Decisión nº 359-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 24/01/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por la ciudadana J.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.152.945, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ESTETICO IMAGEN SPA C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4440/2009-00728 de fecha 19/08/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 26/01/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y notificación al recurrente. (F112)

En fecha 14/04/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria; de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F122-124)

En fecha 14/06/2011, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, diligenció para la promoción de pruebas, consignando documento poder que la faculta como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F127-130)

En fecha 07/07/2011, auto que admite pruebas. (F131)

En fecha 28/09/2011, la representante de la República, consignó escrito de informes. (133-135)

En fecha 26/10/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F136)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente argumentó:

Violación del debido proceso:

Manifestó la recurrente que en base al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, toda persona debe ser notificada por los cargos que son objeto de investigación, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios de pruebas para ejercer su defensa. Y que las pruebas que hayan sido obtenidas violando el debido proceso son nulas, es por lo que la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4440/2009-00728, esta totalmente viciado de nulidad absoluta.

En base a lo anterior, alegó que la sanción aplicada por no mantener el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, no le corresponde, ya que su actividad se refiere a una prestación de servicio de estética facial y corporal, masajes, spa, servicio de sauna, hidroterapia, entre otras actividades y que las mismas persiguen la relajación y equilibrio físico y mental de las personas que solicitan los diferentes servicios.

Explicó la recurrente, que a las personas que acuden a la empresa se les aplica productos estéticos corporales, ya sean cremas, lociones entre otras. Por otro lado, aludió que el precio se incluyen el servicio que se presta, resultando a su criterio imposible detallar o inventariar los productos que se utilizan en los servicios prestados, los cuales no se pueden catalogar como mercancías que entran y salen de un inventario.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN RECURSO JERARQUICO

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2010-E-545

Parafraseando lo señalado up supra, se deduce que los contribuyentes para poder alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, deben accionar los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Tributario, para desvirtuar del acto administrativo, en el cual en el caso que nos ocupa, hizo la contribuyente de autos al interponer el Recurso Jerárquico que se decide, por lo que en ningún grado y estado del proceso administrativo tributario ha sido privada del derecho a su defensa, ya que por el contrario esta Administración Tributaria ha seguido el procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, para la verificación de los deberes formales, pudiendo la contribuyente presentar en dicho procedimiento los documentos requeridos por la fiscal actuante, de lo cual se dejó constancia en las diferentes actas fiscales. De allí que no se ha visto coartada la participación de la contribuyente en el ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, resulta inoficioso, por parte de quien decide, abordar sobre la nulidad del acto administrativo recurrido, según lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se ha violentado ninguna norma de rango Constitucional o Legal durante el procedimiento administrativo ya señalado. Y así se declara.

Artículo 177

Como colorarlo de lo anterior se desprende que efectivamente la contribuyente está obligada a llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, y no puede excusarse de no llevarlo por ser “ya que mi representada es una empresa prestadora de servicios de estética facial y corporal, masajes, spa, servicio de sauna, hidroterapia entre otras actividades que persiguen la relajación y equilibrio físico y mental de las personas que allí acuden, personas a las cuales obviamente se les aplica productos estéticos corporales, ya sea cremas, lociones, entre otros, cuyo precio se incluye en el servicio que se presta”, en virtud que la normativa supra señalada es bien clara al expresar que los contribuyentes deben llevar la “información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios”. Por lo tanto, la omisión del contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal.

En el presente caso, la contribuyente en su escrito recursorio, promueve prueba de informe de las facturas de ventas y el libro de ventas, sin embargo, dicha prueba se desecha por impertinente ya que el procedimiento de verificación de deberes formales se caracteriza por ser expedito, objetivo y breve, en el que se evalúa simplemente el cumplimiento del deber formal al cual esta obligado el contribuyente, donde debe dar respuesta a lo requerido o solicitado por la administración en forma inmediata. En tal virtud, visto que la recurrente no anunció, aportó o promovió pruebas que demostrarán que la relación de entradas y salidas de mercancías de los inventarios se encontraban en el establecimiento y siendo que es la misma Presidente quien suscribe el Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/4440/002 de fecha 19/08/2009 en señal de conformidad con lo expresado en ellas, queda demostrado que no cumplió con el deber formal en referencia, lo que quiere decir, que para el momento de la visita fiscal dicho requerimiento no fue satisfecho tal como quedo demostrado incumpliendo de esta forma con lo establecido en artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta supra trascrito, lo que significa que la sanción impuesta está ajustada a derecho. En consecuencia forzosamente, esta Gerencia debe confirmar la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4440/2009-00728 de fecha 19/08/2009, contentiva de la planilla de liquidación N° 05200131000091 de fecha 19/08/2009, por concepto de multas y recargos, debidamente notificada en fecha 20/08/2009. Y así se declara…

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Al folio 1 se encuentra notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-545 de fecha 30/11/2010, referente al envió de la Resolución del Jerárquico que declara sin lugar el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana J.A.V.B..

