Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7798

Parte demandante: Ciudadano L.F.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.821.446.

Apoderado judicial: Abogado M.A.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.861.

Parte demandada: Ciudadana EUCARIS ESQUEDA LEONIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.453.715.

Apoderados judiciales: No consta en autos.

Motivo: Interdicto de amparo

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.Z.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.F.M.F., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción Interdictal de amparo.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, signándole el No. 11-7798 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, vencidas las horas de despacho del presente día para que las partes presentaran escrito de informes, se deja constancia que compareció la parte demandante L.F.M.F., debidamente asistido por el Abogado M.A.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.861, quien consigno su respectivo escrito de informes, por lo que este Tribunal entró el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, vencidas las horas de despacho del presente día para que las partes presentaran escrito de observaciones sin que ninguna de las partes lo hiciere, por lo que este Tribunal entró el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que posee desde hace más de TREINTA Y CUATRO (34) años aproximadamente, una porción de terreno ubicado en el Sector el Reten, calle prolongación Ayacucho, Sector Oeste, 23 de Enero, parte “A”, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.

Que tiene posesión legitima de dicha porción de terreno, y la cual ha sido ejercido por su persona de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, tal y como se evidencia en titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1995.

Que desde finales del año 2007 comencé a construir una casita, la cual poco a poco fue haciéndole sus bases de concreto, seis columnas de cabilla y de concreto, una estructura de bloque con un solo ambiente.

Que desarrolló un espacio aproximadamente de seis (6Mts) metros de ancho por (5Mts) metros lineales, y dentro de su espacio tiene sembrado unas matas y árboles de maíz, naranjas y mandarinas.

Que construyo esa estructura, y en vista de la situación del país y del costo de los materiales de construcción no ha terminado la placa, pero a pesar de todo tiene encofrada la estructura de madera para continuar su construcción.

Que en vista que los terrenos que se encuentran para el acceso a su vivienda son propiedad de la nación, el cual le ha tomado la tarea de solicitar a través de los medios de resolución de conflictos, como es el consejo comunal del barrio 23 de enero y de la oficina técnica municipal para la regularización de la tierra urbana, el camino principal a su casa.

Que es cierto que construyó unas bienhechurías, en un terreno el cual posee y tiene posesión legitima.

Que es cierto que es propiedad de la nación el terreno (baldío) que linda con su construcción, y el cual es el camino mas próximo a la calle ayacucho, es decir a la calle principal de la Ciudad de Los Teques.

Que dichas bienhechurías, están ubicadas en la parte de atrás de la casa principales de la calle ayacucho y linda con terreno baldío propiedad de la nación, el cual dicho terreno no tiene construcción alguna.

Que según c.d.t. de fecha 03 de agosto de 2011, emanado de la alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la dirección de Catastro, que indica que dicho terreno que se encuentra al frente de su bienhechuría es propiedad de la nación venezolana.

Que han surgido perturbaciones a partir del mes de abril de 2011 por parte de la ciudadana EUCARIS ESQUEDA LEONIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.453.715.

Que a partir de esa fecha la posesión ejercida por su persona, ha sido pacífica, no interrumpida pública y notoria.

Que desde hace varios meses la ciudadana EUCARIS ESQUEDA LEONIDAS, se ha dedicado ha amenazar y hostigar en compañía de otras personas.

Que la misma de manera violenta, impide que pase o le dejen materiales de construcción por dicha entrada, al extremo de no permitirme mediante amenazas y desafíos que pase por ahí.

Que ella alega que es la propietaria de dicho terreno y que es la que tiene el derecho, e inclusive le prohíbe el paso libremente de entrada o salida de la posesión que tiene.

Mediante inspección judicial de fecha 29 de julio de 2011, hecha por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejo constancia en un informe técnico realizado por el perito avaluador, que en la entrada para ingresar a los terrenos de su vivienda existe una red consistente en alambre tipo alfajor que le impide ingresar libremente.

Que dicha experta dejo constancia que existe una cerca perimetral que impide el libre acceso, y que la rede de alambre mencionada, es la única entrada que tiene para llegar a su vivienda.

Que es el único acceso disponible que tiene este bien, el cual lo comunica con la calle del sector el cual se constata en las fotos que se encuentra en la memoria fotográfica anexa.

Que se observa un canal de circulación vertical muy rustico realizado por el ciudadano, como así se hizo saber en la inspección realizada en sitio.

Que se puede verificar y constatar, que se le hace imposible ingresar a su vivienda por la vía principal y que para ingresar tiene que hacerlo por debajo del alambrado, arriesgando su propia vida.

Que este hecho solo es imputable a la parte querellada, quien atropello sus derechos realizando actos de posesión, poniendo y manteniendo el alambrado para impedir el ingreso a su vivienda, causando enorme daño y alegando que ese terreno le pertenece.

Que de esa manera se le ha lesionado en ella, el ejercicio de la posesión que ha venido manteniendo sobre sus bienhechurías y el terreno ya señalado.

Que la posesión es un derecho protegido por la ley independientemente de la propiedad, no obstante conforme a la doctrina jurídica, la propiedad sirve para fortalecer el derecho posesorio, cuando ambos derechos se ejercen simultáneamente y muy sólido este derecho por el cual el propietario es el poseedor.

Que conforme a los artículos 771, 772, 782, 783 del Código Civil, su derecho de posesión y propiedad, esta legalmente protegido, por la vía de interdicto restitutorio, contra el despojo total o parcial.

