Decisión nº PJ06420070069 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Abril del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VC01-R-1999-000009.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.773.329, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: G.U. y H.Q., titulares de la cédula de identidad Nro.4.516.487 y 11.289.420 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 1993, bajo el Nro.05, tomo 5-A, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

CODEMANDADA: MARAVEN, (hoy PDVSA Petróleo y Gas) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre del año 1975, bajo el Nro.58, tomo 11-A.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: D.B.J. y M.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.433 y 54.205, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la parte codemandada: R.E.G. y/o M.C.D.M..

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada MARAVEN, S.A. en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo del año 1999, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano G.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y MARAVEN, S.A por prestaciones sociales.

En este sentido pasa esta Alzada a proferir el fallo escrito en la presente causa.

Fundamentos de la Parte actora: Que prestó servicios para SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, desempeñando el cargo de mecánico de primera y devengando un salario integral diario de Bs.1.057,41. Que comenzó el día 08 de febrero del año 1973 y se mantuvo sin solución de continuidad (sic) hasta el día 31 de Julio del año 1994. Que fue despedido. Que el accionante fue contratado en Maracaibo para prestar el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-eléctrico a los surtidores/dispensadores de gasolina propiedad de MARAVEN, S.A. en los diferentes expendios de combustible bajo su concesión en la zona de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia. Que SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L le cancelaba gastos viáticos diarios. Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Que el accionante tenía que reportarse a las 07:30 a.m. con el Sr. H.H., supervisor de mantenimiento de MARAVEN; S.A. a fin de programar la sub.-ruta que cubriría. Que existe solidaridad entre ambas empresas y es necesario considerar a la empresa MARAVEN, S.A. como patrono directo. Que la solidaridad de la empresa MARAVEN, S.A. con su intermediaria S.M.I GOVEA, S.R.L es indiscutible. Que relama a las empresas demandadas la cantidad de Bs.1.551.029,40. Que demandada solidariamente a la empresa S.M.I GOVEA, S.R.L y solidariamente a la empresa MARAVEN, S.A.

Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que el ciudadano G.M. prestó servicios para SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., desde el día 08 de febrero de 1973 hasta el día 31 de Julio 1994 desempeñándose como Mecánico de

Primera

Que el ciudadano G.M. devengaba un salario diario de Bs.1.057,41. Niega que la demandada le adeude la cantidad de Bs.1.501.029,40. Que la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L comenzó a prestar servicios Que la demandada comenzó a prestar servicios a Shell mediante contrato. Que posteriormente Maraven envió comunicación prescindiendo del contrato. Que la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L nunca gozo de los beneficios derivados del contrato Colectivo de Trabajo. La empresa no rescindió de los servicios del ciudadano G.M. por lo que no debe cancelar lo que le correspondía por antigüedad, vacaciones, utilidades. Que solicita declare sin lugar la demanda.

Fundamentos de la Parte codemandada: Alega la falta de cualidad e interés de MARAVEN ya que carece de legitimidad procesal que la pueda constituir como codemandada. Que G.M. demanda a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y a MARAVEN, S.A por solidaridad. Que es cierto que en el pasado MARAVEN contrató los servicios de la contratista SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Que no es responsabilidad de MARAVEN, S.A la cancelación de prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general de todo aquello que SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, le adeude al actor G.M. y otros trabajadores. Que MARAVEN no tiene que responder judicial ni extrajudicialmente por incumplimiento por parte de la Contratista de las obligaciones mencionadas. Que MARAVEN no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio. Que el accionante no fue trabajador de MARAVEN, S.A. Que niega todos y cada uno de los hechos que contiene el libelo de la demanda. Niega que el actor prestara servicios para SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L en el cargo de mecánico de primera y devengando un salario de Bs.1.057,41. Niega que comenzara a trabajar en fecha 08 de febrero del año 1.973 hasta el día 31 de julio de 1994. Niega rechaza y contradice que el contrato colectivo de trabajo petrolero le fuera aplicable al actor G.M.. Niega la solidaridad que alega el accionante. Niega que exista conexidad o inherencia con la actividad que realiza MARAVEN. Que es evidente que dichas actividades de la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L no tiene ni conexidad ni inherencia con las de una empresa de hidrocarburos, por tratarse de actividades completamente diferentes. Que resulta improcedente que el accionante reclame la aplicación de la Contratación Colectiva. Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Esta Alzada pasa a pronunciarse, con respecto a la falta de cualidad alegada por la codemandada MARAVEN, S.A en su escrito de contestación.

