Decisión nº 136 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles (09) de Octubre de 2.013

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000138

PARTE ACCIONANTE: CENTRO MEDICO DR. J.M., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No. 32, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: P.S. y S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 140.670, 33.732, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: Contenido en la Certificación Ocupacional No. 0273-2012, de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z., (DIRESAT ZULIA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en v.d.R.d.N.d.A.A. interpuesto por los ciudadanos S.C.M. y E.V., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. J.M., asistidos por el abogado en ejercicio P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Ocupacional No. 0273-2012 de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA).

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que este Tribunal, le dio entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 2.012, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agregaron a las actas las respectivas notificaciones de la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., en fecha 07 de diciembre de 2012, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo en fecha 09 de enero de 2012, del ciudadano H.S.B. (tercero verdadera parte) en fecha 11 de enero de 2013, y del ciudadano Procurador General de la República en fecha 10 de enero del 2013, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día veintisiete (27) de mayo del 2013, todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del tercero verdadera parte, abogados A.G.R. y L.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196 y 53.355, respectivamente, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogada M.C.P.C..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. en los siguientes términos: Adujo la recurrente, que acudió ante esta jurisdicción especial ejercida por los Tribunales Superiores del Trabajo, para postular la pretensión de nulidad del acto administrativo complejo de efectos particulares de certificación No. 0273-2012 del 09 de marzo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ratificado en fecha 18 de abril de 2012 por P.A. emanada del médico adscrito a la unidad de salud ocupacional Diresat Zulia, en v.d.R.d.R. interpuesto en contra de dicha certificación en fecha 10 de abril de 2012, pues causa agravio jurídico a CENTRO MEDICO DR. MUÑOZ; solicitando se admita y sustancie el presente asunto. Señala que conforme a lo prevenido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por haber sido dictado por una autoridad incompetente, ya que el Doctor R.G., en su carácter de médico del Diresat Zulia, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOCYMAT le confiere, en sus artículos 76 y 18 numeral 15 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para dictar el informe en el que previa investigación, califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional. Asimismo alega que el artículo 22 del instrumento normativo en materia de prevención y condiciones de medio ambiente en el trabajo mencionado, otorga al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) la facultad de ejercer la plena representación del instituto, y crear informes previas investigaciones de las enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, por lo que debe entenderse que dicha atribución está conferida al Presidente. Alega que la actuación administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total de procedimiento al desatender el derecho a la defensa; argumenta la recurrente que no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna en contra de las actuaciones de las que se fundamenta el Dr. R.G.Y., para afirmar que ese accidente habida consideración que no se encuentra determinada ni demostrada la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el trabajador y la dolencia física que padece su humanidad, así como tampoco tuvo acceso a la evaluación integral, ni pudo ejercer control a los elementos atinentes a los criterios higiénicos ocupacionales, epidemiológicos, legal para-clínico, clínicos, como infundadamente se afirma en la certificación impugnada, afectando el acto administrativo de ausencia de motivación, y por lo tanto sujeto de nulidad, carece de los elementos de análisis y de valoración que se requieren para concluir en la incapacidad. Señala que con la finalidad de robustecer los argumentos de hecho y de derecho que soportan la pretensión de nulidad de la certificación No. 0273-2012 cita sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciada en fecha 25 de julio de 2010, cuando se mantenía la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es por lo que solicita se emita un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre la pretensión de nulidad. Alega además, que se tratan de cuestiones de hecho que no son todas de índole médica o científica, que deben intervenir otros profesionales o técnicos, porque una enfermedad o lesión por accidente pueden tener similares características desde el punto de vista médico, puede tener su origen en las condiciones en que presta el servicio, o también por haber adquirido la lesión en actividades domésticas deportivas que realice el trabajador fuera de su sitio de labor, razón por la cual el médico con un sólo diagnóstico e información que le suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene un origen ocupacional o no, puesto que el diagnóstico médico constituye