Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte presuntamente agraviada: Ciudadano J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.339.474.

Apoderados judiciales del presunto agraviado: Abogados R.R.M., J.L.R. Y V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.959.532, V- 2,964.688 y V-1.162.748, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 15.407, 3.533 y 19.012, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Tribunal de Retasa constituido por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.D.M., y los jueces retasadores abogados L.V. y E.M.N..

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil INVERSIONES KUROSY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.984, bajo el Nº 41, Tomo 27-A-Pro.

Representación judicial del tercero interviniente: Abogado A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

Motivo. A.C..

Expediente: Nº 13.186.-

II

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M.V., contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Retasador constituido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformado por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Dra. A.M.C.d.M., asociada a los abogados L.V. y E.M.N..

El día 28 de agosto de 2008, se dio entrada por Secretaría y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos en los cuales fundamentó su solicitud.

Este Tribunal Superior, por auto de fecha 29 de Agosto del 2007, admitió la acción de a.c.; ordenó notificar al Tribunal presunto agraviante; a los jueces retasadores, al Ministerio Público, asimismo se ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia notificase a las diferentes partes del juicio principal, sobre la iniciación de la presente acción.

En diligencia de fecha 03 y 21 de septiembre del 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicadas las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior recibió oficio Nº 2071 de fecha 08 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Quito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se remitía anexo al oficio copia certificada de las resultas de las notificaciones de las partes en el juicio principal, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de noviembre de 2007.

En diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2007, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal se oficiara al SENIAT, a los fines de que informara a este Tribunal. el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A., por cuanto no había sido posible la notificación de dicha sociedad mercantil, conforme se evidenciaba de la declaración del alguacil titular del juzgado Quinto de Primera Instancia. Solicitud que fue acordada por este Juzgado en auto de fecha 6 de diciembre de 2007.

En fecha 11 de Enero del 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 622-2007, librado al ciudadano Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

En fecha 22 de febrero de 2008, este Juzgado Superior recibió comunicación Nº 000088 de fecha 23 de enero de 2008 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se le informaba a este Tribunal el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A.

En auto de fecha 10 de marzo del 2008, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y para una mayor certeza, ordenó al alguacil de este Tribunal, trasladarse a la dirección señalada por la representación judicial de la parte accionante, a fin de agotar la notificación personal de la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A.

En auto de fecha 28 de marzo del 2008, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 10 de marzo del año en curso, ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A.

En fecha 04 de abril del 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la representación judicial de la parte accionante a fin de practicar la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A., donde le informaron que el ciudadano F.O.B., representante legal de la referida sociedad se encontraba fuera del país.

En diligencia de fecha 21 de abril del 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A., mediante cartel, en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual había dejado constancia de no haber podido practicar la notificación personal de la referida sociedad mercantil; en la persona del ciudadano F.O.B..

En auto de fecha 09 de mayo del 2008, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de notificación, a la sociedad mercantil Inversiones Kurosy, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.O.B., o en la persona de cualquier representante domiciliado en el país.

En diligencia de fecha 27 de junio del 2008, la representante judicial de la parte accionante consignó cartel de notificación publicado en fecha 17 de junio del 2008, en el diario “El Universal”.

Notificadas las partes intervinientes, por auto de fecha 30 de junio de 2008, se fijó para el día 1º de julio del presente año, a las doce del mediodía (12:00 m.,) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral, y se ordenó notificar de dicho acto al Juzgado presunto agraviante.

En diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

Llegada la oportunidad, en fecha 1º de julio de este mismo año, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional Oral en la presente acción de amparo. A todo efecto, se hicieron presentes, la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, el abogado A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A., tercero interesado; el abogado L.J.V.G., en su carácter de Juez Retasador. Igualmente se hizo presente la Dra. S.J.M.e.s.c.d.F. 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

En la referida audiencia constitucional, las partes expusieron sus alegatos en el modo y en las oportunidades señaladas para ello. Durante su exposición la apoderada de la accionante consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 005621, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal; y solicitó al Tribunal se declarara improcedente la presente acción de amparo.

Efectuadas todas las intervenciones, la Juez de este Despacho con vista en los recaudos consignados en la audiencia constitucional que conforman la acción de amparo, a los fines del estudio de las actas se reservó el lapso de los cinco (5) días hábiles, que se confiere la ley, a los efectos de dictar el respectivo fallo.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante que con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso A.C. contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Retasador constituido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conformado por la Juez Natural del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.d.M., asociada a los abogados L.V. y E.M.N., en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por su representado como abogado, contra su representada (cliente) la sociedad mercantil denominada Inversiones Kurosy, C.A., con motivo del juicio seguido por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra “Tiendas Disueño, C.A., “ e Industrias Manufactureras “Colchotex C.A” ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ya mencionado, en el expediente Nº 00-5621.

Señaló la accionante en amparo, lo siguiente:

Que en fecha 04 de octubre de 2004, había interpuesto ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, quien conoció en alzada para ese momento de la referida causa.

Que el expediente había sido remitido con posterioridad, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 27 de febrero de 2007, constituido como Tribunal de retasa asociado con los abogados L.V. y E.M.N., dictó la sentencia que se recurre en amparo.

Indicó igualmente la apoderada accionante en amparo que en efecto, por vía de extensión o analogía el Juzgado de retasa había aplicado el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual los había llevado a la conclusión de que el importe de los honorarios profesionales judiciales, estimados e intimados por su poderdante en su condición de abogado intimante a su cliente, no podían exceder en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal.

Señaló asimismo, la representante del accionante en amparo, que el Tribunal de retasa, no había determinado el quantum a ninguna de las actuaciones judiciales estimadas individualmente consideradas en el libelo y las cuales constaban de manera auténtica en las actas procesales.

La abogada R.M., en su condición antes dicha, en el escrito que da inicio a estas actuaciones, para apoyar sus alegatos, cito y transcribió sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en las cuales se estableció, entre otros aspectos:

1).- Que la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no podía, ser aplicada por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos a los propiamente consignado para la norma;

2).- Que el límite del treinta por ciento (30%) contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se apreciaba al caso del abogado que intimaba honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intentaba a su cliente y;

3).- Que el Tribunal de retasa carecía de competencia para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la improcedencia o ilegalidad de la estimación por un presunto exceso de límite legal o por cualquier otra causa.

Que como había quedado establecido, se le había violado el derecho al debido proceso, lo cual había creado indefensión y como consecuencia de ello, violaba además la tutela judicial efectiva al impedir la efectividad del acceso en forma significativa y eficaz, observando que los derechos no dependían ya de las leyes, sino de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debían ser entendidos como principios, por su flexibilidad para ser adaptadas a cada caso.

Asimismo, la apoderada del a accionante en amparo destacó lo siguiente:

Que los jueces no habían cumplido sus funciones al señalar de manera cronológica las actuaciones judiciales, tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas y no habían establecido el quantum de las mismas.

Cito sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual, en su criterio se colegía que la misión de los jueces retasadores era fijar el monto que, a su parecer entendía justo por las actuaciones efectuadas por el colega intimante.

Que efectivamente, el Tribunal retasador, en la sentencia contra la cual se ejerció la acción de amparo, no había tasado de forma alguna las actuaciones judiciales autentica e identificadas en ambos cuadernos del expediente y no había valorado ninguna de las actuaciones que constaban en los autos, razón por la cual había violado el debido proceso.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por esta Alzada, se llevó a efecto en este proceso, la Audiencia Constitucional Oral, como ya fue señalado, se hicieron presentes, los abogados R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, A.G.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Inversiones Kurosy C.A.; L.J.V.G., en su carácter de Juez Retasador; así como la abogada Solange Josefina Manríquez, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Como ya fue señalado, quien aquí decide y vista la consignación de recaudos, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar su respectivo fallo.

-IV-

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal 88º del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal señaló al tribunal lo siguiente:

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales preveía la acción de amparo contra decisiones judiciales, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dictara una resolución o sentencia, u ordenara un acto que lesionara un derecho constitucional.

Que el tribunal Supremo de Justicia, había interpretado de manera amplia la expresión fuera de su competencia”, por cuanto no solo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, siempre y cuando esa actuación lesionara o vulnerara derechos o garantías constitucionales.

