Decisión nº 07-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No.2420-15-94

SOLICITANTES: La Ciudadana MAYRUBIS N.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.709.420, y domiciliada en el Municipio S.R.d.e.Z..

ANTECEDENTES

Ante la este Tribunal Superior fueron remitidas las actas concernientes a la solicitud de Título Supletorio peticionada por la ciudadana MAYRUBIS N.M.U., identificada en actas, con motivo a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2015.

La referida solicitud de Título Supletorio, conjuntamente con sus anexos, fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2015. Por distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de agosto de 2015, admitió la solicitud. En esa misma fecha, se remitió comunicación a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z., en la cual el Tribunal de Municipio solicitó información relacionada con la condición jurídica del terreno donde están levantadas las bienhechurías objeto del Título Supletorio, y sí realmente se encuentran construidas las mejoras que aduce la solicitantes. En ese sentido, en fecha 11 de noviembre de 2015, la citada Sindicatura Municipal da cuenta de la información requerida.

Luego, en fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal de la solicitud efectúa su pronunciamiento, negando el pedimento y, ordenando expedir las copias que los interesados requieran. Es así como, el 30 de noviembre de 2015, la solicitante apela de dicha decisión, y por ende, el 08 de diciembre de 2015, el recurso ejercido es admitido en ambos efectos y se ordenan remitir el expediente respectivo a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el 16 de diciembre de ese mismo año.

Culminadas las actuaciones antes expresadas, siendo este el último día para decidir conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga efectúa las siguientes consideraciones:

DE COMPETENCIA:

La sentencia apelada fue dictada por un Tribunal de Municipio Categoría B, actuando como órgano de Primera Instancia, por lo que atendiendo lo resuelto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, este Órgano Superior se declara competente para conocer en Alzada el recurso de apelación, y por tal circunstancia procede a revisar la juridicidad de lo recurrido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, se debe traer a colación el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la naturaleza jurídica de los títulos supletorios para p.m.. La citada estructura regulativa dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.

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Ha sido criterio asentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, criterios sostenido desde la suprimida Corte Suprema de Justicia (Ver sent. De la Sala Política Administrativa de la CSJ, N°. 0407, de fecha 27 de junio de 1996), según los cuales los títulos supletorios no pueden constituirse como un medio para asegurar la propiedad sobre terrenos ni mucho menos tienen efectos de cosa juzgada; en otras palabras, carecen de eficacia para probar la existencia de un derecho real sobre dichos bienes inmuebles, y por ende, no pueden ser invocados como títulos de adquisición, siendo irrelevantes frente a terceros.

Expresado lo anterior, de actas se observa que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R., responde ante un requerimiento informativo del Tribunal a quo (f. 50), que existe una solicitud de compra de terreno ejido de fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue negada en virtud de un proyecto a desarrollar por la mencionada Alcaldía, que ocupará su ejecución el área de terreno solicitado por la ciudadana MAYRUBIS N.M.U., identificada en las actas procesales. Asimismo, que la condición jurídica del terreno objeto de la solicitud de compra a la Cámara Municipal del Municipio S.R. es de ejido urbano, y a la vez, en la citada comunicación se describen las mejoras, construcciones o bienhechurías que existen sobre el inmueble, las cuales fueron realizadas sin los debidos permisos de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U).

Sin embargo, tales respuestas no pueden reputarse como una oposición propiamente dicha a la solicitud de Título Supletorio formulada, por lo contrario, independientemente que las construcciones fueron realizadas sin permiso de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U) de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z., respecto lo cual existirán las sanciones y multas correspondientes previstas en las ordenanzas respectivas, se constata de la respuesta dada por la Sindicatura Municipal la existencia de las mejoras y bienhechuría en las cuales soporta la ciudadana MAYRUBIS N.M.U., identificada en actas, sus supuestos derechos de adquisición de terreno ejido por ante la Cámara Municipal del citado Municipio, y sobre las que esta ciudadana impetra a la jurisdicción el otorgamiento de una justificación para p.m., aspecto de este último de relevancia para quien decide.

En ese orden de ideas, en virtud de lo expuesto y demostrado en el párrafo anterior, es decir, lo que se evidencia de la respuesta dada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., este Órgano Superior considera que debe efectuarse el otorgamiento de Título Supletorio solicitado, esto aún en el entendido que las otras instrumentales incorporadas no deben ser valoradas o estimadas, primero, dado que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento de construcción, el cual cursa entre los folios 02 al 04, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 03 de agosto de 2015, anotado bajo el N°. 46, Tomo: 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial; y segundo, lo constante entre los folios 06 al 27, y 30 al 42, ya que fue allegado al expediente en reproducciones fotostáticas, sin ser de aquellos instrumentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser incorporados a las actas de ese modo, es decir, no son documentos públicos ni privados reconocidos o legalmente tenido como tales, por lo que se consideran desestimados para los fines que fueron promovidos.

Sin embargo, se insiste, dada la respuesta dada por la sindicatura a lo solicitado por el Tribunal a quo en 14 de agosto de 2015, en cuanto la existencia de las bienhechuría indicadas en la solicitud, respecto las cuales el título supletorio tiene valor para acreditar la posesión y no derecho de propiedad alguno; quien decide, atendiendo al principio iura novit curia, dado que la solicitante en su escrito introductorio le atribuye a lo peticionado unos efectos que en derecho carecen las justificaciones de p.m., se reputa dicha declaración de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z. como suficiente para dar como demostrado la existencia de las mejoras y construcciones sobre las cuales requiere la solicitante el Título Supletorio de autos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme lo expresado en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2015, y en tal sentido, se Revoca lo decidido, ordenándose el otorgamiento del Título Supletorio solicitado por la ciudadana MAYRUBIS N.M.U.. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana MAYRUBIS N.M.U., identificada en actas, contra lo decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2015; y por ende,

BASTANTES Y SUFICIENTES, las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión de las mejoras y construcciones sobre las cuales requiere la solicitante el Título Supletorio de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; dejando a salvo los derechos de terceros.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2420-15-94, siendo tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.A.

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