Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes:

    Parte Actora: Sociedad Mercantil MEDIASISTENCIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-04-2002, bajo el N° 70, tomo 10-A y la sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-08-2003, bajo el N° 44-A, tomo 20-A.

    Apoderadas judiciales de la parte Actora: Ciudadanos G.E.A. Y M.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.782 y 18.620, respectivamente y de este domicilio.

    Parte Demandada: NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.017.912, 4.719.391 y 4.045.218, respectivamente y el ciudadano M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.299.498.

    Apoderadas judiciales de la parte Demandada: De los ciudadanos Nixdoris R.d.N., Naji A.S. y R.N.R., ROSANNA TROCOLI D’ANGELO y C.V.V.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.466 y 118.667, respectivamente; el ciudadano M.G.M.A., no acreditó apoderado judicial.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-9070 de fecha 18-07-2007 (f. 69 de la 1ª. pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior (cuaderno de oposición) constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, el expediente Nº 22.935 contentivo del juicio que por tercería sigue la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., contra la ciudadana Nixdoris R.d.N. y otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-07-2007.

    Por auto de fecha 14-08-2007 (f. 70 de la 1ª. Pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándosele el N° 07305/07 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 04-10-2007 (f. 71 de la 1ª. Pieza) mediante diligencia los abogados G.E.A. y M.M.C., en su carácter de apoderados de la parte actora consignan escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

    En fecha 04-10-2007 (f. 78 de la 1ª. Pieza) mediante diligencia las abogadas R.T. D’Angelo y C.V.F., en su carácter de apoderadas de los ciudadanos Nixdoris R.d.N., Naji A.S. y R.N.R. consignan escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles.

    En fecha 04-10-2007 (f. 269 de la 1ª. Pieza) mediante diligencia la abogada R.T. D’Angelo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nixdoris R.d.N., Naji A.S. y R.N.R. consigna escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

    Mediante auto de fecha 04-10-2007 (f. 286 de la 1ª pieza ) el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la abogada R.T. D’Angelo, en su carácter de apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-10-2007 (f. 287 de la 1ª. Pieza) la abogada R.T. D’Angelo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nixdoris R.d.N., Naji A.S. y R.N.R. consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora constante de catorce (14) folios útiles y en tres (03) folios útiles copias del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo al 30 de mayo de 2007, en el juzgado a quo.

    Mediante auto de fecha 29-10-2007 (f. 296 de la 1ª pieza) el tribunal declara que en fecha 17-10-2007 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 18-10-2007 (inclusive).

    Mediante auto de fecha 29-11-2007 (f. 297 de la 1ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 17-11-2007 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 30-11-2007 (f. 298 de la 1ª pieza) el tribunal ordena abrir una segunda pieza. En esa misma fecha (f. 01, de la 2ª pieza) se abrió la pieza Nº 2.

    En fecha 04-12-2007 (f. 02 de la 2ª. Pieza) mediante diligencia la abogada R.T. D’Angelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ratifica su pedimento de que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo al 30 de mayo de 2007, ambos inclusive, solicitado en el escrito de pruebas de fecha 04-10-2007.

    Mediante auto de fecha 04-12-2007 (f. 3 de la 2ª pieza) el tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que remita a esta alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo al 30 de mayo de 2007, ambos inclusive. En esa misma fecha (f. 4 de la 2ª pieza) se libró oficio de lo peticionado.

    Mediante oficio N° 0970-9475 (f. 5 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa informa que desde el día 14-05-2002 al 30-05-2007 transcurrieron en ese Juzgado nueve (09) días de despacho y se remite cómputo efectuado por secretaría que corre al folio 06 de la 2ª pieza.

    En fecha 27-03-2008 (f. 07 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogada G.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del juez a la presente causa.

    Mediante auto de fecha 01-04-2008 (f. 8 de la 2ª pieza) se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado, ordenándose la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 9 de la 2ª pieza) se libro la respectiva notificación.

    En fecha 19-06-2008 (f. 10 de la 2ª. Pieza) mediante diligencia el abogada G.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante indica a este juzgado la dirección de la parte demandada.

    En fecha 17-11-2008 (f. 10 de la 2ª. Pieza) mediante diligencia el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 22-01-2009 (f. 13 de la 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 22-01-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-02-2009 (f. 14 de la 2ª. Pieza) mediante diligencia el abogado M.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita copia certificada de los recaudos que cursan a los folios 44 al 54 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 13-02-2009 (f. 15 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda las copias solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes;

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta al folio 1 auto de fecha 07-06-2007, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual apertura el presente cuaderno separado de oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-05-2007 (f. 2 de la 1ª pieza) mediante diligencia los abogados G.E.A.A. y M.M.C., en su carácter de apoderados de la parte demandante consignan escrito de oposición a las medidas innominadas decretadas en contra de sus representadas en el juicio de rendición de cuentas (f. 3 al 12 de la 1ª pieza), con documentos anexos a los folios 13 al 20.

    Mediante diligencias de fecha 19-06-2007 (f. 21 y 23 de la 1ª pieza)) los abogados G.E.A. y M.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandantes consignan escritos de promoción de pruebas que corren anexos a los folios 22 y 24, respectivamente.

    Mediante auto de fecha 19-06-2007 (f. 25 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes demandantes y en cuanto a la prueba señalada en el particular I de los referidos escritos, mediante el cual reproducen “el mérito favorable de los autos”. , ese juzgado observa que según jurisprudencia de nuestro m.T., el mérito favorable a los autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino que por éste se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos.

    Mediante diligencia de fecha 21-06-2007 (f. 27 de la 1ª pieza) la abogada C.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignan escrito que corre anexo a los folios 28 al 42 de la 1ª pieza.

    En fecha 27-06-2007 (f. 43 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa difiere la sentencia por 30 días a partir del día 27-06-2007 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-07-2007 (f. 44 al 54 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Mediasistencia C.A. y se revoca la medida innominada de abstención por parte de sus accionistas y junta directiva de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles por parte de la junta directiva que la administra, decretada en fecha 09-05-2007, se suspende la medida innominada de fecha 09-05-2007 de abstención por parte de los accionistas y la junta directiva de la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles por parte de la junta directiva que la administra. Se libraron los oficios respectivos que corren insertos a los folios 55 al 58 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencias de fecha 11-07-2007 (f. 59, 61, 63 y 65 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna oficios debidamente recibidos por los organismos competentes que corren agregados a los folios 60, 62, 64 y 66.

    En fecha 11-07-2007 (f. 67 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada C.V., en carácter de apoderada de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 06-07-2007 dictada por el tribunal de la causa.