el resultado de la investigación, y debe tomar en cuenta la relación de causalidad entre los motivos con potencial de causar un estado patológico determinado y su defecto nocivo. Delata que existe ausencia de motivación que le permite a la actuación administrativa ser suficiente y bastarse a sí misma, toda vez que la certificación carece de las fundamentadas y necesarias razones de hecho que han de soportar su conclusión de diagnóstico por el accidente ocurrido, por cuanto en dicha certificación no se establece la motivación que explica la preexistencia de una historia en el Diresat Zulia de fecha 24 de noviembre de 2011 cuando el accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2011. La no entrega de informes después de la realización del tratamiento y terapias asignadas por el neurocirujano Dr. H.P., como fue la orden de practicarse un cintilograma óseo, y el cual se negó a practicárselo a pesar de ser notificado el 13 de enero de 2012, toda vez que por medio de ese examen se determina el tiempo y la evolución de la lesión. Que cómo se certifica una incapacidad total y permanente con bipedestación prolongada, cuando el trabajador ha mostrado capacidad motora para caminar y sin dolencias. Que la certificación carece de motivación que permita saber cuáles fueron las causales y las actividades generadoras de la afección o diagnóstico que se realizó en el último de los cargos desempeñados, ya que sin esos necesarios señalamientos, no se puede saber cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron para dictar el acto y sin motivación. Es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo complejo o consolidado a que se contrae la certificación Nº 0273-2012, de fecha 09 de marzo de 2012, así como el informe abierto de evaluación de puesto de trabajo de fecha 06 de enero de 2012 y la p.a. de fecha 18 de abril de 2012 que decidió el recurso de reconsideración, la nulidad de cada una de las actuaciones que preceden a la certificación; la nulidad absoluta de la calificación de incapacidad total y permanente en la persona del ciudadano H.S.B.M., y que a decir de la certificación le ocasiona una discapacidad total y permanente.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, que la sociedad mercantil Centro Médico Dr. J.M., a través del ciudadano J.C. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y representante legal, tal y como lo manifiesta en el escrito recursivo, interpuso recurso de reconsideración en fecha 10-04-2012, contra la Certificación Médica No. 0273-2012 de fecha 09-03-2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y suscrita por el médico especialista Dr. R.G., dictada a favor del ciudadano H.S.B.M., a quien como consecuencia de un accidente de trabajo se le diagnosticó Politraumatismo: 1.- Traumatismo Torazo abdominal cerrado, 2.- trauma raquimedular: fractura en cuña de L1 con retrolistesis moderada y cifosis de L1, que originó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que tal recurso fue resuelto mediante decisión en la que se confirmó tal certificación en fecha 18-04-2012, notificada el 23-05-2012. Que en esta última decisión, es decir, la del día 10-04-2012, se le informó a la parte actora la opción de recurrir de esa decisión mediante la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tal como se mencionó con anterioridad el representante de la recurrente, optó por interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante los Juzgados Superiores del Trabajo en fecha 22-11-2012 y sin que existiera para ello, la obligatoriedad de agotar la vía administrativa. De modo que, en correspondencia con lo alegado por la representación judicial del tercero interesado ciudadano H.S.B.M., en cuanto a la presunta causal de inadmisibilidad del recurso, en virtud de que el mismo se interpuso una vez transcurridos ciento ochenta y tres (183) días, desde el día 23-05-2012, fecha en la que el recurrente estuvo en conocimiento del acto administrativo impugnado hasta la fecha que acudió en sede judicial para proponer el de nulidad de marras, se verifica que en efecto, se desatendió lo contemplado en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se superó el lapso de ciento ochenta (180) días concedidos para proponer el mismo; indicándose al respecto, que ciertamente el presente recurso fue incoado con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que con ocasión a la caducidad planteada, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la demanda se declarará inadmisible en los casos en que se verifique la caducidad de la acción. Igualmente el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, establece que las acciones de nulidad caducarán en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Que queda en evidencia, que efectivamente el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso de nulidad y el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende valer…”. Que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a partir de la notificación del interesado de la certificación médica, la cual en el caso de marras, se materializó el 23-05-2012 y por ende, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en la citada disposición del recurso de nulidad iniciado ante la jurisdicción laboral, concluyendo en consecuencia, que al haberse intentado la demanda contentiva de nulidad contra acto administrativo en un tiempo superior al ofrecido por el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, conlleva a afirmar que ha caducado la acción de nulidad, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 ejusdem.”

