Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05988

Mediante escrito presentado, en fecha 21 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 23 de mayo de 2008, los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato el ciudadano R.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.677.-

En fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano R.E.R.V., antes identificado, así como la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-0849 y 08-0850, respectivamente, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 24 y 25 del expediente judicial).-

En fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil consignó oficios números 08-0849 y 08-0850 de fecha 28 de mayo de 2008, dirigidos a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente. (ver folios 27 al 29 del expediente judicial).-

En fecha 08 de agosto de 2008, la representación de la Procuraduría General de la República, consigno escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita se suspenda el proceso durante un lapso de noventa (90) días continuos ( ver folio 30 del expediente judicial).-

En fecha 20 de mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 52CDAU, Marca: FORD, Modelo: F3500 38M6 4X2, Año: 2006, Año de Fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365768A26369, Serial de motor: 6 A26369, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.091 Kg., Capacidad: 2.660 Kg, incluye plataforma con estaca, sistema de seguridad y aire acondicionado, en los términos en que fue solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) en su escrito libelar, se decretó de oficio medida de custodia de administración y uso del vehículo, se nombró para ello, como custodio y responsable de dicho vehículo, mientras se resolvía la controversia en el juicio principal, al entonces Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y se ordenó notificar de dicha medida a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de T.T., Defensora del Pueblo. A tal efecto se libró boleta y oficios números 10-0704; 10-0705; 10-0706 y 10-0707 (ver folios 16 al 29 del cuaderno separado).-

En fecha 7 de marzo de 2014, la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia desistió de la demanda interpuesta y a tal efecto consignó oficio número P-00188, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Presidenta del Instituto demandante, dirigido a este Despacho, y punto de cuenta número CJ/PC007/14 0000125, de fecha 11 de febrero de 2013, mediante los cuales se deja constancia de la autorización expresa para desistir de la demanda (ver folios 53 al 55 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD

DE DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, la abogada J.V.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, narra lo siguiente:

(…)

Solicito el desistimiento de la causa llevada por el tribunal contra el ciudadano R.E.R.V. por cobro de bolívares, el cual cursa en el expediente Nº 5988, en virtud de que ocurrido un siniestro el seguro canceló el financiamiento otorgado por el INAPYMI: así mismo, en el marco de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la devolución de los documentos originales consignados y marcado con la letra “B” contentivo del contrato que fundamento como medio de prueba la acción de la demanda a objeto de los fines legales consiguientes.

De esa forma quedó planteada la solicitud.-

II

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

El Tribunal observa que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, por la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificada, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) este Tribunal pasa a revisar los requisitos anteriormente señalados y con respecto al primero de ellos, vale decir facultad de la persona que desiste, se observa que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) oficio número P-00188, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) dirigido a este Despacho, en el cual se comunica lo siguiente:

(…)

Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle muy cordialmente y a la vez, notificarle por medio de la presente que autorizó expresamente a la ciudadana J.V., titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-13.877.835, inscrita en el IMPREABOGADO (sic) bajo el Nº 98.475, Abogada Externa del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, quien ostenta poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 89, a realizar las gestiones pertinentes ante ese d.T. , para desistir del Procedimiento (sic) Incoado (sic) por el INAPIMY contra el ciudadano M.J.L.M., por Cobro (sic) de bolívares el cual cursa en el expediente Nº 5990 nomenclatura de ese Tribunal.

Obedece la presente autorización, toda vez que el ciudadano M.J.L.M. canceló la totalidad de (sic) financiamiento otorgado, en razón de ello, la beneficiaria no adeuda nada a esta institución.

Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole mis sentimientos de estima y consideración.

(…)

Asimismo, el Tribunal observa que junto al referido oficio fue consignado punto de cuenta número CJ/PC007/14 0000125, de fecha 11 de febrero de 2013, según se desprende del folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial. En la parte in fine del referido punto de cuenta se le propone a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) autorizar el desistimiento in commento, y de igual modo se aprecia que el resultado del referido punto de cuenta fue “APROBADO”. Así pues, debe este Juzgado Superior concluir que existe en este caso autorización expresa para desistir a que hace referencia el poder otorgado a la abogada J.V., antes identificada, con lo cual se satisface el primero de los requisitos mencionados.-

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, a los fines que se libere el vehículo, del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 52CDAU, Marca: FORD, Modelo: F3500 38M6 4X2, Año: 2006, Año de Fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365768A26369, Serial de motor: 6 A26369, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.091 Kg., Capacidad: 2.660 Kg, incluye plataforma con estaca, sistema de seguridad y aire acondicionado, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEFENSORA DEL PUEBLO, y MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS. Líbrese oficios.-

Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, a través de la División de Información Policial, se ordena librar comunicación mediante oficio a dicho ente informándole del contenido de la presente decisión, a los efectos que proceda a desincorporar de sus registros el aludido vehículo. Líbrese oficio.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado por la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra el ciudadano R.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.677.-

SEGUNDO

se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 20 de mayo de 2010, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 52CDAU, Marca: FORD, Modelo: F3500 38M6 4X2, Año: 2006, Año de Fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365768A26369, Serial de motor: 6 A26369, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.091 Kg., Capacidad: 2.660 Kg, incluye plataforma con estaca, sistema de seguridad y aire acondicionado.-

TERCERO

se ORDENA la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministra del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, se registró bajo el número , y se libró oficios números 14-0238; 14-0239; 14-0240; 14-0241; 14-0242; 14-0243; 14-0244 y 14-0245, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 05988

AG/HP/am.-

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