Que fundamentó su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo la acción interdictal de amparo contra la ciudadana EUCARIS ESQUEDA LEONIDAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a restablecer la entrada y la posesión en donde se ha efectuado los actos perturbatorios, ubicado en el Sector el Reten, calle prolongación Ayacucho, Sector Oeste, 23 de Enero, parte “A”, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.

Que impide el amparo a la posesión infringida, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario.

Que estimó la presente acción o querella interdictal en la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT).

Finalmente concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, así como sea condenada en costas el despojador.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Marcado con letra “A”, copia simple del titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1995.

Marcado con letra “B”, c.d.t. de fecha 03 de agosto de 2011, emanado de la alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, de la Dirección de Catastro

Marcado con letra “C”, inspección judicial de fecha 29 de julio de 2011, hecha aproximadamente a las dos de la tarde practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,

PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio.

Capítulo IV

DE LA DESICION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) “Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: a) El público y b) el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESION LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión” Los interdictos de Amparo posibilitan la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia de la misma conforme a la norma transcrita, los siguientes: a) Que la posesión sea mayor de un año; b) Que la posesión sea legitima; c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; d)Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legítimo; g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia número 236, de fecha 02 de abril de 2003, la cual dejó sentado: Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible. En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido la parte querellante, consignó a los autos los siguientes medios probatorios: Contentivos de: a) Copia simple del Titulo Supletorio evacuado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 01 de febrero de 1995; b) Copia simple de C.d.T., de fecha 03 de agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Direcciòn de Catastro; c) Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), acompañado de Informe Tècnico, por el perito avaluador Ingeniera NINOSKA PELAYO. Así se establece. En este sentido, este órgano jurisdiccional al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe el Justificativo de Testigos, ya que los testimonios son rendidos a espaldas de la contraparte y pueden no ser ratificados después, y que determinada persona le han despojado de la posesión, asì como la identidad de la cosa que dice haber estado en su posesión, indicando su situación y linderos en forma precisa, prueba fehaciente que permita demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio. Así se resuelve. En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció: Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció: “…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. En consecuencia, estima este Tribunal que de modo alguno, pueden colegirse elementos probatorios que acrediten la posesión que dice tener la parte querellante, del presunto despojo perpetrado por el querellado, es decir, que no se acredita a juicio de este Tribunal hechos materiales referidos a la posesión ni al despojo que dice la parte querellante fue victima por parte del querellado. En este orden de ideas considera el Tribunal que si la acción interdictal ha sido planteada como despojo en la posesión del actor, este deberá además alegar la posesión, además demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo mediante la preconstitución de las pruebas, toda vez que la inspección judicial y los demás recaudos acompañados, resultan insuficientes, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias para admitir y posteriormente dictar decreto Restitutorio. Por consiguiente y ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan alguna presunción grave a favor de la parte querellante y de conformidad con los artículos 11 y 14 de nuestra Ley adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo Código, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción Interdictal de Amparo intentada por el ciudadano L.F.M.F., contra la ciudadana ESQUEDA L.E. y así se declara.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandante asistida de Abogado, luego de realizar un recuento de los términos en que fue planteada su pretensión entre otras cosas alego:

Que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de enero de 2012 declaró con lugar la apelación interpuesta en el expediente 11-7727.

Que en el presente caso el A quo, estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citado para la admisión de la demanda, al haber estimado que de modo alguno pueden colegirse elementos probatorios que acrediten la posesión que dice tener la parte querellante, del presunto despojo perpetrado por el querellado.

Que obviando en forma absoluta el análisis del documento de propiedad acompañado al escrito libelar, así como la inspección judicial, de donde se desprende la imposibilidad de acceder al inmueble, cuya restitución se solicitó mediante la presente querella interdictal, debiendo en todo caso de considerarse insuficiente dicha prueba, instar al actor a su ampliación en resguardo del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia.

Que con base a los referidos criterios doctrinarios, jurisprudenciales y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado con lugar revocándose en consecuencia el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Finalmente solicitó, que lo ajustado a derecho es que esta superioridad declare con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia del Tribunal de la causa, y consecuencialmente revoque, dicha decisión y ordene la admisión de la misma con los pronunciamientos de la ley.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar el auto dictado el 14 de noviembre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la querella interdictal de amparo que incoara el ciudadano L.F.M.F., contra EUCARIS ESQUEDA LEONIDAS, ambos identificados.

Para resolver se observa:

Para resolver pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la naturaleza y procedimiento aplicable al caso sub exámine, debiendo destacarse que la Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, debiendo solicitar la tutela efectiva del Estado mediante el ejercicio de la acción procesal interdictal.

Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Negrillas y cursivas del tribunal)

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

  1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año

  2. Que dicha posesión sea legitima

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes

  4. Que la posesión sea perturbada

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo

  7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:

Del criterio jurisprudencial se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdicto por perturbación o por despojo

.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso en revisión ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible

.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdicto por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se evidencia perturbación alguna por parte del querellado, ya que en esta solo se dejo constancia de la existencia en el borde superior de “ una parcela de terreno” de una reja de tipo alfajor con alambre de púa en su parte superior, sin que exista relación en cuanto a la existencia de dicha reja y el acto perturbatorio.

En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgadora que no reúne los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, aunado a que no existe prueba fehaciente que fundamenten los argumentos esbozados por el querellante referido a la perturbación alegada; por consiguiente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano L.F.M.F. debidamente asistido de Abogado; y en consecuencia se confirma con distinta motivación la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2011 por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano L.F.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.821.446, asistido del Abogado M.A.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.861, contra del auto de fecha 14 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA, con distinta motivación el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elias*

Exp. No. 11-7798

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