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Denuncia la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un simple cómputo que se haga de las actas, desde el día de la notificación de la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración interpuesta por la empresa en contra de la certificación, que consta en actas que fue el 23 de mayo de 2012, a la fecha de presentación de la acción de nulidad que fue el 22 de noviembre de 2012, transcurrieron 183 días, por lo que conforme al numeral 1° del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 35 numeral 1°, esta acción debió de ser inadmitida. Por tal motivo silicita se realice cómputo para verificar la caducidad de la acción, y en el supuesto negado y no admitido de que no esté caduca, señala que el Dr. R.G., sí es competente para emitir la certificación, que resulta imposible y absurdo pensar que el Presidente del INPSASEL investigue y certifique la incapacidad, que esto crearía un caos administrativo, que para ello se creó el principio de desconcentración funcional y territorial, que con base a ello el INPSASEL dictó la p.a. numero 103, en fecha 03 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39243 del 17 de agosto del 2009, y en su artículo 03 establece que las competencias atribuidas a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) fueron desconcentradas funcional y territorialmente por delegaciones regionales y estatales de salud del trabajo, entre ellas DIRESAT Zulia, por ello considera que es temerario alegar que las direcciones de salud no tienen competencia, (entonces no sabemos para que existen), que en las actuaciones sobre infortunios laborales, en el mismo documento que se acompaña, el Dr. R.G. indicó con precisión de dónde viene su postulación, sus atribuciones y su competencia. Que la recurrida alegó la violación del debido proceso porque no obtuvo acceso a las actas, porque no la dejaron llevar material probatorio, que de actas consta que fue debidamente notificada desde el informe de investigación, incluso acompañó al investigador la ciudadana W.A., suscribiendo (folio 103) la firma del gerente de recursos humanos de la empresa y luego en el informe de calificación del accidente también está la firma del gerente, (folio 109); por tales motivos en modo alguno se le pudo haber cercenado el derecho a la defensa a la empresa recurrente, porque estaba totalmente a derecho en el proceso, ninguna de las pretensiones que se están alegando en este recurso de nulidad se establecieron en el recurso de reconsideración, que en la acción se cita de manera un poco feliz una sentencia del Tribunal Superior del Estado Miranda, que en lo único que tiene semejanza es que el Dr. R.G. también suscribe aquella certificación y ese Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo, pero no se conoce la suerte de ese caso, no se sabe la decisión de la segunda instancia, que la parte no trajo la decisión de la definitiva, por lo que solicita se declaren las sanciones propuestas en los artículos 48, parágrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque consideran que esta acción es temeraria, solicitando sea declarada caduca la acción.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

…En la certificación se hace referencia que el trabajador H.S.B.M., ha asistido a consulta de medicina ocupacional desde el día 03-10-2011 dando a entender esto que antes que el trabajador empezara sus labores en esta empresa CENTRO MEDICO DR. J.M. C.A., ya presentaba una historia clínica en la Dirección Estatal de Salud (Diresat Zulia), ya que la fecha de ingreso lo fue el 24-11-2011 y la del accidente laboral el 27-11-2011.

Los informes presentados son los del día del accidente, pero no hay entregas de informes después de la realización del tratamiento y terapias asignadas por el neurocirujano Dr. H.P.. El trabajador en fecha 13-01-2012 se le notificó que se le realizaría un cintilograma óseo ya que este examen determina tiempo y evolución de la lesión, fue llamado por los delegados de prevención… omisis… ha mostrado una capacidad motora para caminar que difiere de la certificación que habla de BIPEDESTACION PROLONGADA.

MEDIANTE VIDEOS DE CAMARA DE SEGURIDAD DEL CENTRO Médico Dr. J.M., se determina que en los últimos dos meses el trabajador…omisis… ha mostrado una capacidad motora para caminar que difiere de la certificación que habla de BIPEDESTACIÓN PROLONGADA.

En relación a lo argumentado por el representante legal de la empresa es importante hacer las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere desde el momento que el trabajador asistió a la consulta de medicina ocupacional en fecha 03-10-2011, se trata de un error material e involuntario, basada en la facultad de autotutela dada a la administración pública en el artículo 84 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece: la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculos en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos, siendo lo correcto que asistió desde el 22-12-2011. En otro orden de ideas para establecer la discapacidad otorgada como consecuencia del accidente ocurrido al ciudadano H.B., se tomó en consideración no sólo los informes médicos recientes al accidente, sino también informe médico por especialista en neurocirugía de fecha 09-01-2012 Dr. H.P. donde hace la indicación de tratamiento médico y el uso de faja con ballena, sin descartar la resolución quirúrgica, además de la evaluación física y funcional realizada en esta institución por medicina ocupacional donde se evidencia limitación para los movimientos con imposibilidad para desplazarse activamente, dolorosa la movilización de muslo izquierdo, conllevado esto a una disminución de las capacidades físicas para su actividad laboral cabalmente. Con respecto a la realización o no de un cintilograma óseo, según lo consignado tanto por el trabajador como el empleador y que reposa en la historia médica ocupacional Nº ZUL-13.058-11, no se constata la existencia de indicación médica por médico tratante para realizar dicho estudio y finalmente cuando se establecen las limitaciones derivadas por la discapacidad otorgada, se le atribuyen acciones que no puede desarrollar cabalmente al trabajador entre las que mencionamos, desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión, extensión y giro del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, es por ello que a estas acciones está limitado de forma permanente para desarrollar su trabajo habitual ya que presenta limitación funcional severa para movimientos de flexo extensión del tronco y para desplazarse activamente…

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INFORMES DEL RECURRENTE EN NULIDAD, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DR. J.M.:

La parte recurrente en nulidad, insiste en la prueba de experticia médica, además señala que el presente recurso de nulidad es totalmente tempestivo por cuanto para el caso en específico se deben excluir los días jueves 05 de julio del año 2012, martes 24 de julio de 2012, viernes 12 de octubre de 2012, por ser días inhábiles decretados por el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales, así como el día miércoles 24 de octubre día festivo regional por la celebración del n.d.G.R.U.; en base a ello solicita se desestime el alegato de caducidad; a su vez invoca la Resolución No. 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012, donde el Tribunal Supremo de Justicia, el Gobierno y la Administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia del los Tribunales de la República, resolvieron en su Parágrafo Primero que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Asimismo, invoca criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el expediente AA60-S-2010-0001432, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, que cita los artículos 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señala que con ello se demuestra que los Tribunales Superiores Laborales con competencia en nulidad contra actos administrativos emanados del INPSASEL, no despacharán desde el día 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre del mismo año, por cuanto se encuentran en receso judicial, que este lapso debe ser excluido del cómputo de los días para intentar el referido recurso de nulidad. Asimismo ratifica todos los argumentos del escrito del recurso de nulidad tanto de la incompetencia del funcionario, como que carece de elementos que permitan establecer el nexo causal, el quebrantamiento del debido proceso y el falso supuesto y ausencia de motivación.

INFORMES DEL TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANO H.S.B.M.:

El tercero verdadera parte ratifica sus argumentos alegados en la audiencia oral y pública, en los siguientes términos: Que con respecto a la caducidad de la acción de la demanda de nulidad infundada e improcedente, señala que el funcionario que la calificó es absoluta y plenamente competente y está debidamente facultado por la ley para emitir la certificación de discapacidad, que son infundados, temerarios y maliciosos los demás argumentos contenidos en la demanda de nulidad presentada por la sociedad mercantil Centro Médico Dr. J.M.. Solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda POR HABER CADUCADO LA ACCION, o en su defecto IMPROCEDENTE por no estar ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DR. J.M.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó junto con el libelo, notificación de la p.a., así como expediente administrativo No. ZUL-47-IA-12-0010, de la Certificación No. 0273-2012 del 09 de mayo de 2012, emanado del INPSASEL, en v.d.R.d.R. interpuesto en fecha 10 de abril. Con respecto al presente medio de prueba, la misma no fue impugnada por ningún medio de ataque, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la notificación a la empresa recurrente en nulidad de la p.a. como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23-05-2012, así como se demuestran los actos dictados por la sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Informe Médico de fecha 29 de diciembre de 2011 referido al examen de Resonancia Magnética practicada al ciudadano H.S.B.M.; el mismo fue impugnado por el tercero verdadera parte, en la audiencia oral y pública, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - EXPERTICIA MÉDICA:

    - Promovió prueba de EXPERTICIA MEDICA a practicar al tercero verdadera parte, a través de los exámenes físicos, Resonancia Magnética y Cintilograma Óseo. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE: No consignó pruebas.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

    PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA:

    El Tercero Verdadera Parte, debidamente representado por los profesionales del derecho A.G.R. y L.H., opuso a la parte recurrente la CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme lo dispone artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduciendo que de un simple cómputo que se haga de las actas, desde el día de la notificación de la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración interpuesta por la empresa en contra de la certificación, que consta en actas que fue el 23 de mayo de 2012, a la fecha de presentación de esta acción de nulidad que lo fue el 22 de noviembre de 2012, transcurrieron 183 días, por lo que conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 35 numeral 1, esta acción debió de ser inadmitida.

    Ahora bien, en cuanto a la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la misma operará a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

    En el caso sub iudice, alega la sociedad mercantil recurrente CENTRO MEDICO DR. J.M. C.A., en su escrito de informes que el recurso de nulidad es totalmente tempestivo por cuanto para el caso en específico, se deben excluir los días jueves 05 de julio del año 2012, martes 24 de julio de 2012, viernes 12 de octubre de 2012, por ser días inhábiles decretados por el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales, así como el día miércoles 24 de octubre día festivo regional por la celebración del n.d.G.R.U.; en base a ello solicita se declare sin lugar el alegato de caducidad.

    Así pues, se verifica que este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la norma un lapso de caducidad de 180 días continuos después de notificado al interesado, por lo que la controversia radica en como computar los 180 días continuos, pues el tercero verdadera parte aduce que debe contarse sin interrupciones de ningún tipo pues es un lapso fatal, por otro lado la parte recurrente en nulidad señala que computarse exceptuando los días de receso judicial del año 2012 que lo fueron 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre del mismo año, al igual que los días de fiestas decretados por la Ley de Fiestas Nacionales; por lo que esta Juzgadora trae a colación criterio reciente el cual ratifica el criterio pacífico y reiterado, con referencia al tratamiento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al lapso de caducidad con relación a los actos administrativos de efectos particulares, sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, caso: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra el acto administrativo Nº PA-US/T/040/2011, emitido el 22 de junio de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se dejó sentado:

    “…..En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

    Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo Nº 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: A.M.R.Y.), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.”

    En base a la jurisprudencia analizada ut supra, se verifica que al momento de computar el lapso de 180 días se tienen que contar para ello los días de receso judicial. Ahora bien, verificándose en las actas procesales que la parte recurrente fue notificada del Recurso de Reconsideración en fecha 23 de mayo de 2012, por lo que se realiza el presente cómputo hasta la interposición del recurso de nulidad que lo fue el día 22 de noviembre de 2012, a saber:

    23 mayo de 2012= 8 días.

    Junio de 2012= 30 días.

    Julio de 2012= 31 días.

    Agosto de 2012= 31 días.

    Septiembre de 2012= 30 días.

    Octubre de 2012= 31 días.

    Noviembre de 2012= 22 días.

    Total días= 183 días.

    Del anterior cómputo se evidencia que el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se encuentra caduco, por superar con creces el lapso establecido en la norma positiva vigente; en consecuencia, se declara LA PROCEDENCIA DE LA CAUDICIDAD DE LA ACCION ALEGADA POR EL TERCERO VERDADERA PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

    2) SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos S.C.M. y E.V., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. J.M., asistidos por el abogado en ejercicio P.S., en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Ocupacional No. 0273-2012, de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR EL TERCERO VERDADERA PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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