Decisión nº 001245 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 17 de Enero de 2014.

202° y 154°

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C.E.

Exp Nº: 001245

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: J.E.P.A., …omissis… titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.044, …omissis…

ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas A.Y. PARDO y LEDYS N. SOTILLO G.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.069 y 99.693, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Aguerrevere, Edificio Katumare, planta baja, Escritorio Jurídico A.P., al lado del SENIAT de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

QUERELLADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: A.C.

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2014, se recibieron actuaciones contentivas de la acción de a.c. “sobrevenido”, presentado por el ciudadano J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.620.044 debidamente asistido por las profesionales del derecho A.P. y LEDYS SOTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.792 y 1.569.965, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.069 y 99693 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Aguerrevere, Edificio Katumare, Planta Baja, Escritorio Jurídico A.P., al Lado del SENIAT, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 7, 26,27, 49 ordinal 1°, 51, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales alegando que se encuentra actualmente en estado de indefensión, puesto que nunca fue notificado de la reforma de la demanda, ni recibió la debida respuesta para dar contestación a la misma y promover las debidas pruebas, aduciendo que por ello se le violento el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna.

En la misma fecha se dio cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones y según el orden de distribución manual llevado por este Tribunal le correspondió la Ponencia a la abogada NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DEL A.I.

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

LOS HECHOS

A finales del mes de septiembre del año 2013, recibí de manos del ciudadano R.A., quien es n compañero de trabajo, notificación del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, de fecha 14-08-2013, que anexo en copia certificada marcada “A”, acompañada de una demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que anexo en copia certificada marcado “B”, interpuesta por el Abg. C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, Apoderado Judicial de la Ciudadana (sic) R.L.B.P., plenamente identificada en autos. Posteriormente a esto, me dirigí a la oficina de la Abg. A.P., en busca de asesoría jurídica, y acudimos a la Sala de este Tribunal, percatándonos que la Audiencia de Mediación, había sido fijado para el 08-10-2013.

Ahora bien, en fecha 09-10-2013, me dirigí al Tribunal de la causa, observándose de la revisión del expediente que este Tribunal había admitido y notificado la demanda que riela del folio 01 al 06 del expediente JMS1-914, tal como se evidencia de la copia certificada marcada “B1”, debiendo ser notificada la demanda reformada cursante a los folios 86 al 91 y vuelto de dicho expediente, que anexo en copia certificada marcado “C”; por lo que en fecha 10 de Octubre de 2013, siendo las 10: 50 de la mañana, acudí a dicho Tribunal, asistido por la Abogada LEDYS N. SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 99.693, e introduje diligencia que acompaño a este escrito en copia certificada marcado “D”, la cual fue del siguiente tenor: (omissis)

Es el caso Ciudadanas (sic) Magistradas, al folio 197 del referido expediente se observa que dicho Tribunal en esa misma fecha, es decir 10-10-2013, de manera irregular se pronuncia someramente sobre el escrito supra mencionado sin dar una respuesta debida, cuya copia certificada anexo marcada “E”, en la cual la Juez A quo entre otras cosas alude que “… en relación a la segunda diligencia este Tribunal observa que ya fue debidamente admitida la presente causa y el demando se encuentra a derecho sobre la misma, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto el demandado fue debidamente notificado en fecha 24-09-2013 y la Reforma fue realizada en fecha 30-04-2012…” (Cursivas y negrillas mías). Igualmente en este mismo Auto el Juez, acuerda fijar para el día 07-11-2013, la Audiencia Preliminar de Sustanciación para tener lugar la Contestación (sic) de la Demanda (sic) y promover pruebas sin haberme notificado de la Reforma (sic) de la demanda.

