,02 / 21 días = Bs. 70,04), igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 92.73, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 73,36 la cantidad de Bs. 1,03 (07 días / 12 meses / 09 meses * Bs. 53,25) por concepto de Promedio diario de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 18,34 (09 meses / 30 días = Bs. 4.952,34). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 92,73 = Bs. 4.172,85. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 48,75 días (65 días / 12 meses *09 meses) X Salario Básico diario de Bs. 53,25 = Bs. 2.595,93. UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 4.952,34 que se obtiene de multiplicar 67,50 días (90 días / 12 meses / 09 meses) X Bs. 73,36 de salario promedio diario. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, solicitando una experticia complementaria del fallo para su cálculo. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 92,73 de salario integral diario = Bs. 2.718,96. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 92,73 de salario integral diario = Bs. 2.718,96. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 53,25. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales resulta una diferencia de Bs. 75,00. P.P.T.D.V.: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ½ hora por prima de tiempo d viaje, la cual equivale a Bs. 3,32 que se obtiene de dividir entre 08 horas del día el Salario Diario Básico de Bs. 53,35 y su resultado dividirlo luego entre 02 para obtener el valor de la media hora correspondiente, multiplicado a su vez por 30 días del mes y su resultado dividirlo entre 09 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 896,40. MORA CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 06 días de retardo ya que fue despedido el 19-03-2010 y cancelándole sus prestaciones el 25-03-2010, a razón del Salario Normal Diario de Bs. 73,36 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 440,16. REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 21,04 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 189,00 (Bs. 21,04 * 09 meses laborados). REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 7,36 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 597,24 (Bs. 59,00 * 09 meses laborados). Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 20.010,09, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 9.217,04, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTÉSIMOS (Bs. 10.793,05).

El ciudadano E.J.U.M. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 08 de diciembre de 2008, en el cargo de Chequeador, chequeando equipos pesados, más específicamente la entrada y salida de vehículos pesados (camiones), en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 04:00 p.m., siendo que el día 24 de enero de 2010, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., y quien fungía en ese momento como Coordinador de Recursos Humanos de la mencionada patronal, laborando para la misma por un lapso de UN (01) años, UN (01) mes, y QUINCE (15) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 53,25, según la Planilla de Liquidación emitida por la demandada; alega un Salario Promedio diario de Bs. 59,06, igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 74,85, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 59,06 la cantidad de Bs. 1,03 (07 días / 12 meses / 09 meses * Bs. 53,25) por concepto de Promedio diario de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 14,76 por concepto de alícuota de utilidades. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 74,85 = Bs. 4.865,57. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 65 días X Salario Básico diario de Bs. 53,25 = Bs. 3.461,25. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 5,41 días (65 días / 12 meses *02 meses) X Salario Básico diario de Bs. 53,25 = Bs. 576,16. UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.315,40 que se obtiene de multiplicar 90 días X Bs. 59,06 de salario promedio diario. UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 885,90 que se obtiene de multiplicar 15 días (90 días / 12 meses / 02 meses) X Bs. 59,06 de salario promedio diario. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, solicitando una experticia complementaria del fallo para su cálculo. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 74,25 de salario integral diario = Bs. 2.245,50. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 74,85 de salario integral diario = Bs. 3.368,25. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 53,25. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales resulta una diferencia de Bs. 75,00. P.P.T.D.V.: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ½ hora por prima de tiempo d viaje, la cual equivale a Bs. 3,32 que se obtiene de dividir entre 08 horas del día el Salario Diario Básico de Bs. 53,35 y su resultado dividirlo luego entre 02 para obtener el valor de la media hora correspondiente, multiplicado a su vez por 30 días del mes y su resultado dividirlo entre 410 días laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.361,20. MORA CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 61 días de retardo ya que fue despedido el 24-01-2010 y cancelándole sus prestaciones el 25-03-2010, a razón del Salario Normal Diario de Bs. 59,06 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.602,00. REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 21,04 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 273,52 (Bs. 21,04 * 13 meses laborados). REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 7,36 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 767,00 (Bs. 59,00 * 13 meses laborados). Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 27.750,00, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 10.000,00, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.750,00).