    Mediante auto de fecha 18-07-2007 (f. 68 de la 1ª pieza) el juzgado de Instancia oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 06-07-2007 y de conformidad con el artículo 603 de Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a este juzgado.

    IV.-La sentencia recurrida

    El fallo apelado estableció:

    (….) “Siendo la oportunidad para decidir y planteadas como fueron las presentes oposiciones, este Tribunal observa, que la vía idónea para tramitarlas, es mediante la oposición de Tercero establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha venido flexibilizando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas sentencias, como la No. 2206, de fecha 9-11-2001, dictada en expediente No. 00-2202, en la cual estableció:

    …omissis…

    El anterior criterio ha sido ampliado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 23-04-2003, vinculante para las demás Salas del tribunal Supremo y Tribunales de la república en la cual asentó que:

    …omissis…

    Aplicando las doctrinas transcritas al caso que nos ocupa y verificando que entre las empresas opositoras y el demandado M.G.M.A. existe un vínculo por ser este Director Administrativo y Presidente de las compañías POLICLINICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., en el juicio principal, como lo ha afirmado la apoderada judicial de la parte Intimante para sostener y justificar el mantenimiento de las medidas innominadas, la vía adecuada e idónea para tramitar dichas oposiciones es el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil…De manera que los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora e Intimante en la presente causa, respecto a que las Terceras no pueden oponerse, a través de esta vía procesal, a las medidas innominadas en comento, resulta a todas luces improcedente, porque si el precitado mecanismo procesal ordinario ha sido extendido del embargo al secuestro y por ende, lo será a otras medidas cautelares, como expresamente lo dispone la sentencia transcrita, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por considerarse más eficaz y breve que el procedimiento autónomo de Tercería, con igual razón también puede ser aplicado, extensivamente y por analogía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, al caso de las medidas innominadas, ya que éstas forman parte del género de medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE.”

    Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia y lo hace de la siguiente manera:

    (…) Determinado precedentemente que los apoderados judiciales G.E.A.A. y MOISÉS MILLÄN, se encuentran facultados suficientemente solo para representar a la Tercera MEDIASISTENCIA, C.A., pero no a POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., de acuerdo a la promoción efectuada por aquella del mérito favorable que se desprendiera de los autos, muy especialmente, el que surte del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los decretos de las medidas innominadas que cursan en el juicio principal, a objeto de demostrar que ella no es parte en el juicio de rendición de cuentas; así como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, respecto a toda la documentación acompañada al expediente con el mencionado libelo, a fin de probar que es una persona jurídica distinta a la persona del demandado, este Tribunal, en aplicación de dicho principio de adquisición de la prueba, observa:

    (…) En efecto, en el petitorio de la reforma del libelo de la demanda de fecha 26-02-07 …, se advierte que fue demandado “…solidariamente por RENDICION DE CUENTAS …” al ciudadano accionista M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº 5.299.498, en su carácter de presidente de POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., por los accionistas NIXDORIS R.D.N., R.N.R. y NAJI ATONIO (sic) SALMEN. Asimismo, del auto de admisión de dicha demanda de fecha 28-02-07…, se ordenó la intimación del precitado demandado en rendición de cuentas, con el carácter indicado, e igualmente como Director Administrativo y Presidente de la sociedad mercantil … En este sentido, de las indicadas actuaciones procesales, se evidencia el carácter exclusivo de parte demandada, en el presente juicio, del ciudadano M.G.M.A., de lo cual resulta a todas luces, que la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A., no fue, ni es parte demandada en el procedimiento especial de rendición de cuentas que nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.-

    Igualmente, resulta improcedente el alegato hecho por la mencionada apoderada, sobre la extemporaneidad de dicha oposición en este caso, si el Tribunal considera que las Opositoras (sic) no son parte (respecto a lo cual señalo que no lo era), y por tanto no les sería aplicable el procedimiento que resuelve la oposición de parte, prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En este sentido, al haberse determinado que la Opositora (sic) MEDIASISTENCIA, C.A., no es parte demandada en el presente juicio, el lapso para efectuar su oposición como Tercera no estaba vencido en atención a lo establecido en el artículo 546 eiusdem, ya que en este se dispone que el Tercero se puede oponer en la práctica de la medida o después de decretada hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, resultando en consecuencia tempestiva la oposición efectuada por ella en fecha 30-5-2007. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, se advierte que, de los mencionados autos y de las copias certificadas cursantes a la primera pieza del Cuaderno Principal (f. 1 al 500), las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 104 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil también consta que la mencionada compañía Opositora (sic) no podía ser demandada en rendición de cuentas porque no tiene cualidad de administradora y que, además, es una persona jurídica distinta a la persona natural del demandado M.G.M.A., y por tanto, no puede, en modo alguno, ser objeto de medidas cautelares como la decretada en este juicio, máxime cuando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que ninguna de las medidas de las que trata el Título I del Capítulo I de dicha ley adjetiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren y en ese Título se encuentran precisamente las medidas innominadas, en su condición de especie del género de medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE.

    (…) Ahora bien, aplicando las normas en comento al caso de autos, con fundamento en el poder discrecional que el Juez tiene de decretar medidas cautelares, pudiendo limitarlas, modificarlas, ampliarlas, reducirlas, suspenderlas y en el caso de oposición, revocarlas, y conforme a la facultad conferida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que le permite proceder de oficio, cuando la Ley lo autorice y cuando deba resguardar el orden público, igualmente consta, tal como ya fue señalado anteriormente, que la sociedad mercantil POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., tampoco fue ni es parte en el presente juicio, ni tiene cualidad de Administradora y es también una persona jurídica distinta a la persona natural del demandado M.G.M.A., por lo que se impone para este Tribunal, ante tales circunstancias de notoria gravedad, ordenar la suspensión de la medida innominada de abstención, por parte de los accionistas y las (sic) Junta Directiva de POLICLINICA COSTA AZUL C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, y a realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, por parte de la mencionada Junta Directiva, mientras dure el presente p.d.r.d.c., decretada en fecha 9-05-2007, porque la misma ha limitado los derechos constitucionales a la libertad de industria y comercio de su preferencia, propiedad y disposición de sus bienes y a asociarse con fines lícitos, previstos en los artículos 112 , 115 y 52, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de mantenerse dicha medida, se seguirían restringiéndose tales derechos constitucionales, máxime cuando integra el sistema de salud, y por tal razón debe cumplir adicionalmente las obligaciones que el Estado ha impuesto a las clínicas privadas, además que obstaculizando su giro comercial, se estarían causando mayores perjuicios. ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A., antes identificada, y se REVOCA la medida innominada DE ABSTENCION por parte de sus accionistas y Junta Directiva de celebrar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, así como realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles por parte de la Junta Directiva que la administra. … SEGUNDO: LA SUSPENSION DE LA MEDIDA INNOMINADA de fecha 9-05-2007, DE ABSTENCION por parte de los accionistas y la Junta Directiva de la compañía POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, por parte de la mencionada Junta Directiva que la administra. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…

    .

