Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.811

PARTE ACTORA:

C.A. CENTRO MÉDICO DE CARARAS, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 514, de fecha 12 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente número 847, Tomo número 4, representada judicialmente por los abogados D.S.Z.S., R.M.d.Z. y M.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.024, 28.643 y 107.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.F.S.V.B., titular de la cédula de identidad número 3.247.974, sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO:

Apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación intentado por la abogada M.F.R. en su condición de co-representante judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 2008, que negó la prórroga del lapso para evacuación de pruebas.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de octubre de 2008, razón por la cual se remitió copia certificada del expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 24 de noviembre de 2008, y se les dio entrada en fecha 26 de noviembre del mismo año, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes rindieran sus informes. El 21 de enero de 2009 la abogada M.F.R. consignó escrito de informes, constante de 4 folios y 2 anexos, consistentes en copia simple de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS a los abogados R.M.L. y D.Z.S. (folios 26 al 28) y copia simple de sustitución de poder de los abogados antes mencionados, reservándose su ejercicio, en la abogada M.F.R.. No hubo observaciones.

En fecha 25 de febrero de 2009 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de esa misma fecha para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

Constan en autos las siguientes actuaciones:

• Copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad de comercio C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mediante el cual hace valer el mérito favorable de los autos, y al propio tiempo solicita exhibición de documentos, y promueve testimoniales, informes e inspección judicial (folios 1 al 11).

• Auto de 2 de junio de 2008 mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes y libró los respectivos oficios (folios 12 al 14).

• Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008 suscrita por la abogada M.F.R., mediante la cual solicitó al tribunal de la causa la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se habían obtenido las resultas de la prueba de informes ni de la comisión y no se había evacuado la exhibición (folio 15).

• Auto de 22 de septiembre de 2008, emitido por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negando la prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionada por la parte actora (folio 16).

• Diligencia del día 29 de septiembre de 2008 suscrita por la profesional del derecho M.F.R. en su condición apoderada judicial de la parte actora, apelando del auto del 22 de septiembre de 2008 emitido por el juzgado a quo (folio 17).

En virtud de la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionante corresponde a este ad quem decidir si dicho auto está o no ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En los informes presentados en esta alzada, la abogada M.F.R., bajo el rótulo “PUNTO PREVIO”, expuso lo siguiente:

A los fines de una cabal compresión de lo aquí apelado, es prudente obtener copia certificada de algunos escritos a los cuales se hace referencia en los siguientes capítulos y que debido a que el a quo se mantuvo sin despacho la mayoría de los días de diciembre, lo cual es un hecho notorio, no pudieron ser retiradas por esta representación, por lo cual solicito el tiempo necesario para consignarlos ante este Tribunal y que puedan ser considerados al momento de decidir. Igualmente y motivado a las razones ya expuestas pido a este Tribunal que requiera al a quo, a los fines de proveer el presente recurso, el cómputo de los días de despacho a partir del 2 de junio de 2008 hasta el 6 de agosto del mismo año.

(repoducción textual).

Como puede apreciarse del texto trascrito, la citada profesional del derecho hace dos solicitudes puntuales, a saber: a) que se le conceda el tiempo necesario para consignar ante este tribunal copia certificada de algunos escritos, que no le fue posible retirar, debido a que el a quo se mantuvo sin despacho la mayoría de los días de diciembre, “lo cual es un hecho notorio”; y b) que se requiera al a quo, a los fines de proveer el presente recurso, el cómputo de los días de despacho a partir del 2 de junio de 2008 hasta el 6 de agosto del mismo año.

Para decidir, se observa:

La representación recurrente no ha acreditado en modo alguno que los escritos a que alude en su punto previo resulten trascendentales o importantes en esta relación procesal; por el contrario, dicha representación señala simplemente que es prudente obtener copia certificada de dichos escritos, por lo que mal puede pretender que se relajen los lapsos procesales previstos para la tramitación del recurso de apelación. Así se declara.-

En cuanto a que se solicite al a quo el mencionado cómputo de días de despacho, lo cierto es que la apoderada recurrente en modo alguno explica la utilidad que reportaría el hecho de que esta superioridad requiriera dicho cómputo, por tanto no existe ninguna justificación seria y fundada para pedir al tribunal de primer grado el cómputo en cuestión. Así igualmente se deja establecido.-

En razón de lo expuesto, se declaran improcedentes los pedimentos examinados.

