Decisión nº 0095-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de septiembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1386(AF42-U-1999-000095) Sentencia N° 0095/2009

Vistos

: Con informes de las Partes.

Contribuyente: Taller Mecánico Carrizal, C.A., sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 175-A en fecha 22 de noviembre de 1974.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos J.G.R. y Federman Acosta Espi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.151.737 y 2.520.972, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.486 y 22.362.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ISR/99-I-000592, de fecha 13-10-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se confirma el reparo contenido en el acta fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-001143 y Acta de Retenciones Nº. GRTI-RC-DF-1-1052-001141-1, ambas de fecha 09 de septiembre de 1998.

Por el acto recurrido se confirma una diferencia de Impuesto por las cantidades de Bs. 1.592.291,00 y 54.720,00, y multas por un monto total de Bs. 1.700.633,00, exigibles para el ejercicio fiscal de 1994, en materia de Impuesto sobre la Renta.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representante Judicial de la República: Ciudadana F.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.014.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 16-11-1.999, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 23-11-1999.

El día 01-12-1.999, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1386 (actualmente Nº AF42-U-1999-000095); así como también la notificación del Procurador y Contralor General de la República, así como también del Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitándole mediante oficio a éste último, el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplida las notificaciones ordenadas, efectuadas en fecha 09-02-2000, 22-02-2000 y 18-02-2000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 20-03-2000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-04-2000. Mediante auto de fecha 06-04-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 28-04-2.000, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por los representantes judiciales del contribuyente. En este orden de ideas, se fijó el lapso, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

El día 08-05-2000, son admitidas las pruebas promovidas en autos y mediante auto de fecha 09-06-2000 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, siendo declarado por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 13-06-2000, el vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 06-07-2000, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes, y transcurridos los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC. Mediante auto de fecha 21-07-2000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

El día 07-12-2000, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa.

El Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ISR/99-I-000592, de fecha 13-10-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se confirma el reparo contenido en el acta fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-001143 y Acta de Retenciones Nº. GRTI-RC-DF-1-1052-001141-1, ambas de fecha 09 de septiembre de 1998.

Por el acto recurrido se confirma una diferencia de Impuestos por las cantidades de Bs. 1.592.291,00 y 54.720,00, y multas por un monto total de Bs. 1.700.633,00, exigibles para el ejercicio fiscal de 1994, en materia de Impuesto sobre la Renta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio los apoderados judiciales de la recurrente alegan la caducidad del plazo para emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo, en los siguientes términos:

    …, el Acta fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-001143 fue notificada a nuestra representada en fecha 9 de Septiembre de 1.998, de conformidad con el articulo 145 y 146 del Código Orgánico Tributario vigente, luego de hacerse efectiva la notificación, la contribuyente tendrá un lapso de quince días hábiles para presentar declaraciones omitidas o rectificativas, y de no hacerlo, podrá presentar dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de 15 días su Escrito de Descargos.

    (…)

    El escrito de Descargos fue presentado por nuestra representada el 4 de Noviembre de 1.998, fecha en la cual, por ser la del vencimiento del lapso para presentar los descargos, comienza a correr, de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, el lapso de un (1) año para emitir la Resolución del Sumario y practicar su notificación.

    En estos términos, expone que la notificación de la resolución culminatoria del sumario no se efectuó en una persona capaz de representar a la recurrente, por cuanto de la lectura de los estatutos sociales de la compañía se desprenden específicamente quienes están capacitados para ello, por lo que dicha notificación, al no ser de manera personal no cumple con el requisito del numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, sino con su numeral tercero, y en virtud de esto, sólo surte efectos después de transcurridos diez días hábiles, de conformidad con el artículo 134 eiusdem, es decir, que esta notificación comenzó a surtir efectos el día 8 de noviembre de 1.999, fecha en la cual ya había perimido la oportunidad de la Administración Tributaria para emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

    …, Habiéndose vencido el lapso para presentar descargos en fecha 4-11-1.998, la Administración Tributaria disponía de un plazo máximo de un año (hasta el 4-11-1.999 aproximadamente) a partir de ese momento para emitir y notificar válidamente su resolución; si bien esta última es de fecha 13-10-1.999, y fue notificada el 25-10-1.999, es de destacar que la referida notificación sólo se ha hecho efectiva dentro de los diez días hábiles siguientes de haber sido practicada, por no haberse hecho en forma personal, es decir, que surte efectos a partir del 01-11-1.999, fecha para la cual ya ha ocurrido la perención.

  2. De la Administración Tributaria.

    La apoderada Judicial del SENIAT, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 06-07-2000, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto recurrido y en cuanto a la caducidad del lapso para decidir, dentro del período establecido en el Artículo 151, lo considera improcedente, por cuanto se basa en una interpretación errónea de las normas invocadas.

    …, resulta evidente que la Administración Regional efectivamente fue diligente en emitir y notificar válidamente la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-000665 de fecha 28-10-99, dentro del lapso de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, independientemente de que no hubiere podido hacerlo personalmente. Tal situación no convierte en inválida la notificación, como se ha dicho, pues sólo difiere su eficacia en beneficio de la contribuyente, a quien protege el legislador, ante la eventualidad de que en el momento en que le funcionario se presentó en su domicilio fiscal para notificarla, no se encontraba ninguno de sus representantes; circunstancia que, no obstante, no puede perjudicar al Fisco Nacional, pues es un (Sic) alea que no da lugar a considerarlo negligente en sus gestiones de notificación.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación del SENIAT expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ISR/99-I-000592, de fecha 13-10-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se confirma el reparo contenido en el acta fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-001143 y Acta de Retenciones Nº. GRTI-RC-DF-1-1052-001141-1, ambas de fecha 09 de septiembre de 1998.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 21 de julio de 2000, entrando la causa en el lapso de sesenta (60) días siguientes de despacho para dictar sentencia, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos. Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2000, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por (30) días de Despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Luego, aparecen las siguientes actuaciones: el 02-05-2001 la Representación Judicial de la Contribuyente, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en el presente juicio; el día 11-06-2003, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa; y el 16-03-2009, la representación del SENIAT, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el día 11-06-2003, fecha en la cual la Representación Judicial de la República consignó el expediente administrativo de la causa, hasta el día 16-03-2009, fecha en la que la Representación Judicial de la República solicitó a este Tribunal que se dicte sentencia en el presente juicio, la causa estuvo paralizada durante un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En fecha 23-11-1999, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 21 de julio de 2000 y que la causa entró en estado de sentencia por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de Despacho siguientes y que; posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2000, se difiere la oportunidad para fijar sentencia por (30) días de Despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Encuentra el Tribunal que desde la consignación del expediente administrativo en fecha once (11) de junio de 2003, hasta la diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, mediante el cual la Representación Judicial de la República solicita se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 11-06-2003 hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (16-03-2009) transcurrió un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT al recurrente Taller Mecánico Carrizal, C.A., sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 175-A en fecha 22 de noviembre de 1974. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Taller Mecánico Carrizal, C.A., sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 175-A en fecha 22 de noviembre de 1974. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ISR/99-I-000592, de fecha 13-10-1999, mediante la cual se exige el pago de una diferencia de Impuestos por las cantidades de Bs. 1.592.291,00 y 54.720,00, y multas por un monto total de Bs. 1.700.633,00, exigibles para el ejercicio fiscal de 1994, en materia de Impuesto sobre la Renta.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria Suplente.

    Abighey C.D.G.

    Asunto: 1386(AF42-U-1999-000095)

    RCJ/amp.

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