Decisión nº 050 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 14 de mayo del 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2637-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 050.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.G.B., Defensor Privado de las ciudadanas L.C. M.M. Y M.E. DEL VALLE M.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4°, 252 numerales 1° y 2° y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, expuso:

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha 26-03-2010, dentro del terminó de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión hoy impugnada: siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del presente recurso, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

PUNTOS PREVIOS

En fecha 13-11-2008, el ciudadano J.P.Z., instauró querella mediante sus apoderados judiciales, la cual fue asignada en fecha 11-02-2009, a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. Dicha representación fiscal, en ningún momento notificó a mis patrocinadas para que comparecieran por ante el despacho fiscal, para celebrar el acto de imputación, por lo cual se violentó su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 como garantía Constitucional.

En fecha 17-03-2010, se practicó un procedimiento de allanamiento en la sede comercial de la “Cooperativa Previauto 50, R.L.”, según ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 004-10, en la cual se establece que dicho procedimiento se debe realizar a los fines de localizar e incautar: “ACTA CONSTITUTIVAS ESTATUTARIAS, REGISTRO DE INFORMACIÓN FIASCAL (sic), P.D.S., CONTRATOS, PROPAGANDA, TRÍPTICOS, FOLLETOS TARJETA DE PRESENTACIÓN U OTROS CREADOS A LOS FINES DE OFRECER SERVICIOS Y CAPTR CLIENTES, FACTURAS Y RECIBOS EXPEDIDOS CON OCASIÓN A LOS PAGOS RECIBIDOS POR LOS CLIENTES, PLANILLAS DE DÉPOSITOS BANCARIOS, DOCUMENTOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DISPOSITIVOS DE ALMACENEMIENTO MASIVOS TALES COMO CPU, DISCOS DUROS, PENDRIVE, CD, DISKETTES EN FORMATO 3 ½, MUESTRAS DE LOS EQUIPOS DE IMPRESIÓN ENCONTRADOS EN EL LUGAR; Y CUALQUIER DOCUMENTOS Y ELEMENTOS RELACIONADOS CON EL GIRO COMERCIAL Y LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS POR LA PRENOMBRADA COOPERATIVA DESDE SU CONSTITUCIÓN Y HASTA LA FECHA DE REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO”, pero en ningún momento se hizo mención en la orden de allanamiento que se debía aprehender a ninguna persona. Pero una vez incautado todo a lo que hace referencia el ACTA POLICIAL, la Fiscal de Ministerio Público, indicó a los funcionarios policiales que aprehendieran a mis patrocinadas y fueran trasladadas al día siguiente al Palacio de Justicia, para presentarlas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. Violentándose lo estatuido como garantía Constitucional en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Fundamental, como lo es la INVOLABILIDAD DE LA L.P.. Para lo cual establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. Entonces, ¿en que momento la representante de ministerio (sic) Público, solicitó por ante un Tribunal competente la aprehensión de mis patrocinadas? ¿Qué delito según la vindicta Pública, estaban cometiendo mis patrocinadas al momento de practicarse el allanamiento? Son interrogantes que no tienen respuesta, en virtud de que este procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

En fecha 19-03-2010, la Ciudadana Fiscal 73° del Ministerio Público A Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó a mis defendidas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de presentación del Imputado, y en ese mismo acto la parte Fiscal precalificó los hechos por la presunta comisión de los siguientes Delitos:

1. EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto en los artículo (sic) 2, 3 y 5 parágrafo único y sancionado en el artículo 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;

2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 3, de la misma ley, ya que estaría en la figura de otros fraudes, como lo es,

3. APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mis defendidas.

Sobre el particular se observa que la representación Fiscal al argumentar los extremos legales que se tienen que cumplir para poder solicitar dicha privativa, argumentó lo siguiente:

1. “Existe un hecho punible que amerita privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que son tres (03) delitos de los que se le imputa, el delito que menos pena tiene prescribe a los 5 años, si el contrato fue en el año 2006 no ha prescrito, los elementos existen, las ciudadanas están incursas en los ilícitos imputados,”

2. Existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la verdad, para considerar que hay peligro de fuga es el arraigo en el país, es aparente el arraigo de las ciudadanas en el país, desconoce el Ministerio Público el domicilio del ciudadano E.S. a pesar de que por la eventualidad de la pena puede queda sometido y darse la privativa,…, y por la pena que pudiese llegar a imponerse, el comportamiento de las imputadas en el proceso,…, obstaculización, puede ser, tienen todos los datos de las personas que contrataron, hay aun cantidad de documentación que sigue estando allí y no fueron incautados en el allanamiento, se pueden destruir modificar y ocultar, igualmente podría influir en las otras personas que están siendo investigadas o hasta con las víctimas,…

Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos. Después de haber oído la exposición hecha por la parte Fiscal, relacionada con la detención de las imputadas y escuchados mis alegatos de defensa, los cuales fueron desestimados por completo por la ciudadana Juez Garantista, ya que a criterio de esta defensa, no estaban estructurado el tipo penal en los versa la precalificación Fiscal.

En ese mismo acto el Tribunal de la causa de la Audiencia Oral, entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y por la defensa, en cuanto a que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

El Tribunal se acogió a la precalificación jurídica sugerida por el Ministerio Público, como lo son EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 185 de la Ley de empresas de Seguros y reaseguros, numerales 2, 3 y 5 parágrafo único, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 3 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

en cuanto a la medida de coerción personal, se acordó la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1 y2° (sic) y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

Ahora bien, comencemos por revisar la estructura de los tipos penales que presuntamente infringieron mis patrocinadas. Es bien sabido y lo expuso en la audiencia oral de presentación de imputadas, para comienzos de la presente década, nuestro Presidente promovió e impulsó la conformación de Asociaciones de Cooperativas, por lo que mis defendidas y otras personas de su familia constituyeron una Asociación de Cooperativas denominada Previauto 50, R.L., la cual se registro e inscribió por ante la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), además del SENIAT, para obtener su RIF, y poder funcionar legalmente, y ejercer su derecho al trabajo, el cual es un derecho fundamental establecido en la Constitución de la República de Venezuela.