Ambos trabajadores reclaman los intereses moratorios que se generaron con la correspondiente Indexación Monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., adujo en el caso del ciudadano F.B.D., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 16 de junio de 2009, hasta el 19 de marzo de 2010, en el cargo de Chequeador; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.595,93 por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, y que el trabajador se hizo acreedor de Bs. 53,25 por concepto de examen pre retiro. En otro orden de ideas niega rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas POLINTER que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 73,36, por concepto de salario diario normal, a razón de Bs. 1.421,00 / 21 días, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 53,25; asimismo alega que el salario normal debe determinarse sumando las 4 semanas del último mes efectivamente laborado y dividirlo entre 30 días calendarios. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 92,73, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 73,36 la cantidad de Bs. 1,03 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 18,34, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 66,077, la cantidad de Bs. 53,25 de salario normal, más Bs. 12,82 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 74,85 = Bs. 4.865,57; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 2.973,47 por este concepto. UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 4.952,34 que se obtiene de multiplicar 67,50 días (90 días / 12 meses / 09 meses) X Bs. 73,36 de salario promedio diario; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.594,38 por este concepto. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 92,73 de salario integral diario = Bs. 2.718,96, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 92,73 de salario integral diario = Bs. 2.718,96, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De Bs. 675,00 ya que la patronal durante el tiempo de la relación laboral cumplió con su obligación. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. P.P.T.D.V.: De Bs. 896,40, ya que la patronal no tenía obligación de cancelar dicho concepto en función del lugar donde realizaron sus servicios. MORA CONTRACTUAL: De Bs. 440,16, ya que la empresa no tenía obligación de cancelar dicho concepto por no estar amparados por el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 21,04 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 189,00 (Bs. 21,04 * 09 meses laborados), ya que la patronal estaba en la obligación de descontarle el aporte obligatorio al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y cotizarlo al BANAHIV REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 7,36 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 597,24 (Bs. 59,00 * 09 meses laborados), ya que la patronal estaba en la obligación de descontarle el aporte obligatorio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotizarlo. Finalmente niega y rechaza que el co-demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 20.010,09, y mucho menos la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTÉSIMOS (Bs. 10.793,05).

En el caso del ciudadano E.J.U.M., reconoce los siguientes hechos: Que comenzó a laborar para la demandada el día 08 de diciembre de 2008, hasta el 26 de febrero de 2010, en el cargo de Chequeador; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.461,35 por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, y que el trabajador se hizo acreedor de Bs. 53,25 por concepto de examen pre retiro. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.H. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 59,06, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 53,25. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 74,85, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 53,25 la cantidad de Bs. 1,03 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 14,76, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 64,81. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: TIEMPO DE VIAJE: A razón de Bs. 3,32 puesto que el trabajador nunca se hizo acreedor de este concepto. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 74,85 = Bs. 4.865,57, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.727,50 por este concepto. UTILIDADES FRACCIONADAS: UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 885,90 que se obtiene de multiplicar 15 días (90 días / 12 meses / 02 meses) X Bs. 59,06 de salario promedio diario; ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en dicha Convención Colectiva. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 5,41 días (65 días / 12 meses *02 meses) X Salario Básico diario de Bs. 53,25 = Bs. 576,16, ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 865,85 por este concepto. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: ya que la demandada canceló la antigüedad legal razón por la cual no tiene derecho a este concepto. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 74,25 de salario integral diario = Bs. 2.245,50, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 74,85 de salario integral diario = Bs. 3.368,25, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De Bs. 975,00 ya que la patronal durante el tiempo de la relación laboral cumplió con su obligación. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. P.P.T.D.V.: De Bs. 1.361,20, ya que la patronal no tenía obligación de cancelar dicho concepto en función del lugar donde realizaron sus servicios. MORA CONTRACTUAL: De Bs. 3.602,00, ya que la empresa no tenía obligación de cancelar dicho concepto por no estar amparados por el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por la cantidad de Bs. 273,55, ya que la patronal estaba en la obligación de descontarle el aporte obligatorio al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y cotizarlo al BANAHIV REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 767,00, ya que la patronal estaba en la obligación de descontarle el aporte obligatorio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotizarlo. Finalmente niega y rechaza que al co-demandante se le haya cancelado la cantidad de Bs. 10.000,00, por cuanto recibió la cantidad de Bs. 14.907,89, así mismo niega que el trabajador se hubiera hecho acreedor de 27.750,00, y mucho menos una diferencia de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.750,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Recibos de Pagos, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., (folios Nos. 53 al 55 de la pieza No. 01); b) Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre del ciudadano F.J.B.D. (folio No. 56 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano F.J.B.D. (folio No. 57 de la pieza No. 01); d) Copia fotostática simple de C.d.T. de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a nombre del ciudadano F.J.B.D. (folio No. 58 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., que al ciudadano F.J.B.D., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 9.217,04, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 53,25, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas y Líquidas Canceladas; que la participación de retiro del co-demandante ciudadanos F.J.B.D., efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue por despido; y finalmente el tiempo de servicio prestado por el ciudadano F.J.B.D., desde el 16/06/2009 al 19/03/2010, como Chequeador, y devengando un salario diario de Bs. 53,25. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples cursan en autos en los folios Nos. 53 al 55 de la pieza No.01); b) Comprobantes de prestaciones sociales del ciudadano F.J.B.D. (cuya copia fotostática simple cursa en auto en el folio No. 56 de la pieza No. 01); c) Participaciones de retiro del trabajador del ciudadano F.J.B.D. (formas 14-03) (cuya copia fotostática simple cursa en auto en el folio No. 57 de la pieza No. 01); d) C.d.T. emitida a nombre del ciudadano F.J.B.D., (cuya copia fotostática simple cursa en auto en el folio No. 58 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconocía expresamente el contenido de las instrumentales promovidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., que al ciudadano F.J.B.D., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 9.217,04, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 53,25, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas y Líquidas Canceladas; que la participación de retiro del co-demandante ciudadanos F.J.B.D., efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue por despido; y finalmente el tiempo de servicio prestado por el ciudadano F.J.B.D., desde el 16/06/2009 al 19/03/2010, como Chequeador, y devengando un salario diario de Bs. 53,25. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

