Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 157º

OFERENTE: MCL SMART SOLUTIONS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el No. 68.Tomo 49-A.

APODERADO

JUDICIAL: H.G.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.378.

OFERIDOS: CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 5-A, Sdo. de fecha 5.4.1984, representada por el ciudadano G.A.A.P.B., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.413.960.

JUICIO: OFERTA REAL Y DEPOSITO (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000120

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por el abogado H.G.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de oferta real y deposito incoada a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000017 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 5 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11.3.2016, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no hizo uso de su derecho a la presentación de Informes, dejando constancia que el lapso para dictar sentencia se inició a partir de día 10.3.2016 (f. 28).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por el abogado H.G.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por oferta real y deposito in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

…Se evidencia que el oferente en su escrito de solicitud, alegó que el arrendamiento se inició el 31 de agosto de 2010, siendo actualmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, por una oficina, situada en el nivel oficina 1 de la Torre de Oficinas del Centro Empresarial Don Bosco, en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, razón por la cual, solicita del Tribunbal se sirva admitir la Oferta Real y Deposito de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año.

(Omissis)

De la norma antes señalada se evidencia que el pronunciamiento a seguir en caso de que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento, es la consignación del canon en la cuenta que señale el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, que en este caso en la Oficina de Control y Consignación Arrendaticia Inmobiliaria ubicada en la sede del circuito judicial de los Cortijos…, que en virtud de lo antes señalado se evidencia que la vía escogida por el arrendatario (oferente), no es la idónea para liberarse de su obligación, motivo por el cual este tribunal declara INADMISIBLE la oferta Real y Deposito por ser la misma contraria a una disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-…

Fijado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que la accionante interpuso solicitud en fecha 13 de enero de 2016, en el cual manifestó que su mandante es arrendataria de una oficina distinguida con el Nº 10, situado en el Nivel Oficina 1 de la Torre de Oficinas del Centro Empresarial Don Bosco, en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre de estado Miranda, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares Bs. 38.000,00 como canon mensual. Destacando que el referido contrato de arrendamiento comenzó el 31.8.2010, indeterminandose.

Que, el arrendador sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser el inmueble arrendado una oficina encontrándose en la aplicación de la misma, proceden a consignar como oferta real lo mencionados cánones de arrendamiento, cuyo monto arroja la cantidad de ciento catorce mil bolívares exactos (Bs. 114.000, 00), correspondiente a los cánones ya mencionados, a los fines de cumplir con su obligación debido a la conducta asumida por el arrendador.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Disposición que textualmente dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, sino que a su vez, este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago y depósito, es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago; esta acción se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia venezolana, la han definido como un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y debe ser realizada por el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibirlo.

Igualmente, para considerar válida la misma, se debe verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues, como es bien sabido, toda oferta real de pago está supeditada al cumplimiento estricto y concurrente de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Así, en el sub iudice se evidencia el a quo en el fallo cito la previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que consagra que para el caso donde el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento se deberá aplicar lo establecido en el tercer párrafo del referido artículo, estableciendo lo siguiente: “…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”. (Subrayado de esta Alzada). Que si bien es cierto el artículo 4 eiusdem, excluye de la aplicación del decreto ley citado las oficinas, no es menos cierto que en la Sede de los Tribunales de Municipio de Los Cortijos se creó la Oficina de Control y Consignaciones Arrendaticias Inmobiliarias (OCCAI) facultada por recibir los cánones por los locales u oficinas.

En este sentido, en el petitum de la solicitud de oferta real y deposito, requiere que se reconozcan los pagos de cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, derivados de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre una oficina distinguida con el Nº 10, situado en el Nivel Oficina 1 de la Torre de Oficinas del Centro Empresarial Don Bosco, en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre de estado Miranda y que hasta la presente fecha no fueron recibidos por los arrendadores . En tal sentido, en el caso que nos ocupa la referida solicitud de oferta real y deposito no sólo no cumple con los requisitos acotados, sino que a su vez es importante dejar asentado que dicho procedimiento no se configura como vía idónea, ya que lo requerido por la sociedad mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C.A., tiene un procedimiento establecido en la ley, tal como se menciono anteriormente donde el oferente podrá consignar los cánones de arrendamiento en caso de fuerza mayor en la oficina correspondiente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de ello, inadmisible la presente solicitud por ser la vía idónea, siendo contraria a disposición expresa de la ley y así específicamente se señalará de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2016, por el abogado H.G.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de oferta real y deposito, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

A.M.J.A.. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2016-000120

AMJ/MCP.-

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