Si bien es cierto que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Empresas de seguros vigente desde 1995:

Del análisis de este podemos observar que la existencia de las Cooperativas se (sic) Seguros, es reconocida por nuestro legislador, y más aún, hace mención que la actividad aseguradora y reaseguradota de las Cooperativas de seguros que será regulada mediante Ley Especial, la cual ya fue aprobada en primera discusión. Ahora, mi pregunta para los Magistrados sería:

• ¿Cómo podría una Cooperativa de seguros infringir una Norma que no la regula?,

• ¿Cabe una sanción penal a las Cooperativas de Seguros que exploten esa actividad, ante que se legisle en esa materia, o sólo cabe una sanción administrativa?,

• En todo caso, ¿Cómo puede una Cooperativa de Seguros cumplir con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Seguros, como ente regulador de esa materia, para que la Cooperativa de Seguros pueda operar legalmente?, si existe una mora legislativa con la Ley de la actividad Aseguradora, que no se termina de aprobar?

• ¿Pudiéramos asegurar que una Asociación de Cooperativa, encuadra de manera típica y perfecta en el tipo penal que se refiere a la Asociación para delinquir, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada?

Estas son algunas de las interrogantes que surgen, del análisis legal de la norma y la forma como la represente del Ministerio Público, las interpreto a su antojo, para imputar a mis defendidas de los delitos antes mencionados y solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Violentando los Principios de Libertad, establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, así como su afirmación establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, estima la defensa que la recurrida incurre en error al admitir los artículo (sic) 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, para negar la medida cautelar sustitutiva, en virtud de que no hay asociación para delinquir, ya que hay que tomar en cuenta las características propias de la estructura de un grupo de delincuencia organizada, que la diferencia de lo que es la delincuencia común y las pandillas, con forme es el espíritu propósito y razón de la convención de Palermo, Tratado Internacional Válidamente suscrito y ratificado por la República. Más grave aún resulta que conste en la decisión impugnada que el Juez no aprecie los extremos legales establecidos en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, ya que el hecho generador de todo este proceso está sancionado por una pena que no excede en su límite Máximo los Tres años, ya que los demás delitos que precalifica la Vindicta Pública son accesorios al delito principal invocado por el Ministerio Público, como lo son la infracción de los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único de la Ley de Empresa de seguros y Reaseguros.

En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado n Pactos Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

Así mismo el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:

Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad: siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

  1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido por tiempo hábil.

  2. Sea declarado CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE EL LEVENTMIENTO DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS (sic) Y ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CUALQUIERA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que resulte de posible cumplimiento, a favor de mis defendidas: L.C. M.M. Y M.E. DEL VALLE M.A.…”.

    DE LA RECURRIDA

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS.

    Según lo que se desprende de las actas procesales consignadas ante este Tribunal y de la exposición realizada en la audiencia por la titular el ejercicio de la acción penal, se inicia el proceso a través de la presentación de querella la cual fue debidamente distribuida correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de verificados los requisitos exigidos por nuestro legislador fue admitida a trámite otorgándole a las partes intervinientes la cualidad de querellado y querellante, obteniendo en consecuencia la facultad de ejercer sus derechos. Los hechos que circunscriben a lo siguiente: #En fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009), la Fiscalía Superior del Ministerio Público con Competencia de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó a esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, previa debida admisión judicial, el conocimiento de los hechos en presunto carácter irregular expuestos en el escrito de querella interpuesto por los ABG. L.L. CORDERO, YUCIRLAY V.L. y A.N.L., en representación del ciudadano J.P.Z., quien a los veinticinco 25 de Abril del año 2004 adquirió en la Agencia Nissauto un vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder, oportunidad en la que contrató con la Empresa Seguros Altamira una Póliza de Seguro de Vehículo contra todo riesgo, la cual le fuese ofrecida por la ciudadana L.C. M.M., quien desde entonces fungió como su Asesora de Seguro durante los siguientes seis (06) años sin inconveniente alguno. Encontrándose próximo el vencimiento de la última de las Pólizas de Seguro de Vehículo contratadas por el ciudadano J.P.Z., la ciudadana L.C. M.M. recomendó a esté en el mes de Mayo del año 2005 los servicios de una empresa denominada “PREVIAUTO 50, R.L.”, manifestando a tales efectos que se trataba de una aseguradora nueva en el mercado, responsable y competente, la cual brindaba un óptimo servicio a cambio de una inversión razonable. Tal ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano J.P.Z., quien delegó a su Asesora y Corredora de Seguros, ciudadana L.C. M.M. todo lo concerniente a la tramitación para la contratación de la nueva Póliza de Seguro de Vehículo con la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”, el 02 de junio de 2006 cuando éste finalmente suscribe el Contrato, cancelado por ello 5.000,00 Bs, siéndole entregado un recibo de caja, las condiciones de Contrato de Servicios de Garantías Administradas para Vehículos, Plan Cobertura Amplia, las Condiciones del Contrato de Servicios de Garantías para Ocupantes del Vehículo y las Condiciones del Contrato de Servicio de Garantía de Responsabilidad Civil. En lo sucesivo el ciudadano J.P.Z. no tuvo necesidad de contactar a su Asesora y Corredora de Seguros, dado que el vehículo de su propiedad no había sufrido siniestro alguno que fuese significativo, hasta que en horas de la noche del 10 de enero de 2007, se ve envuelto en un accidente de tránsito en la autopista Caracas-La Guaira, a la altura de la salida del túnel Boquerón I, en que el varios automotores resultaron involucrados a consecuencia de las condiciones resbaladizas del pavimento por las fuertes precipitaciones ocurridas y algunos ciudadanos sufrieron lesiones menores. El vehículo propiedad del ciudadano J.P.Z., luego de éste perder el control sobre el mismo, deslizó sobre el asfalto, giro en repetidas ocasiones, impactó y superó la defensa central que divide las vías, y culmino en el canal con sentido La Guaira-Caracas contrario al que llevaba, donde colisionó con dos automóviles que se desplazaban en sentido La Guaira-Caracas, debiendo intervenir funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, quienes dejaron constancia de lo ocurrido en el Informe respectivo levantando y suscrito a tales efectos. A razón de lo precedentemente expuesto, en horas de la mañana del día 11 de enero de 2007 el ciudadano J.P.Z. se comunicó vía telefónica con los ciudadanos L.C. M.M. y J.R.R., Asesora y Corredora de Seguros y Representante de la Empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”, respectivamente, a los fines de notificarles lo ocurrido, manifestándoles ambos que se ocuparían de todas las gestiones pertinentes para el efectivo resarcimiento de los daños. Dada la inactividad por parte de los aseguradores, 16-01-2007 el ciudadano J.P.Z. acudió al Comando Regional Nro. 05, Destacamento 54 del la Guardia Nacional con el objeto de retirar el Informe, el Acta de Investigación del Accidente y el Acta de Evaluó por los daños sufridos, y acto seguido se trasladó hasta la sede de la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.” con el propósito de hacer entrega de la documentación recabada por el mismo junto con el resto de los recaudos para la tramitación de la debida indemnización tanto su persona como a los terceros involucrados, siendo informado por quien se desempeñaba como recepcionista de la aseguradora que debía volver al día siguiente toda vez que no se encontraba nadie que pudiese atenderlo. El 17-01-2007 el ciudadano J.P.Z. se trasladó nuevamente hasta la sede de la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”, oportunidad en la que sostuvo reunión con los ciudadanos J.R.R., L.C. M.M., B.V. y J.L.Z., Presidente, Gerente de Comercialización, Encargada de la Administración y Asesor Comercial, quienes se limitaron a entregarle una planilla para la declaración del siniestro y participarle que el proceso de indemnización sería largo y lento, asignándole su caso a un Abogado de nombre A.R. para que éste se encargara de realizar las gestiones pertinentes a su reclamo ante las autoridades competentes, entre éstas la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Despacho Fiscal encargado del conocimiento de tales hechos. Confiado en la diligencia de los representantes de la Empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”, el ciudadano J.P.Z. dejó transcurrir varios días, enterándose luego por medio del ciudadano J.L.V.C., conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, que ante la Representación Fiscal encargada de la investigación penal de los referidos hechos no cursaba diligencia alguna efectuada por su compañía aseguradora, lo cual pudo constatar el 02 de febrero de 2007 al acudir a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y verificar el contenido de las actas, oportunidad en la que gestionó por medios propios lo conducente a los fines de la realización de la Experticia de ley sobre el vehículo de su propiedad para su posterior retiro del estacionamiento en donde se encontraba aparcado desde el incidente, actuación ésta que era de esperar efectuara un trabajador adscrito a la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”. Posterior a las gestiones efectuadas ante el Ministerio Público, el ciudadano J.P.Z. intentó obtener una explicación a tal inactividad por parte de la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”, siendo infructuoso todo lo realizado a tales fines, ya que las oficinas se encontraban cerradas y los ciudadanos J.R.R., L.C. M.M. no atendían las llamadas efectuadas a sus números de teléfonos celulares, se trasladó una vez más hasta la sede de la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”, siendo atendido por a prenombrada ciudadana, de quien no recibió explicación ni solución alguna a las inquietudes planteadas por su persona. Motivado por la irresponsabilidad mostrada por los representantes de la empresa“PREVIAUTO 50, R.L.” el ciudadano J.P.Z. interpuso formal denuncia ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario, INDECU, actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS y posteriormente, procedió en igualdad de términos ante la Superintendencia de Seguros, SEDESEG. En el decurso del mismo fueron fijadas tres (03) oportunidades para la celebración del correspondiente acto conciliatorio siendo que, a pesar de estar plenamente notificada de ello, la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.” no acudió a ninguna de las citaciones ni presentó justificación alguna, contumacia que a los 11 días de Julio de 2007 se tradujo en sanción pecuniaria por parte del Estado, decisión contra la cual, en fecha 24 de Septiembre de 2007 el Abogado A.A.R.A. interpuso Recurso de Reconsideración en condición de Apoderado de la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.”, acción declarada sin lugar, lo que motivó la interposición de un Recurso Jerárquico por parte de éste ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en, el cual fuese declarado inadmisible por extemporáneo. Tal comportamiento reticente por parte de los representantes de la empresa “PREVIAUTO 50, R.L.” quedó evidenciado una vez más ante la Superintendencia de Seguros, SUDESEG, ente que normalmente notificó s éstos de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.Z. y de la apertura del Procedimiento Administrativo, no compareciendo ni ejerciendo su derecho a la defensa en momento alguno. Resultado del aludido procedimiento el establecimiento de la cualidad de “Cooperativa” de “PREVIAUTO 50, R.L.” y que la misma podría estar realizando actividades propias de las empresas aseguradoras en el ramo automotriz sin el debido cumplimiento de las formalidades de ley establecidas para ello. Conforme se desprende de las resultas obtenidas durante el decurso de la averiguación penal emprendida, los ciudadanos J.R.R., M.E.M. ANUEL, L.C. M.M., A.A.R.A., B.V.D.A. y J.L.Z., con el aparente ánimo de evadir las responsabilidades contraídas, luego de funcionar bajo la denominación “PREVIAUTO 50, R.L.”, no sólo han cambiado súbitamente la sede en la que ofrecían sus servicios sino igualmente así el nombre de la empresa, siendo éste ahora el de “PROAUTO 50, R.L.” Mediante los actos descritos consistentes en el ofrecimiento de P. deS., la suscripción de Contratados y la capacitación de recursos de particulares a razón de la adquisición de éstos, presuntamente sin las debidas autorizaciones para ello expedidas por la Superintendencia de Seguros, SUDESEG, de conformidad con lo estatuido en los artículos 2° y 3° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a lo cual se aúna el incumplimiento en el resarcimiento de los daños sufridos a los aseguradores y terceros afectados, los mencionados ciudadanos han burlado desde el año 2006, y probablemente desde antes, las disposiciones legales establecidas por el Legislador Nacional con el propósito de regular las actividades aseguradoras reaseguradotas y conexas en salvaguardar de los contratantes, asegurados y beneficiarios así como de la estabilidad del sistema asegurador, mermando además el capital de gran cantidad de ciudadanos y logrando hacerse de tal forma de elevadas sumas de dinero a expensas de operaciones bajo la figura de “contratos de garantías administradas y de contingencia automotriz”. Una vez admitida la Querella como tal, el Despacho Fiscal solicita realizar el allanamiento, el cual fue acordado y fue realizado el 17-03-2010, en el cual se encontraban las ciudadanas presentes en hora laboral ofreciendo seguros, y de los documentos incautados se desprenden como seguían trabajando como Seguro, cabe acotar que tal compañía comenzó como “PREVIAUTO 50, R.L.”, y en algun (sic) momento determinado sin aviso y sin notificar a todas las personas que son clientes cambiaron de domicilio y de nombre PROAUTO 50, R.L., de los documentos que fueron incautados se evidencia que ya no estan (sic) trabajando como PREVIAUTO 50, R.L.B, hay pólizas a principios de este año, entonces quiere decir que siguen trabajando. A razon (sic) de los hechos narrados esta Representación Fiscal encuadra el hecho ilícito como EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 185 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, numerales 2, 3 y 5 parágrafo único, ya que para la constitución de empresas de seguros y reaseguros se requiere NECESARIAMENTE autorización por el Ejecutivo Nacional a traves (sic) de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, solo esas empresas y personas naturales son los que pueden realizar estas actividades, y en este caso los mismos representantes una Cooperativa, si tu figura es la de una mutual o cooperativa esta prohibido el ejercicio como seguro o reaseguro hasta se dicte ley especial que lo rige y hasta la presente fecha la misma se encuentra en discusión por parte de la Asamblea Nacional, en este caso no estan autorizadas como personas naturales estan trabajando en la figura de una COOPERATIVA, aunado a ello están involucradas mas de tres personas en estas actividades J.R.R., como Vice-Presidente en un principio, M.E.M., Gerente General y L.M. como parte de la cooperativa junto con otras personas, si existe un grupo estructurado de dos (2) o mas personas nos encontramos en presencia del delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo (sic) 16 numeral 3 ya que entraría en la figura de otros fraudes, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal Venezolano, hay que atender la consumación del primer delito el Ministerio Publico (sic) la ve satisfecha, ya que se ejerció una actividad sin al autorización previa del Ejecutivo Nacional, existía un dinero a razón de esta una serie de contrataciones que provenían de delitos, existe una conducta antijurídica entre otros a parte del dinero que perciben de esos ingresos surgen otras empresas del allanamiento hay otras empresas que comparan repuestos para ofrecerlos a otras empresas de seguro lo que es una actividad licita, pero como se adquieren si nos encontramos en presencia de una actividad ilicita (sic), se obtuvo a traves (sic) de un delito, ademas (sic) del escrito de querella admitido, obviamente existen otros elementos, para la fecha del allanamiento ya existían 16 elementos, los cuales voy a nombrar algunos: 1.- Querella incoada contra los Representantes y trabajadores de la Cooperativa “PREVIAUTO 50, R.L.”. 2.- Copias Certificadas correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa “PREVIAUTO 50, R.L.”. Elemento del que se desprende el objeto social y comercial de la Cooperativa “PREVIAUTO 50, R.L.”, consistentes en actividades propias de empresas aseguradoras, reaseguradotas y conexas reguladas por la Superintendencia de Seguros, SUDESEG, mediante la aplicación de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en salvaguarda de contratantes, asegurados y beneficiarios y de la estabilidad del sistema asegurador del país, así como la identidad de las personas naturales responsables de la misma. 3- Copias fotostáticas correspondientes a documentación relativa a los hechos objeto de la presente averiguación penal, consignada ante esta Fiscalía por la ABG. YURIRALAY V.L., en su carácter de apoderada del ciudadano J.P.Z.. 4.- Contrato de Servicios de Garantías Administradas para Vehículos Nro. 501164 de tipo Cobertura Amplia suscrito entre “PREVIAUTO 50, R.L.” y el ciudadano J.P.Z., mediante el cual el vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder, es asegurado. 5.- Recibido de Ingreso de Caja Nro. 1286 expendido por “PREVIAUTO 50, R.L.” a favor del ciudadano J.P.Z., por concepto de pago del Contrato de Servicios de Garantías Administradas para Vehículos 6.- Condiciones del Contrato de Servicios de Garantías Administrativas para Vehículos “Plan Cobertura Amplia” estipuladas por “PREVIAUTO 50, R.L.”, entregadas al ciudadano J.P.Z. a razón de la adquisición por parte de éste de la Póliza de Seguro. 6.- Expediente de Tránsito a razón del accidente de tránsito en la Autopista Caracas-La Guaira, en la que se vio involucrado el vehículo propiedad del ciudadano J.P.Z.. 7.- Denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Seguros por el ciudadano J.P.Z. en contra de los Representantes de “PREVIAUTO 50, R.L.” 8.- Actas de Entrevistas rendidas ante la Ficalía Décima del Ministerio Público por diferentes personas involucradas en el accidente de transito. 9.- Relación de llamadas. Encontramos muchos mas elementos y el Ministerio Publico (sic) en busca de satisfacer las resultas del proceso penal, se remite al Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos250, 251 y 252 solicito a los fines de garantizar resulta PRIVACIÓN PRIVATIVA LIBERTAD, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en dichos artículos para que proceda esta medida, existe un hecho punible que amerita privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que son tres (03) delitos los que se les imputa, el delito que menos pena tiene prescribe a los 5 anos (sic), si el contrato fue en el ano (sic) 2006 no ha prescito (sic), los elementos existen, la ciudadanas estan (sic) incursas en lo ilicitos (sic) imputados, existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la verdad, para considerar que hay peligro de fuga es el arraigo en el pais, es aparente el arraigo de las ciudadanas en el país desconoce el Ministerio Publico (sic) el domicilio del ciudadano E.S. a pesar de que por la eventualidad de la pena puede queda (sic) sometido y darse la privativa, conforme a lo establecido en el articulo 58 y 29 del Código Penal, existe la violación reiterada a una misma norma y aquí esta es una gravamen, los hechos son del ano (sic) 2006, existe un allanamiento reciente, hay varios delitos la pena del mas grave se adiciona con las penas de los otros delitos, no me garantiza para culminar el proceso y satisfacer las resultas del mismo la libertad de las ciudadanas, y por la pena que pudiera llegar a impónerse el comportamiento de las imputadas en el proceso, no puede hablar porque el primer contacto fue en el allanamiento, hay una contumacia por los procedimientos administrativos, obstaculización, puede ser, tienen todos los datos de las personas que contrataron, hay aun cantidad de documentación que sigue estando allí y no fueron incautados en el allanamiento, se pueden destruir modificar u ocultar, igualmente podría influir en las otras personas que están siendo investigadas o hasta con las víctimas. Se les puede plantear una realidad distinta e indicarle yo te cumplí y eso es lo que me importa. A razón de lo expuesto el Ministerio Publico (sic) solicita la privativa de Libertad, ya que se encuentran ampliamente satisfechos que me exige el legislador, así mismo solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, y dichas actuaciones sean remitidas al Juzgado 15 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por haber sido quien previno primero. Es todo. (Extraído de la Audiencia Oral).