Con relación al ciudadano F.J.B.D.:

• Promovió: a) Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (folio No. 60 de la pieza No. 01); b) Impresión computariza.d.F. de SODEXO (folio No. 61 de la pieza No. 01); c) Impresión computarizada y copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) (folio No. 62 al 72 de la pieza No. 01); d) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) (folio No. 73 de la pieza No. 01). En cuanto a la Planilla de Solicitud de Empleo la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no estar firmado por su representado, y al verificarse tal circunstancia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de no poder oponérsele a su oponente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Con relación al Formato de SODEXO la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no estar firmado por su representado, y al verificarse tal circunstancia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de no poder oponérsele a su oponente de conformidad a los establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Con relación a los Recibos de Pago que cursan en los folios 62 al 69 de la pieza No. 01, los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante por no estar firmado por su representado, ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), coincide con los recibos de pagos promovidas por el ciudadano F.J.B.D. cursantes a los folios 53 al 55 de la pieza No. 01. razón por la cual, quien juzga con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los salario devengado por el ex trabajador demandante durante el período laborable; así mismo en cuanto a los restantes recibos de pago, los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que recibió la cantidad de Bs. 1.996,88 y la cantidad de Bs. 399,38 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades desde el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 27 de diciembre de 2009, a razón de un salario normal de Bs. 53,25, así como el pago de Bs. 213,00 por concepto de cuatro (04) días de bono por asistencia durante los periodos comprendidos desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009 y desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009, a razón de un salario básico de Bs. 53,25 diarios. En relación al Comprobante de Prestaciones Sociales el mismo fue reconocido por la representación judicial del ciudadano F.J.B.D., razón por la cual, quien se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano F.J.B.D., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 9.217,04, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 53,25, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas y Líquidas Canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al ciudadano E.J.U.M.:

