Decisión nº UG012014000148 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002245

ASUNTO : UP01-R-2014-000038

RECURRENTE: Abg. J.A.C.S., J.M.R.L. y R.E.M., Fiscal Principal y Auxiliares Quintos del Ministerio Público

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio No. 3

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados J.A.C.S., J.M.R.L. y R.E.M., actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 11 de Junio de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2013-002245, con base en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 10 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000038.

En fecha 11 de Julio de 2014, se constituye la Corte de apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 11 de Julio de 2014, el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio de 2014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. W.F.D.Z., en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 18 de Julio de 2014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 18 de Julio de 2014, mediante auto se ordena convocar a la Abg. J.A.A., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria.

En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio ciento veintiocho (128) debidamente recibida y firmada, y donde al pie se lee “Acepto”.

En fecha 22 de Julio de 2014, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto UP01-R-2014-000038, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio remitiendo el asunto.

En fecha 22 de Julio de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. J.A.A., para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z. quien presentó inhibición.

En fecha 22 de Julio de 2014, mediante auto se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. J.A.A. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N., quien conserva la ponencia.

En fecha 22 de Julio de 2014, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 22 de Julio de 2014, se publica auto de admisión.

En fecha 25 de Julio de 2014, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 05 de Agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio ciento cuarenta (140) debidamente recibida y firmada.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones vista la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina luego del disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada con las Juezas Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. J.A.A., conservando la ponencia la Juez Superior Abg. D.L.S.N..

En fecha 08 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de las boletas de notificación libradas al Defensor Público Sexto, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, debidamente recibidas y firmadas.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar la audiencia oral y pública fijada para el día 05/08/14 toda vez que no se despachó en este Tribunal Colegiado, quedando fijada nuevamente para el día 18 de Agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana, por lo que en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, así como boleta de convocatoria.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibe ante el despacho secretarial el reingreso de la boleta de convocatoria librada a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio ciento cuarenta y seis (146), debidamente recibida y firmada.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de las boletas de notificación libradas al Defensor Público Sexto, así como boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, debidamente recibidas y firmadas.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de notificación l.F.Q.d.M.P., debidamente recibida y firmada.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 04 de Septiembre de Septiembre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.A.C.S., J.M.R.L. y R.E.M., actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en el que señalan como una primera denuncia que en la sentencia recurrida el a quo incurre en el vicio de contradicción, explanando que existe “un vicio de motivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal a quo, al valorar el acervo probatorio de las partes, toda vez que el Tribunal valora de manera incompleta y parcial las pruebas que fueron presentadas y debatidas en el juicio oral y público”, arguyendo que existe tal contradicción por cuanto según su dicho “el Sentenciador desecha de manera abrupta las declaraciones de los funcionarios actuantes, indicando que los mismos son contestes al momento de iniciar el procedimiento, pero luego contradictorios en sus deposiciones”, destacando que el a quo “pretende comparar la declaración del funcionario D.M. y la testigo L.G., quienes indican al Tribunal, que los funcionarios llegaron a las rejas, tocaron y entraron” resultando para la vindicta pública incomprensible el hecho que “el Juzgador, este argumento para desvirtuar la declaración de los funcionarios …omissis…, que de manera clara, precisa e inequívoca indicaron lo que la misma testigo L.G. manifestó”, indicando en este sentido, que con la declaración de la testigo se evidencia “que efectivamente los funcionarios dijeron la verdad, al señalar que no habían personas alrededor, que pudiesen servir de testigo (sic)”. De allí que manifiesten que el a quo erráticamente indicó que “sí habían personas asomadas a las ventanas de algunas casas.

Arguyen los recurrentes que, el a quo incurre en contradicción al momento de valorar los testimonios, toda vez que según su dicho intenta desvirtuar los mismos de manera apresurada, señalando los apelantes entre otras cosas que, “el Juzgador no puede realizar una comparación ambigua de los testimonios, contrariando la razón de la prueba testimonial, esgrimiendo afirmaciones opuestas a la realidad del juicio, para así no valorar el dicho de los funcionarios, cuando estos (sic) fueron contestes en todas sus deposiciones”; al respecto, cita sentencia de No. 153 de fecha 26 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional en lo que se refiere a la motivación que debe contener toda decisión judicial.

En este sentido señalan que, sigue el a quo incurriendo en contradicción en la motivación, por cuanto “valora las pruebas testimoniales dándole importancia, sólo a lo que a su entender genera ambigüedad”, indicando que las declaraciones de los funcionarios y testigos fueron armónicas y que dan por sentado las declaraciones de los funcionarios entre sí, asegurando que el a quo a la declaración de los testigos de la defensa sólo les da importancia al hecho que los acusados no residían en el inmueble, que eran de buena conducta y vivían en un lugar distinto de donde sucedieron los hechos, sin tomar en cuenta las contradicciones en las que a su luz incurrió la ciudadana L.G. en cuanto al número de funcionarios actuantes, la hora de llegada y lo que pudo observar desde donde se encontraba.

Igualmente explanan que tanto de la declaración de la ciudadana S.B. y de los funcionarios Manzabel y Narvis Juárez se desprende que la referida ciudadana “permitió de manera voluntaria el acceso al inmueble, es decir, que no puede ser refutada tal circunstancia, y que la misma quedó plenamente demostrada en el juicio”.

Así mismo aduce la vindicta pública que, el dicho del acusado D.G.B., es contradictorio con lo dicho por la ciudadana S.B. y con los testigos promovidos por la defensa, lo cual a su entender no fue valorado ni apreciado por el a quo, señalando igualmente que el Juzgador en el contenido de la sentencia “solo deja constancia de las deposiciones de los testigos y funcionarios, pero omite transcribir las preguntas efectuadas por las partes durante el contradictorio, que resultan de vital importancia, por cuanto de dichas preguntas surge el esclarecimiento de los hechos debatidos en juicio, que demuestran la responsabilidad penal de los acusados de autos”.

Como segunda denuncia señalan la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, bajo sus argumentos señalan que el a quo incurre en el vicio de falta de motivación con respecto a la declaración de los funcionarios expertos y funcionarios de investigación, por cuanto el Juzgador señala que los mismos “fueron los encargados de realizar las experticias a las evidencias de interés criminalístico, que fueron colectadas en el procedimiento y la declaración del funcionario encargado de realizar la inspección técnica al sitio del suceso”, no observándose según lo expuesto por la representación fiscal que el a quo “haya realizado un análisis exhaustivo sobre la apreciación de estos testimonios”, indicando que en la recurrida no se hace mención a lo expuesto por el experto J.M. en referencia a “la gran cantidad de proyectiles, partes de armas de fuego tipo fusil, y mucho menos a los cargadores para armas de fuego, encontrados en poder de los acusados, limitándose únicamente a señalar que era un arma de guerra”, lo que a su entender contraviene con lo manifestado por el experto quien realizó una explicación exhaustiva sobre el tipo de arma de fuego encontrada, así como el hecho que no adminicula tal declaración con la deposición de los funcionarios actuantes quienes según la representación fiscal “fueron contestes al señalar, que el procedimiento se inicia debido a la información de inteligencia y prevención, que señalaban que en el sector donde se realizó el procedimiento, se encontraban unas personas armadas y ocultando armas de fuego al igual que municiones, circunstancia que fue corroborada, con las deposiciones de los funcionarios UZCATEGUI y MANZABEL, la (sic) cuales fueron encontradas en poder de los acusados de autos”.

De igual forma, indican que, el a quo en la recurrida “hace una mención prácticamente insignificante de la declaración del funcionario C.L.S., siendo este el encargado de realizar la inspección al sitio del suceso, lo que denota que el Juzgador no valoró esta declaración ni la adminiculo con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes indicaron que ante el permiso otorgado por parte de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, no hubo la necesidad de violentar ningún espacio del referido inmueble”.

De allí que sostengan que, existe falta de valoración y de concatenación de los medios de prueba y que el a quo incurrió en omisión al analizar lo argumentado por los expertos con relación a lo dicho por los funcionarios actuantes y por los funcionarios de investigación, generando con ello un estado de indefensión al Estado venezolano, puesto que para los recurrentes no se evidencia en qué se basó el Tribunal para dictar sentencia absolutoria, toda vez que “no señaló en cuanto a la valoración de las pruebas y en las motivaciones para decidir que lo llevó a declarar la no responsabilidad penal de los acusados”.

En este contexto advierten que, el a quo para desvirtuar las declaraciones de las funcionarios actuantes acerca de cómo se inició el procedimiento, no tomó en consideración que dicho procedimiento se inició “en virtud, de la investigación que indicó que en el sector donde se desarrolló el referido procedimiento, había la existencia de armas, municiones y personas armadas” pues según lo alegado sólo valoró “la no existencia de la solicitud de orden de allanamiento, la no existencia de testigos, aún cuando, en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado las razones que justificaron a los funcionarios para actuar en la realización del procedimiento”, tal como afirman que lo manifestó el funcionario Y.U. por cuanto actuaron a fin de evitar que “las armas fueran movidas del sitio en que se encontraban ocultas por los acusados”.

Siendo así, insisten en que existe falta de motivación por parte del Tribunal, en tanto el a quo se limitó únicamente a señalar que “la declaración de los funcionarios, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal en contra de los acusados de autos” y que “en ningún momento se detiene a analizar las razones de hecho y de derecho que generaron tal convencimiento”, así como el hecho que no estableció “que lo conllevó a absolver a los acusados de autos” ya que según lo manifestado no estableció tampoco “porqué (sic) no se encuentran incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES”, aduciendo en este sentido, que no existe argumentación lógica en la motivación y que a su vez el a quo se limita a transcribir Sentencia de la Sala Constitucional que indica que “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado”, no constituyendo a la luz de la vindicta pública “una motivación suficiente” toda vez que en el caso en concreto además de funcionarios, existen expertos y testigos que rindieron en su oportunidad sus debidas declaraciones.

Así mismo detallan que, no existe una fundamentación lógica y razonada por parte del a quo ya que no existe de su parte “una relación clara de los hechos que consideró acreditados, a través de las pruebas debatidas, y cuáles hechos desechó en su valoración” y que no existe “una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los diferentes elementos probatorios que se debatieron a lo largo del juicio” y que la declaración de los funcionarios actuantes no pueden ser desechadas arbitrariamente por el Juzgador y que “deben ser valoradas dándole la importancia que las mismas ameritan, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron su actuación, y aun (sic) más, cuando las (sic) mismas fueron extremadamente contestes en señalar, la responsabilidad penal de los hermanos …OMISSIS…, cuya responsabilidad quedó plenamente demostrada al momento, que los funcionarios en ejecución …OMISSIS… pudieron darle captura a los mismos”.

Igualmente mencionan que, “existe un vacío en la sentencia, al no indicarse en la misma responsabilidad penal alguna, el hecho de porqué según el Juzgador los acusados no tienen responsabilidad en el Delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES”, ya que según la vindicta pública, al leer la sentencia recurrida “pareciese que no se cometió ningún delito, que no fueron encontradas armas de fuego, ni las municiones, que no existió sitio del suceso”, toda vez que según el Juzgador existe debilidad probatoria en la declaración de los funcionarios y del acta policial; creando con esta actuación del Juzgador “un notable estado de indefensión y vulneración a la Tutela Judicial Efectiva”.

Aducen que “no puede desmeritarse la declaración de los funcionarios actuantes por el simple hecho de que los mismos, participaron en la aprehensión flagrante de los acusados”, y que no se tomó en consideración que “estos actuaron para evitar la comisión de un hecho punible, que le (sic) fue permitido el libre acceso al inmueble en el que fueron aprehendido (sic) los acusados de autos, que no hubo ningún tipo de maltrato o coacción durante la ejecución del mismo, y que las evidencias fueron debidamente colectadas, siendo puestas a la vista de los acusados, y bajo la supervisión de los mismos”.

Indican que el a quo señaló de manera ambigua que, “no quedó demostrado que los acusados hayan incurrido en el delito de asociación para delinquir, y que estos no formaran (sic) parte de grupos de delincuencia organizada, basándose en el simple hecho, que fueron aprehendidos dos personas y no tres o más”, advirtiendo que al tratarse de un delito de tal magnitud “no pueden ser cometidos bajo una acción individual y aislada, sino de manera conjunta y previamente organizada, de los que formarían parte integrante otras personas”, aludiendo que el Juzgador “no dedica ni un solo argumento” en lo que respecta al “Acto Terrorista”.

Sobre la base de lo expuesto, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 y se acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 07 de Julio de 2014, el Abogado F.A., actuando en su condición Defensor Público de los ciudadanos N.M.M. y D.R.G.B., da contestación al recurso de apelación propuesto en el que señala que lo que motiva al Ministerio Público a presentar dicho recurso es el tipo de delito y no las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate.

En este sentido indica que, la vindicta Pública en la primera denuncia que realizada se limita a señalar que el Juzgador “se contradice en virtud de que presuntamente señala que los funcionarios actuantes son contestes al momento de iniciar el procedimiento pero luego contradictorios al momento de rendir sus declaraciones”, es así como textualmente señala la defensa que “es bien sabido por los operadores de justicia que una cosa es el procedimiento policial el cual es incorporado al proceso mediante las diferentes actas debidamente redactadas a conveniencia o no de los funcionarios actuantes y otra realidad es la deposición en juicio oral y público de los funcionarios actuantes que suscriben las respectivas actas, quienes pueden o no incurrir en contradicciones ante el interrogatorio efectuado por alguna de las partes incluso por parte del juez” destacando que “los funcionarios actuantes si incurren en serias contradicciones durante sus declaraciones” considerando que “no es irrito comparar la declaración de un funcionario con la de una testigo y más aún cuando el procedimiento viola desde un principio garantías de orden constitucional y procedimentales y en un ordenamiento jurídico en el cual la excepción a una orden de allanamiento solo es posible con la incorporación de unos testigos, testigos ausentes en el presente procedimiento en virtud que los funcionarios no se hicieron acompañar por estos”.

En relación a lo sostenido por los recurrentes en la atinente a las comparaciones ambiguas realizadas por el a quo, sostiene que “la única ambigüedad existente se haya en la (sic) declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes indican por un lado que entraron a la vivienda en plena persecución deteniendo en la sala de la vivienda al individuo contra quien iba dirigida la persecución a la vez que otros funcionarios indican que solicitaron permiso a la dueña de la vivienda para ingresar a la misma y así poder practicar la revisión de persona a quién según el dicho de estos venían practicando una persecución”, señalando que con ello, “a lo largo de todo el proceso, existio (sic) una serie de violaciones tanto a los derechos y garantías constitucionales como a los legales”, mencionando lo referente a la necesidad de dos testigos al momento de realizar tal inspección, discrepando con lo sostenido por la parte recurrente pues a su entender, no existe contradicción en la recurrida.

En lo atinente a la segunda denuncia, referida a la falta de motivación expone que la decisión del Tribunal de Juicio No. 3 se encuentra motivada, toda vez que “se evidencia en la misma que el juzgador analizó y realizó la comparación de las pruebas entre sí, no siendo cierto tal y como lo estima erróneamente la representación fiscal que el Juzgador realizó una valoración insuficiente se los elementos probatorios” y que en la recurrida se “subsume no solo las razones de hecho sino también las de derecho sobre las cuales se funda la decisión”.

En atención a ello solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 11 de Junio de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos N.M.M.B. y D.R.G.B. plenamente identificado en autos, de la comisión del delitos de Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: No se condena en costas. TERCERO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta el cese de la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos N.M.M.B. y D.R.G.B. plenamente identificado en autos. Se ordena librar boleta de excarcelación y los oficios respectivos. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto que El Fiscal 5to., del Ministerio Público del Estado Yaracuy una oída la dispositiva pide la palabra y de de manera oral APELA de esta sentencia CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal acuerda forzosamente suspender la ejecución de la sentencia que dicto este Tribunal a espera de la decisión que tomará la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la presente apelación con efectos suspensivos. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello, de conformidad con las previsiones establecidas en el Articulo 317 del Código Orgánico Procesal Pena.

Motivaciones para Decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal contra sentencia definitiva Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 3 a cargo del Juez Pedro Estévez, inserta en la causa Principal UP01-P-2013-2245, producto de un Juicio Oral y Público que se le siguió a los ciudadanos N.M.M.B. y D.R.G.B., quienes de acuerdo a Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se les Juzga por los Delitos de Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo lo cual se evidencia de Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy.

El Ministerio Público fundamentalmente en su escrito de apelación denuncia dos vicios de la Sentencia, la contradicción y la falta de motivación a las cuales esta Instancia Superior dará respuesta sobre la base de la revisión de la causa principal UP01-P-2013-2245, que contiene todas las incidencias ínter procésales y así se tiene que:

• A los folios 74 al 81 de la pieza No. 1, corre inserta Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, que contiene todas las incidencias de la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa Penal el 11 de Septiembre e 2013 y en la cual se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público para que se le siga a los ciudadanos N.M.M.B. y D.R.G.B., por los Delitos de Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

• A los folios 89 al 93, corre inserta acta de fecha 09 de Octubre de 2013, en la cual consta que luego de cumplidas las formalidades de Ley el Juez declara abierto el debate para que se siga a los ciudadanos acusados por los delitos de por los Delitos de Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa Privada, y se dejó constancia que los acusados manifestaron su voluntad de no querer declarar.

• A los folios 96 al 99 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 18 de Octubre de 2013, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se abre el proceso de recepción de pruebas, se altera el orden de recibimiento de las mismas y se procede a incorporar por su lectura el Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2013 e inspección Técnica.

• A los folios 110 al 113 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 08 de Noviembre de 2013, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, y se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de que no concurrieron órganos de pruebas y fue incorporada por su lectura: Reconocimiento Técnico y Restauración No.9700-244-1197, de fecha 27 de Junio de 2013, que corre inserta a los folios 52 y su vuelto y 53 y su vuelto. se fijó su reanudación para el día 20 de Noviembre de 2013.

• A los folios 118 al 120 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 20 de Noviembre de 2013, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, y se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de que no concurrieron órganos de pruebas y fue incorporada por su lectura: Vaciado de contenido No. 9700-244-DC-GTFC-1260-118-13, que corre inserta a los folios 54 y su vuelto y 55 y su vuelto. se fijó su reanudación para el día 04 de Diciembre de 2013.

• Con fecha 05 de Diciembre al folio 124, aparece inserto auto en el cual se reprograma la continuación del Juicio para el 10 de Diciembre de 2013, toda vez que el día 04 fijado el tribunal no Despachó por permiso otorgado al Juez.

• A los folios 128 al 138 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 10 de Diciembre de 2013, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se escucho la testimonial del ciudadano O.J.D.V., promovido por la Defensa. También ese día se escuchó la declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

• A los folios 142 al 144 de la pieza 1, aparece inserta acta de fecha 19 de Diciembre de 2013, en la cual se deja constancia que se escucho al acusado N.M.M.B., quien manifestó ser inocente; asimismo se dejó constancia que por no haber órganos de prueba, se procedía a fijar la reanudación del debate para el día 09 de Enero de 2014.

• A los folios 149 al 153, de la pieza 1, aparece inserta acta de reanudación del debate de fecha 09 de Enero de 2014, luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la testimonial de la ciudadana L.M.G.T..

• A los folios 157 al 161, de la pieza 1, aparece inserta acta de fecha 15 de Enero de 2014, identificada como acta de continuación del Juicio y luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la testimonial del Funcionario C.L.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalística (CICPC).

• A los folios 162 al 174, de la pieza 1, aparece inserta acta de fecha 21 de Enero de 2014, identificada como acta de continuación del Juicio y luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la testimonial de los Funcionarios ANDRADES G.A., adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Yaracuy; F.G.C., adscrito a la dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Yaracuy.

• A los folios 181 al 183, de la pieza 1, aparece inserta acta de fecha 28 de Enero de 2014, identificada como acta de continuación del Juicio y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se acordó suspender la reanudación del debate en virtud de no estar presentes órganos de prueba.

• A los folios 189 al 195, de la pieza 1, aparece inserta acta de fecha 30 de Enero de 2014, identificada como acta de continuación del Juicio y luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la testimonial de los Funcionarios: Narvis B.J.C., adscrita a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Yaracuy.

• A los folios 209 al 215, de la pieza 1, aparece inserta acta de fecha 17 de Febrero de 2014, identificada como acta de continuación del Juicio y luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la testimonial del Funcionario: J.H.M.B.

• A los folios 24 al 29, de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 25 de Marzo de 2014, identificada como acta de Reanudación de Juicio Oral y Público y luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la testimonial de la Funcionaria D.A. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalística (CICPC).

• A los folios 30 al 31 de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 07 de Abril de 2014, en la cual se deja constancia que se escucho al acusado N.M.M.B., quien manifestó ser inocente; asimismo se dejó constancia que por no haber órganos de prueba, se procedía a fijar la reanudación del debate para el día 24 de Abril de 2014.

• Al folio 32 aparece inserto auto con el cual se da cuenta que, no pudo reanudarse el debate en virtud de que el Juez Pedro Estévez se encontraba participando en la Jornada del Cayapa del Internado de Tocuyito, fijándose la reanudación para el 05 de Mayo de 2014.

• A los folios 45 al 47 de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 05 de Mayo de 2014, en la cual se deja constancia que se escucho al acusado D.R.G.B., quien manifestó ser inocente; asimismo se dejó constancia que por no haber órganos de prueba, se procedía a fijar la reanudación del debate para el día 08 de Mayo de 2014.

• A los folios 49 al 56 de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 08 de Mayo de 2014, identificada como acta de reanudación del debate y se escuchó a la ciudadana S.M.B.D.G., quien no fue Juramentada, en virtud de que a criterio del Juez luego de impuesta del precepto constitucional manifestó ser la madre de los acusados y su deposición fue sin juramento

• A los folios 81 al 83 de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual se deja constancia que por no haber órganos de prueba, se procedía a fijar la reanudación del debate para el día 20 de Mayo de 2014.

• A los folios 85 al 87 de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 20 de Mayo de 2014, en la cual se deja constancia que se escucho al acusado N.M.M.B., quien manifestó ser inocente; asimismo se dejó constancia que por no haber órganos de prueba, se procedía a fijar la reanudación del debate para el día 30 de Mayo de 2014.

• A los folios 91 al 97, de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 30 de Mayo de 2014, identificada como acta de continuación del Juicio y luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la testimonial del Funcionario: D.M., adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Yaracuy.

• A los folios 100 al 109, de la pieza 2, aparece inserta acta de fecha 02 de Junio de 2014, identificada como acta de continuación del Juicio y luego de cumplidas las formalidades de Ley se escuchó la declaración sin fe de juramento del acusado D.R.G.B. ; igualmente fue escuchada la declaración del funcionario Y.U.

• A los folios 114 al 135 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 04 de Junio de 2014, en la cual se declara cerrado el proceso de recepción de pruebas se dictaron las conclusiones y el Dispositivo del fallo.

En este caso concreto el apelante ha señalado como primera Denuncia la contradicción en el fallo, y expresa en su escrito recursivo que:

existe en la referida decisión, un vicio en la motivación que nacen de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal a quo, al valorar el acervo probatorio de las partes toda vez que el Tribunal valora de manera incompleta y parcial las pruebas, que fueron presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Público

Precisa esta Instancia Superior, establecer que en sentencias anteriores esta Corte de apelaciones ha señalado que, la norma establecida en artículo 444 en el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, esta referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica.

Pues bien, los principios de la Lógica, entendiendo la Lógica como el arte del correcto Razonar, como lo establece Kalinowski al referirse a la lógica jurídica:

La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

En este contexto se ha afirmado en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy que, concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, cuando a la letra dice:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entonces el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; a.c.c.m. de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica, vale decir el principio de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, otorgue o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.

Las reglas de la lógica, desde el punto vista practico posibilitan establecer en definitiva una congruencia en el pensamiento, que en el caso del Juez se ve plasmado en la sentencia, si se fallan en estas reglas tendremos como resultado una sentencia contradictoria, que constituye además uno de los supuestos de inmotivación del fallo, en consecuencia si ello es así, se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Principio de la no contradicción, se centra en el hecho de que no puede resultar ser verdadera dos proposiciones contrarias o dos contradictorias, desde el punto de vista practico aplicado al proceso de valoración de las pruebas, concretamente en torno a las deposiciones de testigos, no puede ser valorada parcialmente una declaración, o estimada en su totalidad, sobre la base de otras afirmaciones testifícales que a criterio del Juez carecen de verosimilitud, dicho de una manera mas sencilla, valorar un testigo, adminiculado con otro que el Juez desestimó, violenta el principio de la no contradicción.

En el caso en estudio, se tiene que en el fallo se señala textualmente:

Por lo tanto este Juzgador no le otorga valor probatorio a los testimoniales de los funcionarios actuantes, pues de ellas se desprenden mas duda que certeza de lo dicho por el funcionario en comparación con el contenido del acta policial

Ahora bien, en torno a la testimonial de O.D.V. y L.M.G.T., ambos testigos promovidos por la defensa, el Juzgador valora sus dichos, toda vez que no observó “ambigüedades” entre ambas declaraciones, además que a su entender, estos dichos dan cuenta de la buena conducta desplegada por los acusados en su comunidad; también dieron cuenta que estos acusados no convivían con su progenitora; pero, cuando analiza la declaración de la ciudadana S.M.B.O.D.G., de quien el a quo afirma que es la madre de los acusados y como bien dejó establecido esta Corte le fue tomada la declaración sin fe de juramento, sin embargo la estima plenamente pero, señala el Juez que:

| “es conteste con lo dicho por el funcionario Oficial Manzabe en cuanto a la manera como entró la comisión a su vivienda, la manera como la atendió la funcionaria Juárez, durante el interrogatorio, no mostró incoherencia en sus respuestas ni se contradijo por lo que este tribunal le atribuye valor probatorio de su testimonio”.

Entonces de acuerdo al principio de la no contradicción ya explicado, cómo el Juzgador va a valorar plenamente el dicho de la ciudadana S.M.B.O.D.G., indicando que es conteste con el dicho del Funcionario Manzabe, que previamente había sido desestimada, por cuanto de acuerdo a su criterio, señala que de ellas se desprendía mas dudas que certeza.

Claramente, se observa que en el caso en estudio, el Juez de juicio transgredió los principios que sustentan las reglas de la lógica entre ellos, el de la No Contradicción, según el cual, ningún objeto puede al mismo tiempo ser y no ser.

No puede el Juez a la vez valorar y desestimar un mismo elemento probatorio, debiendo de acuerdo al correcto razonar ponderar cada prueba, adminicularlas, para dictaminar si la valora o la desecha de manera congrua y con suficiente argumentación que permita entender las razones por las cuales estima una y desechas las otras, esto no ocurrió en el caso bajo análisis, en el cual se ha detectado contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia tal como se ha venido explanando, así se tiene para mayor abundamiento que, el Juzgador señala en su fallo al referirse a las declaraciones de los Funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados:

……. todos estos funcionarios actuantes y que rindieron sus testimonios ante este Juzgador ratificaron contenido y firma del Acta policial presentada como prueba documental.

Así tenemos de las testimoniales de los funcionarios actuantes Lo tenemos que los oficiales: N.J., Y.M., F.G., G.A. y J.P., aun cuando fueron contestes cuando mencionaron que la comisión vio a un sujeto que estaba frente a una vivienda de color morado, que observaron cuando se corre al interior de la vivienda y que los funcionarios Galeano y Andrade persiguen a este sujeto y lo someten en la sala de esa casa y que luego dentro de la casa estaba otro ciudadano en el área de la cocina, que ambos fueron revisados por estos funcionarios y luego salió una señora de un cuarto quien dijo ser la dueña de la vivienda, el jefe de la comisión Oficial Manzabe le explica el motivo de la presencia y le solicita el permiso para revisar la residencia y ella accede de manera voluntaria.

Así expresa el Juez de la recurrida, que los funcionarios fueron contestes cuando mencionan que vieron a un sujeto que estaba frente a una vivienda; que observaron que corre al interior de la vivienda, que fue sometido por dos funcionarios; que estaba otro ciudadano en la vivienda, que fueron revisados, que salio una señora de un cuarto quien dijo ser la dueña de la vivienda, el jefe de la comisión (Manzabe) le explica el motivo de la presencia y le solicita el permiso para revisar la residencia y ella accede de manera voluntaria; pero todo esto le crea dudas cuando el Funcionario D.N.M., muy por el contrario de lo dicho por sus compañeros reitera lo dicho por la señora Savedra.

La contradicción se evidencia claramente por cuanto si están contestes no puede tener dudas en cuanto a sus dichos y menos aun no podía dejar de valorarlas y estimarlas, sobre la base de argumentaciones muy débiles desde el punto de vista del razonamiento lógico; apreciaciones que lucen poco objetivas y sin apoyo de las reglas del correcto razonar a saber:

• Esto le crea serias dudas a este Juzgador cuando el Oficial al mando de esa comisión D.N.M.E. muy por encontrarlo de lo dicho por sus compañeros reitera en su declaración lo dicho por la señora Servanda y la ciudadana L.M.G.T., (ambas indicaron a este Tribunal que los funcionarios llegaron a la reja tocaron y entraron), pues el Oficial en su testimonio indicó que llegó hasta la reja de la casa le sale la señora Servanda le explica que requiere entrar a realizar una revisión de persona al sujeto que había entrado corriendo al interior de esa vivienda, que la señora le exigió una orden de allanamiento pero que luego permite voluntariamente la entrada a la vivienda.

• Asimismo el funcionario J.H.M.B. quien estaba resguardando el perímetro de la zona, observó una bodega abierta y un vehículo en los alrededores de este sitio. Mientras que los oficiales Piña y Galeano que estaban custodiando también el perímetro de la casa no observaron nada ni a nadie en la zona.