Es por ello que en ocasión a la violación de esta formalidad esencial para la validez de la Litis (sic) y en apego al artículo 51 de la Constitución Nacional Venezolana, el Juez del aludido Tribunal, me vulnero flagrantemente el derecho a obtener una debida respuesta y la notificación correcta para poder ejercer el sagrado derecho a la defensa, mediante la oportuna contestación y promoción las pruebas, violentándose de tal manera el debido proceso contemplado en el articulo 49 eiusdem., toda vez que es su obligación corregir sus errores para no vulnerar los sagrados derechos de las partes dentro de los procesos.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Fundamento la presente Acción de Amparo, en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, Ord. 1°, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que en los actuales momentos me encuentro en un estado de total indefensión , puesto que no fui y aún no he sido notificado de la reforma de la demanda, ni tampoco recibí la debida respuesta para dar contestación a la misma y promover las debidas pruebas, violentándoseme el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva; contemplados en nuestra Carta Magna. De allí que el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra: (omissis)…

Todo ello conlleva a que se le garantice a todo ciudadano o ciudadana, el derecho a tener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL ACCESO A LA JUSTICIA, que comprende el derecho a ser oído y Amparado por la Administración de Justicia. En ese sentido, la tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001).

En este mismo orden de ideas, es importante transcribir los párrafos más resaltantes de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que deslinda los parámetros bajos los cuales debe desarrollarse el procedimiento de a.c. con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 Constitucional. De igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia N° (sic) del 20/10/2000 (caso E.M.M.) (omissis)…

DEL PETITORIO

El estado como garante de la Administración de Justicia, juega un papel primordial en la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.

Es allí donde se experimenta si tales derechos, libertades y garantías establecidas en los instrumentos legales de carácter nacional e internacional son aplicados en la actualidad en nuestro país. Es por ello que valiéndome de tales instrumentos, por cuanto en el presente caso se me ha infringido el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que le solicito a este Superior Tribunal, se haga justicia para que se ANULE las actuaciones contenidas en el expediente N° JMS1-914, nomenclatura del Tribunal de Primero (sic) de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Amazonas, a partir del Auto de Admisión de la Demanda y los actos procesales ulteriores, se me notifique de la Reforma de la demanda, y se me restablezca el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi derecho a la defensa contra la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, (sic) interpuso la ciudadana R.L.B.P., a través de su apoderado Judicial Abg. C.R.Z.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492.

Por último pido a este Digno (sic) Tribunal, que la presente solicitud de A.C.S., sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

CAPITULO III

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declaró:

Vistas las anteriores diligencias presentada por el abogado en ejercicio C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.542.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.L.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.451.818 mediante la cual apela del auto de admisión de la presente causa, en donde se declaró improcedente las medidas preventivas solicitadas. Asimismo, vista la diligencia presentada por el ciudadano J.E.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.620.044, debidamente asistido por la abg. LENDIS N SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.569.965 mediante la cual expone que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que no fue debidamente notificado de la reforma de la demanda que cursa desde el folio 86 al 91 y su vuelto dentro del expediente; en consecuencia este tribunal en relación a la solicitud de la primera diligencia este Tribunal acuerda escuchar la apelación formulada en forma diferida, de conformidad con el 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la segunda diligencia este Tribunal observa que ya fue admitida la presente causa y el demandado se encuentra a derecho sobre la mismas, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto el demandado fue debidamente notificado en fecha 24/09/2013 y la reforma fue realizada en fecha 30/04/2012. Así mismo se acuerda agregar el Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano J.E.P.A., antes identificado, a la Abogada LEDYS N. SOTILLO, a objeto de que lo represente en el asunto que nos ocupa. Por otra parte, concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas a los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto y la parte demanda deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En ambos casos el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta. Del mismo modo se fija el día jueves 07 de Noviembre de 2013, a las 2:30 pm., para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (omissis)…

