Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 28 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 3 de abril del mismo año, los abogados M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.699, 117.048, 97.065 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpuso una demanda conjuntamente con medida cautelar de secuestro de efectos, contra el ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482.

En fecha 11 de abril de 2012, se admitió la demanda conjuntamente con medida cautelar y se ordenó la citación del ciudadano LIBANO R.R.C., y la notificación de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 22 y 23 del expediente judicial).-

En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

En fecha 22 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, cuyo dispositivo reza lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las abogadas M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G. y J.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.699; 117.048; 97.605 y 98.475 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) suficientemente identificado en autos, y en consecuencia:

PRIMERO

se DECRETA medida de secuestro sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AN-82115, Nº de Factura 481345, Número de Registro: 1387871-1, Placa 48UDAU, Marca: FORD, Año de Fabricación: 2006, Modelo: F-350 49MB F-350 4X4 EFI, Año: 2006, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8YTKF375668A45218, Serial de Motor: -6 A45218-, Clase: CAMIÓN, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Fecha de Emisión: 15/05/2006, Peso: 5.091 Kg., Capacidad: 2.640 Kg., incluye plataforma con estacas, sistemas de seguridad, manejo y flete, placa, gastos administrativos.-

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a los MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBANO R.R.C., solicitó la revocación de la medida cautelar de secuestro sobre la unidad vehicular, en los siguientes términos:

Si observamos, ciudadano Juez, nuestra solicitud, va enfocada específicamente a la revocatoria de la medida decretada y que pesa sobre el vehículo propiedad de mi representado, y que pueda este tribunal (sic) en aras del equilibrio, razón y ser del derecho que nos asiste, desde el punto del marco legal constitucional (sic), para que pueda este Tribunal, bajo el poder que tiene el juez ante esta materia en lo contencioso Administrativo, deja sin efecto la misma.

Las razones para esta revocatoria, están bien dadas, toda vez, que mi representado asiste al Tribunal, y observa con sigilo su causa, ante el Instituto del INAPYMI sigue al tanto, llegando al caso de poder hacer un depósito en la cuenta asignada para cumplir con la obligación contraída.

Pero si bien es cierto, en la actualidad, no ha podido cumplir a cabalidad con las obligaciones de pagar el vehículo, dado por las circunstancias no imputables a mi representado, y ello se revierte en las condiciones inmejorables de salud que le aflige en estos momentos, y que ha repercutido en la continuidad del trabajo, merma muy grande para honrar entre compromiso del crédito y otros pagos.

Sin embarguen uso de ser un pensionado del Estado Venezolano, ha permitido con esta entrada poder sufragar los gastos más elementales y prioritarios que amerita el caso. (…)

(…) como verá usted, Ciudadano Juez, razones humanitarias, nos asisten en estos momentos, la situación de mi representado de encontrarse enfermo y haberlo manifestado así en la audiencia premilitar, sumado al hecho de querer honrar su obligación con el INAPYMI, es por lo que pide sea revocada la medida decretada, y poder establecer un régimen de presencia ante el Tribunal, así como ser supervisado de su actividad productiva y seguimiento de que se está cumpliendo con la obligación

PETIRORIO

Por lo expuesto, solicitamos se agregue el presente escrito al expediente y surta sus efectos legales en la definitiva y en consecuencia se declare esta solicitud de que pesa sobre el vehículo propiedad de mi representad.

Se anexan con el presente escrito, veintiún (21) anexo, contentivo de informe médico presupuestado y gastos ambulatorios invertidos para mejor calidad de vida de mi representado (…)

De tal forma quedó planteada la solicitud de revocatoria de la medida cautelar.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la revocatoria de medida solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

PRIMERO

que riela en el folio 58 del cuaderno de medida, informe médico dado y sellado en caracas el 16 de mayo de 2013 por el DR. P.J. SOSA L., urólogo general e infantil, donde se expresa que el ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482, cuenta con 71 años de edad, y padece de un crecimiento prostático de grado II-III, razones por la cuales ha venido presentando una merma económica evidenciadas en las documentales consignadas a los folios 67 al 105 del cuaderno de medida.

SEGUNDO

que por inmediación al momento de celebrarse la audiencia preliminar, las partes alegaron lo siguiente:

omissis

Demandado: yo poco a poco voy a ir juntando los riales para ir amortiguando la cuenta, y después que yo salga de la madera, con un viaje de madera yo pago la deuda (…)

Omissis

Demandado: Pero mientras tanto voy a continuar poco a poco, hasta que yo resuelva el asunto de la madera esa (…) Tengo que arreglar el camión porque esta malo, está dañado y tengo que arreglarlo para salir (…)

Omissis

Demandante: lo que pasa es que el señor; yo tengo conversación con el desde hace 3 años, y el señor tiene el mismo problema, la herencia, la madera, y no paga, entonces, INAPYMI no puede esperar que el señor saque lo de la herencia porque eso no es para ahorita, entiende? Entonces el tiempo va pasando, en esta audiencia no hay ningún acuerdo, porque ha pasado mucho tiempo y si uno hubiere visto la disposición de pagar, pero es que a el nunca se le vio disposición de pagar, ¿entiende?, etonces no podemos aceptar, porque entonces, son señales, ah entonces el va a pagar poco a poco ¿qué significa?, ¿Qué son 6 años más?, entonces como yo le digo INAPYMI es una institución de carácter social, verdad, Entonces si el no paga hay otra persona esperando para que le den su crédito. Ya tiene 6 años y ya va para 7. Entonces no podemos aceptar 6 años más (…)

De donde se colige por inmediación, que la Administración sabe y le consta de la situación de salud del señor LIBANO R.R.C., ya identificado, con quien reconoce mantener comunicación desde hace 3 años y de su disposición de pagar en cuanto cesen tales condiciones y se le genere mejores ingresos.