Que en el presente caso, ciertamente no se observaba que el juez retasador había dictado un pronunciamiento adverso al recurrente en amparo, ya que este había estimado sus honorarios en la suma de Veinte Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 20.964.000,00), monto que el Tribunal accionado consideró excedía los parámetros fijados por el legislador para casos similares, por cuanto equivalía a un 84,55% del valor de lo litigado aplicando el tope del treinta por ciento (30%), fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por vía de extensión o analogía.

La Fiscal citó sentencia de la Sala Constitucional y social del Tribunal Supremo de Justicia en apoyo de sus alegatos referidas al límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como monto máximo a cobrar por Honorarios Profesionales que se deriva de un litigio.

Que el quejoso pretendía que a través de esta acción espacialísima, esta Alzada revisara una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, con el alegato de que el Tribunal de retasa, al establecer el quantum de los honorarios profesionales reclamados, no había valorado ninguna actuación de los que cursaban en autos, lo que a su decir violaba el derecho al debido proceso.

Cito sentencia de la Sala Constitucional en la cual dictaminó que no era la acción de amparo la vía idónea para proponer la revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria.

Por ultimó concluyó que de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos a los autos, se desprendía que no había habido infracciones de rango constitucional; que se estaba en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en la ley adjetiva, los cuales había realizado el Tribunal Retasador en el ámbito de su competencia y que, al utilizar el accionante esa vía, hacía que la acción de amparo perdiera su sentido y alcance, al pretender convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no podía ser discutido en amparo.

Solicitó a este Juzgado Superior se declarara Improcedente, la presente acción de a.c., interpuesta por la abogada R.R.M., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Retasador, constituido en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo anterior, visto que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Retasador, constituido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente Acción de A.C., pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha señalado en la parte accionante interpuso la presente acción por considerar que la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Retasador constituido por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los abogados L.V.O. y E.M.N., había cercenado su derecho a la defensa, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, toda vez que había limitado el cobro de honorarios profesionales a su cliente, por vía de extensión o analogía, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal y por no haberse determinado el quantum a ninguna de las actuaciones judiciales estimadas, individualmente consideradas en él y que constaba de manera autentica en las actas procesales.

En la oportunidad de la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte accionante señaló lo siguiente:

Que la acción de amparo por ella intentada se había fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Retasador constituido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y los abogados L.J.V. y E.M.N..

Que el tribunal constituido como retasador había violado el debido proceso, lo cual se evidenciaba de la lectura del fallo, ya que había aplicado el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por analogía.

Que el límite del treinta por ciento (30%) establecido en dicho artículo solo era aplicable en las personas que intima a la parte perdidosa y no al que representa.

Que el Tribunal de retasa se había extralimitado al aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a un supuesto de hecho que no correspondía, y los jueces retasadores no habían cumplido sus funciones de tasar las actuaciones de manera autentica de ambos cuadernos del expediente.

Por último solicitó que fuera declarada nula la sentencia de retasa recurrida, por violentar el debido proceso, así como la extralimitación de funciones.

El Juez retasador abogado L.V., señaló que no habían violados ningún derecho constitucional señalado por la apoderada judicial de la parte accionante y que la sentencia recurrida se encontraba ajustado a derecho.

El abogado A.G.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A., señaló que solicitaba se declarara improcedente la acción de a.c. y que por esta vía constitucional no se procedía a revisar la interpretación de la norma.

Por último la Fiscal Dra. Solange Josefina Manríquez, en su carácter de 88º del Ministerio Público, señaló que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho y que de la misma no se desprendía que hubiera habido violación de derecho constitucional, por lo cual solicitó que fuera declarada improcedente la acción de amparo que dio lugar a este proceso.

Tal como señaló la parte accionante, invocó violaciones a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, en la sentencia pronunciada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal de Retasa constituido por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.d.M. y los jueces retasadores abogados L.V. y E.M.N., en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano J.M.M.V., contra la sociedad mercantil Inversiones Kurosy, C.A.

Al respecto cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, ha señalado lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, referido a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

.

Observa esta sentenciadora, de los recaudos acompañados por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional como lo es copia certificada del expediente Nº 005621, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el hoy accionante en contra de la sociedad mercantil Inversions Kurosy C.A., que en el mismo se dio cumplimiento al debido proceso establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de ese procedimiento especial, y que el accionante ejerció debidamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trajo como consecuencia el pronunciamiento judicial en el cual el Tribunal retasador debidamente designado y constituido, dictó pronunciamiento judicial, donde de manera expresa positiva y precisa estableció las razones que lo llevaron a determinar los honorarios profesionales del abogado J.M.M.V., de una manera integral sobre la base del treinta por ciento (30%), señalando en el texto del fallo las actuaciones tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, lo cual se evidencia del texto de la sentencia que se copia parcialmente a continuación:

“… Siendo la oportunidad para pronunciarse, considera este Tribunal de retasa que para la fijación del monto de los Honorarios Profesionales de Abogado reclamados, debe considerarse previamente, cuáles elementos de los que se encuentran contenido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, se concentraron específicamente a objeto de que el quantum que arroje cada una de las actuaciones profesionales de Abogados estimadas e intimadas se ajusten a la relación contractual que hubo entre mandante y mandatario.

En tal sentido, los honorarios profesionales constituyen la atribución a que tienen derecho los Abogados por la prestación de sus servicios profesionales y para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. Es por ello que se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual esta publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.357, de fecha 25 de noviembre 1985. Este fundamental texto deontológico rige la profesión del Abogado en nuestro país, conforme a la obligatoriedad que respecto a él establece, en forma expresa, la vigente Ley de Abogados, la cual en su Artículo primero dispone:

La profesión de abogado y su ejercicio se reirá por la presente ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Colegio de Ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados

.

Ahora los criterios deontológicos previstos en el referido artículo 40 son los siguientes:

…omissis…

… Se percata este Tribunal de Retasa, que el abogado intimante estimó sus honorarios en la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVAES SIN CENTIMOS (Bs. 20.964.000,00), monto é4ste equivalente a un OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (84,55%) del valor de lo litigado, lo que evidentemente excede los parámetros fijados por el legislador para casos similares.

De tal manera que, en efecto, aunque la mencionada disposición contenida en el Artículo 286 de la Ley adjetiva se refiere concretamente a los Honorarios Profesionales que la parte vencedora pueda intimarle a la vencida, su aplicación en el caso sub judice resulta necesaria por vía de extensión o analogía, a falta de un precepto especial que limite el quantum de honorarios que el Abogado pueda intimarle a su propio cliente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con sujeción a lo previsto en los citados dispositivos legales, debemos concluir que el importe de Honorarios Profesionales judiciales estimados e intimados por el accionante, no pueden exceder en ningún caso del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda principal, ello sin perjuicio de otros elementos a tener en cuenta, tales como: La importancia de los servicios prestados por el intimante, el grado de participación del abogado intimante en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto así como el tiempo requerido en el patrocinio, aunado al hecho, de que tal y como lo observa este tribunal Retasador, la parte intimante no demostró durante el proceso de intimación, su grado de experiencia y reputación profesional (lo cual se traduce por ejemplo, en los cursos de postgrado realizados, años de experiencia, obras publicadas etc), factor este que deberá tomar en consideración este Retasador, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del citado Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, razón por la cual, a los efectos de hacer la justa determinación de los honorarios intimados, este Tribunal Retasador, procede a determinar que las mismas se realizaron en orden cronológico siguiente: CUADERNO PRINCIPAL… omissis… CUADERNO DE MEDIDAS…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre del 2001, estableció lo siguiente:

… Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos…

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De modo pues, que debe entenderse que por esta vía extraordinaria de amparo no puede ser revisada la decisión proferida por un Tribunal, por el hecho de no estar de acuerdo el accionante con los criterios establecidos por el juzgador, como en el caso que nos ocupa.

Además de ello, como ya se dijo, de la revisión de las actas procesales no aprecia esta Juzgadora que dicho Tribunal haya actuado fuera del ámbito de su competencia, ni con abuso de poder, usurpación de funciones o extralimitación de atribuciones, ni haya violado los derechos constitucionales invocados como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por lo tanto este Tribunal declara sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M.V..

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano J.M.M.V., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal de Retasa constituido por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.d.M. y los jueces retasadores abogados L.V. y E.M.N., en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare el ciudadano J.M.M.V., contra la sociedad mercantil Inversiones Kurosy C.A, ante el mencionado Tribunal.

SEUNDO: Se exime de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.,).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp., Nº 13.186.-

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