Del folio 12 al 13 consta copia simple del Certificado Individual de Protección Básica del Instituto de Previsión Social del Abogado, del cual se desprende el N° 073702 de inpreabogado de la abogada Varón Barrera M.I., titular de la cédula de identidad N° v- 10.719.973.

Al folio 14 consta fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Varón Barrera J.A. y fotocopia del Registro de Información Fiscal N° J-31395129-3 correspondiente del Centro Médico Estético Imagen SPA C.A., otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente.

15 al 41, se encuentra acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10/08/2007, presentada por la ciudadana presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ESTETICO IMAGEN SPA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento al Código de Comercio.

Del folio 42 y 47, consta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Carrero Necker J.A. y fotocopia del Registro de Información Fiscal N° J-07000851-2, otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente. Igualmente, se evidencian; la aceptación del comisario; certificado de solvencia N° 1044, fotocopia de la cédula y carnet del contador designado como comisario, informe del resultado de las operaciones y situaciones financieras de la C.A., notificación de la no realización de actividades económicas del periodo 19/08/2005 hasta el 31/12/2005, informe de preparación del contador; balance general y de ganancias y perdidas, planilla de pago forma 00011 y por último se desprende el documento constitutivo, anotado bajo el N° 1, tomo A-24 de fecha 19/08/2005.

Del folio 48 al 108, consta los actos administrativos contentivos: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4440/2009-00728 de fecha 19/08/2009, auto de cierre del expediente; auto de inserción de expediente; constancia de notificación; informe fiscal; tabla de resumen de liquidación; libro mayor, relación de ajuste regular del patrimonio y los activos fijos depreciables, tabla de ajuste de inflación, relación de transacciones entre el 01/01/2008 y 31/12/2009, Estado de Ganancia y Perdidas del año 2008; libro diario; planilla forma IVA 00030; relación de compras correspondientes del mes de enero, hasta junio del año 2009, relación de ventas marzo a junio del año 2009, facturas emitidas por la sociedad mercantil Centro Médico Estético Imagen Spa C.A., planilla de forma DPJ 00026, Acta de Recepción y Verificación; Acta de Requerimiento; Auto de Recepción; escrito recursivo; planilla para pagar forma 9, emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado a la Sociedad Mercantil Centro Médico Estético Imagen Spa C.A.

Del folio 128 al 133 se evidencia copia certificada del documento poder especial presentado ante la Notaria Pública Vigencia Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/10/2010, inserto bajo el N° 30, tomo 117, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, practicó procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en aras de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2007 y 2008, Ley de Impuesto al Valor Agregado desde febrero 2009 hasta julio 2009.

En dicho procedimiento, se evidencia que la funcionaria actuante determinó el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1. Emisión de facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada hacerlo a utilizar exclusivamente máquinas fiscales. 2. El contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. 3. Presentó el libro de compras y ventas del IVA, cuyos resúmenes no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago. Incumplimientos que se encuentran respaldados en el acta de recepción y verificación (f93-101). Igualmente, se evidencia que el procedimiento fue practicado en la persona de la ciudadana J.A.V.B., ya identificada quien participó, colaboró y tuvo conocimiento de todo el procedimiento.

A razón de los incumplimientos la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/440/2009-00728 de fecha 19/08/2009, notificada en fecha 20/08/2009, la cual fue objeto para la interposición del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, donde la Gerencia lo declaró sin lugar confirmando la mencionada resolución.

INFORME

La abogada A.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes, alegando que es ineludible el deber formal que tienen los contribuyentes de llevar y mantener en el domicilio fiscal el registro detallado de entradas y salidas de los productos empleados en la prestación de los servicios involucrados en la estética tales como cremas, champús, ampollas adelgazantes, entre otras. Explicando la abogada que dichos producto, en la práctica son vendidos como complementos al servicio que prestan e incrementan el costo al usuario o consumidor de los mismos.

Seguidamente, explicó que la figura del inventario es importante, ya que el efecto que el mismo tiene en el ISLR, influye en el costo de ventas de los productos comercializados y por ende afecta la renta bruta del ejercicio, reflejando un enriquecimiento neto o base de cálculo alejada de la realidad económica del contribuyente o responsable del Impuesto sobre la Renta.

Igualmente, aludió que el registro del inventario final constituye el inicial del próximo ejercicio que exprese cantidades y valores que no correspondan con las unidades físicas ni con los valores reales afectarán el costo de las mercancías vendidas por el contribuyente, proyectando de esta manera una capacidad contributiva, quizás menor a la real.

