Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.906.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: F.M.P. y P.P.H.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.044 y V-11.900.103 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.G.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nº. 130.283, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20-103-2001, bajo el N° 32, folios 134 al 136, protocolo I, tomo 09, primer trimestre del año 2001, representada por su Presidente, ciudadano W.J.H.B..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA GENERAL EXTRAORDINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 25-04-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 08-04-2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la pretensión de nulidad deducida y acuerda declinar la competencia de la causa en los Tribunales del Municipio Guanare Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial, ordenando la remisión de las actuaciones al respectivo Juzgado Distribuidor, en el presente juicio de nulidad de Asamblea de Asociados, seguido por los ciudadanos F.M.P. y P.P.H.S., contra la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera.

En fecha 27-01-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.901 de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 10-01-2014, mediante la cual declara su incompetencia por razón de la materia con fundamento en la siguiente argumentación:

...A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la pretensión postulada de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 24-09-2013, de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse si es competente para conocer de esta pretensión de nulidad, en virtud que la competencia es de orden público y no puede ser derogada por convenios de las partes, no puede renunciarse y es obligatoria conforme al postulado establecido en el artículo 253 Constitucional, que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

...OMISSIS...

En este orden de ideas, el 18-09-2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.285, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde establece en la exposición de motivos que las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática, por lo que asocian sus trabajos para lograr bienestar personal y colectivo.

La Constitución de 1999 en el artículo 118 establece el derecho que tienen los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa, como lo es las cooperativas.

El artículo 70 Constitucional establece que las cooperativas en todas sus formas son medios de participación y protagonista del sistema social y económico, y así sucesivamente nuestra Constitución establece un régimen especial en el papel protagónico que realizan las cooperativas en el desarrollo del país.

Como se puede observar las normas supremas constitucionales desarrollan todos los derechos, principios, referentes al papel protagónico que juegan las cooperativas en el desarrollo económico y social del país, por lo cual resulta oportuno revisar exhaustivamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en al cual estableció en forma legal cuál es el órgano jurisdiccional que debe resolver los conflictos que se presenten en las cooperativas y asociaciones con respecto a sus asociados y con los terceros, y así tenemos que en las disposiciones transitorias de la ley especial numeral cuarto estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales establecidos en esa ley independientemente de la cuantía y a tal efecto señaló: Sic...

En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales y legales anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito resulta legalmente incompetente para conocer de esta pretensión de nulidad de acta de asamblea extraordinaria celebradas por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, el día 24-09-2013, en virtud que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en forma expresa que son los Juzgados de Municipio competentes para conocer de las pretensiones y recursos judiciales que se refieran a la materia asociativa y cooperativa, hasta tanto no se crean la jurisdicción especial en referente a esta materia y deben conocer independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Enseña la doctrina, ‘que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que la pretensión de los demandantes está direccionada a obtener la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, celebrada el día 24-09-2013, y consecuencialmente, se le restituya, en su condición de socios.

El Documento Constitutivo Estatutario de dicha Asociación, pregona, en su Artículo Primero que: ‘es una Organización no Gubernamental y sin f.d.L.; en su Artículo Segundo se dispone, que ‘el objetivo Fundamental y Primordial de la Asociación es la prestación del servicio de carga de pasajeros’; y en su Artículo Décimo Séptimo, se establece que la ‘Asociación de regirá por su Acta Constitutiva, por esos Estatutos, por el Registro Interno y pos las Disposiciones del Código Civil que rigen las fundaciones’.

Para instaurar cual es el Tribunal competente por la materia, debemos precisar algunas diferencias existentes entre una sociedad civil o asociación civil y una cooperativa.

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. (Art. 1 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas).

En el Documento Constitutivo de las Cooperativas, en cuanto a la denominación de la misma, es requisito obligatorio incluir el vocablo “cooperativa” con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad, pues está prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidades constituidas conforme a la Ley. (Art. 14 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas).

En cambio en el documento constitutivo de una asociación, basta que a la denominación asociación civil se le adicione otro nombre, pero nunca el vocablo ‘cooperativa’ ya que se entenderá regido por la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Las asociaciones cooperativas están controladas y fiscalizadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual en sus funciones está requerir la documentación y realizar investigaciones; asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados, suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueren contrarios a la Ley, el estatuto o los reglamentos; intervenir a las cooperativas, solicitar al Juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia; coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas; impedir el uso indebido de la palabra cooperativa, etc. Arts. 81-62 de la Ley Especial de Cooperativas).

En cambio, las asociaciones civiles o fundaciones, además de regirse por su propio documento constitutivo estatutario, para cumplir con el objeto social, quedan sometidas a la supervigilancia del Estado a través del respectivo Juez de Primera Instancia, el cual podría organizar la administración o suplirá las deficiencias que en ella incurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación; así como también podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto (Arts. 19, 21, 22 y 23 del Código Civil).

Ahora bien, deslindadas estas diferencias entre los entes atinentes a las asociaciones civiles y cooperativas, y tomando en consideración que no se detecta del propio documento Constitutivo y Estatutos de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, que en su denominación social aparezca incluido el vocablo “Cooperativa”, con lo cual, desde luego, su funcionamiento pueda ser fiscalizado por la Superintendencia de Cooperativa; adicionalmente a ello, se observa en su instrumento Constitutivo, que sus fundadores establecieron en su artículo Décimo Séptimo que: “La Asociación se regirá por su acta Constitutiva, por esos Estatutos, por el Registro Interno y por las Disposiciones del Código Civil que rigen las fundaciones”.

En tales razones, forzoso es concluir que la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, no se trata por su naturaleza de una cooperativa, cuya actividad y demás actos que cumpla en ejercicio de su objeto y demás actos jurídicos por las que responda, deben ser competencia de los Tribunales de Municipio hoy Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores, acorde con la Disposición Derogatoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sino por el contrario, los Tribunales competentes por la materia, para tramitar las querellas judiciales que le sobrevengan, incumbe a los Tribunales Civiles, en este caso, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., con sede en Guanare. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, ha lugar a la presente solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., para tramitar la presente demanda de nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Socios, incoada por los ciudadanos F.M.P. y P.P.H.S., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, ambos identificados.

Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la actora y queda revocada la decisión interlocutoria proferida en fecha 08-04-2014, por el mencionado Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Tribunal declarado competente, para que continúe con el iter procesal el tercer día siguiente al recibo del expediente por mandato del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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