Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 12-3326

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 26 de julio de 2012 se admitió demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de secuestro, por las abogadas YROHANICK ARANGUREN y V.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, contra el ciudadano L.R.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. 4.416.287, estimada en ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 137.381,41).

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Alegan los apoderados judiciales de INAPYMI, que celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano L.R.C.S., anteriormente identificado, en los siguientes términos:

  1. La venta de un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: F 350 48M6 F-350 4X2 EFI, Año 2006, Tipo: Chasis, Serial de Motor: 6A29888, Serial de Carrocería: 8YTKF365268A29888, Placa: 44NKAN, Color: Blanco, Clase: Camión.

  2. El precio de la venta fue por la cantidad de bolívares SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.60.762,00), que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, mediante el pago de 57 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas al cuarto mes, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, durante el cual los intereses serian variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularan sobre el saldo deudor, estableciéndose para el primer periodo contado a partir de la fecha de autenticación del contrato la del 12% anual.

  3. Un desembolso por parte de su representada a favor de C.A Seguros Catatumbo, por la cantidad de Dos mil novecientos setenta y dos bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 2.962,039)

  4. Que el deudor aceptó la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de bolívares Setenta y tres mil setecientos veinticuatro bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 63.724,03) a favor de su representada.

  5. Que el deudor autoriza a su representada a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, en la cual se designará como beneficiario preferencial a su representada, dicho costo se prorrateará entre las cuotas de pago.

  6. Que el deudor se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta e institución bancaria que su representada determine.

  7. El retraso en el incumplimiento del pago le generaría intereses moratorios calculados a la tasa del 3 % anual adicional a la tasa pautada.

  8. Que el “INAPYMI” podrá exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto que el deudor dejara de cancelar dos cuotas consecutivas.

  9. Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir el deudor.

Aducen que el referido ciudadano, luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo antes descrito en las condiciones establecidas en el contrato, no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Señalan como fundamento de derecho los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitan que el ciudadano L.R.C.S. sea condenado a pagar la cantidad de bolívares ciento nueve mil novecientos cinco bolívares con trece céntimos (109.905,13), por los conceptos y montos que a continuación indican:

Primero

La suma de bolívares setenta y siete mil setecientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 77.757,06), por concepto de saldo capital de la obligación, incluyendo los gastos por p.d.s.

Segundo

La suma de bolívares diecinueve mil trescientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 19.318,16), por conceptos de intereses convencionales, calculados hasta el 02/07/2012.

Tercero

La suma de bolívares doce mil ochocientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 12.829,91), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 02/07/2012, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago.

Cuarto

La suma de bolívares veintisiete mil cuatrocientos setenta y seis olivares con veintiocho céntimos (Bs.27.476,28), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

Solicitan que en la definitiva se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se fije la sentencia definitiva, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

Arguyen que el total demandado hasta el día 02/07/2012 y que debe ser intimado al deudor, es la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 137.381,41).

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado, esto es, la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por su representada con cargo a sus recursos propios, y al ser un deber ineludible de su representada velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que la obligación de su representada es promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de INAPYMI, como los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el patrimonio de la República.

Indican que se verifican los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora y el fumus boni iuris, para decretar la medida cautelar, toda vez que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.

Alegan que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que se obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que existe una posibilidad que su derecho sea procedente.

Señalan que la acción que se persigue pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por Órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público – social y poder cumplir de esa manera por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley.

Indican que el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso pueda ser decretado la medida de secuestro, por tanto la condición con que revistió el legislador la concesión de dicha medida, entre otras, es que se haya vendido la cosa, y que sin haber pagado el precio el comprador está gozando de la misma, sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una específica acción a los efectos de la medida de secuestro.”

