Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes catorce (14) de junio de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP21-0-2013-000044

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003430

PARTE ACCIONANTE: MERCANTIL MECOS C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el N° 44 tomo 93-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: I.D.G.P. y A.P.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 116.736 y 106.818 respectivamente

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: A.C., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

  1. Síntesis de la litis.

    1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración a la “Acción de A.C.”, interpuesto por el ciudadano I.D.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 116.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-l-2009-003430”.

    2. - Recibidos los autos en fecha once (11) de junio de 2013, se dio cuenta al Juez del Tribunal, dándole entrada al citado recurso extraordinario, incoado por el abogado I.D.G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL MECOS C.A., contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

    3- Revisado y estudiado la presente solicitud de a.C., así como las copias certificadas que conforman el presente expediente donde constan las actuaciones relacionadas con la solicitud del recurrente; y estando de la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad, o procedencia de la presente acción, este Juzgador, decide de la siguiente forma:

  2. OBJETO DEL PRESENTE “A.C.”.

    1. - El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano: I.D.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 116.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante MERCANTIL MECOS C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y numeral 18 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-l-2009-003430”, contentivo del juicio seguido por el ciudadano JUSETH E.B.M., contra la empresa MERCANTIL MECOS C.A., donde se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo, y también ordena de manera consecuente remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que sea incluido en el sorteo de experto contable.

  3. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA CONOCER Y DECIDIR RESPECTO A LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C..

    Debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de A.C., y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario afirmar que le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el conocimiento y decisión de la presente acción de A.C.. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

  4. DE LA ACCIÓN DE A.C., EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

    1. - A titulo informativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

      Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

      (…)

      Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

      Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

      . (…)

    2. - La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

      3).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

      Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y

      decidir:

      (…omisis…)

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

      (…omisis…)

      La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

  5. DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

    1. - Revisado el escrito consignado por el Abogado: I.D.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 116.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante MERCANTIL MECOS C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y numeral 18 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta ante este juzgado acción de A.C., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP21-l-2009-003430”; a los fines de objeto accionar a través de un a.c., para sea revocado por contrario imperio, el citado auto de fecha 24 de mayo de 2013, en el cual se ordena remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que sea incluido en el sorteo de expertos, para que sea realizada la actualización de la experticia complementaria del fallo. No obstante, advierte este juzgador, que la experticia complementaria del fallo, cuya actualización se ordena, tiene correspondencia a una sentencia laboral definitivamente firme, y cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

    2. - Destaca este Juzgador, que en casos semejante, inherentes acción de amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    3. - De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

      Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrilla del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    4. - En consideración a lo expuesto, se señalan las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: A) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y B) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

  6. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE, Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS.

    1. - La parte accionante, en su escrito de amparo, adujo que:

      …De los Hechos: “…en fecha catorce (14) de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución declara “…CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada… y SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandante.

      El veintitrés de marzo de 2011, la parte actora presentó apelación contra la decisión del Tribunal.

      El 25 de marzo oye la apelación en ambos efectos y el 11 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto Suprior da por recibido el expediente.

      El 14 de abril de 2011 el Tribunal dicta decisión reponiendo la causa. El 27 de abril de 2011 la parte actora interpone control de legalidad.

      El 05 de marzo de 2013, el Máximo ente declara “…CON LUGAR el recurso de control de legalidad propuesto por la representación judicial de la parte atora.

      El 08 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Superior declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la actora.

      El 20 de mayo el Juzgado Superior ordena la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.

      El 22 de mayo el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto mediante el cual lo da por recibido y decreta la EJECUCION VOLUNTARIA. El 23 de mayo la parte actora solicito una actualización de la experticia complementaria del fallo. El 24 de mayo esta representación judicial consigna diligencia solicitando se oficie a la OCC a los fines de la apertura de una cuenta con la finalidad de realizar el depósito y dar cumplimiento a la sentencia firme emanada de ese Tribunal. En esa misma fecha 24 de Mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta auto mediante el cual acuerda la solicitud y ordena nombrar expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo. Como resulto antes advertido, habiéndose decretado una sentencia firme resultado de la impugnación de la correspondiente experticia complementaria del fallo, la cual fue recurrida por la parte actora, y la misma expone cuales son los montos a ser pagados objeto de dicha experticia, y habiéndose también ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia y estando dentro del lapso correspondiente dicho mandato fue acatado por esta representación judicial, solicitando la apertura de una cuenta. Resulta a nuestro modo de ver que NO EXISTE EXPERTICIA QUE ACTUALIZAR, en razón de la sentencia emanada del mismo Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución el 18 de marzo de 2011 en la que resuelve la controversia de la experticia efectuada por el experto designado y la cual quedo firme en virtud de que en fecha 08 de mayo de 2013 fue declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora distinguido AP21-R-2011-000452. Siendo que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución asesorado por dos expertos fue quien realizo la estimación definitiva en su sentencia 18/03/2011 y no a través de una experticia, por lo que esta sentencia y estos montos quedaron firmes.

      Así las cosas resulta evidentemente violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, que se ordene la actualización de la estimación de un monto producto de una sentencia (18/03/2011) que quedo firme el veinte e mayo de 2013, máxime cuando el Tribunal ni siquiera dejo transcurrir el lapso del cumplimiento voluntario establecido mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, le causa un gravamen irreparable a mi representada. A todo evento, dicho auto debe ser revocado por contrario imperio y así lo solicito…

      (Negrilla del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    2. - De los elementos probatorios cursantes en autos.

      Consta en autos copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones señaladas por la parte accionante en su escrito de a.c. incoado por el abogado I.D.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 116.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-l-2009-003430.

  7. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCIÓN DE A.C., CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

    1. - Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de a.c. es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar y citar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el a.c. se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

    2. - Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

      ... el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...

      .

    3. - Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

      (...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

      (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

    4. - En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, establece:

      (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)

    5. - Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

      (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    6. - De igual manera la Sala Constitucional, vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

      … Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

      Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

      (Subrayado del Tribunal).

    7. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

      el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza

      .

    8. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera categórica estableció:

      Observa al respecto esta Alzada, que a pesar de que el a quo señaló entre sus consideraciones que la denuncia de “violaciones de rango legal (…) no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional (…), que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez constitucional”, así como que la sentencia denunciada agotó el doble grado de jurisdicción, por lo que el Juez en sede constitucional no puede entrar a conocer si el Juzgador de la alzada valoró “bien o mal al momento de decidir”, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo presentada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

      Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

      (Mayúsculas del original).

      Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de a.c. en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”).

      Como consecuencia de lo anteriormente expresado, no comparte esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo realizada por el a quo, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de las consideraciones por él realizadas así como de los argumentos presentados en el escrito libelar, se desprende la configuración del supuesto de improcedencia in limini litis y no de inadmisibilidad.

      En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación en los términos expuestos, interpuesta por la abogada R.V.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.Q.V., contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por lo que, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

  8. Ahora bien, se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), decidió lo siguiente:

    …Vista la diligencia suscrita por la abogada N.G. inscrita en el Inpreabogado bajo N° 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, mediante la cual SOLICITA ALTRIBUNAL LA CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA, complementaria del fallo.-Este Tribunal, acuerda de conformidad, remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a fin que sea incluido en el sorteo de expertos contables para la realización de la experticia complementaria del fallo, excluyendo a los ciudadanos M.R., experto que presentó la experticia objeto de impugnación y que fue declara con lugar, los ciudadanos TERESITA VIETTRI Y E.L., expertos que asesoraron a este Tribunal, con ocasión a la impugnación de la experticia…

    .

    1. - Respecto al presente particular, considera este jurisdicente, que no existe agravio, ni violación alguna a normas constitucionales, contra o en perjuicio de la accionante quejoso, habida cuenta que el auto de fecha 24 de mayo de 2013, dictado a raíz de la solicitud formulada por la parte actora, donde se ordenó remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a fin que sea incluido en el sorteo de expertos contables, con el objeto que se realizara una actualización de la experticia complementaria del fallo, tiene asidero y consonancia con el debido orden procesal y el derecho a la defensa, que respecto a estos particulares han establecido la Sala de Casación Social, la Sala de casación Civil, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

    2. - Esta obligado este juzgador, a recordar el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie, -ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

      En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

      En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    3. - De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

    4. - Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, cuando estableció:

      …Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.

      Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.”

    5. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5.122, ratificada por declaratoria de improcedencia del recurso de Revisión Constitucional de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

      (sic) “…Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por esta Sala en el presente proceso, se estableció: “...Así se observa, como mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juez comisionado acordó que : ‘...a los efectos de las homologaciones de las pensiones de jubilación de los trabajadores que gozan de ese beneficio...procediendo posteriormente quien aquí se pronuncia a determinar el monto que corresponde a cada jubilado, así como respecto del monto cierto de los salarios caídos de cada uno de los reenganchados, a través de una experticia contable a cargo de la demandada y cuyos parámetros se establecerán por auto separado previo a la designación del experto...’ De ello se desprende que, en modo alguno, el Juez Comisionado ha tergiversado el dispositivo de los fallos precedentes de esta Sala, sino más bien, ha habido una intención destinada a hacer expedita la ejecución de la decisión definitiva que data del año 2000...” (Destacado de esta decisión, de la Sala, subrayado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

      Conforme se deduce del párrafo anteriormente anotado, la experticia practicada por ante el Tribunal comisionado a los fines de continuar con los actos de ejecución del fallo dictado por esta Sala, no se trata de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino de la posibilidad que tiene el Juzgado comisionado para la ejecución, de designar peritos en caso de que ello sea necesario, como en efecto se hizo en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

      Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

      … (Destacado de la Sala) (subrayado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

      Por otra parte cabe advertir que conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, la oportunidad procesal a los fines de que sea ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, no es otra que la sentencia en la cual se resolvió el mérito del asunto y conforme se desprende de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de julio de 2000 a través de la cual se resolvió el fondo de la controversia, no fue ordenada la práctica de ninguna experticia complementaria del fallo y ello en atención a que no había lugar a que así fuera, todo lo cual permite concluir que la tantas veces citada experticia, practicada por ante el Tribunal comisionado con ocasión de la ejecución, no es una experticia complementaria del fallo y por consiguiente la decisión de los ejecutores, a través de la cual se acoge su resultado, no es apelable. Así se decide. (sic) “…

      Por último y atención al mismo aspecto referido a la apelación, considera la Sala pertinente agregar dos argumentos adicionales, los cuales le otorgan un mayor sustento a la declaratoria de improcedencia de la petición planteada por el apoderado de los trabajadores, en relación a que sea esta Sala la que decida el recurso de apelación planteado en contra de la decisión que decidió valorar la experticia evacuada por ante el ejecutor y estos son:

      1º) El artículo primero de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

      La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia...contra sus decisiones en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno...

      (Destacado de la Sala)

      Se ha revisado la experticia y la Sala no encuentra razones para declarar su nulidad.

      2º) El 10 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, consignaron escrito en el cual se lee:

      ...Ahora bien, contra dicha decisión la empresa no ejerció ningún recurso, en razón de lo cual ha procedido a cancelar los montos a los trabajadores tal y como fue determinada en tal sentencia....Debemos indicar que los pagos que se han venido realizando en el expediente, el cual cursa actualmente por ante un Tribunal Superior del Trabajo de Transición de esta Circunscripción Judicial...Por otro lado consignamos copia de diversos pagos realizados en el expediente a diversos trabajadores, con lo cual se demuestra que nuestra representada ha dado cumplimiento a la decisión del Tribunal...

      .

      Al respecto de los recibos de pago consignados por los representantes judiciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A., el abogado H.D. en su condición de apoderado judicial de varios trabajadores, en fecha 31 de mayo de 2005, consignó escrito en el cual se lee:

      ...La representación judicial de la C.A.NT.V. recientemente produjo un escrito mediante el cual pretende indicar a esta honorable sala (sic), el haber cumplido con las obligaciones por las cuales ha sido accionada. A tal efecto, consignaron una serie de recaudos presuntamente materializadotes (sic) de esta premisa. No obstante, esa apreciación no es exactamente cierta. En efecto, la empresa telefónica solamente ha cancelado a los trabajadores unas sumas producto de unos cálculos unilaterales que ha ocasionado impugnaciones nuestras. Así, la experticia complementaria del fallo presentada en el expediente fue realmente irrisoria y por eso se objetó y la nueva fue acogida por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Este último fallo fue apelado por mí y por ese motivo se encuentra en el Juzgado Cuarto Superior del Régimen procesal Transitorio....

      (Destacado de la Sala)

      Conforme se aprecia, el apoderado de los trabajadores si bien discute que los pagos efectuados en reciente fecha, no constituyen la verdadera suma adeudada por la empresa a sus representados, reconoce que los montos cancelados se ajustan a la experticia evacuada por ante los Tribunales comisionados para la ejecución, cuyo resultado fue acogido a través de la decisión apelada. Es decir, que quien por una parte discute el resultado de la experticia, asiste a los trabajadores que representa para que reciban los montos determinados por ésta y que la empresa procedió a cancelar, de lo que sigue que en el supuesto negado que la decisión que acogió la experticia fuera apelable, pudiera sostenerse que el apelante perdió interés en sostener dicho recurso o cualquier otro que hubiere sido ejercido a los mismos fines de impugnar el referido resultado, por cuanto el motivo de su planteamiento no es otro que sean revisadas las cantidades determinadas en el examen pericial que estableció los montos que finalmente fueron recibidos por los trabajadores.

      En conclusión y con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala declara que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se aceptó el dictamen consignado con ocasión de la experticia evacuada por ante los Tribunales Ejecutores es inapelable. Así se decide.

    6. - Como argumentación fundamental de la presente acción de a.c., el accionante sustenta la presente acción en lo siguiente:

      …Resulta a nuestro modo de ver que NO EXISTE EXPERTICIA QUE ACTUALIZAR, en razón de la sentencia emanada del mismo Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución el 18 de marzo de 2011 en la que resuelve la controversia de la experticia efectuada por el experto designado y la cual quedo firme en virtud de que en fecha 08 de mayo de 2013 fue declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora distinguido AP21-R-2011-000452.

      Siendo que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución asesorado por dos expertos fue quien realizo la estimación definitiva en su sentencia 18/03/2011 y no a través de una experticia, por lo que esta sentencia y estos montos quedaron firmes.

      Así las cosas resulta evidentemente violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, que se ordene la actualización de la estimación de un monto producto de una sentencia (18/03/2011) que quedo firme el veinte de mayo de 2013, máxime cuando el Tribunal ni siquiera dejo transcurrir el lapso del cumplimiento voluntario establecido mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, le causa un gravamen irreparable a mi representada. A todo evento, dicho auto debe ser revocado por contrario imperio y así lo solicito…

      .

    7. - De manera complementaria, este juzgador hace constar que riela en autos, que en fecha catorce (14) de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución declara “…CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada… y SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandante. Posteriormente en fecha 14 de abril de 2011 el Tribunal Cuarto Suprior del Trabajo dicta sentencia reponiendo la causa, seguidamente el 27 de abril de 2011 la parte actora interpone control de legalidad, el cual fue declarado por el M.T. CON LUGAR el recurso de control de legalidad propuesto por la representación judicial de la parte atora. En fecha 08 de mayo de 2013 este Juzgado Segundo Superior declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la actora, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo recibido el mismo en fecha 22 de mayo de 2013 y finalmente en fecha 24 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta auto mediante el cual acuerda la solicitud formulada por la parte actora y ordena nombrar expertos para la realización de la actualización de experticia complementaria del fallo. Es de hacer notar, que la sentencia definitivamente firme, de la cual emana la experticia complementaria del fallo en cuestión, y que mediante el auto impugnado a través del presente a.c., el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordena el pago de los salarios caídos, establece lo siguiente: …“cancelar los salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a tal efecto se designara un experto contable. Cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 07 de agosto de 2009), hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus laborares habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a alas partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual expresado en la parte motiva con los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional”; por lo que se entiende este jurisdicente de manera inequívoca, y evidente, que los salarios caídos ordenados a pagar por el juez sentenciador en la sentencia definitivamente firme, deben ser actualizados acorde a los lineamientos fijados en dicho fallo, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo.

      Ante esta situación, resalta de manera sorprendente el razonamiento asumido por el accionante cuando para fundamentar su acción señala: “Resulta a nuestro modo de ver que NO EXISTE EXPERTICIA QUE ACTUALIZAR, en razón de la sentencia emanada del mismo Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución el 18 de marzo de 2011 en la que resuelve la controversia de la experticia efectuada por el experto designado y la cual quedo firme en virtud de que en fecha 08 de mayo de 2013 fue declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora distinguido AP21-R-2011-000452.”.. (Subrayado y negrilla de este juzgador)

    8. - Pareciera existir confusión de parte de los accionantes respecto a los términos y apreciaciones señaladas en punto anterior. El hecho que una experticia impugnada y decidida en forma definitiva, es decir quede firme en un espacio de tiempo, no impide su actualización subsiguiente, habida cuenta, que la sentencia puede ordenar pago sujetos a condición o a términos; como en el presente caso, donde la sentencia definitivamente firme de donde emana dicha experticia, ordena que los quantum deben ser pagado hasta que se suscite una situación de hecho, en un momento determinado, vale decir, hasta que el patrono cumpla la obligación, de reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    9. - Asimismo afirma el accionante: que la Juez a cargo del Tribunal en cuestión, le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la parte accionante, derivado de lo siguiente. Cito:

      “ Así las cosas resulta evidentemente violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, que se ordene la actualización de la estimación de un monto producto de una sentencia (18/03/2011) que quedo firme el veinte e mayo de 2013, máxime cuando el Tribunal ni siquiera dejo transcurrir el lapso del cumplimiento voluntario establecido mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, le causa un gravamen irreparable a mi representada. A todo evento, dicho auto debe ser revocado por contrario imperio y así lo solicito…”.

      A titulo informativo, el Constituyente Patrio del año 1999, originario en su esencia y naturaleza, de forma innovadora y ejemplar, dentro del Ordenamiento Constitucional Venezolano, precisó en el artículo 49, el derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, determina los mecanismos e instrumentos de defensa que pueden ser utilizados por los ciudadanos en ejercicio de la tutela judicial efectiva, o cualquier otra situación. Es oportuno referir a título informativo, que es la primera vez que dentro del constitucionalismo venezolano, aparece expresado en el la Carta Magna, la garantía del debido proceso.

      Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    10. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    11. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    12. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    13. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    14. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    15. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    16. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    17. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

  9. Estima y establece este juzgador, que teniendo en consideración las exposiciones y análisis que anteceden, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de A.C.. No obstante, es importante identificar y resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

    …Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad. Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional…

    .

    1. - Sosteniendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, la acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. De acuerdo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado ´por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

      Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

    2. - Este Juzgador, advierte antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de A.C., lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia :

      “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

      Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

      En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

      En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.

    3. - Ahora bien, al analizar el amparo de autos, se denota que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, “la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”. Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    4. - De conformidad con la normativa establecida en el articulo 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: A) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y A) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal. En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actuación denunciada como agraviante, resulta legítima de los órganos jurisdiccionales, toda vez que el procedimiento establecido por la Juez de la recurrida fue el idóneo, en virtud que si bien es cierto que la sentencia quedo definitivamente firme, no es menos cierto que al trabajador hay que computarle los salarios caídos dejador de percibir durante todo el proceso que duro el expediente en la fase de apelación. Ha señalado la jurisprudencia reinante en esta materia especial, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación. Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reaperture un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. En tal sentido, se evidencia que en la presente causa no existe ninguna violación al ordenamiento constitucional por parte de la actuación de la Jueza: M.G., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el EXP. AP21-L-2009-003430. Así se decide.

    5. - En razón de lo antes expuesto, no se puede pretender por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios, contenidos en una decisión en la que no se observan que la sentenciadora haya incurrido en violación del derecho a la defensa y debido proceso, y que en dicha actuación se haya ocasionado la violación de un derecho constitucional. Con relación a lo referido, considera este Juzgador, que si del estudio de la actuaciones que conforman la acción de a.c., se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Por tales motivos, este Juzgado considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual este Tribunal declara in limine litis la improcedencia de la acción, y ASÍ SE DECLARA.

      CAPITULO TERCERO.

      Decisión.

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Improcedente, in limine litis, la acción de a.c. propuesta por el abogado I.D.G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL MECOS C.A., contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

      DR. J.D.V.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

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