Decisión nº 122-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de noviembre del 2013.-

203º 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001049

PARTE PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de competencia planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto, conforme a lo establecido en artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir este Tribunal Observa:

En fecha 26 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia y sustanciación de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que:

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1.993).

El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el tramite y sustanciación de la presente causa de “Nulidad de Matrimonio” le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa,

Razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata…

Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea de oficio y de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia, argumentando igualmente no tener competencia para conocer del asunto.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir lo relativo al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(….) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.

Conforme a la anterior disposición, resulta notoria la competencia atribuida a este Juzgado Superior por mandato expreso de la normativa anterior, para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Verificada la competencia atribuida a este Juzgado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentó:

En virtud de la declinatoria de competencia decidida en fecha 26 de junio de 2.013 por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, se pasan a tomar las siguientes consideraciones:

Con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se reformulo la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a ello se ordeno el inventario de las causas en el estado procesal en que se encontraba a fin de proceder a ubicarlas en el estado procesal que correspondiere en el régimen procesal entrante (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2.007), debiendo señalar que aquellas causas que no se encontraren en Transición (para decidir), es decir en las que no se había iniciado el lapso probatorio o se encontrasen en fase Ejecutiva de Sentencia (ejecución), se distribuyeron de forma aleatoria a través del sistema Juris 2000 entre los jueces a los cuales se les adjudico la función de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se materializó con la entrada en vigencia del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto, en fecha 12 de julio de 2010.

Ahora bien, con posterioridad en fecha 17 de octubre de 2012 en la resolución Nº 2012/27 del año 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto en la cual se determina que será competente para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 681 de la ley especial el cual establece que los procedimientos que estén en curso a la fecha de la entrada en vigencia de la ley conformara el régimen procesal transitorio y lo conocerán los Tribunales de Transición.

En este orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de Ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimiento del nuevo régimen o las incidencias que pudieren plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, siendo que tal desprendimiento o planteamiento opera sólo mediante causa de allanamiento de la competencia (esto es inhibición o recusación), a su vez, es pertinente indicar que con la creación de este Tribunal especializado en el Régimen Procesal Transitorio se abarca todos los litares del artículo 681 ya mencionado, por lo cual se constata que la presente causa en fecha 23 de febrero del 2011, fue pasada al régimen transitorio por el articulo 681 literal “e” (estado de dictar sentencia), por lo que procesalmente se adecuo la fase en la que este se encontraba para la entrada en vigencia del circuito judicial de esta competencia de conformidad con la ley como era la etapa de sentencia.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial dictó sentencia de fondo en la cual declaró CON LUGAR la demanda y por ende, la nulidad de matrimonio demandada.

Luego, en fecha 13 de abril de 2011, mediante el procedimiento de consulta obligatoria, el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, ANULO la referida sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

En fecha 20 de octubre de 2011, ésta Juzgadora, ordenó librar el edicto antes referido, e indicó tal como lo ordenó el Juzgado Superior competente, que una vez transcurrido el lapso señalado en el edicto a publicarse, se iniciaría la fase de sustanciación en la presente causa, es decir, conforme al Régimen Procesal Transitorio, se encuentra enmarcado en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (estado de fijación de Audiencia Preliminar de Sustanciación).

En tal virtud, vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial en la cual expresa que la causa debe ser llevada por el Juez natural, y siendo que nuestra ley y la resolución en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realiza la creación de los Tribunales que conocerán del régimen procesal transitorio siendo ellos, se cita textualmente “…Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, los cuales sólo serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”, por lo cual los jueces que presiden estos Tribunales por determinación de la ley especial y de la resolución en comento, se determina que son ellos los jueces naturales de esas causas que se encuentran en transición quienes deberán conocer de forma exclusiva y excluyente, por lo cual siendo que la competencia de este juzgado es sólo para el nuevo régimen ya que así lo determina la ley (causas ingresadas posteriormente a la entrada en vigencia del Circuito Judicial -año 2010-), no puede ser competente para conocer, tramitar y decidir este asunto, es por lo que, expuestas las razones anteriores, considera ésta Juzgadora que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la mismas y procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la causa por lo cual ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda.”

Así las cosas, este Juez destaca en relación al llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, como ocurrió en el presente caso, en las decisiones de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta última planteando el conflicto objeto de la presente decisión.

Planteada así la litis, es menester traer a colación lo dispuesto en el régimen procesal transitorio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra varios supuestos a saber:

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.

e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Del análisis del referido artículo se observa que el mismo pauta el trámite procedimental a seguir en las distintas etapas del proceso. En ese sentido, de las actas procesales se aprecia que la causa de Nulidad de Matrimonio se le dio inicio bajo la Ley especial del año 1998, dictándose en fecha 12 de diciembre del 2008, auto de admisión en el cual se les hace saber a las partes en juicio que la demanda de Nulidad de Matrimonio, seria sustanciada y tramitada bajo el procedimiento contencioso en asuntos en materia de familia y patrimoniales, en razón de ello se aprecia que la precitada causa fue tramitada conforme a la otra ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2.000, toda vez que la misma fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/04/2008, es decir, antes de la creación de este Circuito Judicial.

Así las cosas, conforme a lo dispone en el citado artículo que los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución signada con el Nro. 2012-0027 de fecha 17 de octubre de 2012, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribuyéndole competencia exclusiva para tramitar decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio…

Ahora bien, con vista a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de octubre del 2.012, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto, al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de octubre del 2.012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º 153º

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 122-2013 y se publicó a las 11:20 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

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