• Promovió: a) Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (folio No. 74 de la pieza No. 01); b) Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo (folios Nos. 75 y 76 de la pieza No. 01); c) Impresión computariza.d.F. de SODEXO (folio No. 77 de la pieza No. 01); d) Impresión computarizada y copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) (folio No. 78 al 93 de la pieza No. 01); e) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) (folio No. 94 de la pieza No. 01). En cuanto a la Planilla de Solicitud de Empleo la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habida cuenta que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Con relación al Contrato de Trabajo el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. Con respecto al Formato de SODEXO la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no estar firmado por su representado, y al verificarse tal circunstancia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de no poder oponérsele a su oponente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Con relación a los Recibos de Pago que cursan en los folios 78 al 89 de la pieza No. 01, los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante por no estar firmado por su representado; ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), coincide con los recibos de pagos promovidas por el ciudadano E.J.U.M., razón por la cual, quien juzga con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los salario devengado por el ex trabajador demandante durante el período laborable, y con respecto a los Recibos de Pago que cursan en los folios 90 al 93 de la pieza No. 01, los mismos fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano E.J.U.M., razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que recibió que recibió la cantidad de Bs. 213,00 por concepto de cuatro (04) días de bono por asistencia durante los periodos comprendidos desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009; desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 14 de junio de 2009; desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009; desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009; desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009; desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009; a razón del salario básico de Bs. 53,25 diarios. En relación al Comprobante de Prestaciones Sociales el mismo fue reconocido por la representación judicial del ciudadano E.J.U.M., razón por la cual, quien se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano E.J.U.M., le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 14.907,89, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 53,25, con deducciones de INCE, Anticipo a cuenta de prestaciones, Utilidades Canceladas al 29-11-2009 y Líquidas Canceladas al 27-12-2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C.. Departamento de Recursos Humanos, e informara: “Si los ciudadanos F.J.B.D. y E.J.U.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.543.873 y 18.064.957, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., han sido seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) que lleva dicha empresa, para trabajar en las obras que le ejecuta la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa. De ser afirmativa, le informe al Despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el periodo de duración del Contrato. Si puede informarle al Tribunal el motivo de la liquidación del personal prenombrado”; b) POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., Departamento de Recursos Humanos, e informe: “Si existe un laudo arbitral, acuerdo o contrato colectivo de trabajo, normas o cláusulas económicas y sociales que le cancele a sus trabajadores, los cuales deben ser cumplidos por las contratistas. De ser así, le informe al Tribunal cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009. Si el complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el contrato colectivo de trabajo que aplica en la Industria de la Construcción”; c) POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, a fin de que informara: “Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita ó que se están ejecutando en el complejo. Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. Le informe al Despacho cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al Departamento de Recursos Humanos se recibió respuesta mediante oficio No. PL/1155/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, informándose dentro de los aspectos más resaltantes, lo siguiente: a.- que el ciudadano F.J.B.D. prestó sus servicios para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2010, ocupando el cargo de chequeador de personal y; b.- que el ciudadano E.J.U.M. prestó sus servicios para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), desde el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010, ocupando el cargo de chequeador de personal; en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos señalados por el ente requerido. Con relación a la información requerida al Departamento de Recursos Humanos se recibió respuesta mediante oficio No. PL/1156/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, informándose entre los aspectos mas resultantes para el proceso, que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), no otorga los beneficios socioeconómicos que establece el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, invocando en su descargo, que no es suscriptora del mencionado cuerpo normativo y, adicionalmente, posee una nómina única para sus trabajadores y para aquéllos adscritos a las empresas de construcción (contratistas) que le prestan servicios, a saber: Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, cuyas indemnizaciones y/o beneficios superan a los contenidos en la convención colectiva de la construcción.; en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos señalados por el ente requerido. Con relación a la información requerida al Departamento de la Unidad Contratante o Contratista se recibió respuesta mediante oficio No. PL/1157/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, informándose dentro de los aspectos más resaltantes, lo siguiente: a.- que el Complejo Petroquímico A.M.C. no otorga los beneficios socioeconómicos que establece el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en las obras que lícita o que allí se estén ejecutando. b.- que para la ejecución de los proyectos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), se rige por el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. c.- que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para su organización empresarial no han sido bajo la modalidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. d.- que las contratistas durante la ejecución de obras en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), deben pagar a sus trabajadores los beneficios establecidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, entre ellos, los referidos al beneficio especial de alimentación, vacaciones, utilidades, pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, ley de política habitacional y seguridad social; en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos señalados por el ente requerido. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a fin de que informara: “Si los ciudadanos F.J.B.D., E.J.A.P. y E.J.U.M., portadores de las cédulas de identidad Nro. V.-17.543.873, V-18.340.175 y V-18.064.957, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., son clientes de esta institución bancaria, en caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nomina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de marzo de 2010. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron remitidas mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2011, la cual riela en los folios Nos. 197 al 215 de la pieza No. 01, informándose dentro de los aspectos mas resaltantes, que a los ciudadanos F.J.B.D. y E.J.U.M., se les pagaban sus salarios mediante depósitos bancarios en las cuentas 0116-0062-02-0197103707 y 0116-0062-01-0195890050, respectivamente, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos señalados por el ente requerido. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara SODEXHO PASS VENEZUELA e informara: “Si los ciudadanos F.J.B.D., E.J.A.P. y E.J.U.M., portadores de las cédulas de identidad Nro. V.-17.543.873, V-18.340.175 y V-18.064.957, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., trabajadores de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC,CA), son beneficiarios de los servicios de la tarjeta electrónica de alimentación que esta suministra. En caso afirmativo, le informe al despacho las cantidades acreditadas y los mese en los cuales fueron causados. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron remitidas mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2011 la cual riela en los folios Nos. 177 al 184 de la pieza No. 01, donde se informa que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. a través de su producto TARJETA ALIMETACIÓN PASS correspondientes a los años 2009 y 2010, anexándose los soportes de los abonos realizados, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos señalados por el ente requerido. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien a fin de dilucidar el primer hecho controvertido, es decir, determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos, durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es de observar que los ex trabajadores demandantes E.J.U.M. y F.J.B.D. alegaron en su escrito libelar prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), como Chequeadores, por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato Polinter; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, a fin de que informara: “Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita ó que se están ejecutando en el complejo. Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. Le informe al Despacho cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009”; cuyas resultas corren fueron recibidas en la presente causa mediante oficio No. PL/1157/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, informándose dentro de los aspectos más resaltantes, lo siguiente: a.- que el Complejo Petroquímico A.M.C. no otorga los beneficios socioeconómicos que establece el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en las obras que lícita o que allí se estén ejecutando. b.- que para la ejecución de los proyectos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), se rige por el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. c.- que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para su organización empresarial no han sido bajo la modalidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. d.- que las contratistas durante la ejecución de obras en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), deben pagar a sus trabajadores los beneficios establecidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, entre ellos, los referidos al beneficio especial de alimentación, vacaciones, utilidades, pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, ley de política habitacional y seguridad social.

