Decisión nº PJ0082013000067 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas actuando en sede Contencioso Administrativa

Cabimas, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000136.

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, bajo el Nro. 4, Tomo 29-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Y.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.937.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expediente administrativo No. 008-2010-01-00122.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2012 por el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual declaró: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), en el cual demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa N.. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122; y FIRME la providencia administrativa N.. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 07de Noviembre de 2012, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 22 de Noviembre de 2012 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), contra la Providencia Administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expediente administrativo No. 008-2010-01-00122.

El día 30 de noviembre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El día 29 de enero de 2013 este Juzgado Superior, tomando las previsiones del caso, dada la complejidad del mismo la cual ameritaba su estudio, análisis y revisión, procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de dicho auto, sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) contra la Providencia Administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expediente administrativo No. 008-2010-01-00122.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

…El 21 de mayo de 2010, acuden ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, la ciudadana: M.O., Blanca Ambrosina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 13.660.463, asistida por la abogada A.M., Inpreabogado bajo el Nro. 115.134, Procuradora de Trabajadores, para exponer:

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Inspectora de SHA, para la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A.; que goza de inamovilidad contenida en el decreto Presidencial; y el artículo 384 de la LOT; y, que fue despedida el 20 de mayo de 2010, siendo su salario básico diario 67,50 Bs.F, por lo que solicita el reenganche en sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiera lugar.

(…)

EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA:

Al solicitar su reenganche la actora alegó: Que el 08 de diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Inspectora SHA para la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A,; que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y el artículo 384 de la LOT; y, que fue despedida el 20 de mayo de 2010.

(…)

Admitida la prestación de servicio y dada la forma en que se trabó la litis, tomando en consideración el principio de síntesis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de la patronal accionada, quien debe demostrar que la relación de trabajo fue bajo la figura de contrato por tiempo determinado y su finalización. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PATRONAL: ANÁLISIS

El día de la contestación consignó fotocopia de lo que denominó Contrato de Trabajo (folios 29 y 30), mismas que fueron impugnadas (folio 124), conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desestima ya que carece de valor probatorio. Promovió también lo que denominó contrato de trabajo (en original) que riela al folio 61, mismo que fue desconocido (folio 124). No consta en actas procesales que la patronal haya promovido prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dicho documento, por lo tanto carece de valor probatorio y por eso se desestima. Ratificó las copias simples de los Contratos de Trabajo consignados en la contestación, mismos que al ser impugnados quedaron sin ningún valor probatorio.

Ratificó copias simples de consignación de pago simple en los Tribunales, misma que carece de valor probatorio, puesto que nada contiene tendiente a demostrar el punto controvertido en el presente procedimiento. Además el caso que nos ocupa involucra a una trabajadora prevista de inamovilidad, donde lo que se persigues (sic) es la conservación del puesto de trabajo (artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Como toda persona tiene derecho y deber de trabajar, y que el Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que todos puedan obtener ocupación productiva, resulta inaceptable que por iniciativa unilateral de la patronal se pretende poner fin a una relación laboral sin tomar en consideración la inamovilidad que la ampara, ya que caso distinto sería el de un trabajador provisto de estabilidad. Ratificó documentales consignadas en la contestación, que por ser impugnadas carecen de valor probatorio; por eso se desestima. Promovió prueba de informes, que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado. Promovió la testimonial de Geraldiny Villarreal y O.M.. Estas ciudadanas (folios 118 al 119) y 123, respectivamente tienen en común que conocen a B.M., que trabajan con ella en COMECA, pero ninguno declara con certeza que la referida M., haya sido contratada por tiempo determinado, por lo tanto, al caerecer (sic) de valor probatorio se desestima.

Vistos los alegatos de la patronal, así como luego de analizar todo el material probatorio (principio de exhaustividad), se tiene que la patronal no logró demostrar que la prestación de servicio por parte de la actora haya sido bajo la figura de contrato por tiempo determinado, ni mucho menos que el mismo haya finalizado, por lo que debe tenerse como ciertota (sic) inamovilidad y el despido invocado por la actora. Así se declara.

Tratándose del despido efectuado a una trabajadora provista de inamovilidad sin haberse agotado la formalidad del Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial y artículo 384 de la LOT, permite concluir que: dicho despido es irrito y, procedente la petición de la actora. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: MOSQUERA OLIVARES, Blanca Ambrosina, titular de la cédula de identidad número 13.660.463, en contra de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A.; y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 67,50 Bs.F, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de su notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de este Providencia Administrativa, indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo a las partes …

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

En su escrito libelar, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), alegó que en fecha 21 de mayo de 2010, intenta la ciudadana B.M., el reenganche y pago de salarios caídos y la misma fue admitida en fecha 24 de mayo de 2010, se inicia dicho procedimiento, solicitando el reenganche por haber sido supuestamente despedida en forma injustificada, disfrutando de inamovilidad laboral, ya que se encontraba suspendida médicamente, cuando la realidad de los hechos fue que a dicha ciudadana se le feneció el contrato de trabajo que era por tiempo indeterminado, es decir, que su contrato tenía una fecha de inicio y de culminación, y en vista de que se negó a recibir el consecuencia pago de la antigüedad y otros conceptos laborales adquiridos con la relación laboral determinada, procedió a consignar por ante los Tribunales Laborales del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la recurrente por tiempo determinado, ya que fue contratada para una obra específica a realizarse en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, para que cesara el pago de los salarios básicos, como mora por parte de la recurrente, establecida en los contratos de los trabajadores de la petroquímica, dando cumplimiento en primer lugar a lo establecido en el artículo 4, literal f de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, y no por ello se puede determinar que continuó la relación de trabajo, sólo que tenía que cumplir con la mora establecida en dicha contratación colectiva, por cuanto la mencionada trabajadora se encontraba amparada por dicha convención, de allí que se deriva el salario devengado y los beneficios que disfrutaba, a fin de liberar a la patronal del pago de los salarios básicos, por la negativa de la trabajadora a recibir el pago de las prestaciones sociales. Alega que en la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud, admite la relación de trabajo, negando la supuesta causa injustificada del despido alegada por la solicitante, basados en que a la trabajadora se le había fenecido e contrato determinado para el cual fue contratada, y como la misma se negó a recibir el pago de la antigüedad y demás conceptos laborales, procedió a consignar por ante los tribunales laborales, con sede en Cabimas, el respectivo pago, cumpliendo con la convención colectiva antes narrada; convención colectiva 2008/2011 que quedó firme así como el resto de las pruebas que se mencionaron y consignaron en el acto de contestación, y el último día de evacuación de pruebas en ese procedimiento administrativo, que fue en fecha 06/08/2010, procedió la trabajadora a impugnar las documentales rieladas a los folios que van del 29 al 58 y del 108 al 110, igualmente desconoció las documentales que rielan en los folios que van del desde el 59 al 61, donde se evidencia que dicho acto procesal fue extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a ratificar las pruebas con las que había solicitado el reenganche, cuando las mismas eran extemporáneas, debido a que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y auto del mismo órgano así lo señalaron, que eran tres (03) días para promover y cinco (05) para evacuar, en atención a este punto, la trabajadora aprovechó el acto de desconocimiento e impugnación para ratificar sus pruebas, ambas solicitudes fueron extemporáneas, ya que fueron opuestas al lapso que señalan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió prueba de informes y de exhibición sobre las cuales no se pronunció la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, con el objeto específico de evitar así la impugnación y el desconocimiento de las documentales que fueron señaladas por la trabajadora extemporáneamente, y sin embargo, dicho órgano administrativo no se pronunció al respecto, de tal manera que en fecha 05 de agosto de 2010 solicitó que se pronunciara en cuanto a estos particulares y la administración no se pronuncio al respecto, dando por concluido el lapso probatorio en fecha 09 de agosto de 32010, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, parcializándose con la trabajadora, a tal punto que le admitió el escrito de impugnación y desconocimiento que emitiera la trabajadora de manera extemporánea por una parte, y por la otra la ratificación de las pruebas que de manera sumisa, ya que la trabajadora las ratificó de manera extemporánea, la administración debió desecharlas del proceso y no valorarlas, hecho éste que no aconteció en la reproducción de la providencia administrativa, al valorar estos hechos legales en el lapso probatorio debió declarar sin lugar la solicitud incoada; que en la providencia administrativa se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal como lo señala el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la misma carecía de fundamentos legales; que la providencia administrativa creó un daño patrimonial a la recurrente al no cumplirse con el ordenamiento jurídico establecido para la admisión y valoración de pruebas, ya que de la parte de análisis de la providencia administrativa impugnada, se demuestra que se logró probar con las testimoniales que la trabajadora, fue contratada por el lapso de tiempo que se indicó en la contestación del reclamo, además se demostró que fue contratada para una obra determinada, y que la misma se desarrolló en el complejo petroquímico, demostrándose que la trabajadora ni fue despedida, sino que había terminado su contrato para el cual fue contratada y que la obra determinada para la cual había sido contratada, la misma había terminado, declarándolas el Inspector del Trabajo que por carecer las mismas de valor probatorio se desestiman. Alega que la administración transgredió el debido proceso, derecho a la defensa, principios de preclusividad de los lapsos, y procedió la trabajadora a desconocer la contratación colectiva de los trabajadores de la industria petroquímica de Venezuela, realizando dicho desconocimiento fuera del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para el desconocimiento de los documentos públicos y privados, y la administración lo dio por desestimados por carecer de valor probatorio, sin ordenar mediante auto la prueba de cotejo, ya que el desconocimiento y la impugnación se realizó en fecha 06 de agosto de 2010, y cayó un Apia viernes, que fue el último día de la articulación probatoria, posterior a eso el día lunes 09 de agosto de 2010, presentó el escrito de informe y lo recibieron por su insistencia, ya que se había dictado mediante auto que el lapso probatorio se encontraba cerrado, y ya no se podía hacer ningún acto más de prueba, de hecho, alega que buscaron el expediente en el despacho del inspector, ya que se encontraba allí, desechando así los documentos públicos y privados consignados con la contestación, como lo son el contrato de trabajo, del cual en el escrito de pruebas se solicitó su exhibición conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la administración no se pronunció al respecto, de hecho, en fecha 05 de agosto de 2010 (folio 123), solicitó se pronunciara sobre dicha exhibición, sin que se haya pronunciado, así como tampoco sobre la prueba de informe, fundamentales para dilucidar el presente caso, y con el ánimo de evitar así el desconocimiento e impugnación de la parte adversaria, sin embargo, en el análisis de las pruebas por parte de la administración se establece que esas documentales son desechadas del proceso, ya que la patronal no realizó la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad, cuando en la realidad no se pronunció nada al respecto no obstante haberlo solicitado, por lo que hubo silencio por parte de la administración y consecuentemente violación al derecho a la defensa. Alega que la providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo, al dictar este acto, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencialmente violando el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el numeral 4° del artículo 18 ejusdem. Alega como primer motivo de nulidad, la infracción contenida en la providencia administrativa impugnada, del numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido absolutamente la denominación de la patronal recurrente, y además de sus datos de constitución, así como también el órgano por medio del cual actúa dicha persona jurídica. Aduce que el legislador establece que el acto administrativo deberá contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, no tiene otra razón sino la de que aparezca con precisión la identidad o determinación del sujeto o sujetos sobre quien o quienes van dirigidos los efectos jurídicos del acto administrativo, el cual debe bastarse por sí mismo, sin que sea necesaria la remisión del expediente administrativo para consultar los elementos subjetivos u objetivos del acto. Dicha disposición presenta dos situaciones: la primera, la indicación de la persona a quien va dirigido el acto administrativo, sea esta natural o jurídica, y la otra, el órgano de esta persona, queda sobrentendido que se refiere a personas jurídicas; que no tiene otro propósito que determinar la persona física que en forma concreta debe acatar el mandamiento contenido en el acto administrativo. En el primero, si fuere una persona natural, debe indicarse no sólo el nombre de ésta, sino además los datos de identificación, como son el apellido, domicilio, y cédula de identidad; si se trata de persona jurídica es necesario la denominación social, los datos de creación y registro de la empresa, los cuales constituyen los elementos distintivos o identificativos de las personas jurídicas. En la providencia administrativa impugnada no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que sí aparecen señalados extensivamente en el expediente administrativo; para corroborar lo antes descrito, solo basta con revocar el acto administrativo impugnado, en el cual, con las omisiones señaladas no puede bastarse a sí mismo, violando así el principio de determinación subjetiva, previsto en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como segundo motivo de nulidad, denuncia la infracción contenida en la providencia administrativa impugnada, por inaplicación de la norma contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al procedimiento de los instrumentos, facilitación de la documental pública y privada, y la segunda referida a la articulación probatoria del procedimiento administrativo, la cual debió ser aplicada en el caso. Expone que se puede constatar en el expediente administrativo que la impugnante de estas documentales lo realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar impugna los documentos que rielan a los folios 29 al 58 y del 108 al 110, dicha impugnación fue presentada en fecha 06 de agosto de 2010, fuera del lapso de los cinco (05) días después de haber sido producidos, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron producidas en fecha 27 de julio de 2010, en el acto de la contestación, y los cinco (05) días se cumplieron el día 04 de agosto de 2010. Aunado a ello, alega que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece lapso, por cuanto la evacuación de pruebas se realiza en audiencia de juicio, por lo que se debía aplicarse la norma supletoria del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo impugnado la representación judicial de la trabajadora en el último día de los ocho (08) días (03 para promover y 05 para evacuar), establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del contexto establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento breve y escrito, excluyéndose la oralidad del proceso, violando así el derecho a la defensa de la parte que produjo dichas copias fotostáticas, a sabiendas que se le había concedido un día como término de distancia por tener su domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que ese día no se encontraba la patronal en la Inspectoría, había ido el 05 de agosto, como se evidencia en el expediente administrativo (folio 123), dando por terminado el lapso de articulación probatoria sin haber pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición, ya que se presentó el día 09 de agosto a presentar el escrito de informes y se consiguió que ya la Sala de Fueros se había pronunciado cerrando el lapso probatorio sin resolver nada al respecto, violando así el derecho a la defensa (folio 125). En tal sentido denuncia que se irrespetaron los lapsos procesales, violando así el debido proceso que debe imperar igualmente en sede administrativa; asimismo no cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición de documentos solicitada en la oportunidad correspondiente, dando lugar a que la reclamante desconociera e impugnara dicha copia del contrato de trabajo, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello considera que dicha providencia administrativa infringió por errónea interpretación y falta de aplicación de estos preceptos, por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como tercer motivo de nulidad denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa impugnada, por haberle dado pleno valor probatorio a la impugnación y desconocimiento de documentales, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2010 por la reclamante (folio 124), del expediente administrativo, lo que dio origen a dictar la providencia impugnada, con basamento de este escrito presentado extemporáneamente, y al no haber tomado en cuenta la solicitud de la patronal en su escrito de promoción de pruebas, ya que los folios que van desde el Nro. 113 al 116 y 123, se solicitó la exhibición de documentales, y como se evidencia en todo el contexto del expediente administrativo, nunca se pronunció el órgano al respecto, por otra parte alega que al folio 117 no se admite la prueba de informe por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser una prueba de informe. Como cuarto motivo de nulidad denuncia la infracción por inaplicación de la normativa contemplada en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haberse desestimado las testimoniales alegando que las mismas carecían de valor probatorio por lo tanto la desestima, violando así lo preceptuado en dichas normas (folio 130), cuando el Inspector del Trabajo usó mal el principio de la sana crítica y que dio origen a dictar una Providencia Administrativa impugnada con basamento de la desestimación de las testimoniales y al no haber valorado los testigos, por cuanto las testimoniales quedaron contestes, tal y como se evidencia de las testimoniales rendidas (folios 118 al 123), donde se demostró que la reclamante tuvo dos (02) contratos por tiempo determinado y que fueron para una obra determinada y la fecha de su fenecimiento, asimismo quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada, había terminado en junio de 2010, así pues quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada la reclamante había terminado. Como quinto motivo de nulidad, alega la infracción por inaplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber pasado por alto la administración pública dichas normas, cuando no valoró todo el contexto de las pruebas ya que las mismas, aun cuando no sean idóneas para ofrecer alguna convicción, ya que la totalidad de las pruebas daban lugar a dictaminar que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, debía dictarse sin lugar la solicitud incoada; asimismo declara que la patronal había promovido prueba de informes que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo indeterminado, cuando con la misma, del contexto de los particulares solicitados, se desprende que se demostraba la existencia del contrato que contrajo la patronal con Pequiven, del cual se desprende que era una obra determinada, cuando había terminado la misma, contenido en el particular Primero, Segundo y Tercero, cuándo había sido contratada, para qué obra, y cuántas veces se le había renovado el contrato, contenido en el particular Cuarto, si había sido contratada por tiempo determinado por la naturaleza del servicio, si era obligatorio el cumplimiento de la contratación colectiva de trabajadores petroquímicos de Venezuela, contenido en el particular Quinto, y si la trabajadora en cuestión se encontraba amparada por el artículo 4° literal f de la Contratación Colectiva; señalando el órgano administrativo que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado, cuando en la realidad del proceso nada se pronunció sobre la prueba de informes solicitada, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Por las razones antes expuestas es que solicita respetuosamente, que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sea declarado con lugar, anulando la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó a la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BLANCA MOSQUERA, siendo notificada la patronal en fecha 11 de octubre de 2010.