Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, viernes (06) de Febrero de 2009

198 y 149

ASUNTO: Nº TP11-L-2006-000307

PARTE DEMANDANTE: Mazarri Montilla A.M., Valera Bastidas L.A. y Casariego M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.628.028, 3.214.446 y 12.044.154, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE DEMANDANTE: Abg. J.P.d.K., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.813.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. (Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega).

TECERO OPOSITOR: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

ABOGADO DEL TECERO OPOSITOR: L.J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.324.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. T.O.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.349

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Enero de 2009, el presente expediente signado con el Nº TP11-L-2006-000307, producto de remisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación es el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Este Proceso se inició por Demanda interpuesta por los ciudadanos: Mazarri Montilla A.M., Valera Bastidas L.A. y Casariego M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.628.028, 3.214.446 y 12.044.154, respectivamente, contra la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que el referido Tribunal en fecha: 20/11/2007, remitió la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo y este pronunció decisión en fecha 03 de Diciembre del año 2007, declaro que tiene competencia para resolver la controversia objeto del presente asunto. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2007 el Apoderado Judicial del tercero opositor interpuso escrito solicitando la consulta obligatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa a los fines de regular la competencia, de conformidad como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderle su conocimiento en cuanto a la materia, sino que el conocedor debería ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia la juez ad quo suspendió el proceso desde el cuatro de diciembre de 2007 y ordenó la remisión inmediata mediante oficio de todas las actuaciones que lo conforman a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia planteada.

MOTIVA

Alegatos del Tercero Interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual solicita:

…la consulta obligatoria que debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, a los fines de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil…

Es menester para este juzgador, como punto previo hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa:

La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo instancia de una decisión sobre la competencia y la falta de regulación.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal, es un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, y al del conflicto de competencia entre jueces.

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, que estableció una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, con las reformas parciales del 30 de junio de 1956 y 18 de noviembre de 1959, permitió la aplicación como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ello, resultaba aplicable desde la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, la regulación de competencia como medio de impugnación en contra de las decisiones que resolvieran problemas atinentes a la competencia de los tribunales laborales, criterio que fue sustentado por las Salas de Casación Social, Política Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario acudir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de regulación de competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe obedecer lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, le corresponde al Juez Superior Laboral conocer sobre la figura procesal de la regulación de competencia. Así se decide.

Por otro lado, es importante traer a colación decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2007, la cual expreso lo siguiente:

“…este Tribunal para decidir observa que el solicitante nuevamente crea una gran confusión entre dos institutos jurídicos como lo son la jurisdicción y la competencia, tratándolos indistintamente, en cuanto a sus procedimientos, cuando en realidad no lo son, confundiéndolos a su vez con el procedimiento aplicable al conflicto negativo de competencia; todos los cuales son distintos y excluyentes entre sí.

En efecto, la competencia, una vez declarada por el Tribunal que tiene el conocimiento del asunto, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable para su tramitación, el procedimiento previsto en los artículos 71 al 76 ejusdem que atribuye el conocimiento de la regulación al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, a quien se remitirá en forma inmediata copia de la solicitud, no existiendo “consulta” en dicho procedimiento; mientras que las disposiciones cuya aplicación solicita el tercero interviniente, vale decir los artículos 62 y 70 ejusdem, se refieren a supuestos de hecho diferentes a la regulación de competencia, que es lo que en realidad persigue el solicitante, aunque invocando la aplicación incorrecta del derecho. Es así como, en el caso del artículo 62, se refiere a la consulta obligatoria de la decisión que declare la falta de jurisdicción del juez, pues en el caso de que el juez afirme su jurisdicción, ha sido pacífica y reiterada la doctrina sentada por la referida Sala de considerar innecesaria tal consulta. Por su parte, con respecto al artículo 70, también invocado por el solicitante, se refiere al conflicto negativo de competencia, supuesto distinto al caso de autos, que se produce entre dos tribunales cuando el que previno se declara incompetente y el sustituto, que deba suplirlo, también se declara incompetente; en cuyo caso se remite la copia de la solicitud al Tribunal Superior común a ambos jueces en conflicto.

Ahora bien, como quiera que, se reitera, la calificación jurídica dada por la representación judicial de la parte demandada, fuera “la consulta obligatoria que debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de solicitar la regulación de competencia, tal como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al pretender la regulación de competencia, declarada como está la competencia de este Tribunal por efecto de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, cursante a los folios 183 al 185 del expediente; lo que en realidad debe tramitarse es la remisión inmediata de copia de la solicitud al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación, habida consideración que es eso lo que está planteado y no un conflicto negativo de competencia y menos aún una regulación de jurisdicción; fundamentándose la presente decisión en el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como régimen supletorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la calificación jurídica que hagan las partes no es vinculante para el Juez sino que éste, sobre la base del principio iura novit curia, debe aplicar a los hechos la calificación jurídica que corresponda en derecho…”.

Este Tribunal de Alzada, debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

Se observa, que en el presente caso la Juez Ad quo, mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, esgrime las razones fundamentales desde el punto de vista del derecho todo lo concerniente a los institutos jurídicos como lo son la jurisdicción y la competencia, todo lo cual tiene como consecuencia la aclaratoria relacionada con la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y 71 al 76 ejusdem, para su procedimiento, aplicados analógicamente de manera supletoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, corresponde a este Juzgador, revisar exhaustivamente sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso. Observando, este Tribunal que los ciudadanos actores: Mazarri Montilla A.M., Valera Bastidas L.A. y Casariego M.V., plenamente identificados, quienes prestaron servicios para la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, en condición de contratados bajo la modalidad convencional por horas, durante un periodo de más de 20 años, y visto que la mencionada institución desde su constitución se caracterizo por ser una persona jurídica de carácter privado, aunado al hecho que no consta por ningún medio probatorio que los ciudadanos en cuestión hayan ingresado por la vía legalmente establecida, es decir, a través de concurso público de oposición o por nombramiento de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Estatuto de la Función Pública y demás ordenamientos jurídicos relativos a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, en consecuencia no pueden ser considerados funcionarios de carrera, por lo que mal puede encuadrar dentro de los requisitos para estar investidos del carácter que alegan los recurrentes. Así se decide. (Negrillas de este tribunal).

Por todo lo anterior, esta Alzada actuando ajustada al derecho, considera que por cuanto los trabajadores en cuestión, actúan con el carácter de empleados públicos contratados, el Tribunal competente para decidir el fondo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 29, numeral primero y cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que: PRIMERO: Es competente para conocer el conflicto de Regulación de Competencia. SEGUNDO: Le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que interpusieran los ciudadanos: Mazarri Montilla A.M., Valera Bastidas L.A. y Casariego M.V., contra la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4.

Publíquese, Regístrese, Remítase y Notifíquese el Expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que siga conociendo de la presenta causa. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En esta misma fecha, seis (06) se publicó la anterior decisión siendo las (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc.

Asunto: TP11-L-2006-000307

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR