Decisión nº PJ0022014000053 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES VENEZUELA S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en la ciudad de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 45, tomo 1472, con varias modificaciones en sus estatutos, siendo la ultima la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de enero de 2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 75, tomo 382-A en fecha 02 de marzo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados F.R.C., P.A. BENAVENTE MARTINEZ, F.V., M.A. MELILLI SILVA, M.D.D.F., L.S.F., B.C.P., K.T.M., A.R. CHACON, I.P.D.F., H.S.N., A.M. y A.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.446, 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 178.500, 58.596, 144.330 y 132.352 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICIARIO DE LA P.A.: Ciudadano J.W.G.P., titular de la cédula de identidad número: 10.245.006.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (P.A. N° 00215-2011, de fecha 02-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo).

NARRATIVA

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la parte demandante, compuesta por la entidad mercantil “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.”., resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente distinguido con el alfanumérico GP21-N-2012-000012, de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, por lo que se debe precisar que:

• Cursa del folio 01 al 30, demanda de nulidad intentada por la entidad mercantil “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.” contra el acto o p.a. de fecha 02 de septiembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M. N° 00215/2011, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.W.G.P..

• Se observa del folio 37 al 161, copia certificada del expedienté N° 049-2011-01-00490, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.W.G.P., en contra de la entidad “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.”

• Riela del folio 165 al 169, auto de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, estado Carabobo, admite la demanda de nulidad interpuesta.

• Cursa del folio 170 al 258, autos y tramites de sustanciación, referidas fundamentalmente a las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de las Republica, Fiscalía General de la República, tercero interesado, así como copia certificada del expediente administrativo, remitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo.

• Se evidencia del folio 259, auto de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. fija para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

• Cursa del folio 289 al 271, acta de celebración de la audiencia de juicio, de fecha 31 de julio de 2012, inherente a la demanda de nulidad intentada.

• Rielan del folio 273 al 296, escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.”, con sus respectivos anexos.

• Cursa del folio 02 al 08 de la pieza II, escrito de informes presentado por la entidad accionante “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.”

• Riela del folio 11 al 12 de la pieza II, escrito de informes presentado por el tercero interesado, ciudadano J.W.G.P..

• Se observa del folio 20 al 26, sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.

Con la finalidad de mantener una ilación adecuada del presente asunto, se refiere brevemente los fundamentos expuestos en la demanda de nulidad por parte de la entidad accionante “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.”:

 Que (…) la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

 Que (…) la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. (…) estado Carabobo dictó la P.A. impugnada, sin permitir a [su] representada la Promoción de las Pruebas para desvirtuar los alegatos del trabajador, situación queda en evidencia al contrastar dichos alegatos – existencia de una “Acta Providencia” en la que la Inspectora del Trabajo ordena el reenganche y Pago de Salarios Caídos que no procede en este caso porque no estamos en presencia de un despido injustificado, fue reconocida la relación laboral con [su] representada; no hubo fase de Promoción de Pruebas pues la Inspectora del Trabajo el mismo día del acto de interrogatorio ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos (…) sin permitirle a [su] representada defensa alguna (…) pues la empresa (…) nada adeudaba al trabajador, ni en salarios ni en (sic), quien excede de las 52 semanas de reposo y Cesta Ticket…”

 Que (…) con las pruebas que hubieran sido aportadas por [su] representada (…) las que no permitió promocionar ni evacuar por su arbitrariedad, consecuencialmente hubieran negado la existencia de un despido injustificado, el cual nunca existió…”

 Que (…) existe violación al derecho a la defensa cuando al interesado se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa….”

 Que (…) tal actitud de la Inspectoría (…) constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa de [su] representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

 Que (…) la P.A. (…) ordenó (…) “…el inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” del ciudadano J.W.G., al cargo de “Montador de Estructuras Metálicas”, resultando tal decisión es de imposible ejecución, por cuanto (…) no fue despedido ni desmejorado y no permitió promoción de prueba alguna.

 Que (…) la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del estrado Carabobo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió y que no tuvo pruebas para tomar la decisión respectiva.

 Que (…) la inspectora mal puede basarse en un interrogatorio para tomar decisión alguna, pues de lo contrario debió abrir la fase procedimental correspondiente: Promoción de Pruebas, resultando entonces evidente la existencia del vicio de falso supuesto…”

 Que (…) la Inspectoría del Trabajo (…) en una errónea interpretación y aplicación del Decreto Presidencial N° 7.914 (…) considerando que efectivamente existió un despido y por ende declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando no existió despido alguno….”

 En virtud del vicio de falso supuesto de derecho alegado (…) [solicita] respetuosamente se declare la nulidad del referido acto administrativo.

 Que (…) el grotesco comportamiento de la funcionaria que declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G., y sin aperturar (sic) la fase procedimental correspondiente que era Promoción de Pruebas, dan cuenta del vicio denunciado: Abuso de Poder…”

En este orden de ideas y en plena sintonía con la secuencia de los hechos, en la esfera de esta sentencia, se va a despuntar lo expuesto por la parte demandante, en el escrito de fundamentación de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2014-000013, el cual enmarca su pedimento con la finalidad de atacar la recurrida con los siguientes argumentos o fundamentos:

• Que (…) la sentencia impugnada no consideró que el Acto Administrativo recurrido violenta el derecho a la debido proceso y el derecho a la defensa (…) contendidos en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

• Que (…) se puede evidenciar que el Tribunal A-QUO, no revisó pormenorizadamente las pruebas contenidas en las actas procesales aunado al hecho de no consideró los alegatos esgrimidos (…) en la audiencia de oral y pública de juicio así como los informes consignados, toda vez que se señaló que la sentencia violentaba el derecho a la defensa (…) ya que la misma adolecía del vicio de inmotivación al presentarse la misma en lo que doctrina ha denominado “Provi-acta”, vale decir; que la administración no realiza una motivación de la P.A. objeto de impugnación sino que concluye de forma abstracta que [su] representada debe proceder al reenganche y pago de sarrios caídos del trabajador (…) aunado a que incurre en un error ya que al tratarse de un procedimiento de desmejora no puede concluirse que se llevó a cabo despido alguno…”

• Que al violentar la P.A. dictada bajo la modalidad de “provi-acta” el principio de legalidad, la misma es manifiestamente contraria a Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido proceso contendido en el artículo 49 de la Constitución…”

• Que (…) el Acto Administrativo recurrido violenta el principio de legalidad de los Actos Administrativos, al presentarse bajo la modalidad de “Provi-acta” aunado a que se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al no considerar que al tratarse de un procedimiento de desmejora, no está en discusión el despido y que al negarse el mismo se invierte la carga de la prueba en relación al despido debiendo el trabajador demostrar el mismo….”

Por último, se hace pertinente la reproducción parcial de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, lo que se hace de seguidas:

(…) En cuanto a la violación al derecho a la defensa el Tribunal observa que las partes hicieron uso de su derecho a la defensa; en este sentido, se advierte que riela al folio 213, acta del acto de contestación y de notificación, en la que se acredita que ambas partes ejercieron sus respectivos derechos a la defensa al explanar sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de la parte accionante de violación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la imposibilidad de ejecución del acto alegada por la accionante, El (sic) Tribunal observa que la entidad de trabajo venia cancelando el salario al trabajador, y siendo una obligación de dar la ordenada por la autoridad administrativa del trabajo, contenida en la providencia objeto de demanda, no resulta ésta de imposible cumplimiento por parte de la accionante. Y ASI DE DECIDE. De igual manera en cuanto al abuso de poder alegado por la accionante el Tribunal observa que el funcionario emisor del acto administrativo al extraer o verificar del interrogatorio la existencia de una relación de trabajo entre el trabajador reclamante y la entidad de trabajo reclamada, aunado al hecho cierto del reconocimiento por parte del patrono de la inamovilidad invocada, y la existencia de un despido no exceptuado de inamovilidad, vista esas circunstancias el funcionario del trabajo, conforme a la Ley sustantiva del trabajo se encuentra plenamente facultado para disponer lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida; lo que lleva forzosamente a declarar la improcedencia del abuso de poder alegado. Y ASI SE DECIDE. Finalmente la parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente demanda de nulidad está viciado de nulidad porque adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al dar la administración como ciertos hechos que no han sido probados, excediéndose en sus atribuciones legales, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos. El Tribunal observa que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.

Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que: El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

Ahora bien, corresponde a este sentenciador resolver, si la p.a. recurrida de nulidad, adolece de los vicios denunciados por el recurrente. Para decidir observa este Juzgado que cursa en autos (folio 213 al 214) copia certificada de la p.a. Nº 00215-2011 de fecha 02-09-2011, instrumento éste que consta también en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 049-2011-01-00490 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G. contra la entidad mercantil MCM CONSTRUCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A (folio 185 al 254). En la audiencia de juicio, ninguno de estos instrumentos públicos administrativos fueron objeto de impugnaciones, desprendiéndose de su análisis y valoración los hechos siguientes: Que el ciudadano J.G. inició la relación de trabajo con la empresa MCM CONSTRUCCIONES y MONTAJES de VENEZUELA, S. A, el día 29-09-2010, como Montador de estructuras metálicas; Notificada la parte patronal, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23-08-2011. En dicho acto, el funcionario del trabajo vista la incomparecencia de la representación patronal ni por si ni por medio de apoderado legal alguno procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; no obstante la apoderada judicial de la entidad de trabajo alego (sic) en la misma fecha que por motivos de fuerza mayor no pudo comparecer al acto de contestación y solicito nueva oportunidad la cual fue concedida por la funcionaria del Trabajo en razón de las pruebas aportadas y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que se repone la causa al estado de celebrarse nuevo acto de contestación, el cual se celebra el día 02-09-2011, por lo que se procedió a efectuar el interrogatorio a la representación patronal de conformidad con lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del interrogatorio y posteriormente de los argumentos explanados resultó reconocida la condición de trabajador; la inamovilidad laboral invocada; y posteriormente el despido en atención a las respuestas, y a lo manifestado por la parte patronal, en consecuencia la administración del trabajo, califica la existencia de un despido, y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G., en contra de la entidad de Trabajo MAN CONSTRUCCIONES y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho el Tribunal observa que consta en los antecedes administrativos que la entidad de Trabajo reconoció que desmejoro (sic) las condiciones de trabajo, y siendo éste un hecho cierto valorado por el funcionario emisor del acto administrativo, y que en atención a los términos en que fue contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el funcionario administrativo fijó conforme al art. (sic) 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el despido por motivos no excluidos de la inamovilidad invocada. De igual manera en la motivación del acto objeto de esta pretensión de nulidad se observa que la Inspectora del Trabajo expresó que “(…) en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral invocada y la parte patronal realiza una exposición donde niega haber realizado el despido y del mismo modo se observa que no se le pagan al trabajador beneficios laborales que le corresponden por lo que se denota la existencia de un despido (…)”. (Cursivas del Tribunal). Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la demanda de nulidad, no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado, pues la funcionario, como se dijo ut supra, valoró todas las circunstancias, estableció los hechos y aplicó el derecho, así como los principios sustantivos que informan al Derecho del Trabajo, especialmente en lo que respecta a la interpretación más favorable para la protección de los derechos del trabajador. Y ASI SE DECLARA; lo que conduce indefectiblemente a [ese] Juzgado a declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de la p.a., por encontrarla ajustada a derecho. Así se decide.

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 17 de septiembre de 2012.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Se hace pertinente, antes que nada, hacer referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, por lo que la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, asimismo toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, se le debe respetar sus garantías dentro de un plazo razonables, así el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que le sustento a dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Esto ha sido referido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados"

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Para garantizar el tan cacareado debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que éste (derecho a la defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en acto que se han denominado de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones. Todo lo anterior resulta de vital importancia, pues se ha convertido en algo común, el hecho que la Administración dicte sus decisiones bajo la premisa que el procedimiento administrativo sólo es necesario para determinar la culpabilidad del administrado y su consecuente sanción, y no para procurar obtener por todos los medios posibles la verdad de los hechos, y tomar la decisión más acertada y “justa”, lo cual debe ser aún más cuidadoso en los casos en los cuales la Administración actúa como árbitro o juez de la causa al tratarse de la resolución de conflictos intersubjetivos en sede administrativa, cuya decisión corresponde a los llamados actos cuasi jurisdiccionales

No obstante, en todos los caso, y particularmente en estos últimos, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que aquí se dilucida, prevé como supuesto de hecho para que proceda la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, que durante el acto de contestación sea reconocida por el patrono la condición de trabajador y el despido hecho al solicitante; y una vez reconocido lo anterior la procedencia de la inamovilidad.

Ahora bien, el artículo 455 eiusdem indica que de resultar controvertida la condición de trabajador se abrirá una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes. En este orden, aun cuando la norma no señala de manera expresa que dicha articulación probatoria se abriría igualmente en caso de no ser reconocido el despido, evidentemente si la solicitud de protección se origina en virtud de un despido considerado por la ley y por el trabajador como irrito o injustificado, y el mismo es desconocido por el patrono, es jurídicamente lógico, que de negarse el despido, su ocurrencia deba ser verificada o desechada por el Inspector del Trabajo a partir de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; siendo absolutamente incongruente que se ordenase el reenganche de un trabajador que no ha sido despedido, o cuyo despido no puede ser probado y haberse negado tal posibilidad.

Lo anterior queda definitivamente claro, cuando incluso ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., que el despido no sólo tiene que ser probado, sino que cuando es negado por el patrono este debe ser probado por el trabajador, como de seguidas se transcribe:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

En el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., inherente al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.W.G.P., (folio 27 de la pieza I), se evidencia que la en ese momento accionada, reconoció la relación laboral, aunque alego que estaba suspendida, reconoció la inamovilidad, señalando que no había efectuado despido alguno, concluyendo el ente administrativo, que sí ocurrió un despido injustificado, porque la extrae de la declaración de la accionada, que al trabajador no se le pagan unos beneficios laborales, sin reparar, que se había negado el despido y por lo tanto lo más sano, era abrir el lapso probatorio para encausar el proceso, dentro de los márgenes de constitucionalidad, garantizando plenamente el derecho a la defensa.

De manera que al negar la apertura del lapso probatorio y decidir el reenganche a favor del trabajador sin que se probase la ocurrencia del despido, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del patrono, sino que se desconocieron de manera absoluta y flagrante las normas jurídicas (sustantivas y adjetivas) aplicables al caso, y los criterios jurisprudencialmente aceptados sobre carga de la prueba, convirtiendo el procedimiento administrativo en un mero formalismo, por cuanto independientemente de lo establecido en la ley, y de lo señalado por la jurisprudencia, la decisión de reenganchar o no a un trabajador a su lugar de trabajo, siempre será tomada de manera discrecional y arbitraria por el Inspector del Trabajo, lo cual al final contraviene todos los principios que informan al Estado de Derecho, fundamentalmente el principio de legalidad.

Aunado a lo anterior debe señalar este operador jurídico, que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados, verdaderamente acreditado, todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por todas las consideraciones anteriores, considera este Juzgado que la providencia impugnada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.”, al declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.W.G.P., sin haber dado apertura al lapso probatorio a pesar de haber sido desconocido el despido, razón por la cual resulta ineludible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES VENEZUELA S.A.”, a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2013), que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la acta p.a. N° 00215-2011, de fecha 02 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-0490. Así se declara.

• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintiocho (23) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la acta p.a. N° 00215-2011, de fecha 02 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-0490. Así se declara.

• TERCERO: Declara la nulidad del acta p.a. N° 00215-2011, de fecha 02 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-0490, mediante la cual se declara con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.W.G.P.. Así se declara.

• CUARTO: Ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., previa notificación de las partes, se reponga la causa al estado de apertura del lapso probatorio del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano J.W.G.P., contra la entidad de trabajo “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES VENEZUELA S.A.” Así se declara.

• QUINTO: la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• SEXTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

• SEPTIMO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• OCTAVO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha, siendo la 01:53 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

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