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano J.E.P.A., asistido por las abogadas A.P. y LEDYS SOTILLO, se ampara en contra de la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró: “ …(omissis…) este Tribunal observa que ya fue admitida la presente causa y el demandado se encuentra a derecho sobre la mismas, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto el demandado fue debidamente notificado en fecha 24/09/2013 y la reforma fue realizada en fecha 30/04/2012…(omissis…)”, por la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que no fue debidamente notificado de la reforma de la demanda que cursa desde el folio 86 al 91 y su vuelto dentro del expediente garantía prevista en la Constitución.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, la decisión en contra de la cual se ejerce la presente acción, proviene de un Tribunal de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del m.T., si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado J.E.C.R., en la que se estableció:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara Competente, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las C.d.A. para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a pronunciarse como punto previo sobre la naturaleza de la acción ejercida y que ha sido sometida a nuestro conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar debe indicarse que la acción que conoce este tribunal fue denominado por el accionante como una acción de amparo “sobrevenido”, contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual señalo: “(…) este Tribunal observa que ya fue admitida la presente causa y el demandado se encuentra a derecho sobre la misma, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto el demandado fue debidamente notificado en fecha 24/09/2013 y la reforma fue realizada en fecha 30/04/2012 (...)”

Ante tal circunstancia resulta oportuno determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta indispensable establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.

Por el contrario tal como se ha establecido por vía jurisprudencial, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.

De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:

  1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

  2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

  3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

  4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

También es de indicar que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, sostuvo lo siguiente:

(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

...omissis...

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del a.i., sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y declaró “(…)que ya fue admitida la presente causa y el demandado se encuentra a derecho sobre la mismas, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto el demandado fue debidamente notificado en fecha 24/09/2013 y la reforma fue realizada en fecha 30/04/2012 (...), por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.

En segundo lugar, pasamos a pronunciarnos sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, al efecto, del análisis de la demanda de amparo, observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Como se ha indicado con anterioridad, la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión ya referida tantas veces, por ser violatoria -en opinión del accionante- del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta, consagrados y garantizados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución vigente.

Ahora bien, como ha señalado en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la acción de amparo esta dirigida contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dejado sentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Exp. 13-0958, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la que se señaló: (la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.) (vid sentencia 20-11-2013 en el expediente 13-0958)

Revisado el expediente, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, el accionante manifestó en su escrito, que:

LOS HECHOS

A finales del mes de septiembre del año 2013, recibí de manos del ciudadano R.A., quien es n compañero de trabajo, notificación del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, de fecha 14-08-2013, que anexo en copia certificada marcada “A”, acompañada de una demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que anexo en copia certificada marcado “B”, interpuesta por el Abg. C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, Apoderado Judicial de la Ciudadana (sic) R.L.B.P., plenamente identificada en autos. Posteriormente a esto, me dirigí a la oficina de la Abg. A.P., en busca de asesoría jurídica, y acudimos a la Sala de este Tribunal, percatándonos que la Audiencia de Mediación, había sido fijado para el 08-10-2013.

Ahora bien, en fecha 09-10-2013, me dirigí al Tribunal de la causa, observándose de la revisión del expediente que este Tribunal había admitido y notificado la demanda que riela del folio 01 al 06 del expediente JMS1-914, tal como se evidencia de la copia certificada marcada “B1”, debiendo ser notificada la demanda reformada cursante a los folios 86 al 91 y vuelto de dicho expediente, que anexo en copia certificada marcado “C”; por lo que en fecha 10 de Octubre de 2013, siendo las 10: 50 de la mañana, acudí a dicho Tribunal, asistido por la Abogada LEDYS N. SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 99.693, e introduje diligencia que acompaño a este escrito en copia certificada marcado “D”, la cual fue del siguiente tenor: (omissis)