Así mismo consta en las actas procesales los Recibos de Pagos emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., que rielan en los folios Nos. 53 al 55, 70 al 75, 90 al 93 de la pieza No. 01, donde quedó demostrado los diferentes salarios y beneficios salariales cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., entre otros pago por asistencia puntual.

Ahora bien, analizando el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, del cual tiene conocimiento esta Alzada en virtud de la notoriedad judicial dado el conocimiento de la causa signada con el No. VP21-R-2011-000116, en la cual consta dicho manual remitido en virtud de la PRUEBA INFORMATIVA proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., se evidencian que el mismo contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, en tal sentido tenemos por ejemplo que en cuanto al régimen de indemnizaciones que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece lo siguiente:

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto al régimen de indemnizaciones establece que:

REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

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Igualmente en cuanto a la jornada de trabajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece:

CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO:

Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.

La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00

a.m.

3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:

Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.

Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

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En cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece:

CLÁUSULA 37 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO

Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento

(75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.

B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

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En cuanto a las vacaciones la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece que:

CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

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Bajo este hilo argumentativo, es por lo que Alzada llega a la conclusión que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, incluso alguna de ellas, las supera, tales como el pago de los exámenes médicos antes y después de la relación de trabajo, las coberturas de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, las cotizaciones de ley de política habitacional y seguridad social, entre otros.

No obstante de lo antes expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, el cual para constituir un cuerpo normativo como tal debe, entre otras cosas, celebrarse entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, así mismo, el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, además que, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales (Ley Orgánica del Trabajo artículos 507 al 527).

Sin embargo, y a pesar de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 superando incluso alguna de ellas, lo cual concatenado con las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., y los Recibos de Pagos emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., llevan a esta Alzada a declarar que en la presente causa resulta perfectamente aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderles a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D.. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral de los ex trabajadores demandantes, en tal sentido observa esta Alzada que las partes co-demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., y quien fungía en ese momento como Coordinador de Recursos Humanos de la mencionada patronal; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En cuanto a este alegato, quien juzga debe precisar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

 De otro lado, es un contrato oneroso, y

 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados por Tiempo Determinado, cuyas características primordiales radican en que concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), hubiese celebrado un por Contrato por Tiempo Determinado con los demandantes ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., en virtud de lo cual, los ex trabajadores demandantes gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D.. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos supra indicados, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido tenemos que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

a) Que no ingresen en su patrimonio;

b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Para la obtención del Salario Integral devengado por los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. se deberá tomar en cuenta el Salario Normal Promedio devengado por cada uno de los trabajadores que se evidencia de los recibos de pago, más la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades de conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER).