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del F.V.S., el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, señala que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 2010, signada con el Nro. 0077-2010, y a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, se originó con ocasión al planteamiento formulado por ésta ante el Despacho del Inspector Jefe del órgano administrativo recurrido el día 21 de Mayo del 2010 y conforme al cual informó, que el 8 de Diciembre del 2009 comenzó a prestar sus servicios como Inspectora de S. para la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A, y que igualmente gozaba de inamovilidad laboral, conforme a Decreto Presidencial vigente para ese entonces y que en virtud de que fue despedida, solicitó ante esa instancia su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en razón de ese despido. La autoridad administrativa del Trabajo apoyó su decisión en base a que conforme la contestación efectuada al cuestionario que se contrae en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la patronal reclamada en sede administrativa le correspondió demostrar, que la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES era una trabajadora contratada a tiempo determinado, a quien no le asistía para ese entonces y en razón de lo cual, la inamovilidad por Decreto Presidencial alegada y que en efecto, no despidió a la misma; procediendo en consecuencia a apaerturar el lapso probatorio correspondiente y en el que se han debido promover y aportar los elementos probatorios conducentes y que estimasen pertinentes cada una de las partes, en resguardo de sus derechos e intereses. Dicho esto y en correspondencia con las denuncias efectuadas por la sociedad de comercio recurrente, quien informa estima necesario referir en primer término, que en atención a la denuncia efectuada en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia que produjo la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora reclamante en sede administrativa, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que éstas disposiciones constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia, no aplicables a los actos administrativos ni al procedimiento que se sigue para su formación, debido a que la naturaleza la autoridad administrativa de estas decisiones, determina la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Régimen jurídico conforme al cual, pueden los órganos administrativos actuar de oficio y realizar las probanzas que estimen necesarias para establecer los hechos que fundamentan su decisión, sin encontrarse obligados a referir en la motivación del acto todas las pruebas presentadas por los particulares en su tramitación, sino que su obligación está limitada a la expresión de los hechos que sirven de base al acto y al señalamiento de los fundamentos legales que se apoya (Sentencia de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25-02-1992, con ponencia del ex magistrado J.C.O., Los Pilones S.R.L vs. Ministerio del Trabajo). Sobre el particular también se ha asentado, que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y de que están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de “sentencias” y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-03-2001, con ponencia de la ex M.A.M.R.C.. De lo cual se concluye al respecto, que en relación a las denuncias planteadas por la empresa recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos, dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. En otro orden de ideas y en cuanto al alegato efectuado por la empresa que recurre, en relación a que con la Providencia Administrativa bajo estudio se incurrió presumiblemente en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando de este modo el numeral 4 del artículo 18 y numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al actuar con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, porque se omitió la denominación de su representada, al igual que los datos de su constitución y registro y por consecuencia, la indicación de la persona contra quien va dirigido el acto administrativo, subvirtiendo en tal sentido el principio de determinación subjetiva se indica, que tal norma contiene una descripción de los requisitos de forma que deben cumplir los actos administrativos en general y específicamente en lo atinente al “nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”, su incumplimiento produce un vicio de forma que ocasiona su nulidad o anulabilidad, salvo en los casos cuando éste no posea los requerimientos necesarios para alcanzar su fin, afectar o alterar la voluntad de la Administración o se ocasione la indefensión absoluta del administrado, trayendo a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Administrador de Justicia de la República, en sentencia de fecha 04-08-2004, expediente N° 2002-0133. Se estima que atendiendo al vicio de forma contenido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciado por la sociedad mercantil recurrente, no existe dudas que dicha decisión administrativa está dirigida a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. y que resulta posible su ejecución y que no posee la fuerza para cambiar algún aspecto esencial del contenido del mismo o que se le pueda producir indefensión, más aún cuando la misma ha podido iniciar ante la instancia correspondiente y en el tiempo legal oportuno que ofrece el ordenamiento jurídico, el correspondiente recurso y por lo que para quien suscribe, también se hace improcedente la declaración de nulidad por tales motivos. Ahora bien y en virtud del argumento planteado, según la presunta infracción del derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la instancia laboral dejó de observar las deposiciones previstas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la trabajadora en el acto de la contestación del procedimiento de reenganche y en el último día de la evacuación de las pruebas, procedió a impugnar y desconocer las documentales que aportó en su oportunidad, resultando tal actuación extemporánea, aunado a que conforme a la prueba de informes y la de exhibición de documentos requerida; la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia no se pronunció y procedió de ese modo a concluir con tal lapso probatorio, produciendo en consecuencia la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se señala, que tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad incoado, que una vez que se admitió la prestación de servicio de la trabajadora y dada la forma en que se trabó la litis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de la empresa reclamada en sede administrativa y recurrente en sede judicial y a la cual le corresponde, el deber demostrar que la relación de trabajo fue bajo la figura de contrato por tiempo determinado y su finalización, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establecen, en cuanto a lo contenido en el artículo 72, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos se advierte, que según lo obtenido igualmente de tal Providencia Administrativa, la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, promovió y consignó una serie de documentales, solicitando a su vez unos informes y declaraciones testimoniales; promoción ésta sobre las que la Inspectoría del Trabajo determinó, que las mismas no son tendientes a demostrar la existencia del contrato por tiempo determinado de la trabajadora BLANCA MOSQUERA y que por tal motivo carecen de valor probatorio; adicionado al hecho, que no se deja en claro en qué momento procesal fue impugnado por la trabajadora del contrato de trabajo aportado en copia, ya que solamente el Inspector del Trabajo señaló, que las copias consignadas en la contestación fueron objetadas y que por tal motivo carecen de valor probatorio y que en cuanto al original de dicho contrato, el mismo fue desconocido al no constar que la patronal haya promovido prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dicho documento. A este respecto se puntualiza, que si bien del contenido del acto administrativo impugnado no se desprende con certeza la oportunidad que fue realizada la contestación de la reclamación, así como tampoco la etapa procesal probatoria, en razón de que se expone únicamente sobre ello el folio en el que así se demuestra, según el expediente administrativo que sirvió para la sustanciación y emisión de la decisión correspondiente se destaca, que tales situaciones no pueden ser verificadas en tanto y en cuanto, el operador de justicia en la oportunidad de admitir el recurso de nulidad incoado y en seguimiento el imperativo legal dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con el acto administrativo impugnado y sobre lo que ordenó oficiar nuevamente en auto del 27-03-2012, debido a que no fuere remitido tal expediente y singularizando con el No. 008-2010-01.00122, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuestos por la ciudadana B.A.M.O., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., circunstancia sobre la que no puede dejar de advertirse, que es de significativa importancia la verificación del correspondiente “expediente administrativo”, porque a través de éste se puede obtener con mayor claridad sobre la actuación desplegada y desarrollada en vía administrativa a fin de justificar el acto final. Adicionado a ello, igualmente se refiere que el expediente administrativo ha de ser incorporado al proceso por previsión legal, porque es de gran importancia constatar las actuaciones realizadas conforme a la ley y cuyo examen permite obtener los elementos de juicio necesario para el conocimiento de las razones que motivaron la Administración para adoptar cualquier decisión, apreciando en todo su valor el proceso seguido en vía administrativa, es decir, los hechos y las razones jurídicas que fundamentan la decisión cuya nulidad se solicita y que ante la inexistencia del “expediente”, establece una presunción favorable a la pretensión de quien recurre conforme a lo aportado en juicio como medios probatorios y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación de la Administración laboral, en razón de la carencia de apoyo documental y que permite establecer la legalidad de la decisión adoptada, más aún cuando es criterio jurisprudencial reiterado, que la Administración debe probar la existencia del procedimiento administrativo produciendo el correspondiente expediente y que le incumbe a ésta la prueba de su actuación; constituyendo de este modo, una excepción a la regla general según la cual, la carga probatoria la tiene el particular, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, operando de este modo una especie de inversión de la prueba forzarse a la Administración a probar ciertos hechos, así como la existencia del procedimiento administrativo a través del cual se produjo la decisión impugnada, trayendo a colación la sentencia de fecha 21-06-2000 con ponencia del Magistrado C.E.V.. En conclusión, por lo anteriormente expuesto, considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., debe ser declarado Con Lugar.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), presentó su escrito de Informes, a través del cual ratificó las denuncias efectuadas en el escrito libelar con las cuales fundamenta el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y concluyó considerando que se han violado todas las normas citadas e incluso el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo establece los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán ser objeto todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes, lo cual no ocurrió así, por cuanto debió aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, ya que la misma LOPA que es la norma rectora que rige la materia ordena la aplicación de la normativa citada pues fueron irrespetados los lapsos procesales, por cuanto ésta última Ley establece la aplicación del Código de Procedimiento Civil para todo tipo de pruebas, por cuanto la impugnación y desconocimiento conllevaba a la prueba de cotejo y nada se ordenó al respecto, violándose el debido proceso que debe imperar tanto en sede administrativa como judicial; asimismo se ordena la aplicación supletoria y en el caso que nos ocupa no aplicada de conformidad con lo establecido en la LOPA, ya que esta normativa no establece nada sobre las pruebas aplicables y mucho menos establece los lapsos en los cuales se debe llevar a cabo el procedimiento aplicable cuando se da el desconocimiento, impugnación y tacha de instrumentos, por tal motivo debió el I.J., al momento de dictar la Providencia Administrativa, dejar sin efecto el desconocimiento e impugnación y la ratificación de las documentales (ver folio 193), que hiciera la reclamante, por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Alega que Afirma que con la prueba de Inspección Judicial evacuada en este asunto, se demuestra que se consignó en tiempo hábil las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo solicitado y retirado por la reclamante, la cantidad de dinero consignado en el expediente N.. VP21-S-2010-000049, en fecha 12 de marzo de 2012, donde se demuestra que una vez entregado el dinero consignado, pone fin a la controversia del reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto aceptó lo declarado por la empresa y que se encontraba amparada por el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Petroquímica de Venezuela, S.A., y que dicha consignación establece en su artículo 4, literal f), que se le debía pagar el salario básico a la trabajadora en cuestión hasta tanto la empresa no cancelara lo correspondiente a las prestaciones sociales, motivo por el cual se le había cancelado a la trabajadora en cuestión los salarios básicos hasta mayo, fecha en la cual se negó a recibir personalmente los salarios caídos y las prestaciones sociales sin que ello indicara que se le había renovado el contrato, sino que por el contrario estaba dando cumplimiento a la contratación colectiva ya citada, y como se indicó en el procedimiento administrativo en el acto de la contestación que la misma fue trabajadora de la empresa por tiempo determinado y se le consignaron los mismos que iban desde 08/12/2009 al 11/02/2010 y el otro desde 11/02/2010 al 1/04/2010, y no hubo más prórroga sino que se señaló que el contrato había fenecido, por ende no gozaba de inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, y se demostraba con la contratación petroquímica consignada y que no fue desconocida ni impugnada por la trabajadora en cuestión que se estaba dando cumplimiento al artículo 4, literal f), de la citada convención colectiva, el pago del salario básico, hasta tanto recibiera el pago de las prestaciones sociales, es por ello que consigna el pago de los salarios básicos hasta la fecha de la consignación y las respectivas cantidades que le correspondían por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero que ello no conllevaba a la renovación del contrato y al cobrar lo consignado está aceptando que se encontraba amparada por dicha contratación colectiva, asimismo todo lo declarado por la recurrente en el acto de contestación fueron probadas con las testificales rendidas y que también quedaron contestes. Por lo antes expuesto es que solicita se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

EN PRIMERA INSTANCIA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Promovió: 1) Original de la notificación efectuada mediante oficio de fecha 02/09/2010 librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido al representante de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A.; y b) Ejemplar de Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, signada con el Nro. 0077-2010, en el expediente administrativo N.. 008-2010-01-00122 folios Nos. 16 al 19 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Autoridad Administrativa se dirigió a la representación de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., a los fines de remitirle Providencia Administrativa dictada por dicha Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en su contra por la ciudadana Blanca Ambrosina Mosquera Olivares, siendo recibida por la ciudadana G.V., en su condición de Asistente Administrativo, en fecha 11 de octubre de 2010; acompañando a dicho oficio de notificación ejemplar de la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, signada con el Nro. 0077-2010, en el expediente administrativo N.. 008-2010-01-00122, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana B.A.M.O., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 67,50 Bs.F, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de su notificación; ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00122, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana B.A.M.O., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (folios Nos. 70 al 205 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su contenido que en fecha 21 de mayo de 2010 fue presentada solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana B.A.M.O., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de diciembre de 2009, desempeñándose como Inspector SHA, ejecutando sus funciones dentro de las instalaciones del complejo petroquímico A.M.C., planta de Olefinas II, devengando una remuneración diaria de Bs. 67,50, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., que en fecha 20 de mayo de 2010, fue despedida injustificadamente mediante Carta de Despido por la administradora de Recursos Humanos, ciudadana G.V., sin que mediara causa justificada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pese a encontrarse amparada por Fuero Maternal, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además suspendida médicamente, por lo que solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos. Dicha solicitud se le dio entrada por auto de fecha 24 de mayo de 2010, ordenándose la citación de la demanda al acto de contestación, el cual, cumplida la citación ordenada, se llevó a cabo el Acto de Contestación en fecha 27 de julio de 2010, oportunidad en la que compareció la patronal, por medio de su representante legal, manifestando que la trabajadora prestó servicios para la empresa, que fue contratada por tiempo determinado desde el 08-12-2009 hasta el 11-02-2010, y renovado dicho contrato una sola vez desde el 11-02-2010 hasta el 11-04-2010, según copias fotostáticas simples de los contratos que anexó en ese acto, en las instalaciones del C.P.A.M.C., planta de Olefinas II, por cuanto la empresa celebró contrato de obra con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., signado con el Nro. 4900012789, el cual se refiere a que el tiempo de ese contrato de obra es por el tiempo de un año, iniciado en fecha 07 de abril de 2009, el cual anexó igualmente; finalizando la misma en abril de 2010, donde las partes contratantes, es decir, Petroquímica de Venezuela, S.A., y la empresa se obligaron a concluir dicho contrato de obra para el día 11-06-2010, ya que el acta de inicio se suscribió en fecha 11-06-2009, concluyendo la misma en fecha 11-06-2010, siendo posteriormente notificada por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., que a partir del día 12-06-2010 al 10-09-2010, las actividades de mantenimiento rutinarios en la planta Olefinas II, se ejecutarían con personal artesanal mediante la supervisión directa de Pequiven, a través del Inspector de Riesgos o de seguridad de Olefinas II de Pequiven; expone igualmente que el Programa Obstétrico que anexa a la solicitud, se evidencia que dicho programa de realizó en fecha 27-04-2010, es decir, cuando ya había culminado el contrato por tiempo determinado que suscribió la solicitante con la empresa; que sí está en conocimiento de la inamovilidad existente dictada por el Ejecutivo Nacional y la inamovilidad maternal, pero en el caso que nos ocupa, la reclamante no goza de ninguna de las dos inamovilidades, por las razones antes señaladas; que no efectuó despido contra la reclamante ya que la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado, de dos meses y luego sufrió una prórroga que se enmarca en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en el segundo aparte; manifiesta que la administradora de recursos humanos, ciudadana G.V., también fue contratada por tiempo determinado al igual que la reclamante, razón por la cual niega que la reclamante haya sido despedida injustificadamente por la Administradora de Recursos Humanos en fecha 20 de mayo de 2010, reiterando que fue contratada por tiempo determinado; destaca que la demandante consigna con la solicitud, recibo de pago del periodo del 03 al 09 de mayo de 2010, señalando que en la convención colectiva de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, en cláusula 4, literal f), se le debe cancelar al personal contratado por tiempo determinado como es el pago del salario básico por interés de mora, cuando por causas imputables al patrono, se le cancelen las prestaciones sociales por el contrato a tiempo determinado; afirma que la empresa en varias ocasiones y de manera amistosa se comunicó vía telefónica y personal con la parte accionante para que recibiera el pago de las prestaciones sociales la cual se negó, por lo que consignó en los Tribunales Laborales del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de julio de 2010, lo correspondiente al salario básico por concepto de intereses de mora; reiterando que la reclamante no tiene inamovilidad ni fue despedida, sino que hubo fenecimiento del contrato de trabajo; finalmente se dejó constancia que se apertura el lapso probatorio constante de ocho (08) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros serían para la promoción y los cinco (05) últimos serían para la evacuación. En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la empresa accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo como medios de prueba la reproducción y ratificación de los medios de pruebas documentales consignado en actas y conjuntamente en el Acto de Contestación; solicitó la Exhibición de medios de prueba documentales afirmando que los originales estaban en poder de la reclamante; promovió prueba informativa y prueba testimonial, siendo providenciados por la Autoridad Administrativa mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, admitiendo las pruebas documentales promovidas y que fueron consignada a las actas procesales, así como la prueba testimonial y declarando inadmisible la prueba de informe solicitada por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ser una prueba de informe. En fecha 05 de agosto de 2010 se evacuó la prueba testimonial promovida por empresa accionada, de la ciudadana G. del Valle Villarreal y se solicitó el diferimiento de la testimonial de la ciudadana O. delC.M., la cual fue evacuada en fecha 06 de agosto de 2010. Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la empresa accionada solicitó el pronunciamiento del Órgano Administrativo sobre la Prueba de Exhibición promovida, en virtud de haberse omitido en el auto de fecha 30 de julio de 2010. En fecha 06 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte reclamante presentó escrito de impugnación mediante el cual impugnó las documentales rieladas a los folios Nros. 29 al 58 y del 108 al 110, por tratarse de copias fotostáticas simples, y desconoció las documentales rieladas a los folios Nros. 59 al 61 por cuanto la reclamante no firmó ni suscribió dichos documentos, sin ser oponibles a ella; ratificando finalmente las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud del referido procedimiento. Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, el Funcionario del Trabajo cerró el lapso probatorio a los fines de dictar la decisión correspondiente; siendo presentado en la misma fecha, escrito de informes por parte de la patronal reclamada. Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2010, la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa Nro. 0077-2010, declarando CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: MOSQUERA OLIVARES, Blanca Ambrosina, titular de la cédula de identidad número 13.660.463, en contra de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A.; y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 67,50 Bs.F, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de su notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato; De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de este Providencia Administrativa, indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo a las partes. De dicha Providencia Administrativa la parte reclamante fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2010, y la parte reclamada en fecha 11 de octubre de 2010; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de inspeccionar el asunto signado con el Nro. VP21-S-2010-000049, y dejar constancia que la patronal “…realizó oferta real de pago ante estos Tribunales en tiempo hábil a fin de que cesaron la mora establecidas en el artículo 4, literal f), de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, con el objeto de que quedan firmes los folios Nros. 177, 178 y 179, de autos que se refieren a unas documentales que fueren desconocidas e impugnados, así mismo demostrar que la trabajadora fue contratada para una obra de una de las empresas del Estado Venezolano y que estaba amparada por la Convención antes citada y por ende se consignó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como mora y no como si tuviera vigente el contrato…”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 02 de abril de 2012 a las 02:30 p.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 17 al 19 de la pieza No. 02, en la cual, se dejó constancia de lo siguiente: “…Se efectuó dicha Oferta Real de Pago por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, presentada en fecha 08 de julio de 2010, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.235,35), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en base a dos (02) contratos, el primero del 08/12/2009 al 11/02/2010, y el segundo del 11/02/2010 al 11/04/2010, Vacaciones Fraccionadas, B.V.F., Utilidades, A. de Utilidades, Examen Médico (ingreso-egreso), intereses de mora en el retardo de pago de las prestaciones sociales establecido en la Convención Colectiva de PEQUIVEN 2008/2011, en su Cláusula 2, que se refiere a la aplicación de la misma y artículo 4, literal f), que se refiere a pagos de sueldo, salarios y prestaciones; cancelado mediante cheque de gerencia N.. 03857858, de fecha 08 de julio de 2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana B.A.M.O., en virtud de la relación de trabajo que se llevó a cabo en la sede de Pequiven ubicada en Cabimas del Estado Zulia, referido a la obra “Mantenimiento Rutinario de Planta Olefinas II Complejo A.M.C.”, mediante contrato N.. 4900012789; manifestando la parte consignante que se le ha venido cancelando el salario básico desde la fecha de culminación del contrato antes señalado, ha pesar de haber agotado la vía de conversación con la mencionada trabajadora, negándose a recibir el pago de las prestaciones sociales, a razón de salario básico de cada día de demora en el pago de las prestaciones sociales por no haberlas pagado, como intereses de mora establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. Consta en las actas procesales que fue aperturada en fecha 02 de agosto de 2010, cuenta de ahorro a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, signada con el Nro. 0007-0170-43-0060350321, en la entidad bancaria B., por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.235,35), siendo depositada la anterior cantidad dineraria en dicha cuenta. La presente Oferta Real, fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, ordenando la notificación de la trabajadora, ciudadana B.A.M.O., a quien notificaron según exposición realizada de fecha 11 de julio de 2011, por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; realizando la audiencia conciliatoria en fecha 28 de septiembre de 2011, según acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual, la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, asistió debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada AURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.531, así como la parte consignante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.G., antes identificada; manifestando la primera la negativa de aceptar tal consignación, por considerar que no se encuentra ajustado a lo que realmente le corresponde; siendo insistida dicha consignación por la segunda de las nombradas. Dicha cantidad de dinero consignada y los intereses generados fueron solicitados por la trabajadora, ciudadana B.A.M.O., reservándose el reclamo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle; solicitud que fue proveída de conformidad según auto de fecha 07 de febrero de 2012, por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibida en fecha 10 de febrero de 2012, por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.982,31), por los conceptos antes referidos más los intereses generados hasta la fecha de su retiro; siendo cerrada la cuenta con posterioridad al retiro de las cantidades dinerarias antes mencionadas….”. A. como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador a quo en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que en fecha 08 de julio de 2010, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., efectuó Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.235,35), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en base a dos (02) contratos, el primero del 08/12/2009 al 11/02/2010, y el segundo del 11/02/2010 al 11/04/2010, Vacaciones Fraccionadas, B.V.F., Utilidades, A. de Utilidades, Examen Médico (ingreso-egreso), intereses de mora en el retardo de pago de las prestaciones sociales establecido en la Convención Colectiva de PEQUIVEN 2008/2011, en su Cláusula 2, que se refiere a la aplicación de la misma y artículo 4, literal f), que se refiere a pagos de sueldo, salarios y prestaciones; cancelado mediante cheque de gerencia N.. 03857858, de fecha 08 de julio de 2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana B.A.M.O., en virtud de la relación de trabajo que se llevó a cabo en la sede de Pequiven ubicada en Cabimas del Estado Zulia, referido a la obra “Mantenimiento Rutinario de Planta Olefinas II Complejo A.M.C.”, mediante contrato N.. 4900012789; manifestando la parte consignante que se le ha venido cancelando el salario básico desde la fecha de culminación del contrato antes señalado, ha pesar de haber agotado la vía de conversación con la mencionada trabajadora, negándose a recibir el pago de las prestaciones sociales, a razón de salario básico de cada día de demora en el pago de las prestaciones sociales por no haberlas pagado, como intereses de mora establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna; y que dicha cantidad de dinero consignada y los intereses generados fueron solicitados por la trabajadora, ciudadana B.A.M.O., reservándose el reclamo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle; solicitud que fue proveída de conformidad según auto de fecha 07 de febrero de 2012, por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibida en fecha 10 de febrero de 2012, por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.982,31), por los conceptos antes referidos más los intereses generados hasta la fecha de su retiro; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 15 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), en el cual demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa N.. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122; desechando en su motiva los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, específicamente los siguientes vicios: I.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; II.- Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de La Ley; III.- Incongruencia Negativa o Falta de Exhaustividad Del Acto; IV.- Falso Supuesto de Derecho; V.- Inmotivación por Silencio De Pruebas.

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El día 22 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio Y.G., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los siguientes términos:

    Alega la parte recurrente que en la sentencia recurrida se evidencia en su análisis que en realidad se omitió por parte del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo se Cabimas, la prueba de exhibición y la prueba de informes, solicitada en su debida oportunidad procesal por esa representación judicial y que sin duda alguna representa una violación al derecho a la defensa pero que sin embargo el juzgador a quo lo declara improcedente, señalando que el Inspector del Trabajo tomó en consideración los hechos debatidos y probados en la causa administrativa, que lo conllevó a tomar la decisión administrativa, en virtud de que las documentales consignadas por la reclamante en su solicitud no había sido atacada por la reclamada, acotando que si fueron atacadas en el acto de la contestación de ese procedimiento administrativo y que el inspector debió tomar en cuenta la solicitud de la reclamante cuando ella misma señala que fue contratada para la obra No. 4900012789 denominado “mantenimiento rutinario de planta olefinas II complejo A.M. campos, y aplicar lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir tomar en cuenta la sana crítica y la máxima de experiencia para tomar la decisión administrativa, ya que como se desprende del recibo de pago consignado por la trabajadora se evidencia que es una trabajadora de una contratista contratada por la empresa del estado venezolano como lo es la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y que los trabajadores se rigen por la contratación colectiva consignada en auto que rige la materia up supra, y que sin duda alguna estos medios de prueba omitidos por el órgano de la Administración Pública y las documentales desconocidas e impugnadas señalas en la sentencia up supra, eran cruciales para demostrar que se trataba de una trabajadora de la petroquímica y que la regía este contrato y que por consiguiente estas contratistas son contratadas para una obra determinada como lo es el caso que nos ocupa, y razonando a ello este órgano administrativo tenía que llevar a cabo la ejecución de todas las pruebas solicitadas por las partes, ya que las misma reclamante admitió que trabajaba en la obra antes citada, y que sin duda alguna venía a esclarecer el caso en comento, pero el órgano de la administración decidió a priori, violentándole así el derecho a la defensa de su representada, y que por consiguiente da lugar a la Incongruencia Negativa o falta de Exhaustividad del Acto, y que por consiguiente se da el Falso Supuesto de Derecho, Inmotivación por silencio de prueba, y que la Sala Político Administrativa así lo ha sentencia, pero el juzgador de la sentencia recurrida lo declaró improcedente, cuando se evidencia una violación al derecho a la defensa de su representada, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, y que por consiguiente hubo falta de aplicación por parte de este órgano administrativo de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al declararlo improcedente por el juzgador de la sentencia recurrida el mismo no valoró la máxima de experiencia y las reglas de la sana critica para saber de que estamos en presencia de la realización de una obra determinada por parte de su representada y que por consiguiente los trabajadores allí contratados es para la realización de la obra y por consiguiente la trabajadora de autos no gozaba, no goza de esa inamovilidad laboral decretada por el órgano administrativo y por el Tribunal de la sentencia recurrida, y que sin duda laguna fueron declarados improcedente en la sentencia up supra, sin tomar en cuenta la máxima de experiencia y las reglas de la sana critica, sino que por el contrario decidieron por el recibo de pago emitido por la trabajadora del cual se desprende lo antes mencionado, y es cuando en la sentencia recurrida según su decir, estableced que no sólo se le cancelaba el salario básico como lo quería hacer ver su representada alegando que cumplió con lo establecido en el artículo 4 literal f de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Petroquímica de Venezuela, que hasta tanto no se le cancelara sus prestaciones sociales, su representada tenía la obligación de cancelarle los salarios básicos hasta tanto recibiera el pago de las prestaciones sociales, sino que se le cancelaban otros conceptos allí citados como lo son el pago de tiempo de vieja entre otros, acotó que el J. tomó en consideración para esta decisión, el factor que se le aplica a los trabajadores de esta rama, pero que se puede observar de los mismos recibos que no se le cancelaron señalados en el renglón de total, así mismo señala el J. que se le cancelaba los días de trabajos, que quiere decir que se encontraba trabajando la reclamante y que según su decir no se menciona lo establecido en el artículo 04 literal “f” de la convención antes citada, quiso señalar que la reclamante señalo en su escrito de reenganche que se encontraba suspendida cuando en realidad se le había vencido su contrato, hechos estos que debió el Juez interpretar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que sin embargo no valoró, ya que su representada tenía que colocarlo así como días trabajados de conformidad con lo establecido en a contratación colectiva para que hubiera lugar al pago del salario básico y que sin duda laguna hubo una inobservancia por parte del J. en la sentencia recurrida de estos conceptos, alegando en consecuencia que sin lugar el recurso interpuesto ya que quedaba demostrado que la reclamante gozaba de un contrato indeterminado por haberse prorrogado después del mes de abril de 2010, así mismo quedaba demostrado su fuero maternal que no fue solicitado por la trabajadora en cuestión en su reclamo y por consiguiente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, como se puede observar que la haberlo declarado así por la reclamante el hecho de que trabajaba en el contrato No. 4900012789 denominado mantenimiento rutinario de plantas de olefinas II complejo A.M.C., en su solicitud de reenganche, las pruebas solicitadas venían a esclarecer los hechos controvertidos, por cuanto la reclamante declaró en donde trabajaba y que las pruebas desconocidas e impugnadas por su representante legal demostraban los verdaderos hechos que sin duda alguna era una obra determinada y que allí trabajaban a tiempo determinado por el llamado trabajo social por el ejecutivo nacional, por ser esta una empresa del Estado Nacional, el tipo de obra y el trabajo desempeñado por la reclamante era sin duda laguna por el tiempo determinado en esa obra determinada, como es que el órgano administrativo toma la decisión sin más dilatoria laguna conociendo de este tipo de obra de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y que según su decir en la sentencia recurrida bastó lo probado en autos parta sentenciar y dictar la providencia que dio lugar al reenganche, cabe aquí preguntarse donde queda la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y que el juzgador que dio origen a este recurso de apelación dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dictó el fallo recurrido, cuando así lo obliga la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a cancelar a los trabajadores del ramo, y que sin duda laguna la usar la sana critica y la máxima de experiencia se puede observar que la trabajadora fue contratada por tiempo determinado para una obra determinada y que por consiguiente no gozaba de inamovilidad labora tal y como lo declara la providencia administrativa y la sentencia recurrida, ya que no es primera vez que los jueces tienen conocimiento de este tipo de casos y que en todo caso sólo amparaba a la trabajadora de autos hasta la culminación de la obra y no una inamovilidad dada por el ejecutivo nacional, en este mismo orden de ideas pasa el Juez de la sentencia recurrida a establecer que por consiguiente de las pruebas aportadas por la trabajadora se desprende la inamovilidad del fuero maternal y que así lo declara cuando en realidad no fue solicitado por la trabajadora de autos en su solicitud de reenganche, y declara que gozaba de la inamovilidad laboral y de la inamovilidad maternal y así lo declara y la mismo tiempo declara son lugar el recurso intentado y que por consiguientes quedan firmes las inamovilidades decretadas por el órgano administrativo como lo son las ya citadas, aquí estamos en presencia de una incongruencia a la hora de aplicar la sentencia recurrida ya que declara con lugar las dos inamovilidades ya mencionadas y declara sin lugar la nulidad solicitada y que por consiguiente quedan firmes las inamovilidades ya citadas como lo son la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y la maternal y nada sentencia sobre esta última el órgano administrativo ya que nunca fue solicitada por la trabajadora de auto, entonces como se aplican estas dos inamovilidades decretadas en la sentencia recurrida cuando se declaró sin lugar el recurso de nulidad y declara que queda firme la providencia administrativa decretando otra inamovilidad que no fue ni solicitada en el procedimiento de reenganche ni declarada en la providencia administrativa, siendo imposible su aplicación por su contradicción e incongruencia. Por otra parte en cuanto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Juez hace una interpretación del mismo sin tomar en cuenta que establece el término “que se produzca” bien sea en la contestación de la demanda o en la promoción de pruebas, y en el caso que nos ocupa se ratificaron en el escrito de promoción de pruebas, más no fueron producidas con el mismo, por consiguiente le termino era a partir del acto en el cual se produjeron las mismas, que fue en el acto de contestación, por consiguiente nada establece la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del citado artículo, y el mencionado artículo establece que el termino comenzara a partir que de produzca y en el caso que nos ocupa fue en el acto de la contestación. Por consiguiente se dan todos los hechos narrados por su mandante y que conllevan a la nulidad del acto administrativo por la violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haber sido tomada en cuenta todas las pruebas que fueron promovidas por su representada y los hechos narrados por la reclamante del reenganche, se podía observar que de haber sido admitidas las mismas y con aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la sana critica y la máxima de experiencia se hubiera dictado una providencia administrativa ajustada a derecho, pero que sin duda fue tomada a priori, sin ningún tipo de motivación en derecho, así mismo se advirtió al juzgador que las testimoniales habían sido promovidas por la reclamada y no por la parte reclamante como lo señala la providencia administrativa y aún así no fueron valoradas ya que las mismas quedaron contestes y demostraban lo alegado por si mandante y se podía aplicar lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya citado para resolver la presente controversia, ya que demostraron que la reclamante había sido contratada por tiempo determinado en esa obra determinada, es más se demostró con las mismas que ya la obra había sido culminada y que por donde se iba a reenganchar a la reclamante, de allí se desprendía todo lo antes expuesto para la providencia administrativa que había que dictarse ajustada a derecho en esa causa administrativa y que sin duda alguna fue declarada improcedente por parte del Tribunal recurrente, en desaplicación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la máxima de experiencia tanto por el órgano administrativo como por el juzgador de la sentencia recurrida. Así mismo apeló de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en le recurso de nulidad y que fueron declarados improcedentes, cuando se evidencia todos y cada uno de los hechos narrados en la misma y el derecho invocado, la falta de aplicación de todos los artículos de las leyes allí citadas y que demuestran su aseveración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    EN SEGUNDA INSTANCIA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Ratificó y reprodujo el mérito favorable del Expediente Administrativo consignado en copia certificada y signado por el órgano administrativo con la sigla NO. 122-2010 y que corre inserto en las actas procesales. En cuanto a esta promoción, quien juzga ratifica su valor probatorio en los términos establecidos up supra de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. PRUEBA DE TRASLADO:

    1. - Ratificó y reprodujo el merito favorable de todas y cada una de las pruebas solicitadas en el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en fin de todas las pruebas que ilustre a esta J.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que este medio de prueba resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en segunda instancia el único medio probatorio de que se pueden valer las partes lo constituye la prueba documental. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), corresponde a este Juzgado Superior Laboral pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), en el cual demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa N.. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122; y FIRME la providencia administrativa N.. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122.

    Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los vicios en que habría incurrido órgano administrativo, a saber: I.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; II.- Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de La Ley; III.- Incongruencia Negativa o Falta de Exhaustividad Del Acto; IV.- Falso Supuesto de Derecho; V.- Inmotivación por Silencio De Pruebas.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada entrar a examinar las denuncias formuladas por la parte recurrente y en tal sentido se observa:

    En cuanto a la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, en diversas circunstancias, en primer término, por cuanto el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece lapso, por cuanto la evacuación de pruebas se realiza en audiencia de juicio, por lo que se debía aplicarse la norma supletoria del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo impugnado la representación judicial de la trabajadora en el último día de los ocho (08) días (03 para promover y 05 para evacuar), establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del contexto establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento breve y escrito, excluyéndose la oralidad del proceso, violando así el derecho a la defensa de la parte que produjo dichas copias fotostáticas; en segundo término, que la Inspectoría del Trabajo dio por terminado el lapso de articulación probatoria sin haber pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición, ya que se presentó el día 09 de agosto a presentar el escrito de informes y se consiguió que ya la Sala de Fueros se había pronunciado cerrando el lapso probatorio sin resolver nada al respecto; en tercer término, por no cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición de documentos solicitada en la oportunidad correspondiente, dando lugar a que la reclamante desconociera e impugnara dicha copia del contrato de trabajo; en cuarto término, por haberle dado pleno valor probatorio a la impugnación y desconocimiento de documentales, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2010 por la reclamante (folio 124), del expediente administrativo, con basamento de este escrito presentado extemporáneamente, y al no haber tomado en cuenta la solicitud de la patronal en su escrito de promoción de pruebas, ya que los folios que van desde el Nro. 113 al 116 y 123, se solicitó la exhibición de documentales, y como se evidencia en todo el contexto del expediente administrativo, nunca se pronunció el órgano al respecto; en quinto término, por haberse desestimado las testimoniales alegando que las mismas carecían de valor probatorio por lo tanto la desestima, violando así lo preceptuado en dichas normas (folio 130), cuando el Inspector del Trabajo usó mal el principio de la sana crítica y que dio origen a dictar una Providencia Administrativa impugnada con basamento de la desestimación de las testimoniales y al no haber valorado los testigos, por cuanto las testimoniales quedaron contestes; en sexto término, por no haber valorado todo el contexto de las pruebas ya que las mismas, aun cuando no sean idóneas para ofrecer alguna convicción, ya que la totalidad de las pruebas daban lugar a dictaminar que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, debía dictarse sin lugar la solicitud incoada; en séptimo término, por cuanto el órgano administrativo nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado, cuando en la realidad del proceso nada se pronunció sobre la prueba de informes solicitada.

    Ahora bien, a fin de dilucidar esta Alzada la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y al respecto establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (omissis)

    .

    Así mismo, considera necesario esta Alzada señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que “el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa. En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas” (confrontar entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

    Ahora bien, analizando el escrito libelar presentado por la parte recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), se observa que las denuncias formuladas se fundamentan en varios vicios, a saber: el lapso para la impugnación de las pruebas; que la Inspectoría del Trabajo dio por terminado el lapso de articulación probatoria sin haber pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición; por haberle dado pleno valor probatorio a la impugnación y desconocimiento de documentales realizada por la accionante; por haberse desestimado las testimoniales presentadas por la empresa; por no haber valorado todo el contexto de las pruebas; y por cuanto el órgano administrativo nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado, cuando en la realidad del proceso nada se pronunció sobre la prueba de informes solicitada; lo cual acarreó, según alega, una irregularidad en el desarrollo del debate probatorio.

    Así las cosas, quien juzga una vez analizado el contenido de las denuncias formuladas por la parte recurrente, considera necesario señalar que los vicios denunciados no acarrean en si mismos, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00122, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana B.A.M.O., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., que riela en los folios Nos. 70 al 205 de la pieza No. 01, se pudo evidenciar que la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, esta Alzada concluye que la Administración no cercenó el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que en todo caso los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no se encuentran dichos supuestos en el marco aplicable para considerar que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia esta Alzada desestima las denuncias sobre supuestas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, es de observar que la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que el órgano administrativo incurrió en errónea interpretación y aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencialmente violando el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el numeral 4° del artículo 18 ejusdem, alegando que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el artículo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber omitido absolutamente la denominación de la patronal recurrente, y además de sus datos de constitución, así como también el órgano por medio del cual actúa dicha persona jurídica; aduce que el legislador establece que el acto administrativo deberá contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, no tiene otra razón sino la de que aparezca con precisión la identidad o determinación del sujeto o sujetos sobre quien o quienes van dirigidos los efectos jurídicos del acto administrativo, el cual debe bastarse por sí mismo, sin que sea necesaria la remisión del expediente administrativo para consultar los elementos subjetivos u objetivos del acto; dicha disposición presenta dos situaciones: la primera, la indicación de la persona a quien va dirigido el acto administrativo, sea esta natural o jurídica, y la otra, el órgano de esta persona, queda sobrentendido que se refiere a personas jurídicas; que no tiene otro propósito que determinar la persona física que en forma concreta debe acatar el mandamiento contenido en el acto administrativo; en el primero, si fuere una persona natural, debe indicarse no sólo el nombre de ésta, sino además los datos de identificación, como son el apellido, domicilio, y cédula de identidad; si se trata de persona jurídica es necesario la denominación social, los datos de creación y registro de la empresa, los cuales constituyen los elementos distintivos o identificativos de las personas jurídicas. Afirma que en la providencia administrativa impugnada no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que sí aparecen señalados extensivamente en el expediente administrativo; para corroborar lo antes descrito, solo basta con revocar el acto administrativo impugnado, en el cual, con las omisiones señaladas no puede bastarse a sí mismo, violando así el principio de determinación subjetiva, previsto en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente manifiesta que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano administrativo actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no haberse desarrollado el trámite probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Manifestó además, que el órgano administrativo incurrió en errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al procedimiento de los instrumentos, facilitación de la documental pública y privada, y la segunda referida a la articulación probatoria del procedimiento administrativo, la cual debió ser aplicada en el caso; en tal sentido expone que se puede constatar en el expediente administrativo que la impugnante de estas documentales lo realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar impugna los documentos que rielan a los folios 29 al 58 y del 108 al 110, dicha impugnación fue presentada en fecha 06 de agosto de 2010, fuera del lapso de los cinco (05) días después de haber sido producidos, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron producidas en fecha 27 de julio de 2010, en el acto de la contestación, y los cinco (05) días se cumplieron el día 04 de agosto de 2010; que aunado a ello, alega que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece lapso, por cuanto la evacuación de pruebas se realiza en audiencia de juicio, por lo que se debía aplicarse la norma supletoria del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo impugnado la representación judicial de la trabajadora en el último día de los ocho (08) días (03 para promover y 05 para evacuar), establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del contexto establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento breve y escrito, excluyéndose la oralidad del proceso, violando así el derecho a la defensa de la parte que produjo dichas copias fotostáticas, a sabiendas que se le había concedido un día como término de distancia por tener su domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que ese día no se encontraba la patronal en la Inspectoría, había ido el 05 de agosto, como se evidencia en el expediente administrativo (folio 123), dando por terminado el lapso de articulación probatoria

    Manifestó además, que el órgano administrativo incurrió en errónea interpretación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no admitir la Prueba de Informes, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser una prueba de informe.

    Igualmente afirma que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dio por concluido el lapso probatorio sin haber pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición, ya que se presentó el día 09 de agosto a presentar el escrito de informes y se consiguió que ya la Sala de Fueros se había pronunciado cerrando el lapso probatorio sin resolver nada al respecto, violando así el derecho a la defensa; en tal sentido denuncia que se irrespetaron los lapsos procesales, violando así el debido proceso que debe imperar igualmente en sede administrativa; asimismo no cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición de documentos solicitada en la oportunidad correspondiente, dando lugar a que la reclamante desconociera e impugnara dicha copia del contrato de trabajo, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por último alegó, que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haberse desestimado las testimoniales alegando que las mismas carecían de valor probatorio por lo tanto la desestima, violando así lo preceptuado en dichas normas (folio 130), cuando el Inspector del Trabajo usó mal el principio de la sana crítica y que dio origen a dictar una Providencia Administrativa impugnada con basamento de la desestimación de las testimoniales y al no haber valorado los testigos, por cuanto las testimoniales quedaron contestes, tal y como se evidencia de las testimoniales rendidas (folios 118 al 123), donde se demostró que la reclamante tuvo dos (02) contratos por tiempo determinado y que fueron para una obra determinada y la fecha de su fenecimiento, asimismo quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada, había terminado en junio de 2010, así pues quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada la reclamante había terminado; aunado a ello pasó por alto la administración pública dichas normas, cuando no valoró todo el contexto de las pruebas ya que las mismas, aun cuando no sean idóneas para ofrecer alguna convicción, ya que la totalidad de las pruebas daban lugar a dictaminar que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, debía dictarse sin lugar la solicitud incoada; asimismo declara que la patronal había promovido prueba de informes que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo indeterminado, cuando con la misma, del contexto de los particulares solicitados, se desprende que se demostraba la existencia del contrato que contrajo la patronal con Pequiven, del cual se desprende que era una obra determinada, cuando había terminado la misma, contenido en el particular Primero, Segundo y Tercero, cuándo había sido contratada, para qué obra, y cuántas veces se le había renovado el contrato, contenido en el particular Cuarto, si había sido contratada por tiempo determinado por la naturaleza del servicio, si era obligatorio el cumplimiento de la contratación colectiva de trabajadores petroquímicos de Venezuela, contenido en el particular Quinto, y si la trabajadora en cuestión se encontraba amparada por el artículo 4° literal f de la Contratación Colectiva; señalando el órgano administrativo que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado, cuando en la realidad del proceso nada se pronunció sobre la prueba de informes solicitada, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, a fin de dilucidar esta Alzada la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario desarrollar una a una las denuncias efectuadas en los siguientes términos:

    En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debemos señalar que los mismos establecen lo siguiente:

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

    .

    Según el contenido de dichas normas, la Administración podrá revocar o corregir errores materiales en los actos administrativos. Esta posibilidad recae en la misma Administración que dictó el fallo, bien para revocarlos (con la limitante antes señalada), por la misma autoridad que los dictó o por un Superior Jerárquico; o bien para corregir errores materiales o de cálculo en los que se haya incurrido al momento de proferirlos; así las cosas, siendo ésta una potestad que tiene la administración, mal puede alegarse su falta de aplicación al no ser observada por la propia autoridad administrativa, y pretender así encuadrarla en un vicio que ataque la nulidad del acto, toda vez que como potestad la administración puede o no hacer uso de ella, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien juzga considera necesario señalar que dicho artículo establece lo siguiente: “…Todo acto administrativo deberá contener: (…) 4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido…”.

    Ahora bien, analizado el acto administrativo recurrido, se observa que se identificó a la empresa con el nombre de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A., y que si bien no se indicaron sus datos de constitución y creación, ello no obstaculiza la ejecución del mismo, ni mucho menos se evidencia que se haya afectado el derecho a la defensa de la contraparte, toda vez que del análisis realizado a las actas procesales, específicamente del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00122, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia que riela en los folios Nos. 70 al 205 de la pieza No. 01, se observa que la parte demandada pudo intervenir en todos los actos del proceso, fue notificada del acto administrativo, e incluso ejerció el presente Recurso de Nulidad en su contra, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual esta Alzada considera que la falta de denominación de la empresa en cuanto a sus datos de constitución y creación, no afecta la validez del acto, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien juzga considera necesario señalar que el artículo en mención señala: “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”.

    Ahora bien, una vez analizado las actas administrativas, se evidencia que el órgano administrativo mediante autos de fecha 24 de mayo de 2010 (folio No. 76 de la pieza No. 01), estableció el trámite procedimental a desarrollarse en dicho procedimiento administrativo, estableciendo que después de citada la empresa reclamada, debía comparecer al segundo (2°) día hábil, más un día como término de distancia, a las 02:00 p.m., a los fines dar contestación al reclamo interpuesto, siendo el caso de no lograrse una conciliación, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros serían para promover y los cinco (05) días hábiles posteriores serían para evacuar, y cerrado como fuere el lapso probatorio, se remitirían las actuaciones al Inspector del Trabajo para su debida decisión.

    No obstante ello, la parte recurrente alega que la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, se debió a la falta de aplicación y error de interpretación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido quien juzga considera necesario transcribir el contenido de los artículos antes indicados, los cuales señalan:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

    .

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    .

    En este sentido, del análisis de las normas in comento, específicamente de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que a los fines de reconocer o atacar los medios de pruebas producidos por la otra parte, se establece un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, estableciendo dicha norma dos (02) oportunidades distintas, mas no excluyentes, para reconocer o atacar los medios de pruebas.

    Ahora bien, se observa de las actas administrativas que en el acto de contestación celebrado en fecha 27 de julio de 2010, la empresa accionada consignados los medios de pruebas documentales a los fines de desvirtuar la pretensión de la trabajadora, consignado a tal efecto DOS (02) contratos de trabajo que rielan en los folios Nos. 98 y 99 de la pieza No. 01, razón por la cual a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de impugnación de CINCO (05) días hábiles a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminaba el día 04 de agosto de 2010, tal como lo señala la parte recurrente; no obstante ello, la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de julio de 2010, ratificó y reprodujo el merito favorable de las copias simples de los Contrato de Trabajo que fueron consignados y plenamente descritos en el acto de la contestación, los cuales fueron admitidos mediante auto de esa misma fecha, razón por la cual a criterio de esta Alzada a partir de la fecha del escrito de promoción de pruebas, es decir 30 de julio de 2010, comenzaba a transcurrir el lapso de impugnación de CINCO (05) días hábiles a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificados en el escrito de promoción de pruebas, el cual culminaba el día 06 de agosto de 2010; ahora bien, según se evidencia de las actas administrativas, el día 06 de agosto de 2010, la parte accionante procedió a impugnar y desconocer las pruebas promovidas y ratificadas por la parte accionada, razón por la cual considera esta Alzada que la impugnación y desconocimiento efectuados por la parte reclamante, fueron tempestivos, en virtud de haber sido ratificados dichos medios probatorios en la etapa de la promoción de pruebas por la parte promovente, con lo cual el lapso de impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comienzaba a transcurrir desde el momento en que fueron promovidos y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, sin que dicha norma excluya la impugnación dependiendo de la oportunidad en que fueron acompañados, por lo que no puede concluirse que, de no atacarlos en el lapso siguiente a la contestación, no puedan ser atacados en el lapso siguiente a su promoción, claro está, siempre y cuando sean ratificados en el escrito de promoción de pruebas como es el caso.

    En consecuencia esta Alzada considera que no hubo inobservancia por parte del Órgano Administrativo, del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga considera necesario señalar que los artículos in comento señalan:

    Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

    .

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el intrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    .

    Ahora bien, con respecto a la Prueba de Informes, se debe destacar que el mismo se dirige a que un tercero ajeno a la causa, bien sea institución, organismo, entidad o empresa, informe sobre puntos litigiosos o discutidos en la causa, o bien para acreditar a las actas los hechos con los cuales se quiere demostrar las pretensiones de la parte promovente. Por su parte en cuanto a la Prueba de Exhibición, se debe destacar que este mecanismo de acreditación probatoria, conforme a la norma citada, que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C. Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia N.. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.I.R., C.A., y otras).

    En tal sentido, según se evidencia del escrito libelar, la parte recurrente alega que hubo falta de aplicación de dichas normas adjetivas laborales, por cuanto, la Prueba de Informes no fue admitida por no llenar los requisitos para ser una Prueba de Informes, y la Prueba de Exhibición no fue providenciada, omitiendo el Órgano Administrativo por completo, su pronunciamiento sobre su admisión o no, no sólo al momento de admitir los medios de pruebas, sino incluso cuando la parte reclamada advirtió al ente sobre dicha omisión, según diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, dando por concluido el lapso probatorio.

    Así las cosas, según se evidencia de las actas administrativas, específicamente del auto de fecha 30 de julio de 2010, el Inspector del Trabajo no admitió la Prueba de Informes promovida, fundamentado en que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ser una prueba de informe; sin embargo quien juzga verificado como ha sido el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenándolo con dicha prueba se evidencia que la misma estaba dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., la cual no funge como parte interviniente en este proceso, a los fines de que informara sobre hechos relacionado con la causa, entre los cuales destaca el contrato suscrito entre esta con la reclamada, la duración, y desde cuándo empezó a realizar funciones de supervisión en la obra a la cual manifiesta que estaba adscrita la reclamante; en tal sentido resulta evidente que a la luz del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo resultaba admisible dicho medio de prueba, sino pertinente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la causa.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la Prueba de Exhibición se evidencia que la parte promovente según el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de julio de 2010, solicitó la exhibición de los DOS (02) Contratos de Trabajo por tiempo determinado consignados en copia fotostática simple, ya que (según su decir) al momento de realizarlos por error se le entregó el original a la trabajadora y el mismo se encuentra en su poder; en sobre documentos contentivos de contratos); en tal sentido, verificado como ha sido el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenándolo con dicha prueba se evidencia que la misma cumplen indefectiblemente los supuestos para su admisión, es decir, fueron producidos en copias simples, con la presunción de que sus originales reposaban en poder de la parte reclamante.

    Sin embargo, dichas pruebas no fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual trae como consecuencia una falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no admitirse ni providenciarse los medios de pruebas antes citados.

    Ahora bien, a los fines de determinar la incidencia de la falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga observa que la Prueba de Exhibición solicitada estaba dirigida a demostrar la autenticidad de los Contratos de Trabajo supuestamente suscritos entre la reclamante y la patronal a los fines de demostrar que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, igualmente se evidencia que la Prueba de Informes estaba dirigida a demostrar la existencia, el número, y el tiempo de duración del contrato de obra suscrito entre la empresa PEQUIVEN, S.A., con la recurrente; en tal sentido siendo así las cosas resulta evidente que de haberse admitido dichos medios de pruebas, se hubiese podido demostrado la existencia de los contratos de trabajo suscrito entre las partes, así como el tiempo de duración de la obra contratada entre la patronal y la empresa PEQUIVEN, S.A.

    Sin embargo, considera esta Alzada que el punto controvertido en el presente asunto estaba relacionado con demostrar que la relación de trabajo se desarrolló bajo la modalidad de tiempo determinado, el cual según lo alegado por la recurrente finalizó en fecha 11 de junio de 2010 (segundo contrato por tiempo determinado); ahora bien, según se evidencia de las actas administrativas, la reclamante ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES consignó acompañado con el escrito libelar, Recibo de Pago en el cual se evidencia que le fue cancelado el periodo correspondiente del 03 de mayo de 2010 hasta el 09 de mayo de 2010 en base a 05 días trabajados, 01 día de descanso contractual, 01 día de descanso legal, el tiempo de viaje y la ayuda de ciudad, con lo cual se verifica que la relación de trabajo duró por lo menos hasta el día 09 de mayo de 2010; razón por la cual esta Alzada considera que en virtud del Recibo de Pago promovido por la parte reclamante, el cual no fue atacado como medio probatorio en forma alguna por la empresa, quedó desvirtuado absolutamente que la relación de trabajo culmino en fecha 11 de abril de 2010, lo cual trae como consecuencia que la relación laboral que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado, conllevando a que la trabajadora gozar de la inamovilidad laboral, por efecto además del fuero maternal que goza en virtud del ecograma obstétrico practicado en fecha 27 de abril de 2010.

    No obstante, conviene señalar que la patronal respecto al Recibo de Pago consignado por la trabajadora, alegó que el mismo se debió a que, por efecto del literal f) de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, se debía cancelar el salario básico hasta el momento de cancelarse las Prestaciones Sociales; sin embargo, del análisis realizado al Recibo de Pago en cuestión no se evidencia que el mismo no esta referido a alguna indemnización que desvirtué el pago del salario como contraprestación del servicio, menos aún cuando de dicho recibo se evidencia pagos propios de la prestación de servicio como lo son días trabajados, descanso contractual descanso legal, el tiempo de viaje y la ayuda de ciudad, razón por la cual esta Alzada considera que la patronal no logró demostrar el alego de que dicho pago estaba relacionado con la supuesta falta de pago oportuno de las prestaciones sociales.

    En corolario de lo antes expuesto, y tomando en consideración que si bien hubo falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no incide ni modifica en forma alguna lo decidido por el Órgano Administrativo, toda vez que según se evidencia de las actas administrativas, la relación laboral que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado, conllevando a que la trabajadora gozara de la inamovilidad laboral, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, se fundamentó no sólo en lo alegado y probado por las partes, sino en la carga probatoria que recaía en la demandada, tomando en consideración para su decisión los medios de pruebas que a su parecer lo llevaron a la convicción de declarar la procedencia de la solicitud incoada por la trabajadora; y en todo caso a los fines de verificar si la valoración y motivación del acto administrativo, y si la falta o inexistencia de tales requisitos inciden en el fallo dictado, se debe analizar dicha denuncia como el vicio de inmotivación por silencio de prueba, tal y como fue denunciado por la parte recurrente y como será analizado en líneas posteriores; razón por la cual se declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los vicios delatados por la parte recurrente CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A., corresponde a esta Alzada analizar el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA O FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO; en tal sentido tenemos que la parte recurrente aseveró que el acto administrativo no se pronunció sobre la omisión advertida en el procedimiento administrativo, con respecto a la solicitud de Exhibición de Pruebas Documentales de la cual no hubo pronunciamiento sobre su admisión o no en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, la cual fue promovida oportunamente en el escrito de Promoción de Pruebas presentado en la misma fecha, no obstante haberlo solicitado expresamente en diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, lo cual acarreó a que la parte reclamante impugnara dichas documentales; lo cual incidió en el dispositivo del fallo administrativo; circunstancias que enmarcan dicha denuncia en el Vicio de Incongruencia o Falta de Exhaustividad del fallo, al no pronunciarse sobre todo lo alegado, solicitado y pretendido, provocando la desestimación y no valoración de los medios de pruebas documentales producidos y evacuados, por parte del órgano administrativo.

    Ahora bien, a los fines de analizar el vicio delatado, quien juzga considera necesario señalar que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las referidas disposiciones legales consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, es cual se basa en que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento.

    Así mismo, y en sintonía con lo expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    Al respecto, la doctrina tanto nacional como extranjera han precisado lo que se entiende por congruencia.

    Dice el Dr. H.C., que: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”. (Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124). En la doctrina extranjera, el profesor J.G., se expresa así con respeto a la congruencia.

  5. Deben estudiarse ahora los requisitos de la sentencia, otro de los problemas que integran la teoría general del concepto. Pues la sentencia, como todo acto procesal, está sometida, para que pueda producir la eficacia que la ley le asigna, a determinados requisitos de necesaria observancia. Tales requisitos pueden referirse lo mismo a los sujetos del acto, que su objeto, que a la actividad en él desarrollada.

  6. Respecto a los sujetos, siendo la sentencia un acto procedente del Juez o Tribunal, debe cumplir todos los requisitos subjetivos que para los actos de esta índole se señalan: en particular, el Juez o los componentes de la Sala deberán tener aptitud para fallar frente a otros órganos del Estado: Jurisdicción, frente a otros órganos judiciales: competencia, y frente a las partes: ausencia de causa de abstención o recusación; pero casa una de cuestiones debe resolverse con arreglo al régimen propio de los requisitos mencionados, que no presentan ahora ninguna especialidad de interés.

  7. Respecto al objeto, la sentencia, como todo acto procesal, ha de ser posible, física y moralmente (exigencia en la que cabe incluir la necesidad de que sea armónica o no contradictoria), idónea y justificada o con causa; revistiendo este último requisito especial importancia y significación.

    Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definitiva como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma e cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadre en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, ha sido considerado como un vicio de orden constitucional (sentencia N.. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 caso: J.P.M.C.; sentencia N.. 38 de fecha 20 de enero de 2006 caso: S.V.S. y otro, ratificada en sentencia N.. 429 de fecha 28 de abril de 2009 caso: Ismael Jiménez Velásquez)

    Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que tal como se evidencia de las actas administrativas consignadas, en efecto el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, incurrió en este vicio al no haber resuelto ni emitido pronunciamiento sobre la solicitud de providenciar la Prueba de Exhibición de documentos, el cual resultaba legal y pertinente para resolver el presente asunto; sin embargo, una vez verificado el contenido de la Providencia Administrativa hoy impugnada, se evidencia que el Inspector del Trabajo si se pronunció sobre todo lo alegado y probado en actas, toda vez que determinó de forma precisa la continuidad laboral desechando la defensa de la parte demandada respecto a la existencia de un contrato a tiempo determinado, así mismo determinó la existencia del fuero maternal y en consecuencia la inamovilidad laboral que amparaba a la trabajadora, lo cual quedo determinado a través del Recibo de Pago cancelado durante el período del 03/05/2010 al 09/05/2010), con lo cual quedaba desvirtuada la supuesta fecha de culminación de contrato de trabajo (11/04/2010), en consecuencia quien juzga considera que la inobservancia en la que incurrió el órgano administrativo no incide ni modifica el fallo administrativo dictado; razón por la cual quien juzga declara la improcedente de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, tenemos que la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando con ello el numeral 4° del artículo 19 ejusdem, pues actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el numeral 4° del artículo 18 del mismo texto legal.

    Sobre este particular es conveniente señalar que con relación al falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, P.D.L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    En tal sentido, y retomando el caso de autos, tenemos que las normas contenidas en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4° del artículo 19 ejusdem, y el numeral 4° del artículo 18 del mismo texto legal, en modo alguno sirvieron de fundamento legal para emitir la providencia administrativa hoy impugnada, así como tampoco se evidencia que el acto administrativo se haya dictado con fundamento en normas erróneas o inexistentes, por lo cual, se concluye que no se configura en forma alguna los supuestos de hecho para declarar la existencia del vicio delatado; razón por la cual se declara improcedente de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, tenemos que la parte recurrente alega en su escrito libelar que la providencia administrativa incurre en el vicio de Falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar los medios de prueba producidos en el procedimiento administrativo, y por desestimar las testimoniales rendidas en el mismo, considerando que fueron firmes y contestes en su declaración, y que aportaron elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, conjuntamente con el resto del material probatorio con el cual se demuestra su pretensión; todo lo cual se subsume en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta S. ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Siendo así las cosas, se observa que en la providencia administrativa se analizaron las testimoniales rendidas por las ciudadanas GERALDINY DEL VALLE VILLARREAL y O.D.C.M., quienes, si bien expusieron circunstancias relacionadas con el presente caso, las mimas en modo alguno pudieron adminicularse con el resto del material probatorio a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, razones por las cuales, el órgano administrativo, no utilizó sus deposiciones para emitir el correspondiente pronunciamiento, lo cual a criterio de esta Alzada no puede interpretarse como un vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G. de P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.).

    En otro orden de ideas, tenemos con respecto a la motivación de los actos administrativos, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nros. 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).

    En tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en los artículos 9 y 18 numeral 5, los requisitos de validez y eficacia de los Actos Administrativos, en el siguiente sentido:

    Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)

    (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)

    Ahora bien, observa quien juzga que de la Providencia Administrativa se evidencia que la misma fundamentó su decisión y expuso en su motivación que no se demostró la existencia de los contratos por tiempo determinado alegados por la patronal, fundamentos suficientes, que sirvieron de base y que bastaron por si mismos para declarar la procedencia del reenganche solicitado por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARE; en consecuencia, quien juzga declara improcedente de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En corolario de todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), contra la Providencia Administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122.

TERCERO

FIRME la Providencia Administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:32 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:32 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000136.-

Resolución número: PJ0082013000067.-

Asiento Diario Nro 20.-

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