Es el caso Ciudadanas (sic) Magistradas, al folio 197 del referido expediente se observa que dicho Tribunal en esa misma fecha, es decir 10-10-2013, de manera irregular se pronuncia someramente sobre el escrito supra mencionado sin dar una respuesta debida, cuya copia certificada anexo marcada “E”, en la cual la Juez A quo entre otras cosas alude que “… en relación a la segunda diligencia este Tribunal observa que ya fue debidamente admitida la presente causa y el demando se encuentra a derecho sobre la misma, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto el demandado fue debidamente notificado en fecha 24-09-2013 y la Reforma fue realizada en fecha 30-04-2012…” (Cursivas y negrillas mías). Igualmente en este mismo Auto el Juez, acuerda fijar para el día 07-11-2013, la Audiencia Preliminar de Sustanciación para tener lugar la Contestación (sic) de la Demanda (sic) y promover pruebas sin haberme notificado de la Reforma (sic) de la demanda.

Es por ello que en ocasión a la violación de esta formalidad esencial para la validez de la Litis (sic) y en apego al artículo 51 de la Constitución Nacional Venezolana, el Juez del aludido Tribunal, me vulnero flagrantemente el derecho a obtener una debida respuesta y la notificación correcta para poder ejercer el sagrado derecho a la defensa, mediante la oportuna contestación y promoción las pruebas, violentándose de tal manera el debido proceso contemplado en el articulo 49 eiusdem., toda vez que es su obligación corregir sus errores para no vulnerar los sagrados derechos de las partes dentro de los procesos.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Fundamento la presente Acción de Amparo, en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, Ord. 1°, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que en los actuales momentos me encuentro en un estado de total indefensión , puesto que no fui y aún no he sido notificado de la reforma de la demanda, ni tampoco recibí la debida respuesta para dar contestación a la misma y promover las debidas pruebas, violentándoseme el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva; contemplados en nuestra Carta Magna. De allí que el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra: (omissis)…

Todo ello conlleva a que se le garantice a todo ciudadano o ciudadana, el derecho a tener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL ACCESO A LA JUSTICIA, que comprende el derecho a ser oído y Amparado por la Administración de Justicia. En ese sentido, la tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001).

En este mismo orden de ideas, es importante transcribir los párrafos más resaltantes de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que deslinda los parámetros bajos los cuales debe desarrollarse el procedimiento de a.c. con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 Constitucional. De igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia N° (sic) del 20/10/2000 (caso E.M.M.) (omissis)…

DEL PETITORIO

El estado como garante de la Administración de Justicia, juega un papel primordial en la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.

Es allí donde se experimenta si tales derechos, libertades y garantías establecidas en los instrumentos legales de carácter nacional e internacional son aplicados en la actualidad en nuestro país. Es por ello que valiéndome de tales instrumentos, por cuanto en el presente caso se me ha infringido el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que le solicito a este Superior Tribunal, se haga justicia para que se ANULE las actuaciones contenidas en el expediente N° JMS1-914, nomenclatura del Tribunal de Primero (sic) de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Amazonas, a partir del Auto de Admisión de la Demanda y los actos procesales ulteriores, se me notifique de la Reforma de la demanda, y se me restablezca el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi derecho a la defensa contra la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, (sic) interpuso la ciudadana R.L.B.P., a través de su apoderado Judicial Abg. C.R.Z.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492.

Por último pido a este Digno (sic) Tribunal, que la presente solicitud de A.C.S., sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…

Puede observarse que el accionante no señala de manera clara y precisa los hechos que a su criterio originaron que el juez incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante actuó fuera de su competencia, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el porqué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia.

Del análisis de las actuaciones que produjo el accionante se puede inferir, que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de una declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al referido órgano jurisdiccional, que es en virtud de dicha declinatoria que este dicta el auto de admisión y convoca a las partes para la audiencia preliminar.

En atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, este Tribunal procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:

En el presente caso, se ha interpuesto una acción de a.c. contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se señalo: que ya fue admitida la presente causa y el demandado se encuentra a derecho sobre la mismas, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto el demandado fue debidamente notificado en fecha 24/09/2013 y la reforma fue realizada en fecha 30/04/2012.