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las conductas desplegadas por las imputadas de autos se subsumen en los siguientes tipos penales: EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN POR EL EJECUTIVO, previsto y sancionado en el artículo 185 en relación con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo primero de la Ley de Empresas se (sic) Seguros y Reaseguros; en virtud de que éstas ciudadanas laboraban en la cooperativa denominada PROAUO 50 R.L, ostentando cargos administrativos, y dicho ejercicio no se encontraba autorizado por el ejecutivo nacional, aunado al hecho de que la referida fue creada bajo la figura Cooperativa, existiendo una prohibición expresa de la ley para funcionar con actividades propias de la empresa de seguros. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que varias personas que aun no han sido localizadas se asociaron con la intención de cometer delitos en virtud de realizando de manera continua actividades relativas al aseguramiento de bienes de terceros. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, pues evidentemente la realización de esas actividades ilícitas generaban un ingreso los cuales eran aprovechados o empleados por las personas hoy involucradas en los hechos; lo aquí explanado fue extraído de las actas procesales y de la exposición del Ministerio Público ya que este Juzgado no cuenta con el expediente en el cual cursa la investigación.

    En este orden de ideas existe la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, respecto de los la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igual situación se presenta con el numeral 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas son los autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual se puede constatar: de la narración efectuada por el Ministerio Público en la audiencia oral, así como de las actas procesales en las cuales se observa claramente al folio 03 y 04 acta policial de fecha 17 de marzo de 2010, en la cual los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el allanamiento que trajo como consecuencia la relación preventiva de las hoy imputadas, haciendo la salvedad que dicha detención se realizó bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se realizó en horario laborable cuando prestan sus servicios como Aseguradora.

    Riela del folio 5 al 7 act de allanamiento de fecha 17.03.10, realizada en la Sede de la Cooperativa ProAuto 50 R.L, suscrita por las personas que presenciaron el procedimiento, así mismo dejaron constancia de lo observado e incautado en el lugar.

    Se observa del folio 09 al 11, orden de allanamiento signada bajo el N° 004-10 de fecha 15 de marzo de 2010, expedida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se aprecia que la misma fue acordada bajo las previsiones del artículo 2010 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre inserto al folio 14 acta de entrevista de fecha 17.03.10, tomada al ciudadano TERAN CASTELLANOS R.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.885.566, quien manifestó que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar un allanamiento en la empresa donde yo laboro, con el fin de revisar y buscar documentos relacionados con cooperativas de seguros, en vista de ello Llamó a los encargados de PREVIAUTO 50, quienes se presentaron en el lugar.

    Se observa al folio 15, acta de entrevista de fecha 17.03.10 tomada al ciudadano GONZLEZ MARCANO J.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.741, quien manifestó que se encontraba en la sede de la empresa empaire moto CA, ubicada en Quinta Crespo, un funcionario se acerca y me pide la cédula y me piden la colaboración para que actúe como testigo , (sic) llegan a la empresa los empleados se ponen conflictivos, los funcionarios a través del diálogo logran ingresar a las instalaciones, revisaron computadoras, documentos, encontraban papeles de facturas, seguros y otras cosas, los cuales colectaron como evidencia.

    Riela al folio 17 acta de entrevista de fecha 17.03.10, tomada la ciudadano PEÑA APONTE J.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.903.832, quien manifestó haber participado como testigo en un allanamiento en unos locales comerciales de nombre PREVIMPORT y PROAUTO 50, donde incautaron evidencias, computadoras, carpetas de documentación relacionada con los pagos que realizaba la empresa, tarjetas de presentación y sellos húmedos.

    Dimana del folio 19 y 21 actas de cadena de registro de cadena custodia, en la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalístico incautados.

    Riela al folio 24 listado de antecedentes emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se evidencia que en fecha 13.11.08 se presentó querella, la cual quedó signada bajo el número AP01-P-2008-102539 luego de su distribución correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Quinto de Control Circunscripcional.

    Luego de precisado lo anterior es necesario indicar, que para quien suscribe existen fundados elementos de convicción para establecer que las imputadas de autos han sido las autoras o partícipes de la comisión de los hechos punibles atribuidos.

    Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, esta Juzgadora observa que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, analizando el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos en primer lugar que las hoy imputadas tienen arraigo en el país ya que poseen residencia fija, asiento de sus actividades comerciales que generaban un ingreso, con lo cual podrían fácilmente evadirse o permanecer ocultas; ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación jurídica puesto que la mayor entidad comprende como límites de 4 a 6 años de prisión (Asociación para Delinquir); con la conducta presuntamente desplegada por estas ciudadanas se ha lesionado el bien jurídico de la propiedad infringiendo de manera reiterada la normativa que prohíbe a las cooperativas el ejercicio o función de compañía de seguros. Según lo manifestado por la Representante de la Vindicta Pública hay un comportamiento contumaz por parte de las imputadas respecto a procedimientos administrativos que se emprendieron en contra e (sic) la cooperativa. Igualmente las imputadas podrían ocultar o destruir evidencias de interés criminalístico útiles para el esclarecimiento de los hechos, así mismo podrían influir en víctimas y testigos, con el objeto de que se muestren recientes o desleales con la investigación; razones por las cuales se estima se encuentra acreditado el peligro de fuga y peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251, numerales 1 y 2 del artículo 252.

    Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso que no son otras que la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por lo cual quien decide estima que en el presente caso las finalidades se encuentran aseguradas con la imposición de a MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251, numerales 1 y 2 del artículo 252 y artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas M.M. LAILA y M.A.M.E.. Y ASI SE DECRETA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada a que este Juzgado otorgue a sus representadas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a lo alegado por la defensa basándose en el artículo 194 del texto adjetivo penal a que la orden de allanamiento señala como sitio del procedimiento la ubicación de PROAUTO 50 RL, he de resaltar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público claramente en su exposición aclaró que la Cooperativa Previauto 50, cambió su denominación por Proauto 50 RL. En lo alegado por el defensor que el ejecutivo nacional a apoyado a las cooperativas para su creación y expansión; considera este Juzgado que no es el hecho ventilado en la audiencia, pues si bien es cierto lo señalado por la defensa, no es menos cierto que la conformación, desarrollo de actividades de las referidas deben realizarse apegadas a las leyes de la República.

    Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que lepermitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

    Se desprende de las actas procesales y de la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el proceso se inicia a través de la presentación de querella la cual fue debidamente distribuida correspondiendo el conocimiento de la misma al juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de verificados los requisitos exigido por nuestro legislador fue admitida a trámite, otorgándole a las partes intervinientes la cualidad de querellado y querellante, obteniendo en consecuencia la facultad de ejercer sus derechos.

    Precisa este Juzgado traer a referencia el contenido de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

    De lo anterior se infiere que el Juzgado Décimo quinto de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la admisión a trámite de la querella presentada por el ciudadano J.P.Z., realizó un acto de procedimiento, por lo cuallo procedente es DECLINAR el conocimiento de la presente causa al referido Tribunal.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas M.M. LAILA y M.A.M.E., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251, numerales 1 y 2 del artículo 252 y artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE SEGUROS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN POR EL EJECUTIVO, previsto y sancionado en el artículo 185 en relación con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo primero de la Ley de Empresas se (sic) Seguros y Reaseguros; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. En este sentido se designa como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se decline el conocimiento de la causa en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales…

    .

    CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

    La recurrente al amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea aplicación del artículo 250 eiusdem, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, por cuanto se sustentó sin que mediara auto de imputación respectivo sustentada en un acta de aprehensión írrita, al ser efectuada ésta por funcionarios policiales con motivo de acta de visita domiciliaria, ordenada sólo y en cuanto a la incautación y retención de documentos relacionados con la causa y con errónea subsunción de hechos a tipos inaplicables, ya que sus defendidas y otras personas de su familia constituyeron una Asociación de Cooperativas denominada Previauto 50, S.R.L., inscrita por ante la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), por el SENIAT y como tal en forma lícita ejercieron sus actuaciones.

    Ahora bien a los fines de resolver el recurso interpuesto, observa la Sala previamente la Sala lo siguiente:

    I

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

    2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., ya que durante la instrucción se deben tomar medidas con limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

    Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso - la búsqueda de la verdad-; siendo de carácter personal y provisionalísima, como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

    II

    En audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del año en curso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía del Ministerio Público estimó que las ciudadanas M.M. L.C. y M.A.M.E., conjuntamente con otras personas más ejecutaron actividades de seguro sin la debida autorización por parte de la Superintendencia de Seguros en perjuicio del Estado y de los particulares, en especial del ciudadano J.P.Z., quien confiando en el carácter lícito de las actividades desempeñadas por las prenombradas ciudadanas como Representantes de la empresa Previauto 50 S.R.L., contrató con las mismas, por el seguro de su vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder, clase rústico, ante cualquier siniestro que pudiera presentar con éste, según póliza 501164, cancelando la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo); siendo que dichas ciudadana eludieron dar respuesta o solución alguna; hechos subsumidos por la Vindicta Pública en los delitos de EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto en los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único y sancionado en el artículo 185, todos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la misma ley, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; calificación acogida por el Tribunal de Control.

    En este orden de ideas, observa la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  3. - Querella interpuesta por el ciudadano J.P.Z., en fecha 13 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en contra de la Cooperativa Previauto, 50 S.R.L.; en la cual expresa entre otros aspectos que contrató con la referida “Empresa PREVIAUTO 50, según contrato No. 501164 y adquirí una póliza… por la cual cancelé… CINCO MILLONES DE BOLIVARES… en fecha 10 de enero de 2007… me trasladaba en mi vehículo… por la autopista Caracas- La Guaira… producto de la… lluvia… el mío se deslizó… dando giros… perdí el control … producto del impacto… saltó la isla… hacia el sentido contrario impactando con otros dos (2) vehículos que venían en dirección Caracas- La Guaira… me comuniqué con mi corredora de seguros y con el representante de la empresa PREVIAUTO 50… L.C. M.M. y JOSE RAFAEL RUIZ… me dirigí a la compañía de seguro… no había nadie… Transcurrieron varios días sin tener respuesta alguna…nadie atendió… ni siquiera logré comunicarme con los representantes… L.M. MAZZAQUI… ni se preocupó por darme una explicación…”.

    Querella distribuida al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitida por el mismo el 24 de noviembre de 2008.

  4. - Copia certificada del acta constitutiva y estatuaria de la Asociación Cooperativa Previauto 50, R.L.

  5. - Copia certificada de actuaciones relacionadas con el procedimiento incoado en contra del ciudadano J.P.Z. con ocasión de la colisión de vehículos en la autopista Caracas – La Guaira.

  6. - Acta de entrevista del ciudadano C.E.B.G. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que contactó con la empresa Previauto 50 S.R.L., a los fines de asegurar un vehículo y que fue atendido por la ciudadana L.M..

  7. - Acta de entrevista del ciudadano C.A.S. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que contactó con la empresa Previauto 50 S.R.L., a los fines de asegurar un vehículo y que fue atendido por la ciudadana L.M..

  8. - Actuaciones administrativa practicadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) – actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios - INDEPABIS-

  9. - Actuaciones administrativas emanadas de la Superintendencia de Seguros en particular la resolución 001137, de fecha 23 de mayo de 2008, en la cual acordó aperturar procedimiento administrativo a la Cooperativa Previauto 50 S.R.L. “por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros…”.