  4. Actuaciones en alzada.

    Parte demandante

    En fecha 04-10-2007 (f. 71 de la 1ª pieza) mediante diligencia los abogados G.E.A.A. y M.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de informes en esta alzada que corren insertos a los folios 72 al 76 de la 1ª pieza, en el cual aducen lo siguiente:

    Que se inició la presente incidencia, por la oposición que interpusieran a nombre de sus representadas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., contra las medidas cautelares innominadas dictadas contra ellas, en el juicio de rendición de cuentas seguido ante este Juzgado Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, por los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R., contra el ciudadano M.G.M.A., suficientemente identificados en autos, consistentes esas cautelares en “…decretar preventivamente la abstención por parte de los accionistas y junta directiva de las compañías MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de las mismas, así como la realización de actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de dichas empresas, por parte de las mencionadas juntas directivas que administran, mientras dure el presente p.d.R. de Cuentas…”, solicitando que sean suspendidas las referidas medidas innominadas, alegando que el proceso principal se trata de una demanda por Rendición de Cuentas (sic), interpuesta por los demandantes, contra demandada (sic) M.G.M.A., por haber éste último ostentado los cargos de Director Administrativo y Presidente, respectivamente, de las juntas directivas de las mencionadas empresas. (…….?). (sic). Que POLICLINICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., son personas jurídicas, tanto frente a los demandantes como al demandado, y que tratándose de un juicio de Rendición de Cuentas (sic), cuya obligación es personalísima del administrador o persona demandada, mal pueden las mismas verse afectadas por las referidas medidas preventivas dictadas en contra de ambas compañías, y la colectividad por ser POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., una institución prestadora de servicios médicos y MEDIASISTENCIA, una proveedora de equipos e insumos médicos.

    Que de los fundamentos esgrimidos y las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, ciertamente se evidencia que ambas empresas son personas jurídicas que no fueron demandadas en el juicio principal de Rendición de Cuentas, y por lo tanto no pueden, de modo alguno, ser objeto de medidas cautelares como las decretadas en el juicio principal, pues dichas oposiciones se encuentran ajustadas a derecho, y consecuencialmente deben prosperar también en esta alzada, y ser ratificada la suspensión de las referidas cautelares innominadas decretadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas de las que trata ese Título I del capítulo I de dicha ley adjetiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, y en ese Título se encuentran las medidas innominadas. Es un principio de derecho universal, que las decisiones y sentencias tienen un valor “INTER ALIOS JUDICATA”, es decir, que son oponibles entre las partes y no dañan ni benefician a terceros.

    Que como refuerzo de lo ya expuesto, por ser POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., una institución prestadora de servicios médicos a la población de este Estado y visitantes de tierra firme y de otras latitudes, y MEDIASISTENCIA, una proveedora de insumos médicos, de haber permanecido en el tiempo las referidas medidas, se corría el riesgo de que el giro comercial de ambas empresas, se viera entorpecido, en perjuicio de las mismas empresas, así como de la colectividad que se beneficia de la actividad desplegada por las mismas, por lo que, se ratifica, la suspensión de las medidas impugnadas en dichas oposiciones se debe mantener (sic) y así lo solicitamos expresamente.

    Parte demandada

    En fecha 04-10-2007 (f. 269 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada R.T. D’Angelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada que corren insertos a los folios 270 al 284 de la 1ª pieza, en el cual alegan lo siguiente:

    Que alega en nombre de sus representados la falta de legitimidad de Las Empresas (sic) Opositoras (sic) por considerarse terceros en la presente causa, toda vez que aun y cuando las opositoras son los Entes (sic) contra los cuales se dictaron las medidas cautelares innominadas, la persona que obstenta (sic) la representación legal de las mismas es el ciudadano M.G.M.A., en su condición de representante legal de las compañías tal y como se desprenden de las copias certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Mediasistencia C. A. y de Policlínica Costa Azul, C.A., en las cuales se reformó íntegramente los Estatutos Sociales de las mismas (las cuales reposan en autos), ambas de fecha 21 de noviembre de 2005, ambas en su artículos Décimo Noveno.

    (…)Que si bien es cierto que el Tribunal a quo declaró ilegítima la representación de los abogados para representar a la empresa Policlínica Costa Azul, para levantar las medidas innominadas que pesaban sobre dicha empresa, decidió que no se habían cumplido los extremos del artículo 588 del C.P.C. (sic); lo cual contradice el auto DE FECHA NUEVE (9) DE M.E.E.C. (sic) decretó dichas medidas por cuanto consideró que si se habían cumplido con los requisitos de presupuesto. Por otra parte, el Tribunal a quo para fundamentar la suspensión de las medidas, sostuvo que Policlínica Costa Azul, no era parte en el presente juicio fundamentación ésta que hace presumir que la Juez adelantó opinión sobre lo principal del juicio, estándole vedado al Juez pronunciarse sobre aspectos de fondo de la controversia en una incidencia cautelar.

    (…)Que alega la extemporaneidad de la oposición a las medidas innominadas que fue formulada por los apoderados de las compañías.

    Que en el caso de autos el lapso procesal para que las opositoras presentaran su escrito de oposición precluyó el día 21 de mayo de 2007 en el caso de que las Opositoras (sic) consideraran ser parte contra quien obró la medida y estar ya citadas o el día 22 de mayo de 2007 en caso de que las Opositoras (sic) consideraran que el lapso procesal para la oposición comenzaba a transcurrir una vez que se citara al Intimado (sic), vale decir al ciudadano M.G.M.A., en su carácter de Presidente y Director de las empresas.

    (…)Que en ese orden de ideas y, a los fines de que quede comprobada la extemporaneidad alegada, Ilustro (sic) al Tribunal que del cómputo de los días de Despacho (sic) transcurridos en el Tribunal a quo desde el catorce (14) de mayo del presente año, (fecha en la cual ambas compañías fueron notificadas de las medidas innominadas según los oficios que obran en autos en copias certificadas y fecha en la cual el Alguacil de éste (sic) Juzgado consignó dichos oficios al expediente en el Tribunal a quo) hasta el treinta (30) de mayo de 2007 ambos días inclusive, fecha en la cual los apoderados de las opositoras consignaron escrito de oposición formal a las medidas a decir de ellos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de tres días de despacho.

    Que la parte opositora en su escrito ha intentado crear un estado de caos, queriendo dejar por asentado que supuestamente las medidas innominadas decretadas le habían producido daños irreparables y el cese de sus servicios como clínica, todo lo cual no probó en el lapso probatorio (de la primera instancia) que fue abierto para tal fin.