Al respecto, es de destacar que se puede inferir de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que el punto controvertido lo constituye la falta de notificación de la reforma del libelo de la demanda al accionante y parte demandada, para ello es fundamental citar el contenido de las normas que regulan la notificación presunta y la tácita prevista en los artículo 462 y 464 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 462 Notificación voluntaria y presunta. “La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”

Artículo 469.Domicilio procesal y notificación tácita. “ En la primera oportunidad en que se hagan presentes en autos, las partes deben señalar el lugar donde se le remitirán aquellas notificaciones que excepcionalmente prevé la ley y, si no lo hicieren, se tendrán por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas las decisiones.”

Es deber de este Tribunal de Alzada indicar, en primer lugar, que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en esta clase de procesos a través de la Notificación.

Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 452 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúa alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo cual, en aplicación de la garantía de igualdad de las partes en el proceso prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, se aplica extensivamente en el presente caso, advirtiendo esta Alzada que denuncia la parte accionante que el Tribunal omitió notificar la reforma de la demanda, sin embargo de los recaudos que acompaño el accionante, se constata que este actúo en el expediente mediante diligencia estampada por ante el presunto agraviante en fecha 10 de octubre de 2013, del siguiente tenor:

“En el día de hoy 10 de Octubre de Dos Mil Trece (2013), comparece por ante la Sala de este Tribunal, el ciudadano J.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.620.044, parte demandada en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° JMS1-914, debidamente asistido por la abogado LEDYS N SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.965 e inscrita en el IPSA bajo el N° 99.693, quien muy respetuosamente expone: “ De la revisión del auto de admisión de la demanda de fecha 14-08-2013, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que fue admitida y notificada la demanda que cursa del folio 01 al 06 del presente expediente, que anexo marcada “A”, debiendo ser debidamente notificada la Reforma que cursa de folio 86 al 91 vto (sic) del mismo. En este sentido ciudadano Juez, por cuanto se me ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, le solicito al Tribunal con del debido respeto, la debida admisión y notificación de la correcta demanda, en aras de una debida aplicación de justicia. Es todo”

De la trascripción de la referida actuación, estampada por el hoy accionante en la cual solicita se le notifique de la reforma del libelo, al respecto debe indicarse que tal actuación a tenor de los artículos 462, 469 de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera en aplicación a la normativa antes referida como una notificación tácita de la parte demandada, por lo que la falta de notificación expresa, por el tribunal no constituye violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso ni del derecho a la defensa. Tal omisión por parte del presunto agraviante no encuadra en los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia, toda vez que al mediar notificación tácita el Juzgador no estaba obligado a practicar notificación alguna.

Por lo que debe advertir esta alzada que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Es así como, este Tribunal observa, que el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 10 de octubre de 2013, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al decidir que las partes estaban a derecho, por cuanto como se explicó previamente había operado la notificación tácita.

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer y resolver la solicitud de la parte demandada hoy accionante, y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. Por lo que, al no haber actuado el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno.

De esta manera, para esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es indudable que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el ciudadano J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.044, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente “in limine litis” la acción de a.c. ejercida. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCION DE A.C.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la ACCION DE A.C. interpuesta por J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.620.044 debidamente asistido por los profesionales del derecho A.P. y LEDYS SOTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.792 y 1.569.965, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.069 y 99693 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Aguerrevere, Edificio Katumare, Planta Baja, Escritorio Jurídico A.P., al Lado del SENIAT, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró que ya fue admitida la presente causa y el demandado se encuentra a derecho sobre la misma, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir opinión alguna por cuanto la reforma fue realizada en fecha 30/04/2012 y el demandado fue debidamente notificado en fecha 24/09/2013.

Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente La Jueza

NINOSKA CONTRERAS E.A.V.H.

La Secretaria,

A.M.D.S.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

A.M.D.S.

EXP. N° 1245

LYMP/ NECE /AVH/ AMDS/

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