La codemandada MARAVEN S.A en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano G.M. alega en primer término la falta de cualidad del actor, ya que no existió relación laboral alguna con MARAVEN S.A.

La cualidad la podríamos definir de la siguiente manera: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ¨Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Siguiendo lo antes expuesto, es eminente que debe existir identificación lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En este orden de ideas todos los jueces tiene la obligación de analizar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, los órganos judiciales deben darle protección a los derechos, así como aquellos intereses individuales, y colectivos, como lo señalada nuestra Constitución en su articulado 26.

Claro esta el actor para proponer una demandada debe tener un interés actual. Y recurrir al órgano jurisdiccional; debiendo indispensablemente conseguir una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

El alegato primitivo argumentado por la parte demandada no puede ser admitida por este Alzada, ya que el derecho del trabajo como protector del derecho social, solo con la aseveración del accionante en la cual alega que existió una relación laboral que lo vinculo con la demandada, es suficiente, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor por lo que la defensa de falta de cualidad interpuesta por la co- demandada resulta sin lugar. Así se decide.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis la parte codemandada sociedad mercantil MARAVEN S.A, negó la existencia de una relación laboral con el demandante, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la misma. Así se establece.

Por otra parte la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L admite la prestación del servicio, invirtiéndose la carga probatorio con relación al resto de los hechos que engloban la presente controversia. Así se establece.

Asimismo, le corresponde al accionante demostrar la inherencia y conexidad entre las codemandadas lo cual arguyen en el libelo. Así se establece.

Por último le corresponde a esta Alzada verificar la procedencia si fuera el caso o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte Codemandada MARAVEN S.A

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L; donde se evidencia el objeto social de la referida empresa. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Copias de Gacetas Oficiales de la Republica de Venezuela de fecha 22 de junio del año 1.973 y 02 de julio 1.985; Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece

- Copia Certificada de la modificación de los Estatutos Sociales de MARAVEN. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece

- Copia Certificada del contrato de servicios celebrado entre SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y SHELL DE VENEZUELA Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece

- Pruebas trasladadas. Observa esta Sentenciadora que la parte codemandada MARAVEN, S.A intentó hacer valer pruebas promovidas por la codemandada SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L de otro juicio Nro.8668 que cursaba por ante el extinto Tribunal que dictó sentencia en la presente causa. Esta Juzgadora del referido medio prueba manifiesta que del mismo se desprende que la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L suscribió contrato de mantenimiento y reparaciones en los equipos instalados en expendios y estaciones de servicios entre la compañía Shell de Venezuela y luego por Maraven a la codemandada mencionada, lo que a juicio de quien sentencia esta prueba arroja hechos que podrían ayudar a dilucidar la presente controversia planteada en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

- Solicito prueba de informes: Del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, dirección de bienes afectos de reversión. En fecha 02 de octubre del año 1997, el Tribunal oficio bajo el Nro.792 al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, Dirección de Bienes Afectos a Reversión. No constando en actas respuesta alguna de lo solicitado a dicho Ministerio, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió las siguientes testimoniales: H.H., Á.R. y M.d.F.L. referidas testimoniales no fueron evacuadas en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte CO-DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L Y MARAVEN, S.A.

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Consigno las siguientes documentales:

- Contrato de servicio celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED y la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRAILES GOVEA, S.R.L. Observa esta Alzada que de la referida instrumental se desprende que la empresa SHELL DE VENEZUELA y la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRAILES GOVEA, S.R.L suscribieron un contrato de prestación de servicio de mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionadas por “La Shell” (sic), en razón de ello esta Alzada considera que el instrumento publico consignado arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

