Decisión nº PJ0142015000051 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 30 de Marzo de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000451.

RECURRENTE MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 45 Tomo 1472, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la ultima la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de enero de 2010, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Marzo de 2010, bajo el Nº 75, Tomo 382-A

APODERADOS JUDICIALES A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.427.845, inscrito en el IPSA bajo el numero 132.352.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION emanada de la DIRESAT Carabobo, Dra O.M.M., adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 081-13, de fecha 28 de Febrero de 2013.

APODERADAS JUDICIALES M.B. Y C.B. inscritas en el inpsa bajo el numero 207.445 y 86.668 en su orden

TERCERO INTERESADO J.W.G.P., titular de la cedula de identidad N° 10.245.006

APODERADOS JUDICIALES L.T. y J.S., inscritos en el IPSA bajos los Nº 138.318 y 95.580 respectivamente

ASUNTO NULIDAD DE CERTIFICACION emanada de la DIRESAT Carabobo, Dra. O.M.M., adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL)

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.427.845, inscrito en el IPSA bajo el numero 132.352. actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 45 Tomo 1472, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la ultima la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de enero de 2010, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Marzo de 2010, bajo el Nº 75, Tomo 382-A, contra la CERTIFICACION emanada de la DIRESAT Carabobo, Dra. O.M.M., adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 081-13, de fecha 28 de Febrero de 2013., mediante la cual se certifica el accidente de trabajo del Ciudadano: J.W.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.245.006, como: Cito “...... CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual...” fin de la cita

Estando dentro del lapso legal paso a pronunciarme de la siguiente manera:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE folios 1 al 19

El abogado A.J.L., inscrito en el IPSA bajo el numero 132.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A, solicito la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 081-13 emanado de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., mediante la cual se certifico como accidente de trabajo el incidente sufrido por el ciudadano J.W.G., por los siguientes vicios:

Falso supuesto de Hecho y de derecho.

La dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, certifico padecimientos que, según se desprende del propio texto de la certificación no se generaron a consecuencia del accidente, de manera que la certificación se fundamento en hechos inexistentes.

De la certificación se puede apreciar que el funcionario que la suscribe indica que los hechos que dieron lugar al supuesto accidente ocurrieron el diecinueve (19)de noviembre de 2009, a las 07:30 a.m y se circunscriben a una caída de una altura de 11,58 mts, que supuestamente le produjo a su decir, al trabajador, politraumatismo generalizado, diagnosticándosele traumatismo máximo facial, dorso lumbalgia post traumática, contractura muscular paravertebral y fractura calcáneo bilateral con posible fractura de la tercera vértebra lumbar...................................

....................................................................................

..................No debió incluirse la mención de discopatia lumbo -sacra en la certificación señalada en el acto administrativo contentivo de oficio Nº 081-13 emanado de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, toda vez que lo que realmente sufrió el trabajador fue una fractura conminuta post traumática en el cuerpo y sínfisis mandibular fractura tipo pre maxilar superior con perdidas de UD dentales, fractura de presenos al alveolar superior y fractura calcáneo bilateral, las cuales fueron debidamente atendidas por mi mandante y notificadas a todos los entes competentes ...................

Se admite como cierto lo relacionado con la fractura conminuta post traumática , sínfisis mandibular y fractura tipo pre maxilar, dado que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, intervención que fue sufragada por mi representada........................

.............................................y no resulta un diagnostico de magnitud tan severa que conlleve a la discapacidad total y permanente para el trabajo certificada en el acto administrativo recurrido.

Como resumen de lo anteriormente expuesto, sin lugar a dudas queda en evidencia, que la Dirección estadal de Salud de los trabajadores Carabobo, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al certificar una discapacidad total y absoluta para el trabajo en base a un argumento medico contentivo de discopatia lumbo-sacra que no existe , y de existir perfectamente pudo haber sido producto de otras causas distintas al supuesto accidente acaecido, siendo que fue diagnosticado cuatro (4) meses después de acaecido el hecho , Con ello, la certificación recurrida resulta nula..........................

La existencia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la certificación de la enfermedad.

En este particular, establece el artículo 76 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo expresamente lo siguiente:

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.................................................

De acuerdo a lo establecido en la norma citada precedentemente, la certificación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente, se efectúa una vez efectuada la investigación correspondiente que el procedimiento legalmente establecido a los fines de certificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente necesariamente implica la realización de una investigación previa..............................

..................................resulta imprescindible destacar que en la certificación se prescindió absolutamente del procedimiento de investigación establecido al efecto, pues se omitió la averiguación y es necesaria para determinar, en primer termino si la patología existe , y en segundo lugar, si a misma es resultado del supuesto accidente acaecido..................................la misma puede ser producto de otros factores degenerativos propios del proceso de envejecimiento y otros factores ..... de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace absolutamente nula la certificación recurrida ..........................

...........................la única investigación que se efectuó fue la concerniente al verdadero diagnostico que padeció el trabajador J.W.G.P. esto es una fractura conminuta post traumática en el cuerpo y sínfisis mandibular fractura tipo pre maxilar superior con perdidas de UD dentales, fractura de presenos al alveolar superior y fractura calcáneo bilateral, que fueron operadas y de las cuales ha evolucionado satisfactoriamente el prenombrado trabajador, no quedando secuelas de tales padecimientos ..............,..........

Solicito...........declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 081-13 emanado de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Carabobo Dra. O.M.M....... (Fin de la Cita).

Riela a los folios 8 al 34 de la pieza Nº 1, escrito de alegatos y pruebas de Inpsasel , niega, rechaza y contradicen que el acto administrativo emanado del INPSASEL adolezca de los vicios alegados por parte de la recurrente del acto administrativo

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

(Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra CERTIFICACION emanada de la DIRESAT Carabobo, Dra. O.M.M., adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 081-13, de fecha 28 de Febrero de 2013., mediante la cual se certifica el accidente de trabajo del Ciudadano: J.W.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.245.006, como: Cito “...... CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual; es decir, el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.014, se celebro audiencia de juicio , donde se dejo constancia de la comparecencia del Abogado C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente,: “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A. De la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, Abogadas: C.B., y M.B.. Y del Beneficiario de la Providencia, Ciudadano: J.W.G.P., asistido por los Abogados: L.T. y J.S., inscritos en el IPSA bajos los Nº 138.318 y 95.580 respectivamente. Se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

Se reglamento la presente audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido señala:

  1. El Tribunal señala a las partes y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos.

  2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.

  3. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, este Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

  4. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

  5. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

  6. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

  7. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

    ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Alego el falso supuesto de hecho, cuando señala que sufre una discopatia lumbar Sacra, L4-L5 , L5 - S1, cuando en realidad el diagnostico inmediato fue traumatismo maxilo facial, talones, contractura vertebral, Dorso lumbalgia postraumática y posible fractura 3 vértebra de la cervical , posteriormente fue operado por mi representada estos hechos como tales no lo discutimos nosotros., y posteriormente 4 meses después señala que tiene una lumbalgia lumbo-sacra , L4-L5 , L5 -S1, y como se puede observar el mismo INPSASEL ha señalado que esto no es ocupacional, que lo puede generar el peso, la alimentación etc, es decir que es multifactorial por lo que desconoce de donde IPSASEL tomo esto.

    En cuanto al Falso supuesto de derecho, es subsumido por el articulo 81 de la LOPCYMAT, por parte de INPSASEL, pero en el diagnostico ni antes ni después se señala esta discapacidad, la certificación no guarda relación causa efecto.

    Estamos en presencia de una Nulidad Absoluta, por cuanto se esta en una violación del articulo 19 de la LOPA y 76 de la LOPCYMAT, Ya que no hay procedimiento de investigación de esta discapacidad .................

    Ilegalidad de certificación del IVSS, ya que no esta acompañada de los recaudos que señale o avale el diagnostico., nos habla de la conclusión pero no señala como llegaron a eso, ni INPSASEL y el Seguro Social , en conclusión: el falso supuesto de hecho es por la Discopatia Lumbo sacra. Y el Falso Supuesto de Derecho es en subsumir los efectos de las lesiones o padecimientos del señor J.G. como discapacidad contenida en el articulo 81 de la LOPCYMAT.

    ALEGATOS DEL INPSASEL.

    Niegan que la certificación adolezca de vicios, manifestaron que el trabajador se cayo de 11,58 metros aproximadamente, que el trabajador sufrió de traumatismos generalizados.

    No se establece los riesgos en forma especifica si no generalizada, se incumplió con el articulo 56 y 59 de la LOPCYMAT.