• El oficial Manzabe entre en contradicción con lo dicho por la funcionaria pues el primero informa que la señora en todo momento estaba con el en la sala, pero la funcionaria Narva Juárez dijo que ella se la llevó al primer cuarto y la acostó porque estaba mal de salud, incluso manifiesta haber estado con ella todo el tiempo que duro el allanamiento. (siendo que el dicho de este funcionario al adminicularlo el Juez con la declaración de la ciudadana

• le es extraño a este Juzgador que siendo una información que revestía un carácter de seguridad nacional, pues según el Oficial Uzcategui la información que manejaba era un cantidad mayor de armamento, no le haya pasado la información con los detalles que se tenía al representante del Ministerio Público quien es el rector de la investigación penal, a los fines de brindarles los elementos suficientes para su investigación, e incluso a desarticular esa presunta banda delictiva o grupo de personas de las cuales el Director de la DIEP manejaban nombres.

Todas estas apreciaciones del Juzgador como se señalara supra lucen poco objetivas y no se ajustan a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal que regula la apreciación de las pruebas, que según Azula Camacho, citado por Bello Tabares, “es el acto del Juez, a través del cual se establece el grado de convicción, utilidad, aptitud o credibilidad que produce la prueba al Juzgador” , que en el contexto Venezolano, si bien se apreciarán las pruebas según la sana crítica, pero debe observarse las reglas de la lógica, a la que se ha hecho referencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se insiste en este caso concreto se ha constatado el vicio de contradicción denunciado tal como se ha expuesto, lo cual patentiza también el vicio de inmotivación, se valoró una Testimonial (en este caso el dicho de la ciudadana S.M.B.O.D.G.) pero sobre la base del dicho de otra declaración (Funcionario MANZABE), que al mismo tiempo fue desestimada, lo cual también constituye violación al principio del tercero excluido, que se representa lógicamente como todo objeto debe ser A o no A, es decir, en la practica se materializa así, cuando existen dos juicios que se contradicen no pueden ser los dos falsos, basta que se reconozca la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro, no pudiendo existir una tercera alternativa entre el ser y no ser. En este caso si el dicho de los funcionarios fue desestimado, sin la vasta argumentación que permita apreciar esos fundamentos, cómo fue estimada la declaración de la mama de los acusados sobre la base del dicho del Funcionario Manzabe, al señalar el Juzgador que: “es conteste con lo dicho por el funcionario Oficial Manzabe en cuanto a la manera como entró la comisión a su vivienda, la manera como la atendió la funcionaria Juárez, durante el interrogatorio…”. Si es poco creíble la declaración del funcionario Manzabe, no puede estimarse la declaración de la ciudadana S.M.B.O.D.G., sobre la base del dicho del funcionario cuya declaración fue desestimada.

En hilación a lo expuesto, también se ha señalado en los Fallos de la Corte de Apelaciones del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que la lógica del Juez a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerándos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

Por lo que esta Corte de Apelaciones Accidental, declara con lugar la primera Denuncia, referida a la contradicción en la motivación del fallo al constatarse sobre la base de todo lo expuesto y así se decide.

También la Representación Fiscal ha denunciado la falta de motivación en el fallo apelado, al señalar su escasa argumentación en la valoración de los expertos que concurrieron al debate, esta Corte constató que en efecto el dicho de los expertos Sivira Carlos; J.M.; D.A., fueron valorado conjuntamente con las pruebas documentales o experticia suscrita por éstos, al ser considerados pruebas de certeza, siendo así al expresar esta apreciación el Juzgador entienden quienes deciden, que de una forma aislada no se aprecia el vicio de falta de motivación, tal vicio se constata al analizar el razonamiento del Juez en su conjunto en el proceso de valoración de pruebas, que ya se ha señalado que la contradicción del fallo se constató al verificarse el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica, concretamente el de la no contradicción y el tercero excluido; siendo que la contradicción constituye una modalidad de inmotivación del Juzgamiento, así las cosas, esta segunda denuncia de falta de motivación debe ser declarada con lugar, habida cuenta que, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha expresado en sus fallos que:

El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

Esta Corte de apelaciones para dar cuenta del porque constató el vicio de contradicción, ha analizado la sentencia recurrida en su conjunto, ha establecido que el sentenciador en el proceso de valoración de las pruebas, fue poco objetivo; que no se cumplió las previsiones establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal; así las cosas no argumentó el a quo, con razón suficiente el porque desestimó el dicho de los funcionarios, con presupuestos tan débiles y además contradictorios, al afirmar que sus dichos fueron coincidentes, en la forma como se efectuó el procedimiento, que ratificaron el contenido del acta policial, mas sin embargo las desestima por las dudas que le producen sus dichos, sin motivos suficientes que posibiliten de manera certera el porque de estas apreciaciones.

