Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000770

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano M.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.789.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de Estimulaciones y Empaques Sociedad Anónima (E.Y.E.S.A.) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YARISMA LOZADA, S.R. y YACARY GUZMÁN, inscritas en el IPSA bajo los Números: 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2.012, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 31 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente. En fecha 6 de diciembre de 2.012 se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo la apelante sus disidencias respecto a la recurrida, luego de lo cual este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar que las mismas no resultaban suficientes a los fines de ilustrar a esta J. y, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó conceder a la parte actora recurrente un lapso perentorio de ocho (8) día hábiles, a los fines de que se aportaran a los autos, fotostatos legibles de las actuaciones cursantes en el asunto principal, con la advertencia de que vencido dicho lapso, se fijaría por auto separado la oportunidad para proferir el fallo oral en el presente asunto.

Así, en fecha 8 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora recurrente mediante escrito consigna las copias requeridas, formulando la observaciones que consideró pertinentes y,en consecuencia mediante auto del día 9 del referido mes y año, este Tribunal fijó la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2.013, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes intervinientes en la causa, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procede esta Alzada a reproducir in extenso la misma, en los siguientes términos.

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que le otorga validez a un instrumento poder conferido por tiempo determinado a las abogadas identificadas en autos, por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., empresa demandada, en cuyo texto se expresa la fecha de su expiración (30 de diciembre de 2010).

Denuncia que, del texto de la recurrida se desprende que el Juzgado a quo afirma que la abogado S.R. ostenta la representación judicial que se atribuye de la empresa ESTIMULACIÓN Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), la cual no es parte en el presente asunto, sin razonar respecto a que dicho instrumento poder fue conferido en sustitución por la referida sociedad mercantil en el año 2.005, por lo que asegura que de conformidad con lo antes expuesto, no posee efecto jurídico alguno aquel poder judicial que expiró en fecha 30 de diciembre de 2010. Insiste además sosteniendo que el Tribunal a quo obvia la oportunidad procesal en la que se realizó la impugnación del mencionado instrumento poder, siendo que tal mecanismo fue impulsado por la representación judicial recurrente en la instalación de la audiencia de juicio, la cual -en su decir- se configuraba como la primera oportunidad procesal para hacerlo de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil por lo que, difiere de dicho fallo al considerar que de ninguna manera fue convalidada la eficacia de dicho instrumento poder por ser ilegal e inconstitucional, de esta manera solicita ante esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia revocada la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada de auto, realiza sus observaciones y señala que, la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho toda vez que la parte actora debió de atacar el instrumento poder mencionado al momento de su consignación a las actas procesales lo cual no ocurrió, razón por la cual considera al unísono con la decisión de instancia recurrida que, fue convalidado cualquier vicio que pudiese desprenderse del instrumento en cuestión. Por otra parte señala que, resulta falso el alegato esbozado por el actor respecto a que la sociedad mercantil ESTIMULACIÓN Y EMPAQUES, S.A. (EYESA) y SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, C.A., resultan ser dos sociedades diferentes en virtud de que, se dejó probado en autos que hubo una modificación en la denominación de la sociedad mercantil demandada, lo cual alega que fue señalado en la narrativa del libelo de demanda. Igualmente señala que, resulta ser falso que se haya manifestado ataque alguno respecto a la representación judicial que ostentaba la abogado S.R., ni de las demás abogados que se identifican como representantes judiciales de la demandada de autos.

Adicional a lo anterior alega que, la representación judicial de la parte actora está transfigurando la realidad de los hechos acontecidos en la presente causa, insiste en que no hizo uso oportuno de los medios de ataques establecidos en la Ley, por lo que considera que de manera errónea y fraudulenta dicha representación recurrente pretende sea declarada la invalidez de su representación, por lo que solicita a esta Alzada desestime el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia recurrida.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido declara improcedente la falta de cualidad denunciada por considerar que, la abogado S.R., ostenta la representación que le atribuye la sociedad mercantil ESTIMULACIÓN Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), la cual cambio su denominación a SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, C.A., empresa demandada de autos.

Ahora bien, en primer termino resulta necesario realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y, así se aprecia que, se interpone demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, la cual fue reformada posteriormente y del texto de ésta se desprende que, el actor en la narrativa del Capítulo V, referido a la notificación de la demandada, indica lo siguiente:

…se solicita se sirva ordenar la notificación a la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO VENEZUELA, C.A., en las personas del Sr. E.C.V. para Venezuela de la empresa o al Sr. R.P., Gerente Distrito Oriente de la empresa o a las abogadas en ejercicio Yarisma Lozada o S.R.….en su carácter de apoderadas de la Empresa…

. (SIC).

De igual forma se advierte de los folios 28 y 29 que, en fecha 19 de enero de 2.005 le fue conferido poder judicial a la abogado en ejercicio Y. Lozada por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTIMULACIÓN Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), instrumento que fue objeto de ataque por la parte actora una vez consignado a los autos en fecha 21 de junio de 2012.

De la misma manera cursa en las actas procesales del folio 25 al 27 que, en fecha 20 de septiembre de 2.005 la prenombrada profesional del derecho en representación de la referida empresa, reservándose su ejercicio, sustituye el poder judicial que le fuere otorgado a las abogados S.R. y Y.G., plenamente identificadas en autos.

Igualmente se aprecia de los folios 15 al 23 que, en fecha 1 de septiembre de 2.005 fue celebrada una asamblea general extraordinaria por la sociedad mercantil ESTIMULACIÓN Y EMPAQUES, S.A. (EYESA) a los efectos de cambiar de denominación social de la misma, la cual paso a nombrarse SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO VENEZUELA, C.A.

Se observa de los folios 64 al 66 que, en fecha 8 de junio de 2.009 la sociedad mercantil demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO VENEZUELA, C.A., le confiere poder judicial a las referidas abogados, y el mismo fue otorgado con fecha cierta de expiración, 30 de diciembre de 2.010.

Por último, consta en autos actuaciones referidas a prolongaciones de audiencia preliminar de fechas 21 de marzo de 2.011 y de 5 de mayo de 2.011 (folios 188 y 189) en donde se aprecia que ambas partes, posterior a la data en que efectivamente expiró el instrumento poder otorgado a las profesionales del derecho por la demandada de autos, suspendían de mutuo consenso dicha audiencia preliminar.

Ahora bien, conforme a las actuaciones descritas precedentemente se aprecia que la denuncia esgrimida ante esta instancia, referida a que el instrumento poder otorgado a una de las abogados intervinientes y consignado en autos, fue conferido por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES SOCIEDAD ANÓNIMA (EYESA), quien en criterio del representante judicial recurrente no resulta ser parte interviniente en el presente asunto, resulta incierto, ello en vista de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2.005, mediante la cual la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUE, S.A. (EYESA) adoptó la denominación social de SERVICIOS SAN ANTONIO VENEZUELA, C.A., aspecto invocado en la narrativa de los hechos que se plasmó en el escrito de reforma de demanda, el cual fue consignado en copia certificada en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta J. desestimar tal denuncia, toda vez que se configura que tal empresa, modificó sus estatutos y, conforme a ello quedó evidenciado en autos que, la sociedad accionada cambió su denominación por la que ostenta la parte demandada, a razón de ello la denuncia expuesta carece de sustento y, así se resuelve.

De la misma manera observa este Tribunal Superior que, con posterioridad a la data en que expiró el instrumento poder otorgado a las referidas profesionales del derecho, por la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de diciembre de 2.010, se realizaron diversas actuaciones referidas a la comparecencia de ambas partes a las prolongaciones de la audiencia preliminar, como se desprende de actas de fecha 21 de marzo de 2.011 y 5 de mayo de 2.011 (folios 188 y 189) donde de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, se procedió a suspender la continuación de dicha audiencia, sin que de manera alguna se verificara impugnación respecto al prenombrado instrumento poder, el que en la referida data había expirado automáticamente, en virtud de ello, la denuncia formulada ante la instalación de la audiencia de juicio en fecha 26 de julio de 2.012, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente a todas luces, puesto se aprecia que, con posterioridad a la fecha de expiración del referido instrumento poder conferido por la demandada a las prenombradas abogados, se suscitaron actuaciones que convalidaron los vicios que pudiese adolecer el mismo, conforme a ello y, si bien es cierto que el texto de la recurrida únicamente se limita a calificar como válida y eficaz la representación judicial de las abogadas en cuestión, que adicionalmente a ello, fueron expresamente mencionadas como apoderadas judiciales de la demandada en el libelo de demanda, observa quien decide que, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 213 eiusdem, de las cuales pretende servirse la parte actora recurrente, para atacar el primer instrumento poder conferido por la accionada bajo una denominación social distinta, fue convalidado aquel que en efecto adolecía de vicios ya que se encontraba extinguido desde el 30 de diciembre de 2.010, razón por la que este Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre de fecha 31 de julio de 2.012, así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya proyectados, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos antes expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

P. y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. D. copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F. H.

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

Tar123de (12:17 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

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