Ahora bien, en el caso de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. no existe controversia en que el Salario Básico devengado fueron los siguientes:

Ciudadano E.J.U.M.

Del 08 de diciembre de 2008 al 26 de abril de 2009 Bs. 44,00

Del 27 de abril de 2009 al 26 de febrero de 2010 Bs. 53,25

Ciudadano F.J.B.D.

Del 16 de junio de 2009 al 14 de marzo de 2010 Bs. 53,25

En cuanto al Salario Normal devengado por los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., se tomará en consideración los salarios básicos antes indicado, pues de los recibos de pago no se desprende que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe advertir en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje que los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte de los actores de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. prestaba sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C. ubicadas en el Municipio Miranda, los mismos no lograron demostrar el tiempo que empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco lograron demostrar en forma fidedigna que su ex patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, razones estas por las cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de los sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturno y bonos de asistencia devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los recibos de pago y relaciones de pago que rielan en las actas procesales, en consecuencia tenemos:

Ciudadano E.J.U.M.:

 Alícuota parte de Utilidades: Desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 44,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento doce punto cincuenta (112.50) días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales folio 54 de la pieza No. 01, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,75 diarios.

Desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 53,25 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento doce punto cincuenta (112.50) días laborados, tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales folio 54 de la pieza No. 01, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la cantidad de Bs. 16,64 diarios.

 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 44,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y, a la vez, su resultado, se dividió entre los 360 días del año, obteniéndose la cantidad de Bs. 5,86 diarios.

 Desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 53,25 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y su resultado, se dividió entre los 360 días del año, obteniéndose la cantidad de Bs. 7,10 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia devengado con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en la relación de pago reseñado con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de Bs. 11,73 diarios, por el período discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 20,03 diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 1,46 diarios, por el período discurrido entre el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 8,34 diarios, por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 10,84 diarios, por el período discurrido entre el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 9,36 diarios, por el período discurrido entre el día 27 de abril de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 1,16 diarios, desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 8,87 diarios, desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 5,71 diarios, desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 8,65 diarios, desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 13 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 14,75 diarios, desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 18,08 diarios, desde el día 12 de octubre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 10,65 diarios, desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 13,20 diarios, desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 12,59 diarios, desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano E.J.U.M. asciende a las siguientes sumas de dinero:

La cantidad de Bs. 75,34 diarios, por el período discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 83,64 diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 65,07 diarios, por el período discurrido entre el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 71,95 diarios, por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 74,45 diarios, por el período discurrido entre el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 88,22 diarios, por el período discurrido entre el día 27 de abril de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 90,02 diarios, desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 87,73 diarios, desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 84,57 diarios, desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 87,51 diarios, desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 13 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 93,61 diarios, desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 96,44 diarios, desde el día 12 de octubre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 89,51 diarios, desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 92,06 diarios, desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 91,45 diarios, desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 78,86 diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano F.J.B.D.:

 Alícuota parte de Utilidades: Desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 14 de marzo de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 53,25 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,31 diarios.

 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 14 de marzo de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 53,25 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre los 360 días del año, obteniéndose la cantidad de Bs. 7,10 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los recibos de pago y relaciones de pago reseñados con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:

La cantidad de Bs. 5,71 diarios, por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 8,81 diarios, por el período discurrido entre el día 13 de julio de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 20,41 diarios, por el período discurrido entre el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 17,30 diarios, por el período discurrido entre el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 10,59 diarios, por el período discurrido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 18,52 diarios, por el período discurrido entre el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 14,20 diarios, desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 12,42 diarios, desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 10,65 diarios, desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano F.J.B.D. asciende a las siguientes sumas de dinero:

La cantidad de Bs. 79,37 diarios, por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 82,47 diarios, por el período discurrido entre el día 13 de julio de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 94,07 diarios, por el período discurrido entre el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 90,96 diarios, por el período discurrido entre el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, ambas fecha inclusive;

La cantidad de Bs. 84,25 diarios, por el período discurrido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 92,18 diarios, por el período discurrido entre el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, ambas fecha inclusive.

La cantidad de Bs. 87,86 diarios, desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 86,08 diarios, desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 84,31 diarios, desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 73,66 diarios, desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 19 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., pasa esta Alzada a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano E.J.U.M..

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades:

Cinco (05) días a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 418,20.

Cinco (05) días a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de enero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 325,35.