    Que en cuanto a los alegatos de que sus representados son minoría y no tienen derecho a pedir cuentas, se opone a dicho alegato y (sic) impugna cualquier valor probatorio de la misma, ya que dicho alegato debería ser interpuesto en juicio principal y no para dilucidar la procedencia o improcedencia de las medidas decretadas.

    Que para el supuesto negado de que esta alzada desestime los alegatos del escrito, hace del conocimiento del Tribunal que resultó vencida recíprocamente por cuanto el Tribunal a quo acogió parcialmente su rechazo a la legitimación del poder otorgado a los cedisentes (sic) apoderados judiciales de la Policlínica Costa Azul. De manera que si la Juez de la Primera Instancia declaró la suspensión de las medidas innominadas contra dicha empresa porque no las consideró terceras opositoras como si lo hizo con Mediasistencia C.A, entonces la Policlínica Cota (sic) Azul resultó vencida y en consecuencia debió ser condenada al pago de las costas.

    Que solicita se declare la compensación de las costas a que alude el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Que se declare con lugar con lugar la apelación y sea revocada la sentencia que pronunció el tribunal a quo que ordenó suspender las medidas innominadas de abstención de celebración de asambleas por parte de ambas empresas y de abstención de disposición y administración de bienes de las empresas y, por ende, se mantengan vigentes las medidas cautelares innominadas que habían sido decretadas por el a quo.

    Observaciones a los Informes de la parte demandada

    En fecha 17-10-2008 (f. 287), mediante diligencia la abogada R.T. D’Angelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en el que señala lo siguiente:

    (…) Que las opositoras pretenden investirse como terceros del proceso en cuestión; alegando el derecho contenido en el artículo 546 del C.P.C. (sic); al respecto debe señalar que el derecho esgrimido en dicho artículo, no procede para el caso de autos…En el caso de autos no estamos en presencia de un embargo, no se está discutiendo la propiedad de un embargo, no se está discutiendo la propiedad de un bien embargado preventivamente o ejecutivamente, para que un tercero que sea propietario de la cosa embargada se oponga alegando ser propietario o poseedor del bien embargado. Estamos en presencia de medidas cautelares innominadas, que NO están amparadas o reguladas por el procedimiento contenido en el artículo 546 del C.P.C (sic)…Por otra parte, el medio idóneo por excelencia para oponerse a las medidas innominadas es el procedimiento contemplado en el artículo 602, 603 y 604 del C.P.C. (sic), el cual fue alegado extemporáneamente por las opositoras.

    Que las opositoras alegan en su escrito de informes que son terceros con derecho por ser personas distintas al demandado ya que la obligación de rendir cuentas es personalísima del administrador; razones por las cuales consideran improcedente el decreto de las medidas innominadas.

    Que es una demanda en donde se intima al ciudadano M.G.M.A., como mandatario que ha sido de ambas empresas, para que en nombre y representación de las opositoras rinda las cuentas que se demandan, razón por la cual no puede entenderse como acciones separadas. Es una acción que se ejerció para que una persona natural que ha administrado y que ha tenido las más amplias facultades administrativas sobre dichas empresas desde que habían sido constituidas hasta la presente, en nombre y representación de ellas rinda las cuentas

    .

  5. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Parte Demandante.-

    En la oportunidad de promover pruebas en el tribunal de la causa, reprodujo el mérito de los autos y muy especialmente el libelo de la demanda, auto de admisión y decretos de las medidas innominadas, todos del juicio principal, así como por el principio de la comunidad de la prueba, promovieron toda la documentación que fue acompañada con el libelo de la demanda del juicio principal.

    Parte demandada

    1. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 87 al 99 de la 1ª pieza) del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-04-2002, bajo el N° 70, tomo 10-A, del cual se evidencia que el objeto de la sociedad mercantil es la compra, venta, promoción, arrendamiento, importación, exportación, mantenimiento y servicio de bienes muebles e inmuebles relacionados con la prestación servicios médicos tanto en el área de consulta como de cirugía; que su duración será de veinte años y que el capital es de diez millones de bolívares, dividido en diez mil (10.000) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y el mismo totalmente suscrito, ha sido pagado en un veinte por ciento (20%) de la siguiente manera: el accionista M.G.M.A. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); el accionista A.L.M.d.M. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); el accionista Diajann Armas de Cohén suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); el accionista L.M.M. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); el accionista O.R.H. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); el accionista L.A.H.G. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00); el accionista L.D.B. de Reyes suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); el accionista C.L.N. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); el accionista G.M.d.L. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y el accionista M.I.E.d.P. suscribe un mil (1.000) acciones nominativas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que la compañía será administrada por una Junta directiva integrada por cinco (5) directores, quedando designados como Director Administrador M.G.M.A. y como Directores integrantes de la junta directiva Diajann Armas de Cohén, L.M.M., L.D.B. de Reyes y O.P.M..