    Que las causas inmediatas

    Desplome o caída de la lámina

    Metálica al momento de que el trabajador se encuentra realizando una medición sobre esta permitiendo la caída del mismo desde una altura de 11,58 metros aproximadamente y ocasionándole politraumatismo generalizado, traumatismo maxilo- facial complicado y traumatismo cerrado del torax

    Señalaron que es falso que no se cumpliera un procedimiento, y que esto ya fue resuelto por la sala.

    ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

    En cuanto a la violación del articulo 19 de la LOPA, ya la sala Constitucional se ha pronunciado al efecto, de manera de que no existe el falso supuesto.

    En el diagnostico inicial se habla de traumatismo generalizado y de traumatismo cerrado de tórax, y después que se ataque la emergencia es cuando el equipo medico va descartando.

    Se declare sin lugar la pretensión de nulidad presentada por la empresa.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE RECURRENTE:

    LA PARTE RECURRENTE PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS

    En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, identificadas de la siguiente manera:

    Corre inserto a los folios 33 al 105 de la pieza Nº 1 del expediente copia simple de expediente administrativo signado con el N° CAR-13-IA-12-2124 y certificación signada con el oficio N° 081-13 de fecha 28 de febrero de 2013, del DIRESAT CARABOBO, correspondiente al ciudadano J.G. , titular de la cedula de identidad 10.245.006 del cual se evidencia:

    • Informe de investigación de accidente del ciudadano J.G. contra MCM Construcciones y Montajes de Venezuela, S.A de fecha 23/08/2012.

    • Que se constata que la empresa incumplió con el deber de registrar al trabajador en el IVSS en los 03 días siguientes a su ingreso a la empresa.

    • Que la empresa consigno copia simple de documento denominado, instrucción, seguridad, notificación de riesgos al trabajador desde, notificación de riesgos la declaración de ruta habitual del trabajador e información sobre los principios de condiciones insalubres o peligrosas de manera general y no especifica.

    • Que la empresa presenta dos copias simples denominadas asistencia a charlas e inducción y asistencia a charlas de 5 min, observándose que no recibió formación.

    • Que el accidente fue el 19/11/2009 entre 07:15 am a 07:30 am en tanque V-114-F de la obra PROYECTO DE CONSTRUCCIÒN PLANTA, PEQUIVEN, por caída a distinto nivel, traumatismo y heridas, cuerpo lesionado mandíbula y tórax y que la empresa realizo la declaración el 20/11/2012.

    • Que se constata que el centro de trabajo dispone de 04 delegados electos.

    • Que el empleador no dispone de libro de comité para la actuación 26 de junio de 2.012, no se dispone de un cronograma de reuniones ordinarias de las reuniones se realizaran sin la existencia de planificación al respecto.

    • Que el servicio de seguridad y salud presento organigrama los casos que se han presentado de trabajadores con presunta enfermedad ocupacional, la ciudadana R.M. informa que no porque no son de origen ocupacional, ordenando que se debe investigar.

    • Que no se constató con el programa de seguridad y salud en el trabajo vigente para el año 2.011, no adecuo a las exigencias de INPSASEL, sino que en fecha febrero de 2011 presenta y consigna documento en el cual no consta de aportes de los trabajadores para ser incorporados al anteproyecto.

    • Que la empresa MCM Construcciones y Montajes de Venezuela SA se encontraba realizando una obra, donde el proyecto contempla la construcción de un taque metálico denominado V-114F cuya altura es de 11,58 metros y que en la construcción de ese tanque se e.a. y soldando las laminas del techo y el miércoles 18/11/2009 se produjo el desplazamiento y caída del techo, del tanque que ya habían sido soldadas y al día siguiente el ciudadano J.G. ejerciendo su cargo de fabricador acceso al tanque a realizar una medición, se poso sobre una de las laminas, cediendo esta y permitiendo la caída del trabajador desde una altura de 11,58 metros aproximadamente cayendo al piso y trayendo como consecuencia traumatismo maxilo facial complicado y traumatismo cerrado del tórax.

    • Que se concluye que el accidente padecido por el trabajador si cumple con la definición de accidente de trabajo.

    • Que existe certificación Nº 81-13 en la cual se certifico discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    • De la certificación también se evidencia que fue atendido en el Centro Policlínico Valencia siendo evaluado por medico traumatólogo quien le diagnostico traumatismo maxilo- facial, dorso- lumbalgia traumática, contractual muscular paravertebral, y fractura calcáneo bilateral con fractura de la tercera vértebra lumbar de acuerdo a estudio radiológico. Luego fue evaluado por medico cirujano maxilo-facial quien, previo estudio diagnostico fractura conminuta post traumático en el cuerpo y sinfisis mandibular, fractura tipo pre maxilar superior con perdidas de UD dentales, y fractura fue intervenido quirúrgicamente y se realizó tomografía axial computarizada de columna vertebral en enero de 2.010 y se diagnostico fractura de cuerpo en la tercera vértebra lumbar por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 22/09/2010, ha sido evaluada en forma reiterativa quien previo estudio de resonancia magnética de columna lumbar de fecha 09/05/2010 le diagnosticaron discopatia lumbo-sacra protusion discal L4-L-5 y L-5S-A.

    Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas de Informes las misma fueron admitidas y se le otorgo los primeros diez (10) para su evacuación y en fecha 4 de noviembre de 2014, se dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de conformidad con el articulo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES;

    AL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LA ALEGRIA C.A; Ubicado en la Urb. La villa, Final Av. Carabobo c/calle Carabobo, Piso 5, Consultorio 514, frente al Policlínico la Villa, a fin de que informe al Tribunal sobre ciertos particulares. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto no constan las resultas. ASÌ SE DECIDE.

    AL CENTRO POLICLÍNICO DE VALENCIA, DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA N° de RIF J- 07505586-1 Tef: (241) 8202831, ubicado en la Av. Carabobo, Urb. La Viña Torre C, PB, Valencia, Estado Carabobo a fin de que informe al Tribunal sobre ciertos particulares. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto no constan las resultas. ASÌ SE DECIDE.

    Al CENTRO QUIRURGICO CARDIOVASCULAR, ubicado en el centro Profesional Paseo Trabes, Nivel 1, Oficina Nº 1 , Valencia , estado Carabobo, a fin de que informe al Tribunal sobre ciertos particulares. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto no constan las resultas. ASÌ SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO PRUEBA DE TESTIGOS:

    En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos:

    EGVILIO D.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.061.585

    R.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.605.545.

    VIAGNELIS ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nº 13.492.170

    C.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.648.989.

    El Tribunal fijó oportunidad para su evacuación, el día MARTES 28 de OCTUBRE de 2014 a las 09:00 AM; 09:30 AM , 10:00 AM, Y 10:30 a.m respectivamente, y de las actas de audiencia correspondiente a la fecha y horas señaladas inserta a los folios 190 al 197, dichos testigos no comparecieron, por lo que quedaron desiertas, y esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos:

    E.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.415.659

    RAMON F PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.173.329

    J.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.064.629

    El Tribunal fijo oportunidad para su evacuación, el día MIERCOLES 29 de OCTUBRE de 2014 a las 09:00 AM; 09:30 AM , y 10:00 AM, respectivamente, y de las actas de audiencia correspondiente a la fecha y horas señaladas inserta a los folios 200 al 205, dichos testigos no comparecieron, por lo que quedaron desiertas, y esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA LIBRE:

    Corre inserto a los folios 106 al 107 de la pieza Nº 1 del expediente, Impresión de pagina web INPSASEL, en relación al pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional de prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico pre empleo. Quien decide no le da valor probatorio al no ser vinculante para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO QUINTO. DE LA PRUEBA DE EXPERIMENTOS: Cabe observar que este Tribunal NO LA ADMITIO en la oportunidad correspondiente por ser impertinente. ASÌ SE APRECIA.

    EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS:

    En cuanto al APARTE PRIMERO sobre el MEDICO EXPERTO Dra. A.J., promovida en el escrito de promoción de pruebas. Cabe observar que este Tribunal NO LA ADMITIO en la oportunidad correspondiente. ASÌ SE APRECIA.

    En cuanto al APARTE SEGUNDO, la PRUEBA DOCUMENTAL “Resumen de la Historia Medica. Cabe observar que este Tribunal NO LA ADMITIO en la oportunidad correspondiente. ASÌ SE APRECIA.

    En cuanto a las pruebas de Informes las misma fueron admitidas y se le otorgo los primeros diez (10) para su evacuación y en fecha 4 de noviembre de 2014, se dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de conformidad con el articulo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    En CUANTO AL APARTE TERCERO : PRUEBA DE INFORMES ;

    AL CENTRO CLINICO PANAMERICANO DE MORON C.A; Ubicado en la en la Carretera Nacional Morón- San F.E.E.P., Urbanización colinas de M.I. , a fin de que informe al Tribunal sobre ciertos particulares. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto no constan las resultas. ASÌ SE DECIDE.