Ahora bien, se constata que no adminicula el dicho de los expertos, que dan cuenta de la existencia de los objetos incautados, con su respectiva experticia, donde resultaron aprehendidos los acusados, con el contenido del acta policial que debe señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y de los objetos incautados y tampoco se adminicula el dicho de los expertos con las testimoniales de los funcionarios actuantes; solo el Juzgador se limitó a estimar el dicho de los expertos por considerar que las experticias por ellos practicadas son pruebas de certeza; desestima el dicho de los funcionarios policiales sin una adecuada motivación, luciendo esta débil y contradictoria tal como señaló arriba, así en el capitulo III de la Sentencia titulado consideraciones para decidir se señala entre otras cosas que, el Juzgador consideró

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Y ello (al referirse al solo dicho de los funcionarios) no constituye suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos acusados de autos, ya que a su entender son meros indicios de culpabilidad.

Para el Juez de la recurrida en su fallo estableció:

….una vez allanada una residencia para evitar se siga cometiendo un delito, se requiera hacer la revisión o requisa de esa morada, para constatar una acción u omisión de algún sujeto, pues es necesario respetar los preceptos constitucionales y legales, en caso en concreto, se tiene que ya una vez controlada la situación, los sujetos no opusieron resistencias a ver la presencia policial, no pretendieron escabullirse de la casa, la dueña del inmueble le permite la revisión de la vivienda, lo correcto es buscar testigos como lo establece la norma procesal penal en su artículo 196, en efecto el allanamiento con la sola presencia de los funcionarios policiales es decir sin testigos ofrece dudas de la actuación policial, por lo que la doctrina indica que es preciso que en cualquier allanamiento con orden judicial o sin ella, debe estar presente los testigos, ya que sin el cumplimiento de este requisito, este acto de investigación penal estaría viciado de irregularidades y en su legalidad no conduce a la demostración del hecho, ni a la culpabilidad del imputado.

Esta afirmación la hace el a quo sin señalar de manera expresa, con que pruebas se ha convencido de la ausencia de responsabilidad de los acusados de autos; refuta la experticia de vaciado de llamadas, pero previamente la había estimado al tratarse de una prueba de certeza, ello además de contradictorio, permite constatar el vicio de inmotivación al no explanar de manera clara y argumentada con razón suficiente, si bien había estimado esta experticia, porque la a.p.d.l. responsabilidad de los acusados, con el solo dicho o declaración que rindió el acusado D.R.G..

El Juzgador de la recurrida no explica de manera argumentada la duda razonable que éste aprecia, que favorece a los acusados y que lo llevó a concluir en una sentencia absolutoria, se limitó a exculparlos explicando lo que a su entender de manera teórica significa la Asociación para delinquir, para afirmar:

En este caso que nos ocupa durante el Juicio solo se hablo de dos ciudadanos que fueron detenidos por estar en la vivienda donde encontraron un bolsos que contenía un arma de fuego, piezas perteneciente a armas de fuego tipo fusil, municiones y otros elementos de tenencia ilícitas, pero no se habló de la conexión que tenía estos ciudadanos con otras personas

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, si el Juzgador considero para absolver en el delito de Asociación para Delinquir las circunstancias, que durante el Juicio solo se habló de dos personas que fueron detenidas en la vivienda donde incautaron un bolso con las piezas de armas de fuego tipo fusil y otros objetos relacionados con armas de fuego y no se habló de la conexión con otras personas; no es menos cierto que no señaló las razones suficientes para exculparlos del delito de tráfico de arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que al constatarse claramente el vicio de inmotivación en la sentencia analizada, la segunda denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

En razón a los fundamentos expuestos, esta Instancia debe anular la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, de fecha 11 de Junio de 2014, inserta en la causa Principal UP01-P-2013-2245; a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y cinco (175) ambos inclusive, y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral Y publico, ante un Juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios aquí denunciados y así se decide.

Por último, el apelante al momento de dictarse el Dispositivo del fallo, ejerció el recurso en los términos previstos en el artículo 430 de la norma adjetiva (Efecto Suspensivo) y el a quo señaló:

El legislador pautó la paralización de la ejecución del fallo, cuando este sea objeto de este tipo de recurso hasta tanto, como en este caso, la Corte de Apelaciones una vez concluido su proceso decida sobre el particular, mientras tanto, queda en suspenso la ejecución de la sentencia, en este particular la Absolutoria dictada por este Juzgador y el cese de la medida de privativa de libertad de los acusados de auto.

Ahora bien, el a quo no tramitó el cuaderno separado que posibilitara a la Corte en su momento decidir si a lugar o no el Efecto Suspensivo, que en este caso con su interposición suspendía la Ejecución de la Decisión y la libertad de los acusados dada la sentencia Absolutoria que fue dictada; por lo que estando privados de libertad los acusados y anulado el fallo apelado, esta Corte acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad para los acusados en los términos en que fue dictada en su momento por el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control y así se decide.

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Con Lugar la Primera Denuncia referida a la contradicción en la motivación del fallo y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la segunda denuncia referida a la falta de Motivación en el fallo por lo que anular la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, de fecha 11 de Junio de 2014, inserta en la causa Principal UP01-P-2013-2245; a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y cinco (175) ambos inclusive, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral Y publico, ante un Juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios aquí denunciados y así se decide. TERCERO: Esta Corte de Apelaciones Accidental, acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad para los acusados en los términos en que fue dictada en su momento por el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. J.A.A.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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