    2. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 101 al 106 de la 1ª pieza) del acta de junta directiva de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 16-04-2002, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23-05-2002 bajo el Nº 11, tomo 16-A, del cual se evidencia que el único punto a discutir era la forma en que serán movilizadas las cuentas bancarias que abra la compañía, en ejecución de lo establecido en el literal H) del Artículo 17°, acordándose lo siguiente: el Director Administrador podrá con su sola firma, abrir, movilizar y cerrar todo tipo de cuentas bancarias, dos (02) de los otros directores, indistintamente, podrán en forma conjunta, abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias de la compañía y el director administrador podrá, a su elección, movilizar las cuentas bancarias de la sociedad mercantil con cualquiera de los otros. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    3. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 108 al 110 de la 1ª pieza) del acta de junta directiva de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 27-05-2002, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-07-2002 bajo el Nº 17, tomo 23-A, del cual se evidencia que el único punto a tratar fue considerar y resolver sobre la oferta más favorable a los intereses de la compañía, relacionada con la adquisición del local donde funcionara la unidad materno-infantil que creará y desarrollará la empresa. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    4. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 112 al 127 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 15-08-2002, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-08-2002 bajo el Nº 16, tomo 28-A, del cual se evidencia que los puntos a discutir eran discutir, aprobar o improbar la cancelación de la parte no pagada del capital social suscrita originalmente por parte de los accionistas, y la discusión de la conveniencia de aumentar el capital social de la empresa en la cantidad de noventa millones (Bs. 90.000.000,00) para llevarlo a la suma de cien millones (Bs. 100.000.000,00), mediante la emisión de noventa mil (90.000) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, siendo aprobados por unanimidad ambos puntos por lo que el capital social de la compañía de diez millones de bolívares quedó pagado en su totalidad y se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la compañía. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    5. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 129 al 145 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 25-02-2003, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-07-2003 bajo el Nº 5, tomo 19-A, del cual se evidencia que el único punto a discutir era la conveniencia de aumentar el capital social de la empresa en la cantidad de ciento setenta y tres millones veinte mil bolívares (Bs. 173.020.000,00) para llevarlo a la suma de trescientos treinta y tres veinte mil bolívares (sic) (Bs. 333.020.000,00), mediante la emisión de ciento setenta y tres mil veinte (173.020.000) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una: dichas acciones, serían suscritas y pagadas en su totalidad, tanto por los accionistas actuales de las empresa como por los nuevos socios inversores F.M.A., J.A., B.R.d.F., M.A.M., A.F.E., Chames Farjat de Farjat, Oramaika Mata González, A.C., Y.L.d.F., E.M.F., C.B.P., A.M.F., M.B.M.d.C., Osveira R.d.H., J.G.T.B. y C.A.T.B., mediante la capitalización de parte de los préstamos en dinero efectivo efectuados por todos ellos a la empresa por mayor cuantía o mediante la conversión de deuda en inversión, tal como consta en el Balance de Comprobación de la compañía al 25 de febrero de 2003, todo ello según previo acuerdo de los accionistas, siendo aprobado por unanimidad por lo que se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la compañía. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    6. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 147 al 152 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 20-01-2004, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-09-2005 bajo el Nº 20, tomo 42-A, del cual se evidencia que los puntos a discutir eran: la venta de diez mil setecientas veinte y dos (sic) (10.722) acciones de los socios A.F.E. y B.R.d.F., las cuales fueron adquiridas por la ciudadana Francibel J.F.R., el aumento del capital social de la compañía en ciento cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 104.145.000,00) mediante la emisión de ciento cuatro mil ciento cuarenta y cinco (104.145) nuevas acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para elevar el capital social de la compañía a la suma de cuatrocientos treinta y siete millones ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 437.165.000,00), totalmente pagado, por lo que se modificaron los artículos cuarto y vigésimo cuarto del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    7. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 154 al 181 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 29-09-2004, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-09-2005 bajo el Nº 21, tomo 42-A, del cual se evidencia que los puntos a discutir eran: aprobación del balance y estado de ganancias y pérdidas de la junta directiva, correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2002, aprobación del balance y estado de ganancias y pérdidas de la junta directiva correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2003, venta del 51% de las acciones a la Inmobiliaria Sabanamar C.A., los cuales fueron aprobados por unanimidad, por lo que se modificaron los artículos 4° y 5°, conformándose una nueva junta directiva. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    8. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 183 al 187 de la 1ª pieza) del acta de junta directiva de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 29-11-2004, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-09-2005 bajo el Nº 22, tomo 42-A, del cual se evidencia que el único punto a tratar fue la venta de las acciones a la Inmobiliaria Sabanamar C.A., el cual fue aprobada por unanimidad, suscribiendo ésta la cantidad de trescientas treinta y cinco mil cuarenta y siete (335.047) acciones, quedando modificado el artículo 24° de los estatutos sociales. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    9. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 188 al 190 de la 1ª pieza) del acta de junta directiva de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 05-09-2005, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-09-2005 bajo el Nº 23, tomo 42-A, del cual se evidencia que el único punto a tratar fue ratificar lo acordado por la junta directiva en su reunión celebrada el 09 de agosto de 2005, en cuanto a que la compañía se constituya en fiadora solidaria y principal pagadora en el cumplimiento de todas las obligaciones a ser contraídas por la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A. por el préstamo a ser otorgado hasta por la cantidad de Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), así como las que se deriven, tanto por capital, como por intereses compensatorios y moratorios y honorarios de abogados, igualmente acordaron por unanimidad autorizar al doctor M.G.M.A., E.J.R.T. y a F.R.B. para que conjunta o separadamente otorguen el documento de constitución de fianza a favor del Banco Confederado, C.A. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    10. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 192 al 204 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., realizada en fecha 21-11-2005, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-06-2006 bajo el Nº 61, tomo 27-A, del cual se evidencia que los puntos a discutir fueron: aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas de la junta directiva y del comisario, correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2004,modificación integra del documento constitutivo de los estatutos sociales y designación de los miembros de la junta directiva y del comisario, los cuales fueron aprobados por unanimidad quedando reformados en su totalidad los estatutos sociales de la empresa del cual se destaca que el objeto de la misma es la compra, venta, promoción, arrendamiento, importación, exportación, mantenimiento y servicios para bienes muebles e inmuebles relacionados con la prestación de servicios médico-asistenciales en áreas de emergencia, hospitalización y cirugía, y en general dedicarse a todo lo relacionado en el ramo, además de ejercer cualesquiera otras actividades de lícito comercio, cuando fuere necesario o conveniente para el logro de los indicados fines, que el capital de la compañía es de cuatrocientos treinta y siete millones ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.437.165.000,00) dividido en cuatrocientos treinta y siete mil ciento sesenta y cinco (437.165) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros principales, quienes serán elegidos por la asamblea ordinaria; que la junta directiva ejercerá sus atribuciones por medio del Presidente; que se nombraron como miembros de la junta directiva a los ciudadanos J.M.R., J.H.V.B., E.J.R.T., M.G.M.A. y M.B.M.d.C., designándose al ciudadano M.G.M.A. como presidente de la junta directiva y al Licenciado Andrés Eloy Carreño, titular de la cédula de identidad N° 2.938.331 e inscrito en el colegio de contadores públicos del estado Nueva Esparta bajo el N° 732. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    11. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 205 al 216 de la 1ª pieza) del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-08-2003 bajo el N° 44-A, tomo 20-A, del cual se evidencia que el domicilio de la empresa es en Porlamar, estado Nueva Esparta, que su objeto principal y único es la prestación de servicios médico-asistenciales en áreas de emergencia, hospitalización y cirugía, así como los demás servicios médicos conexos o inherentes a ellas, que su duración será de veinte (20) años, que el capital es de tres millones trescientos treinta doscientos (sic) mil bolívares (Bs. 3.330.200,00), dividido en tres millones trescientas treinta mil doscientas (3.320.200) acciones nominativas, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, que el capital social, íntegramente suscrito, ha sido pagado en su totalidad de la siguiente manera: el accionista M.G.M.A., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista A.L.M.d.M., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista Diajann Armas de Cohén, suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista L.m.M., ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista O.R.H., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista L.A.H.G., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista L.D.B. de Reyes, suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista C.L.N. suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista R.N.R., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista E.J.V.H., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista Nixdoris R.d.N., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista Naji A.S., suscribe cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientas (458.700) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 458.700,00; el accionista Vincenso Mirabella, suscribe ciento cincuenta y dos mil (152.900) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 152.900,00; el accionista O.P.M., suscribe ciento sesenta y nueve mil quinientas setenta (169.570) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 169.570,00; el accionista F.M.A., suscribe ciento diecinueve mil ciento cuarenta (119.140) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 119.140,00; el accionista J.A., suscribe veintitrés mil ochocientas treinta (23.830) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 23.830,00; el accionista B.R.d.F., suscribe cincuenta y tres mil seiscientas diez (53.610) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 53.610,00; el accionista M.A.M., suscribe cuarenta y siete mil seiscientas sesenta (47.660) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 47.660,00; el accionista A.F.E., suscribe cincuenta y tres mil seiscientas diez (53.610) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 53.610,00; el accionista Chames Farjat de Farjat, suscribe cincuenta y nueve mil quinientas setenta (59.570) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 59.570,00; el accionista Oramaika Mata González, suscribe veintitrés mil ochocientas treinta (23.830) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 23.830,00; el accionista A.C., suscribe once mil novecientas diez (11.910) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 11.910,00; el accionista Y.L.d.F., suscribe setenta y siete cuatrocientas cuarenta (77.440) acciones nominativas, por la cantidad de Bs. 77.440,00; el accionista E.M.F., suscribe cincuenta y nueve mil quinientas setenta (59.570) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 59.570,00); el accionista C.B.P., suscribe once mil novecientas diez (11.910) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 11.910,00; el accionista A.M.F., suscribe once mil novecientas diez (11.910) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 11.910,00; el accionista M.B.M.d.C., suscribe once mil novecientas diez (11.910) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 11.910,00); el accionista Osveira R.d.H., suscribe diecisiete mil ochocientas setenta (17.870) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 17.870,00; el accionista J.G.T.B., suscribe cincuenta mil (50.000) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 50.000,00 y el accionista C.A.T.B., suscribe cincuenta mil (50.000) acciones nominativas por la cantidad de Bs. 50.000,00, que la compañía será administrada por una junta directiva integrada por nueve (9) directores, uno de los cuales detentará el cargo de Presidente y otro el de vicepresidente, quedando designados como miembros integrantes de la Junta Directiva a M.G.M.A., Diajann Armas de Cohén, L.M.M., L.D.B. de Reyes, O.P.M., C.L.n., E.J.V.H., Naji A.S. y A.F.E. y como presidente M.G.M.A. y como Vicepresidente O.P.M.. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    12. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 218 al 226 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., realizada en fecha 21-03-2004, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-09-2005 bajo el Nº 60, tomo 45-A, del cual se evidencia que los puntos a discutir fueron: conveniencia de modificar los artículos décimo segundo y décimo tercero del documento constitutivo y estatutos sociales a los fines de disminuir el porcentaje necesario de 75% a 60% del capital accionario, tanto para la constitución del quórum para las asambleas como para la validez de la toma de decisiones, para el cual no hubo el porcentaje requerido para su aprobación por lo que se mantienen sin modificación los artículos décimo segundo y décimo tercero del documento constitutivo y estatutos sociales; conveniencia de reestructurar la junta directiva de la compañía a fin de que otros accionistas deseosos de colaborar con la dirección de la compañía puedan acceder a su dirección, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo que todos los miembros integrantes de la junta directiva renunciaron, quedando integrada la nueva junta directiva por M.G.M.A., L.A.H.G., E.J.V.H., Oramaika Mata González, A.C., Y.L.d.F., C.B.P., M.B.M.d.C. y J.G.T.B., quedando designado como Presidente M.G.M. y como Vicepresidente M.B.M.d.C. y se acordó el aumento del capital social únicamente en la cantidad de cuarenta y un mil ciento treinta bolívares (Bs. 41.130,00) mediante la emisión de cuarenta y un mil ciento treinta (41.130) nuevas acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para elevar el capital social a la suma de tres millones trescientos setenta y un mil trescientos treinta bolívares (Bs. 3.371.330,00), en virtud de lo cual se reformaron los artículos 4 y 24 del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    13. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 228 al 235 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., realizada en fecha 29-09-2004, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-09-2005 bajo el Nº 61, tomo 45-A, del cual se evidencia que los puntos a discutir fueron: balance y estado de ganancias y pérdidas que presenta la junta directiva correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2003, el cual fue aprobado por unanimidad; aumento del capital de la compañía en la cantidad de veinte y siete millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 27.289.856,00) mediante la emisión de veinte y siete millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis (27.289.856) nuevas acciones nominativas con un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para elevar el capital social de la compañía a la suma de treinta millones seiscientos sesenta y un mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 30.661.186,00) totalmente pagado, mediante la capitalización de préstamos en dinero efectivo efectuados por todos los socios a la sociedad mercantil, el cual fue aprobado por unaminidad; venta del 51% de las acciones a la Inmobiliaria Sabanamar, C.A., el cual fue aprobado por unanimidad, por lo que se modificaron los artículos 4 y 24 del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía; modificación de la junta directiva, el cual fue aprobado por unanimidad y fueron designados J.H.V.B., J.M.R., M.G.M.A., E.J.V.H., Oramaika Mata González, A.C., Y.L.d.F., C.B.P. y M.B.M.d.C., quedando como Presidente M.G.M. y como Vice presidente M.B.M.d.C. y como Comisario el licenciado Andrés Eloy Carreño. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    14. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 237 al 241 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., realizada en fecha 29-11-2004, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-09-2005 bajo el Nº 62, tomo 45-A, del cual se evidencia que el único punto a discutir fue la venta del 100% de las acciones a la sociedad mercantil Mediasistencia, C.A., lo cual fue aprobado por unanimidad, por lo que se modificó el artículo 24° del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “ El capital de la compañía ha sido íntegramente suscrito y pagado por Mediasistencia, C.A.” Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    15. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 243 al 247 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., realizada en fecha 01-09-2005, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-09-2005 bajo el Nº 63, tomo 45-A, del cual se evidencia que el único punto a discutir fue ratificar lo acordado por la junta directiva en su reunión de fecha 08 de agosto de 2005 referente a la necesidad de solicitar un crédito para capital de trabajo al Banco Confederado, C.A., hasta por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), autorizándose a M.M., E.R. y F.R. para que, conjunta o separadamente, otorguen todos los documentos necesarios con el Banco Confederado para solicitar y obtener el mencionado préstamo. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se decide.