    CENTRO POLICLÍNICO la Viña, ubicado en la Av. Carabobo, de V.U.. La Viña Estado Carabobo, a fin de que informe al Tribunal sobre ciertos particulares. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto no constan las resultas. ASÌ SE DECIDE.

    EL CIUDADANO J.W.G.P.., BENEFICIARIO DEL ACTO, PRESENTO PRUEBAS:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Corre inserto a los folios 112 al 172 de la pieza Nº 1 del expediente, Copia simple de expediente administrativo relacionado con procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.W.G.P. contra CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada ala resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 173 y 174 de la pieza Nº 1 del expediente, Constancia de fecha 25/05/2011 y 01/06/2011 respectivamente emanados del IVSS del cual se desprende como p.Y.G. y que asiste a recibir tratamiento fisioterapéutico. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Este Juzgado observa que dicha prueba fue negada su admisión en la oportunidad correspondiente. ASÌ SE DECIDE.

    DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    En cuanto a los otros medios de pruebas: el tribunal NO LOS ADMITE, en la oportunidad procesal correspondiente.- ASÌ SE DECIDE.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El ministerio público hasta la presente fecha no presento opinión Fiscal

    Corre a los folios 241 al 251, INFORMES PRESENTADO POR INPSASEL

    Cito “.....

    .....................5.- Así las cosas ciudadana Juez las lesiones discales, en este caso se producen, entre otras consideraciones, por traumatismos que sufren los discos intervertebrales, una de esas causales son las caídas de altura, especialmente la referente desde donde se cayo el trabajador Johhny W.G.P., preidentificado, es decir 11,58 metro de altura, que producen estallidos fulminantes en los núcleos pulposos de los discos invertebrales debido a la presión que ejerce la fuerza de impacto de caída en los mismos que supera a la resistencia que ofrece el disco intervertebral a ese impacto; igualmente se producen fracturas vertebrales por ese tipo de traumatismo .........................................

    No es cierto que la discapacidad otorgada, al trabajador, obedece única y exclusivamente a las contusiones discales en columna – lumbo- sacra, pues el trabajador tenía una condición post-quirúrgica de fractura en L3, que siendo evaluado reiteradamente por neurocirujano, traumatólogo y fisiatra estando sometido a tratamiento medico , a rehabilitación fisiatrica, manteniendo una evolución torpida, con sintomatología clínica acentuada recurrente y discapacitante en región post-operatoria (L2-L3-L4) razón por la cual el servicio de Neurocirugía y Fisiatría del Hospital del I.V.S.S., “ Dr. Molina Sierra de Puerto cabello , mediantes Informes medico le solicitan a la Junta Re-evaluadora decidir sobre el paciente afectado..........

    En cuanto al vicio de Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la certificación de la enfermedad.

    ...........................................mi representada no incurrió en el mismo, es importante destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 18 numerales 15 y 17, da la competencia a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo así como también de dictaminar el grado de Discapacidad Total y permanente para el Trabajo habitual dado que el ciudadano Johhny Gil (preidentificado) a través de los estudio médicos realizados al trabajador .......los cuales reposan en los archivos del servicio medico adscrito a esta dependencia..............................................................................................................................................................................

    ................................................niego, rechazo y contradigo que mi representado Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales haya INCURRIDO en los vicios delatados por la representación de la recurrente

    Por lo que solicito.... sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad...........” fin de la cita

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    La parte recurrente señala:

    Cito “.... certifico padecimientos que, según se desprende del propio texto de la certificación no se generaron a consecuencia del accidente, de manera que la certificación se fundamento en hechos inexistentes.

    De la certificación se puede apreciar que el funcionario que la suscribe indica que los hechos que dieron lugar al supuesto accidente ocurrieron el diecinueve (19)de noviembre de 2009, a las 07:30 a.m y se circunscriben a una caída de una altura de 11,58 mts, que supuestamente le produjo a su decir, al trabajador, politraumatismo generalizado, diagnosticándosele traumatismo máximo facial, dorso lumbalgia post traumática, contractura muscular paravertebral y fractura calcáneo bilateral con posible fractura de la tercera vértebra lumbar...................................