- Prueba de Informe: Oficiar a la Notaria Pública de Maracaibo para que informe de la existencia de la notificación del contrato de servicio. Se observa de las actas que conforman este expediente que no consta en actas las resultas de la información solicitada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Recibos de pagos. Observa esta Alzada, que de los referidos recibos se desprenden los montos consignados al accionante en el transcurso de la relación laboral los cuales a juicio de quien sentencia servirán para verificar los montos peticionados en el presente proceso, en razón de ello se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Comunicación de fecha 17 de marzo del año 1994 donde MARAVEN. Comunicación mediante la cual MARAVEN, S.A solicita un presupuesto a considerar para el servicio que prestaba la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Comunicaciones emanada de la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales fueron consignadas en originales y al no haber sido impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Actora:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Copia certificada mecanografiada de la demanda intentada en contra de SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y MARAVEN, S.A, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Observa esta Alzada que la demanda fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de julio del año 1995, con su respectivo auto de admisión. Esta Alzada al ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Copia Certificada mecanografiada del contrato de servicios celebrado entre la COMPAÑÍA SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA Y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Observa esta Alzada, que de la referida instrumental se desprende que la empresa SHELL DE VENEZUELA y la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRAILES GOVEA, S.R.L suscribieron un contrato de prestación de servicio de mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionadas por “La Shell” (sic), en razón de ello esta Alzada considera que el instrumento publico consignado arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

- Copia Certificada de las modificaciones al contrato de servicios celebrado entre la COMPAÑÍA SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA Y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L Observa esta Alzada que de la referida instrumental se desprende las modificaciones que la empresa SHELL DE VENEZUELA y la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRAILES GOVEA, S.R.L realizaron al contrato de prestación de servicio de mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionadas por “La Shell” (sic), en razón de ello esta Alzada considera que el instrumento publico consignado arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

- Copia del Contrato de servicios celebrados entre MARAVEN, S.A y SERVICIOS MECANICAS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L Observa esta Alzada que de la referida instrumental se desprende que la empresa MARAVEN, S.A y la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRAILES GOVEA, S.R.L suscribieron un contrato de prestación de servicio de mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios, en razón de ello esta Alzada considera que el instrumento publico consignado arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma en. Así se establece.

- Certificación de documento que aparece anotado bajo el Nro.230 tomo 02, de los libros de reconocimiento llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. La referida Instrumental consta de un documento publico al cual le dio fe un funcionario publico en el libro de reconocimientos de dichas documental, en razón de ello y en virtud de desprenderse hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

- Copia de la autorización para la posesión y transporte de materiales y repuestos propiedad MARAVEN, S.A., copia de comunicación dirigida por MARAVEN, S.A a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, Copia de Comunicación fechada en Caracas el 05 de junio del año 1990 dirigida por MARAVEN, S.A Copia de Comunicación dirigida por MARAVEN S.A a través de su jefe de adiestramiento del DTTO. Occidental. Copia de la comunicación dirigida por MARAVEN S.A a través del Ing. L.N., Gerente del Distrito Occidental a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Copia de la Comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, asistente del Gerente. Copia de Comunicación dirigida por SEVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L. Copia de la Comunicación dirigida por MARAVEN, S.A a través del Gerente del Distrito Occidental. Copia de la Comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L a MARAVEN, S.A Copia de comunicación dirigida por MARAVEN S.A en su condición de Administrador Gerente de SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Copia de Comunicaciones dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Copia de Comunicaciones dirigidas a MARAVEN, S.A. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales fueron consignadas en copias simples y al ser documentos privados los mismos no merece fe, sin embargo la parte promovente solicito la exhibición de algunas de estas documentales consignadas, vale decir, las señaladas con las letras Nro. D, E, F, G1, G4, G6, G8, G11, H, I, J y al no ser exhibidas en la oportunidad fijada por el Tribunal las mismas se tienen como exactas y se observa que todas ellas arroja que existía una relación de índole laboral entre MARAVEN y la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L a juicio de quien juzga estas instrumentales consignadas en copias simples y solicitadas su exhibición y no exhibidas se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien con relación al resto de las instrumentales consignadas en copias simple son desechadas por haber sido consignadas de la manera indicada Así se establece.

