Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 ° y 151 °

Caracas, Diez (10) días del mes de junio de 2010

Exp Nº AP21-R-2010-000352

PARTE ACTORA: MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.621.223.

APODERADO DE LA ACTORA: H.J.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES).

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.276.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES).

Recibidos los autos en fecha 13 de MAYO de 2010, se procedió en fecha 20 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral a celebrarse en el presente asunto para el día 09 DE JUNIO DE 2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

La sentencia de instancia recurrida estableció lo siguiente:

…Ahora bien, observa este juzgador que la reclamante fue contratada a tiempo determinado por la institución reclamada para desempeñar funciones como Asistente Ejecutiva Administrativa, adscrita a la Presidencia del FIDES, por el período comprendido entre 06 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una remuneración mensual de Bs. 2.130.000,00, es decir, Bs.F. 2.130,00 (ver folios 73 al 75), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera se observa que dicha contratación, fue prorrogada en tres (3) oportunidades en forma continua, es decir, dicha contratación se considera a tiempo indeterminado por haber tenido ésta, dos o mas prórrogas, y no existir razones especiales que hallan justificado dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación pactada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la vinculación jurídica que existió entre la reclamante y la institución reclamada, tiene como fuente legal, los distintos contratos suscritos por las partes, a los cuales se hizo referencia anteriormente, no le queda la menor duda a este juzgador que el régimen aplicable al presente caso es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo ningún concepto el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar éste en su artículo 37, que sólo podrán contratarse por la vía de contrato a tiempo determinado, personal altamente calificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que no constituye un cargo altamente calificado el desempeñado por la reclamante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso señalar, que la representación judicial de la reclamada, erróneamente equipara a un trabajador de confianza con un empleado de libre nombramiento y remoción, lo cual no es cierto, toda vez que los trabajadores de confianza, constituyen una categoría de trabajadores prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quienes gozan de estabilidad relativa conforme al artículo 112; mientras que los empleados o funcionarios de libre nombramiento y remoción, constituyen conjuntamente con los de carrera, las dos categorías de trabajadores que ingresan a la Administración Pública de acuerdo a la normativa prevista a tales efectos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo lo anterior así, se hace preciso señalar que el calificativo de confianza no viene dado por una confianza personal, sino mas bien deviene de una confianza jurídica, tal como se encuentra expresado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no puede pretenderse que por el hecho de haber desempeñado la reclamante el cargo de Asistente Ejecutiva Administrativa, la misma deba calificarse como trabajadora de confianza, aunado al hecho de que las funciones que según la propia representación de la reclamada, ejercía la reclamante, no van mas allá del simple conocimiento producto de una confianza personal entre el Presidente de la institución reclamada para la fecha y la reclamante de autos, lo que a todas luces indica que, dada la estabilidad relativa de la reclamante y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto ésta, en fecha 30 de marzo de 2009 (ver folio 57), debe este juzgador declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la reclamada (23 de abril de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir, este tribunal deja establecido, que tal concepto se determinará a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.890,00, monto éste admitido por la demandada, con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE…

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CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 25 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 09 de junio de 2010 a las 11:00 a.m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, mediante decisión N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

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En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad y de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la presente controversia, a la luz de contralar la legalidad del fallo emanado del juicio.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES), quien alegó tal y como lo indicó la recurrida:

…Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES), en fecha 06 de agosto de 2007, bajo la supervisión u orden del ciudadano V.S., desempeñando el cargo de Asistente Ejecutiva Administrativa, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00am a 8:00pm, devengando un salario mensual de Bs.F. 2.890,00, es decir, Bs.F. 96,33 diarios; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 30 de marzo de 2009, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, así como el desarrollo de la audiencia de juicio, tal como lo reseña el juez a quo, la parte demandada, argumentó:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya puesto fin a una supuesta relación laboral que alega la demandante ciudadana MAYRYM ARNELIA DIAZ MALAVE por decisión unilateral de la empresa.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MAYRYM ARNELIA DIAZ MALAVE, fue despedida injustificadamente, en virtud que prestaba sus servicios como Asistente Ejecutiva Administrativa adscrita a la Presidencia del organismo; en tal sentido esta ciudadana tenía acceso a documentos, memorando y oficios con información confidencial dirigida a las distintas dependencias del organismo o enviadas a la presidencia del organismo; asimismo tenía atribuidas las funciones de controlar o administrar la agenda personal del ciudadano Presidente del organismo, además de participar en el otorgamiento de citas a quien así lo solicitara; es decir, tenía la potestad de decidir día y hora que el ciudadano presidente debía recibir o no a funcionarios o particulares que así lo solicitaran; (…), hechos éstos que demuestran perfectamente que la prenombrada ciudadana fungía como una trabajadora de confianza en consecuencia de libre remoción, ya que es derecho asignado por la Ley al empleador de designar el personal de su confianza y dicha ciudadana fue contratada específicamente para cumplir labores de confianza del Presidente saliente (…)

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A tales efectos, invocó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)”.

De la misma manera señaló lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MAYRYN ARNELIA DIAZ MALAVE, fue despedida por mi representada, ya que nunca existió relación laboral alguna en virtud de que dicha ciudadana prestó servicios ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización en condición de contratada. (…)

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Finalmente señaló lo siguiente:

(…) Es importante mencionar que la prenombrada ciudadana por su condición de trabajador de confianza y por razón de su último salario devengado tal como se evidencia de las constancias de trabajo de la misma, el cual era de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.850,90), no se encuentra protegida por la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.090, (…)

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A tales efectos, la representación judicial de la demandada, solicitó que la presente solicitud sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. …”.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis extenso de la legalidad del fallo emanado de juicio, a la luz de la contrariedad o no a derecho de la pretensión, tal como lo argumentó y decidió el juez de juicio, queda demostrado de las actas del expediente que la parte actora prestaba servicios como personal contratado por tiempo indeterminado, y siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo improcedente del argumento del personal de confianza, tal como fue analizado por el juez de juicio, siendo que en base a las previsiones del artículo 112 ejusdem, ese personal si tiene estabilidad, con lo cual queda demostrados los parámetros previamente establecidos, como son el cargo desempeñado de Asistente Ejecutiva Administrativa, adscrita a la Presidencia del FIDES, por el período comprendido entre 06 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una remuneración mensual de Bs. 2.130.000,00, es decir, Bs.F. 2.130,00 (ver folios 73 al 75), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la demandada, no logró desvirtuar estos hechos por cuanto se limito a señalar que argumentos relativos a la función pública, los cuales fueron desechados por el a quo, en forma ajustada.

Ahora bien en virtud de haber traído a los autos la actora, elementos de convicción tendientes a demostrar la prestación del servicio, el salario, el cargo y el despido alegado, por lo que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES).

En consecuencia, de lo antes expuesto debe esta Alzada confirmar la sentencia proferida por Primera Instancia en todas y cada una de sus partes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL ANTES ESTA ALZADA, todo en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES). SEGUNDO: En cuanto al fondo de la controversia revisada la misma en base a las prerrogativas del Estado Venezolano se declara CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES). En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.890,00, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 97 de la Ley que la rige.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2010-000352

FIHL/República (Desistimiento)

Revisión legalidad.

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