  10. - Acta de visita domiciliaria emanada de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sustento en acta de allanamiento en el local comercial 2 y 2A denominado Previmport C.A, donde funciona la Cooperativa Previauto 50 S.R.L.,, donde previo el cumplimiento de las formalidades legales retuvieron documentos, sellos y computadoras; así como la aprehensión de las ciudadanas M.M. L.C. y M.A.M.E..

    Acta que se realizó en presencia de los ciudadanos G.M.J.E. y Aponte J.A., quienes según consta de actas de entrevistas relataron las circunstancias en que se practicó la visita domiciliaria por parte de funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el local comercial 2 y 2A denominado Previmport C.A, donde funciona la Cooperativa Previauto 50 S.R.L., de la que retuvieron documentos, sellos y computadoras; así como la aprehensión de las ciudadanas M.M. L.C. y M.A.M.E..

  11. - Acta de entrevista del ciudadano Teran castellano R.J. ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien manifestó ser encargado de la empresa Previmport, C.A y relató las circunstancias en que se realizó el allanamiento.

    Ahora bien, visto que la recurrente fundamenta su denuncia entre otros aspectos en la ilegalidad de la aprehensión de las ciudadanas M.M. L.C. y M.A.M.E., practicada por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en este sentido, observa la Sala lo siguiente:

    Las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.

    Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía -dependiente funcional del Ministerio Público- tienen por finalidad salvaguardar la vida, la propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar las investigaciones sobre la presunta comisión de un hecho punible, aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

    Así las cosas, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  12. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. “

    Por otra parte, y en este contexto, ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia número 526, de fecha 09/04/2.001, lo siguiente:

    …la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

    .

    En consecuencia, a juicio de la Sala, y en armonía de las referidas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se violentó garantía alguna, se cumplió con la orden judicial –judicialidad- que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar los intereses de la justicia –equilibrio entre el justiciable, la víctima y la sociedad- y la eficacia del sistema social; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el motivo indicado. Así se Decide. -

    También discurre la defensa sobre la errónea adecuación de los hechos a los tipos de EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 185, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único, todos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 3, de la misma ley, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se observa lo siguiente:

    - El delito de EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS, previsto y sancionado en el artículo 185, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único, todos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, consagra:

    Quien ejerza en nombre propio o de otro, actividades de empresa de seguros con violación de los artículos 2 o 3 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años o multa entre un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y el equivalente en Bolívares a doscientos cincuenta (250) salarios mínimo urbano.

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    Para la constitución de la empresa de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de sus actividades se requiere la autorización del ejecutivo Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguro…

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    Sólo las personas y empresas autorizadas de acuerdo con la presente Ley, podrán usar las palabras seguro o reaseguro y sus derivados en idioma castellano…

    .

    Tipo objetivo se vincula con acepciones propias del derecho mercantil, como son las actividades propias del seguro, definido por el artículo 548 del Código de Comercio como contrato en virtud del cual una parte (aseguradora) se obliga a indemnizar, a través del a pago de una suma determinada de dinero, las pérdidas y perjuicios que pueda sobrevenir a la otra parte (asegurado) en casos fortuitos o de fuerza mayor determinados, quien se obliga al pago de una prima; actuaciones sometidas al control del Estado a través de la Superintendencia de Seguros, es decir, la fiscalización y vigilancia de las actividades de empresas de seguros, reaseguros, de los intermediarios y en fin de lo concerniente al registro de inscripción de las mismas; lo que tutela diversas categorías de bienes, como son la propiedad, la confianza pública; siendo su tipo subjetivo de naturaleza dolosa.

    - El delito de Asociación para Delinquir está previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que expresa:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

    .

    Por asociación criminal (societas delinquendi) como expresa M.I.G. deP., se entiende un grupo de personas dotadas de una cierta estructura u organización concertadas durante un tiempo para la comisión de delitos (Función Político-Criminal del delito de Asociación para Delinquir: Desde el Derecho Penal Político hasta la L.C. el Crimen Organizado. Homenaje al Dr. M.B.S.. V.II. Ediciones Universidad de Salamanca. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha.2001, p.645).

    Se trata, por ende de un delito de preparación para la realización de otros, por lo que se presentan como un delito colectivo, de peligro abstracto, que atenta contra el orden público, y requiere para su adecuación típica de los siguientes elementos: a) Pluralidad de personas, b) Propósito colectivo para cometer delitos, c) Permanencia de asociación y d) Pluralidad de planes criminales.

    El Proyecto de Convención de Naciones Unidas contra la Criminalidad Transnacional Organizada, lo define como “Un grupo estructurado de tres personas o más existente desde hace cierto tiempo y que tiene por fin la comisión de infracciones graves para obtener directa o indirectamente, un beneficio financiero o material de otro tipo”.

    Así, el “Grupo de Trabajo Común de la Justicia y la Policía para la Persecución Penal de la Criminalidad Organizada”, citado por G. deP., lo define como “…la comisión planificada de delitos llevados por la aspiración de ganancia o poder, que de modo particular o en su totalidad son de un significado importante, cuando son cometidos por más o dos participantes que trabajan en común por un período de tiempo largo o indeterminado y dividiéndose el trabajo” (Ob.Cit. p.663).

    Su ámbito de aplicación como señala Fiandaca Musco, comprende la lesión al orden financiero (Diritto Penale Especiale, V.I. Bologna, 1998, p. 358), así G. deP. lo refiere como la maximización del beneficio económico a través del control económico y político utilizando medios ilícitos, y la estructura asociativa de los agentes, que permitan confluir en el carácter empresarial de hecho delictivo (Ob.Cit. p. 664).

    Así, el legislador patrio, señala que por tal se entiende, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; delitos entre los cuales se encuentran la Estafa y otros fraudes (artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada).

    - El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito o Receptación, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se observa que la conducta se concreta en adquirir, recibir, esconder cosas provenientes de delito, o bien se entrometa de cualquier forma para que se adquieran, reciban o escondan dichas cosas, siempre que el agente no haya tomado parte en el delito principal.

