Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Junio del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000043

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.290.264 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.G., KAROLAYN DÍAZ, LOANNY C.D.V., K.A., M.J.P.E., P.E., J.A.Q.B.A. en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 21.482, 106.926, 134.2981, 120.945, 91.896, 132.700, 43.144 y 124.644 respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2008, bajo el N° 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados L.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANA, M.G.F.M., R.G.S., L.A.F.V., CRISMARY DEL R.A.B., M.A.M.C. y otros abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794, 109.664 y otros respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.J.M. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.264, en su condición de Parte Actora Recurrente, debidamente asistida por la ciudadana P.E. de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.144, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana M.J.M. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.264, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA).-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Mayo de 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándose el mismo en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), mediante la cual compareció al acto, la ciudadana P.E. de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.144, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora Recurrente; y el ciudadano L.A.F.V. de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.189, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Que el Juez A quo en el fallo estableció que el último día del acta de la Inspectoría del Trabajo a la fecha de la introducción de la demanda había transcurrido mas dos (02) años, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa interruptivo de la prescripción establece que la relaciones derivadas del trabajo le dan dos (02) meses mas para realizar la notificación, aduciendo que si se cuenta desde el 25 de noviembre del 2005 al 24 noviembre del año 2007 esos dos (02) meses fenecía el 24 de enero del 2008, y la notificación y certificación del secretario fue el 10 de enero del 2008 que no había transcurrido dicho lapso, además arguye que como el Juez fijó esa fecha para comenzar nuevamente el lapso, es decir, el 24 de noviembre del 2005, que en el mes de julio del 2005 se había derogado la vieja Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo y como era un proceso que venía en curso, según el principio de inmediatez de la vigencia de la nueva ley, se amplio un lapso de cinco (05) años y por analogía a lo contenido en artículo 941 del Código de Procedimiento Civil que establece que los lapsos que ya corrieron se rigieron por la ley vieja y que mediante esa ley, por no existir la retroactividad de la ley, sino que inmediatamente empieza aplicarse la vigencia de la nueva ley, que en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo no existen disposiciones transitoria en cuanto a la prescripción, concluyendo que por tales razones la causa no está prescrita y declare con lugar la prescripción.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Alega que en el porvenir del procedimiento su representada alegó y probó que el lapso para interponer la demanda estaba evidentemente prescrita, así mismo que el lapso de los dos (02) meses se toma en cuenta cuando la demanda se haya interpuesto antes de fenecer el lapso de prescripción, a todo evento arguye que la representación de la actora en el devenir del procedimiento ni en la audiencia de juicio no pudieron demostrar con las prueba aportada que haya sido interrumpida la prescripción en su oportunidad, que al estar vencida el lapso el Juez declaró la prescripción, es por lo que insiste que se revise la sentencia recurrida para constar que el lapso esta prescrito y la demanda no tiene lugar. Es por lo que solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos J.D.J.D. y FREDDYLN MORALES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente, actuando en Representación Judicial de la ciudadana M.J.M., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y por Indemnización por Enfermedad Profesional, contra la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA).

Mediante reforma de demanda, afirman los apoderados judiciales de la actora, que la ciudadana M.J.M., en fecha 04 de junio de 1992 inició a prestar servicios para la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA), ocupando los cargos siguientes: Analista de Inventario III, Analista de dictamen, Analista de tesorería, Analista de cuentas por pagar y Vocal seccional de empleados de SINTRALCASA, que en el ejercicio de éstos cargos su representada fue sometido a las siguientes condiciones de trabajo: exposición prolongada a altas temperaturas, agentes químicos, agentes tóxicos, ruidos intensos, vibraciones fuertes, imantación , entre otros, lo cual le trajo como consecuencia dificultad para respirar, tos constante, neumonía y dolores de cabeza de columna y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica.

Además alega que la empresa optó por iniciar el trámite respectivo para la certificación de la enfermedad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y desincorporarlo del campo laboral activo en fecha 31 de mayo de 2001, por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, y que el diagnóstico del médico legista evidenció el padecimiento de las siguientes enfermedades: ASMA OCUPACIONAL, SÍDROME BRONCO – OBSTRUCTIVO CRÓNICO RECURRENTE, HIPER- INSULINISMO, HIPOTIROIDISMO y ARRITMIA CARDÍACA SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR S1.

En este sentido alegan que la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA), le adeuda a su representada, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 571, la cantidad de Bs. 20.000,00; por concepto de Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, la cantidad de Bs. 72.430,68; por concepto de daño material (lucro cesante), la cantidad de Bs. 403.542,36; por concepto de daño moral y psicológico la cantidad de Bs. 67.000,00; por concepto de diferencia adicional en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 4.000,00; y por seguro de vida y accidentes personales, la cantidad de Bs. 1.000,00 lo que en total suma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 565.973, 04).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente: opuso como punto previo la defensa de fondo de Prohibición de Ley de Admitir la demanda, y la prescripción.

Niega que la actora para el momento que prestó sus servicios para su representada ejerciendo el cargo de Analista de Inventario III, haya estado sometida a las exposiciones prolongadas de factores contaminantes de trabajo, ruidos altos, esfuerzos físicos extremos y químicos entre otros.

Niega que su representada no se haya ocupado de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las instalaciones de la empresa, así mismo niega que su representad haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.

Niega que la actora se encuentre padeciendo de enfermedades ocupacionales consistentes en las siguientes patologías: BRONQUITIS CRÓNICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, LUMBOCIATICA IZQUIERDA CRÓNICA, NEUMOCONIOSIS ni mucho menos de ASMA OCUPACIONAL, SÍDROME BRONCO – OBSTRUCTIVO CRÓNICO RECURRENTE, HIPER- INSULINISMO, HIPOTIROIDISMO y ARRITMIA CARDÍACA SÍNDROMO DE COMPRESIÓN REDICULAR S1. (sic).

Niega, rechaza y contradice que el daño alegado como sufrido por la actora sea irreversible o que haya estado sometida a un medio ambiente laboral que produjera enfermedades ya alegadas.

Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada o deba pagarle los conceptos demandados, a saber: Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 571, por concepto de de Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, por concepto de daño material (lucro cesante), por concepto de daño moral y psicológico, por concepto de diferencia adicional en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva y por seguro de vida y accidentes personales, y por último niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por la Demandante.

IV

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).-

En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las que se encuentra la tipificada en el literal a) referida a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, orientada esta juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en el presente caso, debemos destacar la denuncia presentada por la Parte Demandante Recurrente ante esta Alzada, en contra de la sentencia del Juez Ad quo, alegando que la acción no está prescrita en cuanto a la supuesta enfermedad profesional padecida por la actora; mas sin embargo esta Alzada debe dejar constancia que la Recurrente en la audiencia de apelación nada dijo en cuanto a la prescripción por cobro de diferencia de las prestaciones sociales demandadas por la hoy accionante. Y así se establece.-

En este sentido, esta Juzgadora adopta íntegramente el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 1517 y 1449 de fecha 03/10/2006 y 09/07/2007 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ respectivamente, en cuanto a la prescripción por motivo de enfermedades profesionales las cuales han establecido lo siguiente:

(Omisiss..)

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.-“ Cursiva y subrayado de este Tribunal.

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la declaración de la enfermedad, como erradamente lo declaró el A quo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Así se decide.-

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el A quo fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara la institución de la prescripción, como si el mencionado artículo aplicado.

Visto lo anterior quiere precisar esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. Subrayado de este Tribunal.

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes trascrito, fue ampliando a cinco (05) años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

En el caso bajo estudio, observamos que corre inserto al folio 76 de la primera pieza, Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Médico Dr. R.V.A.L.O.P.O., de fecha 07/12/2000, el cual fue consignada por la Parte Demandante junto con su escrito de pruebas. Constituye esto, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por esta juzgadora, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El mismo informa acerca de la enfermedad de origen profesional presuntamente padecida por la ciudadana M.M.. Es esta la instrumental, considerada por esta Juzgadora como la contentiva del primer diagnóstico de la enfermedad, que se verifica de autos.

En el presente caso, también se observa lo siguiente:

i) Que la presunta enfermedad profesional se constató el día 07 de diciembre del 2000, fecha ésta a partir de la cual se inicia el cómputo para el cálculo de la prescripción de la acción (Folio 76).-

ii) Que cursa en autos Boleta de Citación emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, relacionada con la reclamación interpuesta por la ciudadana M.M., por ante la sede administrativa, recibida luego por la empresa CVG ALCASA el día 19 de junio de 2002 (Folio 148) y, consignada por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, la cual en principio constituye un acto válidamente interruptivo de la prescripción de la acción.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que en principio el lapso de prescripción que contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los dos (02) años, vencía en fecha 07/12/2002, interrumpiéndose válidamente la prescripción en fecha 19/06/2002, por la citación realizada a la demandada. Iniciándose nuevamente el lapso de los (02) años que contrae la referida norma a partir de fecha (19/06/2002).

Del nuevo cómputo prescriptivo se evidencia lo siguiente:

i. Que cursa en autos Boleta de Citación emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, relacionada con la reclamación interpuesta por la ciudadana M.M., por ante la sede administrativa, recibida luego por la empresa CVG ALCASA el día 22 de agosto de 2003 (Folio 151) y, consignada por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, la cual constituye el segundo acto válidamente interruptivo de la prescripción de la acción.

De lo antes lógicamente trascrito se evidencia que desde la fecha 19/06/2002 se inició nuevamente el lapso de los (02) años que contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los dos (02) años, venciéndose en fecha 19/06/2004, interrumpiéndose válidamente la prescripción en fecha 22/08/2003, por la citación realizada a la demandada. Iniciándose nuevamente el lapso de los (02) años que contrae la referida norma a partir de fecha 22/08/2003 hasta el 22/08/2005; denotándose que para la fecha señalada, 22 de Agosto de 2005, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, en fecha 26 de julio de 2005.

La situación que nos ocupa estaba vigente en principio, la norma que establecía la prescripción de los dos (02) años, y con motivo de las interrupciones de ésta, y antes de vencerse el último lapso, entró en vigencia la norma que establece el término de los cinco (5) años para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral con motivo a enfermedad ocupacional, es por lo que se debe recurrir en el presente caso, al Derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos . Así se establece.-

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se concluye que la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, en este sentido esta Juzgadora trae a colación el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 1016 de fecha 30/06/2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien se pronunció en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

(Omisiss..)

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

(Omisiss..)

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

Con base en lo expuesto, concluye este Tribunal que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Ahora bien, por cuanto es deber de este Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 22 de agosto de 2003 (Folio 151) segundo acto válidamente interruptivo de la prescripción de la acción, como ya dijimos, en la que se notificó a la demandada y antes de vencerse este lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 DE JULIO DE 2005) que establece el término de los cinco (5) años para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral con motivo a enfermedad ocupacional, aplicando en el presente caso el Derecho intertemporal, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco (05) años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 26 de noviembre de 2007 y notificándose a la demandada el 08 de enero de 2008, habían transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción.

En consecuencia la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual debe esta Juzgadora desestimar la defensa de fondo de la demandada en la contestación y revocar en todas sus partes la Sentencia Recurrida. Y así se decide.-

En tal sentido, procede subsiguientemente esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales.

1) En copia simple de planilla intitulada “terminación de servicios” emanada de la empresa C.V.G., ALCASA, la cual riela al folio 69 de la primera pieza del expediente. En este sentido este Tribunal las aprecia como un documento privado, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) En copia simple de informe médico, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 07 de diciembre de 2000, el cual cursa al folio 70 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que a la ciudadana M.M., se le diagnosticó SINDROME BRONCO OBSTRUCTIVO CRONICO RECURRENTE, ASMA BRONQUIAL, RINOSINUSUTIS CRONICA MODERADA. Así se establece.

3) En copia simple de planilla intitulado “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2001, la cual cursa al folio 71 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que a la ciudadana M.M., se le diagnosticó ASMA OCUPACIONAL, SINDROME BRONCO – OBSTRUCTIVO CRONICO RECURRENTE, RINOSINUSUTIS CRONICA MODERADA, HIPER – INSULINISMO – HIPOTIROIDISMO, ARRITMIA CARDÍACA y SINDROME DE COMPRESNCIÓN RADICULAR S1. Así se establece.

4) En copia simple de planilla intitulada “CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de marzo de 2001, la cual cursa al folio 72 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que a la ciudadana M.M., se le diagnosticó ASMA OCUPACIONAL, SINDROME BRONCO – OBSTRUCTIVO CRONICO RECURRENTE, RINOSINUSUTIS CRONICA MODERADA, HIPER – INSULINISMO – HIPOTIROIDISMO, ARRITMIA CARDÍACA y SINDROME DE COMPRESNCIÓN RADICULAR S1, con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.

