Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06675

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 3 de diciembre del mismo año, los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET C.N.G. y F.A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.127.871.-

En fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano A.A.G.P., antes identificado, así como la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA e INDUSTRIAS INTERMEDIAS, y a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 10-1800 y 10-1801, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 26 y 27 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó librar comisionar al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a los fines de practicar la citación del demandado a tal efecto se libro comisión y oficio número 11-0120 (ver folio 29 del expediente judicial).-

En fecha 11 de marzo de 2011, mediante sentencia interlocutoria se declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia se decreto medida de secuestro sobre un vehiculo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo C3500, Chassis CAB UT, año: 2005, Tipo: Chasis, Serial de Motor: X5V341970, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RX5V341970, Placa 83TABI, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, y se ordenó notificar del contenido de dicha medida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Instituto Nacional de T.T., al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.. A tal efecto se libró oficios números 11-0314, 11-0315, 11-0316, 11-0317 y 11-0318, (ver folios 47 al 57 del cuaderno separado).-

En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil consignó oficio número 11-0120, de fecha 31 de enero de 2011, dirigido al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (ver folios 35 al 37 del expediente judicial).-

En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió oficio numero 3039-2012 emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo resultas de la comisión, la cual fue realizada efectivamente (ver folios 38 al 44 del expediente judicial).-

En fecha 28 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que se celebrara la audiencia preeliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 19 de febrero de 2013, se celebro la Audiencia Preeliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 50 y 51 del expediente judicial).-

En fecha 14 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 52 del expediente judicial).-

En fecha 16 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para celebrarse la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 53 del expediente judicial).-

En fecha 06 de mayo de 2013, se declaro desierta la audiencia conclusiva en la presente causa, (ver folios 54 del expediente judicial).-

En fecha 7 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de 30 días continuos tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto, dando cumplimiento a lo establecido el en artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 55 del expediente judicial).-

En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia, desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.127.871, y punto de cuenta que la autoriza para efectuar el desistimiento(ver folios 56 al 58 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD

DE DESISTIMIENTO

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, narra lo siguiente:

(…)

Desisto del presente procedimiento incoado en contra del ciudadano A.A.G.P., ampliamente identificado en autos, en virtud de que ha cancelado la deuda que presentaba con mi representado; para lo cual consigno punto de cuenta suscrito por la Presidente de INAPYMI, en donde me autoriza expresamente para desistir del presente proceso judicial, así como también la posición deudora del mencionado ciudadano en donde se evidencia que cancelo la deuda respectiva.

De esa forma quedó planteada la solicitud.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa, en el folio 57 del expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por la ciudadana P.F., titular de la cédula de identidad número V-13.615.221, Presidenta del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) mediante el cual aprobó que la abogada Y.E.M.H., antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra el ciudadano P.A.A.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.127.871, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.-

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Por ultimo, como consecuencia de la homologación del desistimiento se declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo C3500, Chassis CAB UT, año: 2005, Tipo: Chasis, Serial de Motor: X5V341970, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RX5V341970, Placa 83TABI, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, y así se decide.-

En consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, se ordena la notificación, mediante oficio, al Director de ese Cuerpo Policial a fin de notificarle del contenido de la presente decisión.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra el ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.127.871.-

SEGUNDO

se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 2 DE MARZO DE 2011, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo C3500, Chassis CAB UT, año: 2005, Tipo: Chasis, Serial de Motor: X5V341970, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RX5V341970, Placa 83TABI, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, y así se decide

TERCERO

se ordena la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficios números 13-0517; 13-0518; 13-0519; 13-0520; 13-0521; 13-0522; 13-0523 y 13-0524, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06675

AG/HP/Gjrp:.

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