Resuelto lo anterior, es menester considerar el fondo de la providencia impugnada. Para decidir, se observa:

La diligencia de solicitud de prórroga del lapso de evacuación fue estampada de la siguiente manera:

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), comparece ante este Juzgado la abogada MARÍA FLORES…

…Omissis…

Expone: por cuanto está por vencerse el lapso de evacuación de pruebas, sin que se haya obtenido resultas de la prueba de informes promovida y admitida, y la exhibición admitida y la resultas de la comisión, lo que no es imputable a ésta representación, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos PRORROGA del lapso de Evacuación de Pruebas por un tiempo prudencial, a fin de que dichas pruebas se incorporen dentro del lapso correspondiente, por lo cual solicitamos sean ratificados los oficios librados, cuya respuesta aún se espera…

(copiado textualmente).

Como se desprende de dicha actuación, la aspiración de la representación de la sociedad de comercio C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS es que se extienda el referido plazo procesal a objeto de que se incorpore “dentro del lapso correspondiente” las pruebas de informes, la prueba de exhibición y las resultas de la comisión, haciendo mutis de la prueba de inspección judicial que había ofrecido en el capítulo V del escrito correspondiente; por consiguiente, la alzada limitará su examen a los elementos de convicción citados en primer lugar.

Para decidir, se observa:

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al demandado la exhibición del original de las comunicaciones que afirma le remitió, y que se encuentran en poder del demandado, según se evidencia de las notas de recepción que aparecen al pie de cada una de ellas, “amén de su tácito reconocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del mismo Código toda vez que, al haberse acompañado junto al libelo, no fueron en modo alguno desconocidas o impugnadas”. Ahora bien, en el auto de admisión del 2 de junio de 2008, cursante a los folios 12 al 14, el tribunal de la causa fijó el 3 día de despacho siguiente a la intimación, a las 11:00 a.m, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos. La propia parte actora reconoce que el alguacil manifestó por diligencia el resultado negativo de la intimación personal del demandado, lo que de suyo, en opinión del sentenciador, hace improcedente conceder la prórroga del lapso probatorio a objeto de que se materialice el acto de exhibición de documentos.

    De todas maneras, no pasa por alto este juzgador que a criterio de la parte demandante los instrumentos cuya exhibición se piden están calzados con las respectivas notas de recepción que aparecen al pie de las correspondencias, que al no haber sido desconocidas o impugnadas, significan su tácito reconocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ningún sentido tendría prorrogar el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se evacúe dicha prueba de exhibición. Así se deja determinado.-

  2. PRUEBAS DE INFORMES.- En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas la representación accionante solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad civil CENTRO MÉDICO DE CARACAS y la sociedad mercantil INVERSIONES S.T.G.L. C.A. informaran sobre los distintos particulares que en cada caso formalizó. Ambas probanzas fueron admitidas el 2 de junio de 2008, acordándose oficiar lo conducente a aquellas entidades. En la misma fecha el secretario dejó constancia de que “se dio cumplimiento a lo ordenado”, aunque sin especificar los números de los oficios.

    La solicitud de extensión del lapso de evacuación, en lo que a esta prueba respecta, se apoya en la consideración de que no se habían obtenido para el día de la diligencia (19 de septiembre de 2008) las resultas de la misma. No obstante, a juicio de quien decide, ello no ameritaba por si solo la prórroga exigida; pues, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquellos medios “como la experticia, inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas” (fallo de fecha 8 de mayo de 2005, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). Así se decide.-

  3. AUSENCIA DE LAS RESULTAS DE LA COMISIÓN.- Aunque la representación actora no lo dice expresamente, es obvió que la comisión a la que ella se refiere es la conferida por el a quo al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le correspondiera, para que tomara declaración a los ciudadanos indicados en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, puesto que es la única comisión que aparece conferida en autos; sin embargo, en ningún momento alega la parte solicitante de la prórroga que la comisión no se haya cumplido por el comisionado; por tanto, no existiendo constancia de ello no se justifica la extensión del lapso de evacuación por cuanto tales resultas pueden incorporarse validamente incluso más allá del vencimiento del lapso de evacuación, de donde se sigue que tampoco es procedente el pedimento de prórroga a.p.e.h.d. que para la fecha de la diligencia (19 de septiembre de 2008) no se hubiesen recibido en el a quo las resultas de la mentada comisión. Así se resuelve.-

    En virtud de lo acotado, debe declararse sin lugar la impugnación deducida y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga formulada por la abogada M.F.R. en su transcrita diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación ejercida por dicha profesional jurídica, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el auto dictado en esta causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 2008.

    Queda CONFIRMADO el auto apelado

    No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en este grado jurisdiccional.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta (30) de marzo del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..-

    En esta misma data, 30 de marzo de 2009, siendo las 1:40 pm se publicó y registró la presente decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..-

    JDPM/ERG/silvya.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR