Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05961

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 16 de mayo de 2008, los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en fecha 03 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano F.J.V.S., titular de la cédula de identidad número V-3.637.139.

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano F.J.V.S., antes identificado, así como la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró boleta de citación y oficios números 08-0737 y 08-0738, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folios 18 y 19 del expediente judicial).

En fecha 10 de julio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se decretó medida de custodia de administración y uso del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 64WVAU; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500; Chasis CAB UT, Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34RX6V320165; Serial de Motor: X6V320165; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg.; incluyendo plataforma con estaca, alarma y bóveda, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y se ordenó notificar de dicha medida a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de T.T., Ministro del Poder Popular para la Defensa, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a la Defensoría del Pueblo. A tal efecto se libró boleta de notificación y los oficios números 08-1096, 08-1097, 08-1098 y 08-1099 (ver folios 14 al 28 del cuaderno separado).

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil consignó oficios números 08-0737 y 08-0738, de fecha 15 de mayo de 2008, dirigidos a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA respectivamente (ver folios 21 al 23 del expediente judicial).

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de practicar la citación del ciudadano F.J.V.S., antes identificado, y a tal efecto se libró oficio número 11-0089 y comisión (ver folio 44 de expediente judicial).

En fecha 24 de febrero de 2014, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, mediante diligencia desistió del procedimiento incoado por la parte demandante y a tal efecto consignó punto de cuenta mediante el cual la ciudadana Presidenta del Instituto demandante le autorizó expresamente para desistir del procedimiento (ver folio 94 del expediente judicial).

I

DE LA SOLICITUD

DE DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, narra lo siguiente:

(…) Hago del conocimiento del Tribunal que DESISTO del procedimiento incoado por Inapymi en contra del ciudadano F.J.V.S. en virtud que el mismo canceló la totalidad del financiamiento otorgado, por lo que consigno autorización otorgada por la Presidenta de Inapymi de fecha 11/02/2014, copia del punto de cuenta para que sea cotejado con el original y luego me sea devuelto el original…. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…)

De esa forma quedó planteada la solicitud.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa, en el folio 98 del expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por la ciudadana P.F., Presidenta del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) mediante el cual aprobó que la abogada YROHANICK ARANGUREN, antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el ciudadano F.J.V.S., antes identificado, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Por ultimo, y como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 64WVAU; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500; Chasis CAB UT, Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34RX6V320165; Serial de Motor: X6V320165; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg.; incluyendo plataforma con estaca, alarma y bóveda, y así se decide.

En consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministra del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Líbrese oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra el ciudadano F.J.V.S., titular de la cédula de identidad número V-3.637.139.

SEGUNDO

se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 64WVAU; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500; Chasis CAB UT, Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34RX6V320165; Serial de Motor: X6V320165; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg.; incluyendo plataforma con estaca, alarma y bóveda.

TERCERO

se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

CUARTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficios números 14-0187; 14-0188; 14-0189; 14-0190; 14-0191; 14-0192; 14-0193 y 14-0194, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 05961

jemc.

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