Cinco (05) días a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 359,75.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 372,25.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 441,10.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de mayo de 2009 hasta el día 08 de junio de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 450,10.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de junio de 2009 hasta el día 08 de julio de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 438,65.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de julio de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 422,85.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de agosto de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 437,55.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de septiembre de 2009 hasta el día 08 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 468,05.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de octubre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 482,20.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 460,30.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 08 de enero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 457,25.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de enero de 2010 hasta el día 08 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 394,30.

Los conceptos laborales antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 5.927,90 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 4.536,91, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que riela al folio 94 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), adeuda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.390,99) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2010, lo cual arrojo la cantidad de Bs. 88,89 por este concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden sesenta y cinco (65) días por concepto de vacaciones legales cumplidas, por el período discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.461,25.

Ahora bien, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que riela al folio 94 de la pieza No. 01,, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas

contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico al literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden dieciséis punto veinticinco (16.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período discurrido entre el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 865,31.

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 865,85 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que riela al folio 94 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Anuales:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden ciento doce punto cincuenta (112.50) días por concepto de utilidades vencidas, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.990,63.

Ahora bien, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que riela al folio 94 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 998,43. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, por el periodo discurrido desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.365,80). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.548,70). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Beneficio Social de Carácter Similar y con Carácter No Remunerativo de Provisión de Comidas y Alimentos:

En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados a razón del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la unidad tributaria vigente para la época de su ocurrencia, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados; en tal sentido como quiera que tal concepto fue pagado tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para cada período, es decir, Bs.46,00 por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Bs. 55,00 por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Bs. 65,00 por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es evidente que nada adeuda la demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Mora por retraso en el pago de la Prestaciones Sociales:

De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden trece (13) días durante el período discurrido entre el día 27 de febrero de 2010 hasta el día 11 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 692,25). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico de Retiro:

De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 53,25; y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero, tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales que riela en el folio 94 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.085,06). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano F.J.B.D..

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades:

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 412,35.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 470,35.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2009 hasta el día 16 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 454,80.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 16 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 421,25.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 460,90.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 439,30.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 430,40.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 421,55.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2010 hasta el día 16 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 368,30.

Los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 3.879,20 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 2.973,47, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que riela al folio 56 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto laboral de alícuota utilidades artículo 91 por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.905,73) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de febrero de 2010, lo cual arrojo la cantidad de Bs. 54,69 por este concepto ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico al literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden dieciséis punto veinticinco (16.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas por el período discurrido entre el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.595,93.

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 2.595,94 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que riela en el folio 56 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden sesenta y siete punto cincuenta (67.50) días por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de marzo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.594,37.

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 3.594,38 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que riela al folio 56 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.209,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.209,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Beneficio Social de Carácter Similar y con Carácter No Remunerativo de Provisión de Comidas y Alimentos:

En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados a razón del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la unidad tributaria vigente para la época de su ocurrencia, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados; en tal sentido como quiera que tal concepto fue pagado tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para cada período, es decir, Bs. 55,00 por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y Bs. 65,00 por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es evidente que nada adeuda la demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Mora por retraso en el pago de la Prestaciones Sociales:

De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden seis (06) días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, por período discurrido entre el día 19 de marzo de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.319,50). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico de Retiro:

De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 53,25; y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero, tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales que riela en el folio 94 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.699,52). ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al reintegro de las sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Empleo ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), haya cumplido con dichas obligaciones ante los entes administrativos correspondientes, a pesar de habérseles deducido a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. las citadas cotizaciones, razón por la cual se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), contravino con su obligación de entregar o enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., durante la vigencia de ambas relaciones de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 08 de diciembre de 2008 y 16 de junio de 2009, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante sus relaciones de trabajo.

En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), en la no realización de los aportes obligatorios, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, esta Alzada observa que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat y; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

En tal sentido, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

Así las cosas, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de las relaciones de trabajo contados a partir desde los días 15 de diciembre de 2008 y 16 de junio de 2009, fecha en la cual consta en actas les comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), en la no realización de los aportes obligatorios de los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D., para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 26 de febrero de 2010 y 19 de marzo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 26 de febrero de 2010 y 19 de marzo de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde los días 26 de febrero de 2010 y 19 de marzo de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y mora contractual), a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 03 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 03 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 03 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 03 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A. (ZICCA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000182.-

Resolución Número: PJ0082012000016.-

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