Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 26 de septiembre de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dra. ZSDB.

ASUNTO: AP51-V-2005-005616.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

PARTE ACTORA: MDLMGV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-XXX.

PARTE DEMANDADA: LASB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-XXX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JRDB, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. XXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: J.A., Fiscal Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: XXX, de diecisiete (17) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

Alegó el Fiscal Centésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado XX, que compareció por ante su despacho la ciudadana MDLMGV, quien le manifestó que de la unión con el ciudadano LASB, fue procreada una hija de nombre XXX, nacida en Caracas en fecha 05 de agosto de 1989, tal como consta de la copia simple distinguida con la letra “A” y que cursa al folio XX del presente asunto, y le manifestó que el padre de su hija cumple con la obligación alimentaria con un monto insuficiente para satisfacer las necesidades de la misma; que en ese sentido, ese Despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano LASB, a los fines de celebrar una entrevista conciliatoria, lo cual le fue imposible por cuanto el padre no compareció por ante ese Despacho a ninguna de las dos citaciones que se le libraron, y por ello la ciudadana MDLMGV le solicitó, que se le tramitara la fijación de la obligación alimentaria a favor de su hija, por ante la respectiva Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, demandó al ciudadano LASB, antes identificado, quien labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como consta en la C.d.I. que anexó a su solicitud marcada con la letra “B”, y que cursa al folio 43, a los fines de que se fije la obligación alimentaria a favor de la adolescente XXX, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 521 ejusdem, se dicte medida cautelar de embargo preventivo de las prestaciones sociales de las que sea acreedor el obligado alimentario, en su condición de empleado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Por su parte, el demandado en su contestación, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la referida demanda y en especial el hecho de que el monto que le da directamente a su hija XX de 15 años de edad fuese insuficiente, por cuanto contrariamente, ha procurado cumplir con su obligación alimentaria en la forma más oportuna (a pesar del poco salario y la situación del País), brindándole a sus hijos, no sólo la pensión convenida, sino además de ello, vestido, salud y educación, así como el afecto y protección paternal que necesita la niña; que en efecto y para fundamentar su contestación, opuso a la demandante lo siguiente: En primer lugar, que la ciudadana MDLMGV, quien es la titular de la Guarda y Custodia, no tiene actualmente a la adolescente en ningún centro de estudio, lo cual está cercenando el derecho a la educación y quedando sin instrucción su hija en su desarrollo como ser humano; que él le ha ofrecido pagarle los estudios si le pone seriedad y en varias oportunidades le compró libros y uniformes escolares, resultando ser que se había retirado del liceo con el consentimiento expreso de la madre; que igualmente, dicha menor no vive con él en razón de que le puso carácter en el comportamiento familiar, escolar y social, situación ésta que no le gusta a la adolescente en cuestión y es por ello, que no vive en casa de su padre demandado, ya que la mamá demandante le encubre todos sus caprichos; en segundo lugar; consignó marcado con la letra “A”, recibo de pago expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a nombre del trabajador LASB, correspondiente al período de una quincena, donde el monto neto a cobrar es de trescientos noventa y tres mil ciento siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 393.107,69), manifestando que con ese salario cumple actualmente con las obligaciones alimentarias de sus tres (3) hijos, XX (sic) de diez años de edad, presentado ante la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, cuya partida de nacimiento consignó marcada con la letra “B”, MJSC de trece años de edad, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa del Estado Miranda, cuya partida anexó marcada con la letra “C” y por último, CNSC, de quince años de edad, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa del Estado Miranda, cuya partida anexó marcada con la letra “D”; que asimismo, los mencionados menores se encuentran actualmente estudiando y para demostrarlo, consignó copia simple de los carnets estudiantiles de los mismos, además de cubrirles las necesidades de vestidos, uniformes, libros, salud, alimentación, recreación y deporte; que su esposa está desempleada y por lo tanto, él es el sostén de su hogar y cumple con sus obligaciones alimentarias como un buen padre de familia; que igualmente ayuda a su madre dándole mensualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) ya que no tiene empleo ni cómo satisfacer sus necesidades vitales; que en virtud de que su hija XX, objeto de esta demanda, no estudia, ni trabaja, no hace nada, con el consentimiento expreso de su madre demandante, considera que con los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que le da quincenalmente son suficientes para cubrir sus necesidades, y no está demás que la madre guardadora esté obligada al cincuenta por ciento (50%) de la manutención, entonces que demuestre cuáles son los gastos mensualmente de la niña que no cubre su cuota parte con los cien mil bolívares mensuales que le da directamente a su hija y que fueron acordados en convenio; que como podrá apreciarse, su voluntad de pagar a sus hijos la obligación alimentaria a su favor, sólo podría ser quebrantada ante un caso fortuito o de fuerza mayor, y sus esfuerzos han estado dirigidos a procurar que sus hijos tengan una buena formación. Y para demostrar lo antes narrado, solicitó de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oiga a la adolescente XX en cuanto a los hechos dirimidos en la presente causa y manifieste todo en cuanto sea necesario para su interés, necesidades y desarrollo intelectual, y lo que hace su madre guardadora para cubrir su cuota parte de responsabilidad alimentaria. Asimismo, solicitó que se le aperture una Cuenta Bancaria a nombre de XX, en el Banco de su elección, a fin de depositarle la pensión convenida, tomando en consideración su capacidad económica, sus responsabilidades alimentarias con sus tres hijos ya antes mencionados y con los gastos necesarios de la menor en cuestión; y que se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamiento de Ley; que manifestó su deseo de celebrar un nuevo convenimiento con la madre de la niña, a los fines de establecer los montos exactos de pensión de alimentos que debe cubrir de acuerdo a su capacidad económica en la que se encuentra actualmente, y establecer el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda a su madre en la manutención, única y exclusivamente en interés y provecho de su hija XX.

Alegatos del apelante en la Alzada.

Alega que está plenamente demostrado en las actas, que tiene tres (3) cargas familiares aparte de la obligación alimentaria con la adolescente de autos, toda vez que consignó partidas de nacimiento, carnets estudiantiles de sus hijos “como plena prueba de las cargas familiares”, lo cual será resuelto con posterioridad en este mismo fallo.

Pruebas documentales.

Pruebas de la parte actora.

Copia de la partida de nacimiento de la adolescente XX, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, la cual se valora con el merito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre dicha adolescente y su padre, y así se establece.

Oficio emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Personal Departamento de Registro y Control, dirigido a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto se desprende, que el ciudadano LASB se desempeña en el cargo de Agente y devenga un sueldo de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00); devengó por concepto de aguinaldos la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.763.666,67) y devengó un bono vacacional de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 866.666,67), la cual se valora como prueba de su capacidad económica, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Recibo de pago emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, correspondiente a la quincena 01-03-06 a 15-03-05, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados, evidenciándose de su texto la capacidad económica del demandado, esto es, lo que devenga quincenalmente, y así se establece.

Copias de las partidas de nacimiento de los niños Bervesi Luis, M.J., y la adolescente XXX, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los textos, los nexos de filiación existentes entre los mismos y su padre ciudadano LASB, y así se establece.

Copias de los carnets estudiantiles de los hijos del demandado distintos de la de autos, evidenciándose de los mismos, el hecho aislado de que portan dichos carnets, pero de manera alguna pueden configurar la probanza efectiva de que cursan estudios en las instituciones educacionales a que alude el demandado, ni que el mismo efectivamente tenga a su cargo el invocado pago de estudios, y así se establece.

Constancias de estudios, marcadas “A” y “B” consignadas en la Alzada, las cuales no pueden valorarse con mérito probatorio alguno, por cuanto no son de las probanzas que permite presentar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en la Segunda Instancia, por no ser documentos públicos, y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa:

El argumento central de la apelación estriba en la consideración de que no prospere la demanda, por cuanto tiene tres (3) cargas familiares distintas de la adolescente de autos, lo cual fue invocado al momento de dar contestación a la demanda, esto es, adujo como defensa, un nuevo hecho constituido por la existencia de tres (3) hijos distintos a la de autos a quienes a su decir, debe mantener y pagarle su educación, y a su madre a quien dice ayuda mensualmente.

Sin embargo, si bien es cierto que demostró la filiación existente con los niños XX y XX y con la adolescente XXX, no aparece de los autos que efectivamente responde por esa carga familiar, por cuanto debió demostrar ese extremo y no solamente el vínculo filial por lo que al no haberlo hecho, resulta improcedente su defensa en ese sentido, y así se establece.

A este respecto recentísima doctrina contenida en sentencia dictada por esta Sala de Apelaciones bajo la ponencia de quien suscribe con ese mismo carácter, de fecha 18 de mayo de 2006, asunto AP51-V-2005-001971, (obligación alimentaria), se estableció lo siguiente:

…Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo familiar, ni el pago de estudios de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar, (…)

Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente a.n.s.l.l. demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que sí lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a las jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudien en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente, con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece…

. (Resaltados de la Alzada).

Con relación a los hechos alegados por el demandado en cuanto a que la adolescente de autos no estudia, ello no resulta suficiente para declarar improcedente la fijación de obligación alimentaria peticionada por una parte, y por la otra, el mismo hecho de que la madre de la adolescente la tenga a su cuidado, constituye un aporte en la obligación alimentaria, y así se establece.

De la procedencia de la obligación alimentaria.

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que a los fines de fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, y en este sentido el Código Civil en sus artículos 294 y 295 dispensa de la prueba de la parte actora en este punto, es decir, que en el caso no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias respecto de la imposibilidad de proporcionarse el que los exige, y en este sentido las necesidades de XX, pueden inferirse de su edad y limitación para proveerse por sí misma de los elementos que requiere para su desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través del oficio emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado M.D.d.P.D.d.R. y Control, donde se evidencia que el ciudadano SBLA, devenga un sueldo mensual de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); que por concepto de aguinaldos en el 2004, devengó la cantidad de dos millones setecientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.763.666,67) y percibió un bono vacacional el día 30-03-2004, de ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 866.666,67), y con el recibo promovido lo que devenga quincenalmente, todo lo cual determina su solvencia económica suficiente para asumir la obligación alimentaria con respecto a la adolescente de autos, y así se establece.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por el abogado JRDB en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LASB. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MDLMGV, a favor de su hija XXX, que se estableció para el momento en que se dictó la decisión de Primera Instancia en un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), y que representan un 0,333 de un salario mínimo vigente según Gaceta Oficial Nº 38.174 Decreto 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, Bs. 405.000,00, aporte que deberá hacer el obligado a favor de su hija, y deberá depositarlo en una cuenta bancaria aperturada por la madre guardadora los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fija una (01) bonificación como suma adicional en el mes de Diciembre equivalente a un 0,333 del salario mínimo, que equivale a la cantidad ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,000) para cubrir los gastos Navideños.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. BLC

LA JUEZA TEMPORAL PONENTE,

DRA. ZSDB

LA JUEZA

DRA. ESCS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL ,

ABG. PD

En horas de despacho del día de hoy se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PD

Asunto Nº AP51-V-2005-005616.

ZSdB/NCL/ap.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR