Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda De Contenido Patrimonial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por las abogadas Yrohanick Aranguren y V.V.L., Inpreabogado Nros. 112.116 y 100.352, actuando como apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano M.R.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.412.

En fecha 09 de noviembre de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano M.R.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.412, (parte demandada), para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual manera, a fin de realizar la citación de la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por último se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.

En fecha 08 de enero de 2013 se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionadas con la citación de la parte demandada. En fecha 11 de enero de 2013, se agregó a los autos la referida comisión.

En fecha 14 de enero de 2013, se declaró procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2013, verificada la citación de la parte demandada, se celebró la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció la abogada Yrohanick Aranguren, apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó no tener ninguna objeción en cuanto al procedimiento y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan. Asimismo se dejó constancia que no asistió al acto la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, vencido el lapso de contestación a la demanda, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Yrohanick Aranguren, apoderada judicial de la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2013 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal fijó la realización de la Audiencia Conclusiva, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 23 de abril de 2013 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual sólo asistió la parte actora. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

Narran las apoderadas judiciales de la parte demandante que su representada concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, implementadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTORS’S LARA, C.A., RIF Nº J-31328235-9, representada por el ciudadano O.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.411.362, celebró con el ciudadano M.R.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.412, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: 42UIAD, Marca: FORD, Modelo: F-350 49M6 F-350 4X4, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTKF375468A23671, Serial de Motor: 6-A23671, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 13-10-2005, Peso: 5091 KG, Capacidad: 2640 Kg., por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000,00), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, en el cual se diferirían los intereses causados por el financiamiento, prorrateados entre las cuotas de amortización; mediante el pago de cincuenta y siete cuotas (57) mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas desde el cuarto (4º) mes contado a partir de la fecha liquidación del crédito; y durante el cual los intereses serían variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían sobre el saldo deudor, estableciéndose para el primer período contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, la del doce por ciento (12%) anual, según consta de documento de venta con reserva de dominio.

Que, seguidamente la sociedad mercantil INVERSIONES MOTORS’S LARA, C.A., cedió y traspasó a su representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó con cargo a la línea de crédito, convenio Bandes-Inapymi. El precio de la cesión fue por la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000,00).

Que, en el referido contrato se estableció:

  1. - Un desembolso por parte de su representada a favor de C.A SEGUROS CATATUMBO RIF Nº J-07001736-8, por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍAVRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.051,55), por concepto de p.d.s.

  2. - Que “EL DEUDOR” acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 72.828,30) a favor de “INAPYMI”.

  3. - Que “EL DEUDOR” autoriza a “INAPYMI” a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, en la cual se designará como beneficiario preferencial a “INAPYMI”, dicho costo se prorratearía entre las cuotas de pago, que indica la cláusula segunda del contrato.

  4. - Que “EL DEUDOR” se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que INAPYMI determine para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, por sí o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de “INAPYMI”.

  5. - El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice.

  6. - Que ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas.

  7. - Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir “EL DEUDOR”, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA del contrato.

Que, el ciudadano M.R.Z.L., luego de habérsele hecho entrega material del vehículo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, tanto de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es el pago del crédito que le fue otorgado, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el contrato, especialmente por la ausencia del pago de dos (02) o mas cuotas tal y como se establece en la cláusula octava, literal “D” del contrato, por lo que se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr del ciudadano M.R.Z.L., el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‘INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto solicita la actora que el deudor M.R.Z.L., le cancele la suma de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 64.766,62) por concepto de saldo de capital de la obligación.

La cantidad de dos mil setecientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.790,64), por concepto de intereses devengados y no cobrados, calculados hasta el 28/09/2012, a las tasas especificadas en el escrito libelar.

La cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.869,75), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 28/09/2012, a las tasas especificadas en el escrito libelar, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.

La suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.356,65) por concepto de costas y costos judiciales, estimados prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento.

También solicita la actora la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca efectivamente el pago.

Estima la parte actora que el total del monto demandado hasta el día 02/07/2012 y que debe ser intimado al deudor, es la cantidad de noventa y un mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 91.783,27).

II

MOTIVACION

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citada, tal y como puede evidenciarse de las resultas de la comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 33 al 38 del presente expediente), este Tribunal la tendrá por confesa, siempre y cuando la presente pretensión no sea contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 06 al 08 de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “A”, y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copia simple, que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 09 al 13 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “B” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en original, consistente en contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes características: Placa: 42UIAD, Marca: FORD, Modelo: F-350 49M6 F-350 4X4, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTKF375468A23671, Serial de Motor: 6-A23671, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 13-10-2005, Peso: 5091 KG, Capacidad: 2640 Kg., suscrito entre la empresa “INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A.” representada en ese acto por el ciudadano O.J.C.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.411.362, quien fue la vendedora del referido vehículo, y presentó el referido contrato para su autenticación ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 45, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito también por el ciudadano M.R.Z.L., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.068.412; quien compró el precitado vehículo, y suscrito también por la parte hoy demandante INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), representado en ese acto por el ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 4.559.268. La empresa vendedora del vehículo le cedió y traspasó todos los derechos del referido contrato, incluyendo la reserva de dominio, al precitado Instituto, lo que demuestra no sólo la cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, sino también las diferentes cláusulas convencionales que las partes se obligaron a cumplir durante la vigencia del mismo, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 14 y 15 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra “C” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en original, consistente en cuadro de amortización de la deuda, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, de la parte actora y la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada, por lo que este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio, razón por la cual se desecha la misma del debate, en razón de que la referida documental no puede ser oponible al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Precisado lo anterior, y vista la confesión ficta en que incurrió la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal observa que, del contrato suscrito entre las partes se evidencia que la fecha de autenticación del mismo, fue el 18 de noviembre de 2005, por lo que se tomará esta fecha a los fines de los cálculos correspondientes que haya que efectuar, igualmente puede evidenciarse en la cláusula segunda del referido contrato, que se pactaron tres (03) meses de período de gracia, lapso en el cual se diferirían los intereses causados por el financiamiento, siendo pagaderas las cuotas mensuales a partir del cuarto mes, es decir, a partir del 18 de marzo de 2006, en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales, hasta el 18 de diciembre de 2010, igualmente en la cláusula segunda del contrato se pactó que el precio de la venta era la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 63.000.000,00), equivalente hoy a Sesenta y tres Mil bolívares con cero céntimos (BS. 63.000,00), también en la cláusula séptima se señalo que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), pagó a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., R.I.F. J-07001736-8 la cantidad de tres millones cincuenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.051.548,00) equivalente hoy a tres mil cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.051,55); así mismo, en la cláusula octava del contrato “El Comprador”, es decir, la parte hoy demandada, se obligó a pagar el monto total del préstamo concedido por la cantidad de sesenta y seis millones cincuenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 66.051.548,00), equivalente hoy a sesenta y seis mil cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 66.051,55), que comprende el monto del precio de venta del vehículo y lo cancelado por concepto de seguro por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no evidenciándose de dicho contrato, ni de ninguna de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada se haya obligado a cancelar un monto superior al anteriormente establecido por concepto de capital, salvo los intereses pactados, asimismo, observa el Tribunal que no se desprende de los documentos cursante en autos, que el actor haya cancelado cuota alguna del crédito que le fuese otorgado, por ello, concluye este Juzgador, que por concepto de capital el ciudadano M.R.Z.L., hoy demandado, adeuda a la parte actora, la cantidad de sesenta y seis mil cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 66.051,55), sin embargo, la apoderada judicial del Instituto demandante, solicitó por concepto de saldo del capital de la obligación, la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 64.766,62), por lo que este Tribunal condena al demandado a pagar dicho monto por concepto de capital adeudado, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo pretendido por la actora por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 18/03/2006 hasta el 28/09/2012, que equivalen a la cantidad de dos mil setecientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.790,64), a las tasas especificadas en el escrito libelar. Este Tribunal para decidir observa que, en el contrato suscrito entre las partes, se pactó respecto a los intereses en la cláusula tercera del referido contrato que, los mismos serian variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían sobre el saldo deudor. Se estableció para el primer período, contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato, la tasa del doce por ciento (12%) anual. Ahora bien, según se evidencia del contrato suscrito entre las partes cursante a los folios 09 al 12, el mismo fue autenticado en fecha 18 de noviembre de 2005, y los tres (03) meses de gracia vencieron el 18 de marzo de 2006, y al no evidenciarse de autos que el hoy demandado haya cancelado cuota alguna de la deuda, esta última fecha es a partir de la cual deben empezar a calcularse los respectivos intereses convencionales demandados, hasta el 28 de septiembre de 2012, tal y como fue solicitado en el escrito libelar; igualmente los referidos intereses deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual prevista en el contrato, por ser ésta tasa menor a la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamos, por cuanto no se evidencia de autos que haya variado o se haya ajustado la referida tasa, tal y como se previó en el respectivo contrato, así mismo, los referidos intereses serán computados mes a mes, tomando como base la cantidad que corresponda a capital en la cuota del 18 de marzo de 2006, y así sucesivamente, teniendo en cuenta que el crédito se pagaría en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales, y que no quedó demostrado que el demandado haya cancelado alguna de las mismas; sin embargo, no deja de observar este Tribunal que el literal “D” de la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, establece que “EL COMPRADOR” perderá el beneficio del plazo concedido, si dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas, lo cual resulta contrario a derecho, pues el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio establece que, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa (12,5%), no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, por ello, visto que el capital adeudado es la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 64.766,62), deberá entenderse el contrato de plazo vencido, cuando las cuotas adeudadas por el demandado superen la cantidad de Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 8.095,82), y a partir de este momento deberá efectuarse el cálculo de los intereses convencionales, sobre el total del capital adeudado, hasta el 28 de septiembre de 2012, tal y como fuera solicitado en el escrito libelar, lo que se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 18 de marzo de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2012, a las tasas especificadas en el escrito libelar, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, que equivalen a la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.869,75). Este tribunal para decidir observa que, en el literal “C” de la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, se previó que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos, generaría a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), un interés moratorio calculado a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional, a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo este de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que se debió realizar el pago, hasta que efectivamente se realice, por tal razón, resultan procedentes dichos intereses, pero a partir del 18 de marzo de 2006, pues tal y como se estableció ut supra, fue a partir de esa fecha que empezó la mora por parte del demandado, ciudadano M.R.Z.L., sobre las cuotas de capital vencidas hasta la fecha del efectivo pago. Ahora bien, al momento de entenderse el préstamo de plazo vencido, tal y como se estableció ut supra, dicho calculo de los intereses moratorios se efectuará sobre la suma total del capital adeudado, es decir, la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 64.766,62), los cuales deberán ser calculados, tal y como pactaron las partes, hasta la fecha del efectivo pago, a la tasa del tres (3%) por ciento anual, lo que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena al demandado ciudadano M.R.Z.L., cancelar la corrección monetaria de la cantidad que le adeuda a la actora por concepto de capital adeudado, es decir, la suma de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 64.766,62), dicha corrección monetaria deberá ser calculada desde el día 09 de noviembre de 2012, fecha de admisión de la presente demanda, como fuera solicitado por la actora en su escrito libelar, hasta la fecha de la presente decisión, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo y visto el vencimiento total de la parte demandada, ciudadano M.R.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.412, se condena en costas al mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por las abogadas Yrohanick Aranguren y V.V.L., actuando como apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano M.R.Z.L..

SEGUNDO

se CONDENA a la parte demandada, ciudadano M.R.Z.L., a cancelar la suma de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 64.766,62), al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por concepto de capital adeudado, producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

TERCERO

se CONDENA a la parte demandada, ciudadano M.R.Z.L., a cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses convencionales e intereses de mora, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, en los términos antes expuestos.

CUARTO

se CONDENA a la parte demandada, ciudadano M.R.Z.L., a pagar la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por concepto de capital adeudado en la presente causa, la misma deberá ser calculada desde el día 09 de noviembre de 2012, fecha de admisión de la presente demanda, como fuera solicitado por la actora en su escrito libelar, hasta la fecha de la presente decisión, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la parte actora, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese despacho a la parte demandada, en virtud de su domicilio procesal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEÓN LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 27 de mayo de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.:12-3284/GC/DM/FR.

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