Asimismo, solicita se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal Ejecutor de la República Bolivariana de Venezuela, además solicita la detención del vehículo anteriormente identificado, y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, como Órgano rector y coordinador de los Cuerpos de Seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la Seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos Cuerpos de Seguridad del país que procedan a detener dicho vehículo en cualquier parte del territorio de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de sustentar la medida de secuestro solicitada, arguyen los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas que:

“Ciudadano Juez, como quiera que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento del demandado L.R.C.S., esto es, la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por “INAPYMI”,con cargo a recursos propios del INAPYMI para el financiamiento del Programa Transporte, y en vista de que es un deber ineludible de “INAPYMI” velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (…)

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada y al respecto señala:

Conforme lo solicitado se debe atender a lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

(Omissis)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Respecto a la medida de secuestro, ha dicho el autor R.H.L.R. en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”. Editorial Liber. Año 2000.

“En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: “Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC.”.

Ahora bien, se centra el referido autor, -lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina- en la protección de la cosa vendida a través de la medida nominada de secuestro, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida. Sin embargo, tal consideración parece exorbitar la previsión del ordinal 5º del artículo 590, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

Resulta evidente que la condición que previó el legislador es que se haya vendido la cosa y, que sin haber pagado el precio se esté usando o se esté gozando, sin que haya sido exigencia del legislador, que se ejerciera una precisa y determinada acción. Del mismo modo, considera este Juzgador que dicha interpretación exorbitaría la previsión del artículo 1.167 de nuestro Código Civil, toda vez que en la premisa legal contemplada en dicha norma, una parte puede, ante la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, siendo la escogencia de la acción a seguir, de libre elección del interesado en ejercer la acción.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico no existe limitación al ejercicio de la acción que puede plantear el actor, siendo de su libre escogencia que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato. En el caso de autos la parte actora manifestó a través de su acción, que su interés es que se cumpla el contrato, entre cuyas múltiples consideraciones, se limita al pago del precio debido.

De tal forma que el legislador no limitó el otorgamiento de la medida de secuestro sólo en los casos en que se solicitase la resolución del contrato, sino que limitó la medida de secuestro como medio de protección cautelar propio en los casos en que se haya vendido una cosa y se esté disfrutando de ella, sin haber pagado el precio. De allí que de manera abstracta en análisis del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 599, cualquier otra consideración ex lege, puede considerarse como subjetiva.

Ahora bien, corresponde analizar el elemento teleológico de las medidas cautelares para determinar su procedencia y al respecto se tiene que tal como se indicara anteriormente, el fundamento de dichas medidas se encuentra en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se limite a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así, en los casos en que se pretende la resolución del contrato, se encuentra perfectamente determinado el bien a proteger; pues, toda vez que se pretende retrotraer las condiciones a las anteriores a la contratación, se busca –en casos similares al de autos- proteger el mismo bien vendido que se pretende vuelva al patrimonio y resguardo del vendedor. A su vez, cuando se pretende el cumplimiento del contrato, lo que busca el acreedor es que la contraparte cumpla con la obligación estipulada (que en el caso de ventas por lo general es la entrega del dinero pactado como precio) manifestando cierta indiferencia con respecto al bien objeto de la venta, que en principio, no se pretende su recuperación.

Ahora bien, en caso que el objeto de la venta es el único bien conocido en posesión del deudor, y que pretende el acreedor obtener el pago, el mismo bien vendido puede resultar suficiente garantía que en caso de incumplimiento, su posterior venta o remate podría lograr la finalidad del proceso judicial; esto es, obtener el pago del precio pactado.

En el caso de autos, siendo que el vehículo (camión) anteriormente identificado es un bien no solo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, puede sufrir deterioros y por cuanto considera este sentenciador que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida y que la misma no vulnera normas de orden público ni de buenas costumbres, declara la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo identificado como: “Marca: Ford, Modelo: F 350 48M6 F-350 4X2 EFI, Año 2006, Tipo: Chasis, Serial de Motor: 6A29888, Serial de Carrocería: 8YTKF365268A29888, Placa: 44NKAN, Color: Blanco, Clase: Camión”. Así se decide.

Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa, se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines que informen a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, en consecuencia:

- Se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

- Se acuerda que una vez practicada la detención del vehículo, el mismo quedará a la orden y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Publíquese, Regístrese y líbrese oficio al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 12-3326/gn.

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