    ....................................................................................

    ..................No debió incluirse la mención de discopatia lumbo -sacra en la certificación señalada en el acto administrativo contentivo de oficio Nº 081-13 emanado de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, toda vez que lo que realmente sufrió el trabajador fue una fractura conminuta post traumática en el cuerpo y sínfisis mandibular fractura tipo pre maxilar superior con perdidas de UD dentales, fractura de presenos al alveolar superior y fractura calcáneo bilateral,...” fin de la cita

    El Medico Ocupacional, ciudadano L.V., en la certificación impugnada señalo que el ciudadano J.W.G.P., cito “...... sufrió accidente de trabajo EL 19-11-2009, a las 7:30 a. m aproximadamente cuando el trabajador se encontraba en sus labores habituales en la construcción de un tanque ............. permitiendo la caída del trabajador desde una altura de 11,58 mts aproximadamente cayendo al piso de la parte interna del referido tanque...... siendo evaluado por medico Traumatólogo quien le diagnostico traumatismo maxilo-facial, dorso lumbalgia traumática, contractura muscular paravertebral y fractura calcáneo bilateral con posible fractura de la tercera vértebra lumbar de acuerdo a estudio radiológico realizado. Luego fue evaluado por medico cirujano maxilo-facial quien, previo estudio Radiológico, le diagnostico fractura conminuta post traumático en el cuerpo y sínfisis mandibular fractura tipo pre maxilar superior con perdidas de UD dentales y fractura de presenos al alveolar superior ....................................... previa evaluación medica especializada le diagnostican fractura del cuerpo d la 3era vértebra lumbar por lo que fue intervenido quirúrgicamente. ........previo estudio de Resonancia Magnética Nuclear del columna lumbar de fecha 9-5-2010, le diagnosticaron Discopatia lumbo-sacra (protusion discal en L4-L5 y L5-S1, ................................certifico: ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual

    Es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias irespectivamente).(Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Los funcionarios de la DIRESAT CARABOBO, en virtud de la desconcentración territorial y funcional, de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 18 en su numerales números 14 y 15, señala que podrán Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir, son autónomos en la aplicación de los criterios que a su decir arrojen información básica para las respectivas conclusiones que conducen a Calificar el accidente de trabajo, conforme al numeral 16 del referido artículo, no obstante, la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el ciudadano J.W.G.P. identificado a los autos, el trabajador estaba en su jornada de trabajo, por instrucciones de su superior tal como quedo evidenciado del informe de investigación del accidente de trabajo cito “ fin de la cita .

    De la trascripción realizada se puede concluir que el ciudadano J.W.G.P., estaba en su jornada de trabajo por instrucciones de su superior inmediato en y con una caída de 11.58 mts de altura, además no consta a los autos que al actor se le hayan hechos exámenes a su ingreso lo que se supone que esto fue producto del accidente de trabajo (caída de 11,58 mts de altura) en consecuencia estamos en presencia de un accidente de trabajo y no esta incurso la certificación en MOTIVO (FALSO SUPUESTO NI HECHO NI DE DERECHO) ASI SE DECIDE.

    A este respecto se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita

    PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

    Al respecto alega la recurrente que cito “......., De acuerdo a lo establecido en la norma citada precedentemente, la certificación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente, se efectúa una vez efectuada la investigación correspondiente que el procedimiento legalmente establecido a los fines de certificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente necesariamente implica la realización de una investigación previa..............................

    ..................................resulta imprescindible destacar que en la certificación se prescindió absolutamente del procedimiento de investigación establecido al efecto, pues se omitió la averiguación y es necesaria para determinar, en primer termino si la patología existe , y en segundo lugar, si a misma es resultado del supuesto accidente acaecido..................................la misma puede ser producto de otros factores degenerativos propios del proceso de envejecimiento y otros factores ......

    Ahora bien, ciertamente el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente, cito:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  8. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  9. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  10. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  11. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas nuestras).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    ‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...

    (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la DIRESAT CARABOBO inicio la investigación del accidente de Trabajo del ciudadano J.W.G.P., identificado a los autos, y del análisis de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente publico, se puede colegir que, la hoy recurrente violento de manera flagrante la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, no instruyo ni fomento la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales,

    Así pues, el hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso cuando la misma ha estado en conocimiento de las series de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que conforme a las actas levantadas en la visita realizadas por la DIRESAT CARABOBO.