    16. - Copia simple previamente cotejadas con su original por la Secretaría de este Juzgado (f. 249 al 256 de la 1ª pieza) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., realizada en fecha 21-11-2005, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-2006 bajo el Nº 50, tomo 28-A, del cual se evidencia que los puntos a discutir fueron: aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas que presenta la junta directiva, conjuntamente con el informe del comisario, correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2004, modificación integra del documento constitutivo y estatutos sociales, designación de la nueva junta directiva y designación del comisario, los cuales fueron aprobados por unanimidad, evidenciándose de la modificación de los estatutos sociales que el objeto de la compañía es la prestación de los servicios médico-asistenciales en áreas de emergencia, hospitalización y cirugía, así como los demás servicios médicos conexos o inherentes a ellas y en general dedicarse a todo lo relacionado en el ramo, además de ejercer cualesquiera otras actividades de lícito comercio, cuando fuere necesario o conveniente para el logro de los indicados fines, que la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros principales, quienes serán elegidos por la asamblea ordinaria, que la junta directiva designará de su seno un Presidente y podrá nombrar cuando lo juzgue conveniente, uno o más Vice presidentes, un secretario, un tesorero y otros funcionarios, que la junta directiva ejercerá sus atribuciones por medio del Presidente; que se nombraron como miembros de la junta directiva a J.M.R., J.H.V.b., E.R., M.M. y M.M.d.C. y como Presidente M.M. y como comisario el Licenciado Andrés Eloy Carreño. Este documento fue presentado por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

  6. Motivaciones para decidir

    En fecha 18-07-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 0970-9070, cuaderno de oposición, contentivo del juicio que por tercería sigue la sociedad mercantil Mediasistencia C. A; contra la ciudadana Nixdoris R.d.N. y otros, a los fines de que esta alzada conozca del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-07-2007.

    En fecha 04-10-2007 mediante diligencia los abogados G.E.A.A. y M.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de informes en esta alzada en el cual aducen lo siguiente:

    Que se inició la presente incidencia, por la oposición que interpusieran a nombre de sus representadas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., contra las medidas cautelares innominadas dictadas contra ellas, en el juicio de rendición de cuentas seguido ante este Juzgado Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R., contra el ciudadano M.G.M.A., suficientemente identificados en autos, consistentes esas cautelares en “…decretar preventivamente la abstención por parte de los accionistas y junta directiva de las compañías MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de las mismas, así como la realización de actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de dichas empresas, por parte de las mencionadas juntas directivas que administran, mientras dure el presente p.d.R. de Cuentas…”, solicitando que sean suspendidas las referidas medidas innominadas, alegando que el proceso principal se trata de una demanda por Rendición de Cuentas (sic), interpuesta por los demandantes, contra demandada (sic) M.G.M.A., por haber éste último ostentado los cargos de Director Administrativo y Presidente, respectivamente, de las juntas directivas de las mencionadas empresas. (…….?). (sic). Que POLICLINICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., son personas jurídicas, tanto frente a los demandantes como al demandado, y que tratándose de un juicio de Rendición de Cuentas (sic), cuya obligación es personalísima del administrador o persona demandada, mal pueden las mismas verse afectadas por las referidas medidas preventivas dictadas en contra de ambas compañías, y la colectividad por ser POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., una institución prestadora de servicios médicos y MEDIASISTENCIA, una proveedora de equipos e insumos médicos.

    Que de los fundamentos esgrimidos y las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, ciertamente se evidencia que ambas empresas son personas jurídicas que no fueron demandadas en el juicio principal de Rendición de Cuentas, y por lo tanto no pueden, de modo alguno, ser objeto de medidas cautelares como las decretadas en el juicio principal, pues dichas oposiciones se encuentran ajustadas a derecho, y consecuencialmente deben prosperar también en esta alzada, y ser ratificada la suspensión de las referidas cautelares innominadas decretadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas de las que trata ese Título I del capítulo I de dicha ley adjetiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, y en ese Título se encuentran las medidas innominadas. Es un principio de derecho universal, que las decisiones y sentencias tienen un valor “INTER ALIOS JUDICATA”, es decir, que son oponibles entre las partes y no dañan ni benefician a terceros.

    En fecha 04-10-2007 mediante diligencia la abogada R.T. D’Angelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual alega lo siguiente:

    Que alega en nombre de sus representados la falta de legitimidad de Las Empresas (sic) Opositoras (sic) por considerarse terceros en la presente causa, toda vez que aun y cuando las opositoras son los Entes (sic) contra los cuales se dictaron las medidas cautelares innominadas, la persona que obstenta (sic) la representación legal de las mismas es el ciudadano M.G.M.A., en su condición de representante legal de las compañías tal y como se desprenden de las copias certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Mediasistencia C. A. y de Policlínica Costa Azul, C.A., en las cuales se reformó íntegramente los Estatutos Sociales de las mismas (las cuales reposan en autos), ambas de fecha 21 de noviembre de 2005, ambas en su artículos Décimo Noveno.

    (…)Que si bien es cierto que el Tribunal a quo declaró ilegítima la representación de los abogados para representar a la empresa Policlínica Costa Azul, para levantar las medidas innominadas que pesaban sobre dicha empresa, decidió que no se habían cumplido los extremos del artículo 588 del C.P.C. (sic); lo cual contradice el auto DE FECHA NUEVE (9) DE M.E.E.C. (sic) decretó dichas medidas por cuanto consideró que si se habían cumplido con los requisitos de presupuesto. Por otra parte, el Tribunal a quo para fundamentar la suspensión de las medidas, sostuvo que Policlínica Costa Azul, no era parte en el presente juicio fundamentación ésta que hace presumir que la Juez adelantó opinión sobre lo principal del juicio, estándole vedado al Juez pronunciarse sobre aspectos de fondo de la controversia en una incidencia cautelar.

    (…)Que alega la extemporaneidad de la oposición a las medidas innominadas que fue formulada por los apoderados de las compañías.

    Que en el caso de autos el lapso procesal para que las opositoras presentaran su escrito de oposición precluyó el día 21 de mayo de 2007 en el caso de que las Opositoras consideraran ser parte contra quien obró la medida y estar ya citadas o el día 22 de mayo de 2007 en caso de que las Opositoras (sic) consideraran que el lapso procesal para la oposición comenzaba a transcurrir una vez que se citara al Intimado (sic), vale decir al ciudadano M.G.M.A., en su carácter de Presidente y Director de las empresas.

    (…)Que en ese orden de ideas y, a los fines de que quede comprobada la extemporaneidad alegada, Ilustro (sic) al Tribunal que del cómputo de los días de Despacho (sic) transcurridos en el Tribunal a quo desde el catorce (14) de mayo del presente año, (fecha en la cual ambas compañías fueron notificadas de las medidas innominadas según los oficios que obran en autos en copias certificadas y fecha en la cual el Alguacil de éste (sic) Juzgado consignó dichos oficios al expediente en el Tribunal a quo) hasta el treinta (30) de mayo de 2007 ambos días inclusive, fecha en la cual los apoderados de las opositoras consignaron escrito de oposición formal a las medidas a decir de ellos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de tres días de despacho.