Solicitó, la abogada sea declarado sin lugar el presente recurso, por lo antes alegado y por cuanto la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, no evidenciándose ninguna prueba que demostrare la inexistencia de los incumplimientos generadores de las sanciones impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-545 de fecha 30/11/2010.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2010-E-545 de fecha 30/11/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente CENTRO ESTETICO IMAGEN SPA, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

En este sentido, del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca resolvió lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo;

En primer lugar; el jerarca explicó que de acuerdo a la sentencia N° 2 del 24/01/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República, los contribuyentes para poder alegar la referida violación del debido proceso y el derecho a la defensa deben accionar los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Tributario y así desvirtuar el acto administrativo, donde en el caso de marras la contribuyente procedió a interponer el recurso jerárquico, por lo que en ningún grado y estado del procedimiento administrativo de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que tiene como objeto constatar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente.

De allí, resaltó el jerarca que el contribuyente puede presentar toda la documentación requerida por el fiscal actuante, todo lo cual queda reflejado en las actas fiscales que se levantan en el procedimiento de verificación, concluyendo la Gerencia Regional que no se reflejó coartada a la participación de la contribuyente en el ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.

En este sentido, este despacho ha sido del criterio que no se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y el afectado no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello tal como lo interpretó el jerarca, recurrente alegó en su escrito recursivo todos los argumentos necesarios para la defensa de sus derechos, razón por la cual no pudo habérsele violentado ningún derecho, razón por la cual, se confirma lo decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes y así se decide.

En segundo lugar; la Gerencia preciso la importancia que tiene el deber formal de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, sumado al deber de mantenerlos en el establecimiento, lo que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente de acuerdo al artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

De acuerdo al contenido del artículo 177, el jerarca hizo mención que la contribuyente no puede excusarse de no cumplir con el deber formal a razón de que la actividad de la empresa es la prestación de servicios de estética facial y corporal, masajes, spa entre otros servicios, donde las personas que acuden a su servicio se les aplica productos estéticos, corporales, ampollas etc., incluyéndose el precio de estos al servicio que se le presta. De allí, que la interpretación para el jerarca del referido artículo, es bien clara al expresar que los contribuyentes deben llevar “la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios”. Todo lo cual, la omisión del contribuyente se subsume dentro del supuesto legal de un incumplimiento de un deber formal.

En este sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, confirmó la sanción impuesta por el Jefe de División de Fiscalización por encontrarse ajustada a derecho, observando esta juzgadora que la contribuyente Centro Médico Estético Imagen SPA, C.A., incumple con lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, ratifica la confirmación de la Gerencia y así se decide.

Ahora bien, verificado que la Administración Tributaria, resolvió tolo lo alegado por la recurrente, y confirmando este despecho lo decidido en la Resolución del Jerárquico, pasa este tribunal a examinar la norma utilizada por la División de Fiscalización, por el incumplimiento del deber formal, que de acuerdo al alegato esgrimido por la recurrente ya discutido, es evidente que la contribuyente NO lleva el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, lo que constituye la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 102 numeral 1; “1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas…”.

Por otro lado, de la lectura que se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4440/2009-0078, en lo referente a la sanción bajo estudio, hace referencia que se aplica en la cantidad de 75 unidades tributarias por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole, señalando una providencia administrativa N° 2470 de fecha 31/5/2006, de la cual llama la atención en el entendido que en primer lugar; la administración tributaria, hace mención a una sola providencia que es la de fecha 31/05/2006 faltando otra para completar las dos y que sumado con la providencia N° 440 de fecha 14/08/2009 que fue la que autorizó a la funcionaria actuante a la practica del procedimiento de verificación donde se constato el incumplimiento in comento, con este se completaría la tercera infracción.

En segundo lugar; del informe fiscal inserto al folio 54 y 55 se desprende que la fiscal actuante, plasmó que de acuerdo a la verificación realizada se tiene: “…3. El contribuyente no ha sido objeto de verificaciones anteriores”.

Por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no llevar el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios es la establecida en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, aplicando una multa por la cantidad de 50 UT., y en base a la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la multa procedente es por la cantidad de 25 UT, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 052001231000091 de fecha 19/08/2009 se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico, no es procedente la condena en costas. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO DEL RECURSO JERARQUICO, interpuesto por la ciudadana J.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.152.945, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ESTETICO IMAGEN SPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19/08/2005, bajo el N° 1, tomo A-24, con número del RIF J-31395129-3, con domicilio en la Avenida Tercera A.B., Quinta Tatiana N° 1-60, Sector la Parroquia, M.E.M., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4440/2009-00728 de fecha 19/08/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  2. -SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION el Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-545 de fecha 30/11/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  3. - SE ANULA, planilla de liquidación N° 052001231000091 de fecha 19/08/2009, y su respectiva planilla para pagar forma 9 N° 9059000091 por concepto de multas y recargos.

  4. - SE ORDENA, emitir una planilla de 25 U.T. por sanción del artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, periodo 01/06/2009 al 30/06/2009.

  5. IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTA.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S..

SECRETARIA SUPLENTE

Exp. 2374

ABCS/Yorley

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