    A LOS FOLIOS 41 AL 48 de la pieza principal, INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE. Cito “………..

    El técnico que realizo la investigación T S. U, F.L., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT) DRA, O.M. MONTILLA………………………….

    …………………….ORDEN DE TRABAJO N° CAR-12-1177, de fecha 20/08/2012………………….

    ……siendo atendido por:

    Por los representantes del Empleador: M.Á.R. y Viagnelis Aldama........titulares de la cedula de identidad N° 3.700.288 y 13.664.803, respectivamente en sus condiciones de Jefe de Relaciones Laborales y Coordinadora de Relaciones Laborales.

    Por los representantes de los trabajadores: E.H., Yohander Leal e Iginio Amundarai………….titulares de la cedula de identidad N° 13.664.803, 17.945.983 y 6.687.540 respectivamente en su condiciones de Delegado de prevención.

    Por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo F.R., titula de la cedula de identidad N° 11.751.085, en su condición d e Inspector de Seguridad …………………….

    CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE.

    ------- desplome o caída de la lámina al momento que el trabajador se encuentra realizando una medición sobre esta permitiendo la caída del mismo desde una altura de 11,58 metros aproximadamente y ocasionándole politraumatismo generalizado, traumatismo maxilo-facial complicado y traumatismo cerrado del tórax

    CAUSAS BASICAS DEL ACCIDENTE:

  12. - Inexistencia de la identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras de trabajo incumpliendo así la empresa …………………..

  13. - Fallas en la supervisión del Trabajo, constituyendo así una condición insegura…………….

  14. - Inexistencia de un plan de formación e información que incluyan aspectos teóricos y prácticos. ………………

  15. - inexistente formación por escrito hacia el trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras presentes en el ambiente laboral……….

    Y se observa al final del informe firmas los ciudadanos que encabezaron dicho informe ………………” Fin de la cita

    Es decir que estos ciudadanos;

    Por los representantes del Empleador: M.Á.R. y Viagnelis Aldama........titulares de la cedula de identidad N° 3.700.288 y 13.664.803, respectivamente en sus condiciones de Jefe de Relaciones Laborales y Coordinadora de Relaciones Laborales.

    Por los representantes de los trabajadores: E.H., Yohander Leal e Iginio Amundarai………….titulares de la cedula de identidad N° 13.664.803, 17.945.983 y 6.687.540 respectivamente en su condiciones de Delegado de prevención.

    Por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo F.R., titula de la cedula de identidad N° 11.751.085, en su condición d e Inspector de Seguridad …………………….

    En su carácter o condición ya señalada se les comunico el motivo de la actuación., estuvieron siempre presente Jamás se le violo el derecho a la defensa al debido proceso ni mucho menos no había un procedimiento establecido

    En consecuencia, la hoy recurrente fue notificada de la investigación, estuvo representada durante todo el procedimiento, teniendo oportunidad de formular sus observaciones y presentar sus pruebas, la recurrente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento que puede afectarlo por lo cual instauro en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad, por lo que en consonancia con la Decisión citada up supra, ha criterio de quien decide, la hoy recurrente fue participe de todo el procedimiento que dio origen a la certificación recurrida, por lo que surge improcedente la delación formulada. en consecuencia estamos en presencia de un accidente de trabajo y no esta incurso la certificación en el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE.

    Colorario con todos los argumentos esbozados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S. A,, contra CERTIFICACION emanada de la DIRESAT Carabobo, Dra. O.M.M., adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 081-13, de fecha 28 de Febrero de 2013., mediante la cual se certifica el accidente de trabajo del Ciudadano: J.W.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.245.006, como: Cito “...... CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual...” fin de la cita. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por LA EMPRESA “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S. A,, CONTRA CERTIFICACION EMANADA DE LA DIRESAT CARABOBO, DRA. O.M.M., ADSCRITA AL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD, y seguridad laboral (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 081-13, de fecha 28 de Febrero de 2013., mediante la cual se certifica el accidente de trabajo del Ciudadano: J.W.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.245.006, como: Cito “...... CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual...” fin de la cita

    No se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente decisión a MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S. A.

    Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Notifíquese la presente decisión a J.W.G.P., titular de la cedula de identidad N° 10.245.006

    Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)

    Una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a discurrir el lapso de apelación.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000451.

    YSDF/MD/ydf

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