- Solicito prueba de informe: Oficiar a la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. No consta en actas respuesta laguna de lo solicitado, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada, que de las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 06 de octubre del año 1997 (folio 328) se encontraba fijado para llevar a efecto el acto de exhibición y entrega de los documentos solicitados a exhibir por la parte actora, dejándose constancia dicho día de la incomparecencia de la parte codemandada, así como que no exhibió dichas instrumentales. Ahora bien establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”. En virtud de la norma citada se tiene como cierto el contenido de las instrumentales solicitadas a exhibir. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciar este Superior Tribunal, reseñando el principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a que la parte apelante solo fue la codemandada MARAVEN, S.A la cual alega que no existe conexidad ni inherencia directa ni indirecta entre las actividades de una y otra compañía y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, en virtud de que tanto la parte actora como la parte codemandada SERVICIOS MECANICOS INDUSTRAILES GOVEA, S.R.L se encuentra conforme con la decisión de primera Instancia esta Alzada solo pasa a dilucidar el objeto de apelación.-

Ahora bien, luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente expediente, pasa esa Sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa

En primer lugar, consideramos necesario explicar el término de Litis Consorcio Pasivo, y Activo (Por la pluralidad de accionantes y de demandadas) que son las figuras existentes en el presente expediente, en virtud de que el accionante demanda a varias empresas a las que hace referencia en su escrito libelar SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y solidariamente MARAVEN, S.A.

Si bien es cierto lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, en virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra "Sul litisconsorzio necesario", en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas "lis", "cum" y "sors". Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. C.D. señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: " la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución... como ya veremos más adelante. La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico

De todo lo antes expuesto esta Alzada, concluye con respecto a este punto que la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente cuando describe que en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes, en razón de ello se considera que en caso sub análisis nos encontramos frente a esta figura ya que el accionante señalan haber laborado con varias empresas, como solidarias.

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

Ahora bien, la sentencia transcrita parcialmente la hace parte integra de la motiva de este fallo de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente esta Alzada, concluye que existe solidaridad entre la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y MARAVEN, S.A, siendo esto carga procesal de la parte actora, demostrar suficientemente y traer a la convicción de esta juzgadora, que existía solidaridad entre ambas empresas, considerando esta Alzada que el Tribunal A quo, valoró acertadamente las pruebas que conforman el presente expediente, y de las mismas instrumentales consignadas se desprende que MARAVEN, S.A suscribió contratos de servicios con la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y MARAVEN, S.A y que las mismas son solidariamente responsables con el accionante de autos por inherentes, a la obra que participaron ya que las misma poseían la naturaleza de la actividad a que se dedicaba el contratante; igualmente era conexa, ya que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, en razón de ello esta Alzada declara que existe inherencia y conexidad entre ambas empresa. Así se decide.

En este orden de ideas pasa esta juzgadora, a señalar los montos peticionados en el escrito libelar, confirmando los cálculos realizados por la recurrida sin entrar a verificar los mismo, en virtud de que los mismos no fueron objeto de apelación.

*Preaviso: La cantidad de 90 días por Bs.1.039,04, arrojando un total de Bs.93.513,60. Así se decide.

*Auxilio de cesantía: La cantidad de 630 días a razón de 1.080,70 arrojando un total de Bs.680.841,00. Así se decide.

* Antigüedad: La cantidad de 630 días a razón de 1.080,70 arrojando un total de Bs.680.841,00. Así se decide.

* Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de 15 días a razón de Bs.1.039,04 arrojando un total de Bs.15.585,60. Así se decide.

* Bono Vacacional: La cantidad de 15 días a razón de Bs.500,00 arrojando un total de Bs.7.500,00. Así se decide.

* Utilidades: La cantidad de 200 días de utilidades a razón de 346,42 arrojando un total de Bs.72.748,20. Así se decide.

Ahora bien todos los conceptos peticionados suman la cantidad de Bs.1.551.029,40, sin embargo de las actas se desprende que al accionante ya le fue cancelado la cantidad de Bs.694.391,12. Por lo que las codemandadas le adeudan al accionante es la cantidad de Bs.856.638,30. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.856.638,30, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 31 de julio del año 1994, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la admisión, es decir, desde el día 27 de julio de 1995, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte codemanda MARAVEN S.A en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo del año 1999, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano G.M., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y MARAVEN S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

CUARTO

Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte codemandada MARAVEN, S.A, (hoy PDVSA Petróleo y Gas) de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (04:25 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070069

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-1999-000009-

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