TERCERO

que la función del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria no es estrictamente económico, es decir, que lo pretendido con sus políticas no es obtener un lucro sino fortalecer la pequeña y mediana empresa como un mecanismo para coadyuvar con el desarrollo y crecimiento económico nacional, como se puede evidenciar de lo dicho por la apoderada judicial del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cuando aludió que “(…) INAPYMI es una institución de carácter social (…)”.

CUARTO

que el demandado, ciudadano LIBANO R.R.C. no se niega a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, sin embargo manifiesta no tener capacidad económica para realizar el pago inmediato de lo adeudado.

QUINTO

que de los informes y exámenes médicos consignados se evidencia que el hoy demandado padece de la próstata por lo que requiere ser intervenido quirúrgicamente, situación que conforme a las máximas de experiencia patentiza la imposibilidad de exigirle despliegue por razones de salud una explotación intensiva al camión objeto de la medida como herramienta de trabajo.

SEXTO

que no puede ser e.d.I. de la Pequeña y Mediana Industria conforme a su misión y visión forzar al demandado a permitir el uso del camión objeto de la medida por parte de un tercero bajo cualquier figura jurídica, arrendamiento, avance, etc., pues dicho beneficio le fue concedido de forma personal al aludido demandado.

SÉPTIMO

que las narradas circunstancias denotan una merma en la intensidad de la explotación desplegada, lo que sin lugar a dudas genera una disminución de la capacidad económica del ciudadano LIBANO R.R.C., hoy demandado.

Por lo que quien decide advierte que en el caso de autos se evidencia la modificación de las circunstancias que ab initio fueron apreciadas por este Sentenciador para dictar la medida cautelar, lo que sin lugar a dudas al tratarse de un Estado social de derecho y de justicia exige asumir una postura distinta a la inicial, pues no estamos en presencia de un deudor contumaz que se niega a dar cumplimiento a la obligación adquirida, sino de una persona que por razones de salud ha visto mermada su capacidad de trabajo.

Así, en un Estado social de derecho y de justicia en el que se propugna como premisa fundamental el desarrollo integral del hombre por el hombre, es evidente que la medida dictada cuya pretensión no es otra que asegurar las resultas del juicio, al impedir el libre tránsito del vehículo, lejos de asegurar el cumplimiento de la obligación reclamada se esta erigiendo en un mecanismo de restricción de las posibilidades del demandado para generar los medios económicos para subsistir y aún más para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas así sea parcialmente dadas las condiciones de salud que le aquejan.

En consecuencia, este Sentenciador considera que en caso de autos existen suficientes elementos que hacen que las condiciones iniciales del otorgamiento de la medida consiste en la insolvencia voluntaria del deudor, se hubiesen modificado, por lo que resulta forzoso reconocer que al ser el Instituto de la Pequeña y Mediana Industria una institución de carácter social, sin fines de lucro, cuyo propósito principal es fortalecer la pequeña y mediana empresa así como la cadena de producción y distribución de bienes y servicios de primera necesidad, resulta indudable que se destruyen los presupuestos iniciales que dieron origen a la medida, en atención a que el referido ciudadano manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a sus obligaciones, estando la unidad vehicular en un sitio determinado y conocido por la aludida empresa, de manera que en el caso de autos esa modificación sustancial de las condiciones iniciales obligaran a quien decide, aplicar una medida menos gravosa; sustituyendo la medida de secuestro dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2012 por una medida cautelar innominada que consiste en ordenar al ciudadano LIBANO R.R.C., mantener informado al Instituto de la Pequeña y Mediana Industria a través de la oficina que éste designe de la ubicación y estado de la unidad vehicular que cuenta con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AN-82115, Nº de Factura 481345, Número de Registro: 1387871-1, Placa 48UDAU, Marca: FORD, Año de Fabricación: 2006, Modelo: F-350 49MB F-350 4X4 EFI, Año: 2006, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8YTKF375668A45218, Serial de Motor: -6 A45218-, Clase: CAMIÓN, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Fecha de Emisión: 15/05/2006, Peso: 5.091 Kg., Capacidad: 2.640 Kg., incluye plataforma con estacas, sistemas de seguridad, manejo y flete, placa, gastos administrativos; comprendiendo dicha medida el deber de informar al aludido ente de todos y cada uno de los traslados que se vayan a realizar con la unidad vehicular, detallando la ruta que va a seguir y el tiempo del recorrido de ida y regreso, siendo evidente que el incumplimiento de esta obligación deberá reportarse a quien decide a los fines de considerar la modificación de la presente medida innominada. Y así se declara.-

Asimismo, se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

III

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la tutela cautelar dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, en la demanda interpuesta por los abogados M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.699, 117.048, 97.065 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482, y en consecuencia:

PRIMERO

Se sustituye la medida de secuestro decretada en fecha 22 de mayo de 2012 por este Juzgado.

SEGUNDO

Acuerda medida cautelar innominada, la cual consiste en que el ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482, mantenga informado al Instituto de la Pequeña y Mediana Industria a través de la oficina que éste designe de la ubicación y estado de la unidad vehicular y el deber de informar al referido ente de todos y cada uno de los traslados que se vayan a realizar con la unidad vehicular, detallando la ruta que va a seguir y el tiempo del recorrido de ida y regreso.

TERCERO

Publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07016

AG/HP/Gasr.-

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