    (…) Que se declare con lugar con lugar la apelación y sea revocada la sentencia que pronunció el tribunal a quo que ordenó suspender las medidas innominadas de abstención de celebración de asambleas por parte de ambas empresas y de abstención de disposición y administración de bienes de las empresas y, por ende, se mantengan vigentes las medidas cautelares innominadas que habían sido decretadas por el a quo.

    Al respecto, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

    Sobre el particular, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche ha dicho lo siguiente: “…A fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, el nuevo Código introduce norma expresa que, a diferencia del anterior, no presupone el conocimiento en sola razón a la practica de la medida; cuestión esta que también tuvo consecuencias graves en los, interdictos posesorios y que ameritó un correctivo jurisprudencial, motivado ahora bajo la nueva normativa de citación del demandado (art. 216). Este artículo 602 en comento establece que . La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del artículo 216, para que facilite la sustanciación en lo principal cuando se esta litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar al andamiento del proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste; concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no solo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.

    En razón de lo expuesto, la citación superveniente al decreto autoriza, según la letra de este artículo 602, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente. Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el dies a quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva. Como la ley no atiene el término de oposición a la circunstancia de que no esté en suspenso o paralizada la causa, continua vigente la jurisprudencia de la Corte arriba aludida. Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal (art 16), es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el procedimiento, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargos de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés…”.

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende de autos, que el 09 de mayo de 2007 el a quo decretó medida cautelar innominada de abstención de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A. y Mediasistencia C.A., así como la abstención de ejecutar o realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las referidas empresas mientras dure el p.d.R.d.C. incoado por los accionistas Nixdoris R.d.N., R.N.R. y Naji A.S., en contra del Presidente (Administrador de las compañías) M.M.A., la cual fue participada mediante sendos oficios a las referidas empresas y al ciudadano M.M.A., oficios éstos que fueron recibidos en fecha 14 de mayo de 2007; asimismo el 30 de mayo de 2007 los abogados G.E.A. y M.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mediasistencia C.A. y Policlínica Costa Azul, C.A, consignan escrito de oposición de ambas empresas a las medidas innominadas decretadas en su contra. Por lo que, revisado el cómputo solicitado por la parte apelante y remitido a este despacho por el tribunal a quo, se desprende del mismo que a partir del 14 de mayo de 2007, fecha en que se dan por notificadas las sociedades mercantiles, de la medida cautelar a través de su representante, antes identificado, sin embargo los terceros que se oponen a la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se oponen, como ya se dijo anteriormente el 30 de mayo de ese año 2007, siendo la oportunidad correcta a juicio de este Tribunal el martes 22 de mayo de 2007 tal como lo refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. Dicho esto, efectivamente, el representante de las sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A. y Mediasistencia, C.A., ciudadano M.M.A., se dio por citado del juicio de rendición de cuentas en fecha 15 de mayo de 2007, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Superior conociendo en apelación declara extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada presentada por los terceros sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A. y Mediasistencia, C.A. a través de sus apoderados judiciales anteriormente señalados, ya que el prenombrado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso como es al decir “dentro del tercer día siguiente a su citación” y este al no hacerlo dentro del lapso útil precluyó la oportunidad para oponerse a dichas medidas, por lo tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Nixdoris R.d.N., R.N.R. y Naji A.S., contra el auto de fecha 06-07-2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por tercería siguen contra éstos las sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A. y Mediasistencia, C.A. Así se decide.

    Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta alzada alegó en nombre de su representado la falta de legitimidad de las empresas opositoras, toda vez que aun y cuando las opositoras son los entes contra los cuales se dictaron las medidas cautelares innominadas, la persona que ostenta la representación legal de las mismas es el ciudadano M.G.M.A., en su condición de representante legal de las compañías tal y como se desprenden de las copias certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Mediasistencia C. A. y de Policlínica Costa Azul, C.A., en las cuales se reformó íntegramente los estatutos sociales de las mismas, ambas de fecha 21 de noviembre de 2005, ambas (sic) en su artículos décimo noveno. A este respecto, se desprende que los poderes que rielan a los autos fueron otorgados a los abogados G.E.A.A. y M.M.C. en fecha 22 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta anotados bajo los Nos. 26, tomo 59 y 25, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, por los ciudadanos J.M.R., J.H.V.B., M.B.M.d.C. y E.R.T., en su carácter de miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A. y Mediasistencia, C.A., quienes hacen mención que cumplen con el quórum necesario establecido en el artículo 14 de los vigentes estatutos de las referidas empresas; sin embargo, se desprende de la asamblea extraordinaria celebrada por Mediasistencia, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2005 y debidamente registrada en fecha 02 de junio de 2006 en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Nº 61, Tomo 27-A y de la asamblea extraordinaria celebrada por sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2005 y debidamente registrada en fecha 05 de junio de 2006 en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Nº 50, Tomo 28-A que en sus artículos décimo primero se estableció que la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros principales y en su artículo décimo cuarto se establece que para la validez de los acuerdos y decisiones de la junta directiva se requerirá la presencia de cuatro (4) de sus miembros, no obstante en su artículo décimo quinto al establecer las facultades de la junta directiva en su último aparte se estableció que “ La junta directiva ejercerá estas atribuciones por medio del Presidente…”, razón por la cual en apreciación de este Tribunal Superior estando debidamente registradas dichas asambleas de las referidas empresas para la fecha del otorgamiento del poder conferido a los profesionales del derecho anteriormente señalados, esta facultad le correspondía ejercerla a la junta directiva a través de su presidente, tal como lo establecen sus estatutos en el artículo décimo quinto en su último aparte, ciudadano M.G.M.A., quien para la fecha ostentaba ese cargo y el único facultado para otorgar poder en nombre de las sociedades mercantiles a abogados; en consecuencia, quien aquí decide considera que el otorgamiento de los referidos poderes no está ajustado a los estatutos sociales que rigen a las mismas por lo que no tienen validez para el ejercicio de su representación judicial. Así se establece.

  7. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Nixdoris R.d.N., Naji A.S. y R.N.R., parte demandada contra la sentencia de fecha 06-07-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Revoca en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 06-07-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ratifican las medidas cautelares innominadas de abstención por parte de los accionistas y Junta Directiva de las sociedades mercantiles Mediasistencia, C.A. y Policlínica Costa Azul, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como de realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles por parte de la junta directiva que las administra dictadas en fecha 09-05-2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos Nixdoris R.d.N., Naji A.S. y R.N.R. contra el ciudadano M.G.M.A..

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07305/07

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (30-06-2009) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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