Decisión nº 110-S-02-09-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIntimacion

2EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3271

Demandante: MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA)

Apoderado: J.S.

Demandado: ELECTROMECANICA IMPORT EMICA, C.A. (EMICA)

Apoderado: A.M.B.

Visto con informes de la parte Demandada

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado J.S., matrícula Nº 37.083, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, el 08 de mayo de 1978, bajo el Nº 5.168, folios 69 al 81, Tomo XXVII, contra el auto dictado el 06 de febrero 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que decidió sobre la incidencia declarando extemporánea la objeción y suspendiendo las medidas preventivas de embargo decretadas, con motivo del juicio que por concepto de intimación, intentara la apelante contra ELECTROMECANICA IMPORT EMICA, C.A. (EMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de octubre de 1995, bajo el Nº 797, Tomo III.

Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte demandada.

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo con base a los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. El día 13 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda intimatoria, promovida por MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), contra ELECTROMECANICA IMPORT EMICA, C.A. (EMICA), ordenando el emplazamiento de esta; y el 17 de febrero de 2000, ordenó abrir cuaderno separado de medidas, decretando media preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. El 07 de abril de 2000, la parte demandante, presentó escrito, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble, descrito en dicha solicitud, que riela al folio 6 del expediente. El 10 de abril de 2000, el Tribunal, acuerda de conformidad.

  3. El 14 de abril de 2000, el apoderado de la parte demandada, abogado A.M.B., consigna fianza, otorgada por la Corporación Agro Industrial Avales y Fianza caracas, C.A., por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo), y solicita se suspenda las medidas preventivas de embargo.

  4. El 14 de abril de 2000, el Tribunal ordena suspender la medida preventiva de embargo, decretada el 17 de febrero de ese mismo año; auto apelado por la parte actora, oída en un solo efecto y remitiendo las copias certificadas a esta alzada, la cual fue declara con lugar el 11 de agosto de 2001, ordenándose al Tribunal de la causa, aplicar el artículo 589 en su parte in-fine del Código de Procedimiento Civil.

  5. El 23 de enero de 2001, el apoderado de la parte actora impugna la fianza presentada por la parte demandada, alegando que la misma no cubre el doble de la cantidad demandada, ni los intereses, gastos y honorarios profesionales.

  6. El 29 de enero de 2001, la parte actora, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial la fianza consignada por la demandada, en donde se desprende que la misma no es por el doble de la demanda, e impugno el balance general de la actora por ser una copia simple.

  7. El 06 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa, resuelve la incidencia, declarando extemporáneo la objeción y ordenando suspender las medidas decretadas los días 17 de febrero y 11 de abril de 2000; fallo contra el cual apeló la parte demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

  1. - Que este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2000, dicto decisión mediante el cual ordeno al Tribunal de la Causa aplicar el artículo 589 en su parte infine del Código de procedimiento civil, para que la parte actora ejerza su derecho a objetar la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida en actas, es decir, de la fianza presentada.

    El artículo 589 parte infine del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuanto días y se decidirá en los dos días siguientes a esta

    .

  2. - Que el Juzgado de la Causa, en fecha 12 de enero de 2001, mediante auto se pronuncia acerca del contrato de fianza otorgado por la Empresa Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., para garantizar las resultas del presente juicio, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), presentado por la parte demandada, declarando que la fianza ofrecida cubre el monto de la suma demandada mas las costas, es suficiente y a los fines previstos en la parte infine del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, acuerda un lapso de tres días, contados a partir del día de despacho siguiente a la ultima de las partes notificadas de esa actuación.

    Ahora bien, a la luz de los artículos 26, 49 y 253 de la Carta magna y sus efectos, que establece: El derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes.

    Se observa de que a pesar, de que la Juez de la causa, no apertura la articulación probatoria de cuatro días, conforme al citado articulo, se alcanzo el fin al cual estaba destinado el acto, ya que las partes ejercieron el lapso probatorio respectivo.

  3. - Que el demandante en fecha 23 de Enero de 2001, se da por notificado e impugna el Contrato de fianza que otorgara la Empresa Corporación Agro Industrial Avales y fianzas Caracas C.A., motivado a la insuficiencia de la misma ya que no cubre el doble de la cantidad demandada.

  4. - Que el Tribunal de la Causa, en fecha 06 de Enero de 2001, decide que la objeción de la garantía (Fianza) realizada por la parte actora es extemporánea por adelantada, ya que se dio por notificada el día 23 de Enero de 2001 y el lapso otorgado por ese Juzgado transcurrió el día 25, 26 y 29 de Enero de 2001, lo cual contradice lo dispuesto en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso se apertura el día de despacho siguiente según lo ordeno el Tribunal.

    Si bien es cierto, que el demandante haya objetado la suficiencia de la fianza, ya decretada por la Juez de la causa, el mismo día que se dio por notificado del auto dictado por este, no desnaturaliza el acto, por cuanto ya ha manifestado claramente la intención de ir en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, y así lo ha establecido la Sala casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las apelaciones prematuras o por adelantadas, que esta juzgadora, considera oportuno indicarla, al efecto expuso: Sentencia del 01 de junio de 2000, caso Villasmil-Berríos, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo al admitir la validez de la apelación anticipada o prematura, estableció:

    …que es más acertada y cercana a los fines de la justicia la posición contenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recursos ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación del lapso para recurrir.

    Omissis

    Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad d ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales; naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:

    Omissis.

    Finalmente, argumenta el autor citado, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte contra el fallo impugnado.

    Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma o con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte.

    La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, deba dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si éste fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumpla con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte.

    Omissis.

    Esta Juzgadora, considera que se debe aplicar en el caso que nos ocupa, lo expuesto por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se debe ordenar al Juzgado de la Causa, dictar la respectiva decisión en cuanto a la suficiencia e insuficiencia de la garantía (Contrato de Fianza) otorgada por la parte demandada, dejando consecuencialmente sin efecto la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 06 de Febrero de 2001, mediante el cual considero que la objeción realizada por la parte actora, es extemporánea. Debiendo cumplir el Tribunal de la causa el lapso establecido en el citado artículo 589 parte infine, para decidir. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.S., en su carácter de apoderado de MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), contra la sentencia interlocutoria, dictada el 06 de febrero 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaro que la objeción a la garantía ofrecida (Fianza) la realizo la parte actora extemporáneamente y suspendió la medida preventiva de embargo, con motivo del juicio que por concepto de intimación, intentara la apelante contra ELECTROMECANICA IMPORT EMICA, C.A. (EMICA). Sentencia interlocutoria que se anula en todas sus partes.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que el Tribunal ad-quo se pronuncie sobre la objeción realizada por la parte apelante de la suficiencia de la garantía (Fianza) decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes conforme al artículo al artículo 251 eiusdem.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. R.P.R..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.C..

Sentencia Nº 110-S-02-09-03.-

RPR/DCF/verónica

Exp. Nº 3271.-

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