    Al respecto, expresa M.T. que “la actividad delictuosa requiere un acto positivo, traducido por los verbos usados en las dos hipótesis; y dos condiciones negativas, la primera que la acción quede fuera de los tipos de encubrimiento indicados en los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código Penal, por lo cual aparece como un delito subsidiario; y la segunda, que el sujeto activo no haya tomado parte en el delito del cual provengan el dinero o las cosas, esto es, del delito a quo, que denominan delito principal, aunque el aprovechamiento no sea accesorio, sino consecuencial. Además de estas características, este delito es sucesivo, en el sentido que se comete cuando ya el delito principal finalizó: post crimen patratum.”; y M.T. admite la configuración del delito en productos de actividad de corrupción sexual, hechos contra las personas, delitos contra la cosa pública, falsedades, apuntando que no es necesario que la ilicitud de las cosas haya sido declarada por una sentencia, bastando que no sea excluida su procedencia delictuosa en el proceso y que el receptador conozca las circunstancias del delito por medio del cual se han obtenido. (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Empresa El Cojo, Caracas, 1961, p.511).

    La conducta típica es alternativa, pudiendo ser por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder objetos activos o pasivos de la perpetración de otro delito, tal como moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito) o como intermediario (entrometerse para que se realicen las anteriores conductas, por lo que el agente se convierte en un verdadero intermediario entre los agentes del delito principal y los aguantadores).

    Se trata de un delito instantáneo y el momento consumativo es aquél en el que se perfecciona la adquisición, se recibe, o se esconden las cosas. El intermediario agota la acción típica cuando ejecuta cualquier acto de mediación idóneo para hacer que se adquieran, reciban o escondan dichas cosas; cuyas agravantes específicas, se hallan en aquellas vinculadas con la pena del delito principal y si ésta es corporal y superior a los cinco años, oscilará entre los cinco y los ocho años, pero en ningún caso podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente; así, cuando el sujeto activo del delito es funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, quien puede actuar bien en forma individual o en concierto para delinquir aún con los propios agentes del delito principal. En este caso la pena a imponer es de cinco a ocho años de prisión, sin que exceda de los dos tercios del delito perpetrado con anterioridad y además se establece una pena accesoria que es la destitución inmediata del cargo que ejerza; cuando el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo.

    En este orden de ideas, analizados como han sido brevemente la estructura de los referidos tipos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación que hasta esta etapa se han producido –indicadas precedentemente-, a los fines de determinar los hechos acreditados hasta este estado procesal y si se corresponden su adecuación a los mismos; de lo que constata que de las mismas, se desprende que presuntamente las mencionadas ciudadanas, formaban parte del grupo de personas que se organizaron durante un tiempo, aduciendo el carácter de aseguradoras – sin la debida autorización para ello por parte de la Superintendencia de Seguros- para engañar a los usuarios, obteniendo provecho propio en perjuicio ajeno; lo que a juicio de la Sala en cumplimiento de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los tipos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Ello en el entendido para esta Instancia Superior que en cuanto a la calificante de EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto en el artículo 185, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único, todos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; fue el medio empleado presuntamente por las mencionadas ciudadanas para engañar a la víctima y obtener así el provecho propio en perjuicio ajeno, que configura el llamado por la doctrina Concurso Ideal, dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, entendido como la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una misma acción, que en el presente caso se subsume en el tipo de DEFRAUDACION por medio del empleo de la calidad simulada, manifestada, como expresa E.G. en cita de Arteaga, cuando el sujeto activo se atribuye falsamente una condición especial, en orden a la inducción en error requerido para el logro de la finalidad que persigue el estafador (La Estafa y otros Fraudes, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho 1971, p.103); en consecuencia la Defraudación –como expresa el legislador- o bien la Estafa con calidad simulada se materializa cuando se utiliza como medio engañoso la simulación de funciones o condiciones que conduzcan a incurrir en error a la víctima, con provecho propio en perjuicio de ésta.

    Así, se observa que tampoco se ha acreditado hasta esta etapa procesal, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito o Receptación, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que no se ha determinado que las ciudadanas presuntamente hayan adquirido, recibido, escondido cosas provenientes de delito o se hayan entrometido de cualquier forma para que se adquieran, reciban o escondan dichas cosas, y que no hayan tomado parte en el delito principal.

    En virtud de lo indicado lo procedente y ajustado a derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es adecuar los hechos a los tipos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal (en concordancia con el artículo 98 eiusdem por aplicación del tipo de Ejercicio de Actividad de Seguros sin Autorización del Ejecutivo Nacional, previsto en el artículo 185, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 3, de la misma ley; y a la presunta participación de las ciudadanas M.M. L.C. y M.A.M.E.D.V. en los mismos; que atendiendo a las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la conducta desplegada por las presuntas autoras, se atentó contra bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la propiedad y el orden público y el Peligro de obstaculización, al acreditarse la grave sospecha de que influirán o podrán influenciar a los testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente en relación a la causal invocada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4°, 252 numerales 1° y 2° y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica otorgada a los hechos, quedando la misma modificada a los tipos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal (en concordancia con el artículo 98 eiusdem por aplicación del tipo de Ejercicio de Actividad de Seguros sin Autorización del Ejecutivo Nacional, previsto en el artículo 185, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 3, de la misma ley; confirmándose entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las ciudadanas L.C. M.M. Y M.E. DEL VALLE M.A.. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.G.B., Defensor Privado de las ciudadanas L.C. M.M. Y M.E. DEL VALLE M.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4°, 252 numerales 1° y 2° y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio de Actividades de Seguros Sin la Debida Autorización por el Ejecutivo, previsto y sancionado en el artículo 185, en relación con los artículos 2, 3 y 5 y parágrafo primero, todos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.3, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida en relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos, quedando modificada la misma a los tipos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal (en concordancia con el artículo 98 eiusdem por aplicación del tipo de Ejercicio de Actividad de Seguros sin Autorización del Ejecutivo Nacional, previsto en el artículo 185, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 parágrafo único, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 3, de la misma ley; y se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las imputadas de autos.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2637-10

    ARB/ALBB/CACM/CMS/jg

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