Decisión nº 048-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteIgor Acosta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de agosto de 2011

201º y 152º

PONENTE: ABG. I.A.H.

Asunto Nº S-5-11-2884

Resolución Judicial Nro. 048-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados VÌCTOR A.M., A.F.M., y J.J.A.M., abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A”, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 3 y 5; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión emitida en Audiencia preliminar, de fecha 03 de mayo del 2011con reserva de 10 días hábiles para dictar decisión en extenso, por la Juzgadora a cargo del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual procede a declarar inadmisible la Acusación Particular por carecer de requisitos de procebilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados VÌCTOR A.M., A.F.M., y J.J.A.M., abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A”, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 3 y 5; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión emitida en Audiencia preliminar, de fecha 03 de mayo del 2011, por la Juzgadora a cargo del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual procede a declarar inadmisible la Acusación Particular por carecer de requisitos de procebilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, el mismo se da por notificado en fecha 07 de junio de 2011 y no realiza la respectiva contestación al Recurso de Apelación.

Seguidamente el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-001070; al ser distribuido a esta Sala 5 de Corte de Apelaciones, en fecha 22 de julio de 2011, se le dio entrada en el “Libro de entrada y salida de causas llevado por esta sala”, quedando registrado bajo el numero 11-2884 y se designó como ponente al Juez I.A.H..

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los abogados VÌCTOR A.M., A.F.M., y J.J.A.M., abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A”,; previo registro que se hiciere en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertados, del Distrito Capital el 4 de abril de 2011, bajo No 17 del Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevada por esa oficina, poder que consta en autos.

En relación al lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, establece el primer aparte del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación; así mismo en cuanto al Recurso de Apelación incoado por los abogados VÌCTOR A.M., A.F.M., y J.J.A.M., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A”,; se observa que la decisión por el Juzgado de Instancia se produjo en fecha 03 de mayo de 2011 con reserva de 10 hábiles para dictar la decisión en extenso, toda vez que dentro de esa misma audiencia preliminar se produjo una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de allí que la decisión en extenso es publicada el 10 de mayo de 2011; en cuyo texto también se pudo observar que el a quo emitió decisión con relación a la no admisión de la acusación particular; Así las cosas a los fines de no violentar derecho de las partes, este Tribunal Superior partiendo de la fecha de publicación de la sentencia, es decir el 10 de mayo de 2011, tomando en cuenta que los apelantes recurren solo en contra de la decisión del a quo por medio de la cual no admitió la acusación particular, es decir del auto y no de la sentencia, de manera que el lapso a computar sería por los articulo 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que desde el 10 de mayo de 2011 fecha de la publicación del texto integro del fallo, al 19 de mayo de 2011 fecha en la que se interpuso el escrito de impugnación han transcurrido siete (07) días hábiles según el computo de días hábiles suscrito por el secretaria del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tampoco le asiste la razón al recurrente en vista de que este alega que para la temporalidad del lapso del recurso interpuesto el momento de los 10 días que se reservo el a quo, como si se tratara de una apelación de sentencia, pero que tampoco le asiste la razón tomando en cuenta la decisión 624 del 03-11-05 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se interpreto que el lapso para interponer el Recurso de Apelación de sentencia;

omissis

…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código.….”.

De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.

Entonces así, siendo que la defensa apela del auto dictado en audiencia preliminar y no de la sentencia de admisión de los hechos, tenemos que la decisión se publicó en texto en extenso el 10 de mayo de 2011, para posteriormente ser interpuesto el escrito de impugnación el 19 de mayo de 2011, lo que evidencia según el computo de los días hábiles hecho por el secretario adscrito al juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal transcurrieron siete (07) días hábiles, lo que hace constar a esta Alzada que el escrito fue interpuesto fuera de lapso de ley, razón por la cual este Despacho Superior considera que el recurso incoado por los abogados VÌCTOR A.M., A.F.M., y J.J.A.M., abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A”, se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad dispuesta en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala 5 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados VÌCTOR A.M., A.F.M., y J.J.A.M., abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A”, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 3 y 5; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión emitida en Audiencia preliminar, de fecha 03 de mayo del 2011con reserva de 10 días hábiles para dictar decisión en extenso, por la Juzgadora a cargo del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual procede a declarar inadmisible la Acusación Particular por carecer de requisitos de procebilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. M.V.J.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. I.A.H. ABG. FRENNYS B.D.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS

MVJ/FBD/IAH/Vr/mfsa

S-5-11-2884

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