Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 07 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento realizado por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la demanda de contenido patrimonial que interpusiera contra el ciudadano A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.017.159, se observa:

I

En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.017.159, por incumplimiento de contrato.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) el presente expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se dio entrada a la presente demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa y fijó la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel que constará en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la citación del ciudadano Á.A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicitó se librará comisión a los fines de practicar la citación del demandado, en virtud de que el domicilio del mismo se encontraba en la jurisdicción del estado Zulia.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.582.497, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del ciudadano A.A.R.A., identificado en autos.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo las boletas de citación respectivas, a los fines de que el Juzgado a quien le correspondiera por distribución la referida comisión, practicara la citación de los ciudadanos E.A.A.R. y A.A.R.A.. A tal efecto se solicitaron fotostatos para proveer.

En fecha 10 de enero de 2012, compareció la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó copias certificadas a los fines del impulso procesal pertinente.

En fecha 16 de enero de 2012, el suscrito Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que las copias consignadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de enero de 2012 se encontraban incompletas.

En fecha 24 de febrero de 2012, se libró oficio No. 12/0167, dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios de Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto con boletas de citación y demás recaudos pertinentes.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual declaró procedente la medida de secuestro solicitada en la presente causa sobre el bien mueble vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo C3500, CHABIS CAB UT, año 2004, Tipo: CHASIS, Serial del Motor: 34V327679, Serial de carrocería: 8ZCJC34R34V327679, Placa 47YBAK, Color: Blanco, Clase CAMIÓN, Uso CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad 2.623 KG, Fecha de Emisión 11-10-2005, Peso 5.091 KG, incluye cava Refrigeradora en fibra, puerta lateral, aire acondicionado y radio reproductor con CD, propiedad del ciudadano A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.017.159.

Siendo ello así, se acordó la notificación del ciudadano Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales pertinentes.

En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al referido Viceministro, a los fines de que informara a los distintos cuerpos de seguridad del país, sobre la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012, para lo cual se libró oficio No. 12/0559.

En fecha 07 de de agosto de 2012, compareció la abogada M.C.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se oficiara a los Juzgados de los Municipios de Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitieran información en razón de la comisión que le fuere conferida en fecha 24 de febrero de 2012, según oficio No. 12/0167.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos constante de 83 folios útiles las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 24 de febrero de 2012, a los Juzgados de los Municipios de Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio No. 12/0167, y recibido mediante oficio No. C-33-12-527-2012, de fecha 06 de agosto de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión de la presente causa, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012, compareció nuevamente la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y mediante diligencia se dio por notificada de la admisión de la presente demanda de fecha 07 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas.

En fecha 24 de octubre de 2012, se libró oficio No. 12/1122, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en razón de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 27 d septiembre de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario, copia del oficio No. 12/1122, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y mediante diligencia solicitó la citación por medio de cartel del ciudadano E.A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.582.497, a los fines legales pertinentes.

En fecha 04 de abril de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre comisión a los Juzgados de Municipio de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que procedieran fijar el referido cartel de citación, en el domicilio del ciudadano E.A.A.R.. Asimismo, retiró cartel a los efectos de su publicación.

En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios de Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano antes mencionado; para lo cual se libró oficio No. 13/0358.

En fecha 18 de abril de 2012, compareció la abogada M.C.E., anteriormente identificada, y mediante diligencia solicito la corrección del contendido de cartel de citación dirigido al ciudadano E.A.A.R., en virtud del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 03 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 25 de marzo de 2013, y se libró nuevo cartel dirigido al citado ciudadano, a los fines de la continuación de la presente causa. Asimismo, se libró oficio No. 13/0422, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios de Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 07 de mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre comisión a los Juzgados de Municipio de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mediante diligencia retiró el nuevo cartel a los fines de su publicación.

En fecha 08 de agosto de 2013, la citada abogada, mediante diligencia consignó constante de dos (02) folios, sendos carteles publicados en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, respectivamente; de fecha 5 y 9 de julio de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos constante de 04 folios útiles las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 08 de abril de 2013, al Juzgado Segundo de los Municipios de Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio No. 13/0358, y recibido mediante oficio No. C-60-13-468-2013, de fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó escrito mediante el cual desistió de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la incorporación de la Doctora H.N.D.U., como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 15 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a los ciudadanos Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la devolución del bien mueble objeto de la medida de secuestro acordada mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2012, sin que en el referido auto se expresara en razón del desistimiento realizado por la parte actora, el levantamiento de dicha medida de secuestro, quien suscribe con fundamento en el Principio de Eficacia de la Administración Pública, que perseguirá el cumplimiento de los objetivos fijados en las normas, subsana la referida omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara concluida la medida de secuestro acordada en la presente causa.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: se ordena el levantamiento de la medida de secuestro acordada mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2012, sobre el bien mueble vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo C3500, CHABIS CAB UT, año 2004, Tipo: CHASIS, Serial del Motor: 34V327679, Serial de carrocería: 8ZCJC34R34V327679, Placa 47YBAK, Color: Blanco, Clase CAMIÓN, Uso CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad 2.623 KG, Fecha de Emisión 11-10-2005, Peso 5.091 KG, incluye cava Refrigeradora en fibra, puerta lateral, aire acondicionado y radio reproductor con CD, propiedad del ciudadano A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.017.159, todo ello en virtud del desistimiento presentado por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la demanda de contenido patrimonial que interpusiera contra el ciudadano A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.017.159, la cual fue homologada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 07 de enero de 2014.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRES Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp No. 007004

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