5) En copia simple planilla intitulada “complemento de terminación de servicios” de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la empresa C.V.G., ALCASA, la cual riela al folio 73 de la primera pieza del expediente. En este sentido este Tribunal las aprecia como un documento privado, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Copia simple de acta de fecha 25 de junio del 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, el cual cursa a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, el cual es considerado como un documento administrativo el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia reclamación presentada por la ciudadana M.M. en contra de la empresa ALCASA, por motivo de diferencia del 20% de la cláusula N° 2 de la convención colectiva, diferencia de prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

7) Copia simple de acta de fecha 23 de noviembre del 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, el cual cursa a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, el cual es considerado como un documento administrativo, el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia reclamación presentada por la ciudadana M.M. en contra de la empresa ALCASA, por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional. Así se establece.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A.) Prueba Documental:

1.) En copia simple de planilla intitulada “CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de marzo de 2001, la cual cursa al folio 144 de la primera pieza del expediente. La misma ya ha sido objeto de estudio y valoración por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.

2.) En Original de Resolución emitida por la empresa C.V.G., ALCASA, de fecha 31 de mayo de 2001, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionada le otorgó por medio de una Resolución la Pensión de Invalidez a la Ciudadana M.M.. Así se establece.

3.) En original de planilla intitulado “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2001, la cual cursa al folio 146 de la primera pieza del expediente. La misma ya ha sido objeto de estudio y valoración por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.

4.) En original de informe médico, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 07 de diciembre de 2000, el cual cursa al folio 147 de la primera pieza del expediente. El mismo ya ha sido objeto de estudio y valoración por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.

5) Copia simple de boleta de citación de fecha 19 de junio del 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, el cual cursa al folio 148 de la primera pieza del expediente, la cual es considerado como un documento administrativo la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte, la cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia boleta de citación debidamente recibida y sellada en fecha 19 de junio de 2002 por la ciudadana J.T. en su carácter de secretaria de la Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. ALCASA. En el juicio seguido por la ciudadana M.M. y la empresa C.V.G. ALCASA. Así se establece.

6) Copia simple de acta de fecha 25 de junio del 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, el cual cursa a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente. Al mismo ya ha sido objeto de estudio y valoración por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.

7) Copia simple de boleta de citación de fecha 21 de agosto del 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, el cual cursa al folio 151 de la primera pieza del expediente, la cual es considerada como un documento administrativo la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte, el cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia boleta de citación debidamente recibida y sellada en fecha 22 de agosto de 2003 por el ciudadano R.A. en su carácter de Analista de Asuntos Laborales de la empresa C.V.G. ALCASA. En el juicio seguido por la ciudadana M.M. y la empresa C.V.G. ALCASA. Así se establece.

8) Copia simple de acta de fecha 16 de septiembre del 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, el cual cursa al folio 152 de la primera pieza del expediente, el mismo es considerado como un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia reclamación presentada por la ciudadana M.M. en contra de la empresa ALCASA, por motivo de conceptos laborales e indemnización por enfermedad ocupacional. Así se establece.

9) Copia simple de acta de fecha 23 de noviembre del 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, el cual cursa al folios 153 de la primera pieza del expediente. La misma ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A) Del mérito favorable:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la Demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

B.) Prueba Documental:

1.-) Copia simple de cuenta individual, de fecha 16 de febrero de 2009, la cual riela al folio 161 de la primera pieza del expediente, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

2.-) En original de planilla intitulada “CEDULA DEL ASEGURADO”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de julio de 1992, la cual cursa al folio 162 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnada por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo que la ciudadana M.M. esta debidamente asegurada e inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

3.-) En copia simple planilla intitulada “terminación de servicios” emanada de la empresa C.V.G., ALCASA, la cual riela al folio 163 de la primera pieza del expediente. La misma ya ha sido objeto de estudio y valoración por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.

4.-) En copia simple planilla intitulada “complemento de terminación de servicios” de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la empresa C.V.G., ALCASA, la cual riela al folio 164 de la primera pieza del expediente. La misma ya ha sido objeto de estudio y valoración por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.

Prueba de informe:

No consta en autos las resultas de la información requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. ALCASA, ni tampoco persistencia alguna en su evacuación por parte de su promovente, en consecuencia se entiende como desistida dicha prueba, según lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C.) Prueba de Exhibición:

En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, la exhibición de documento transaccional denominado plan “argucioso” a la Parte Demandante, quien no lo exhibió, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

Así mismo lo correspondiente las indemnizaciones por Enfermedad Profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

  1. - De las Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral derivadas de Enfermedad Profesional Alegada:

Respecto, a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión..”. Además de las indemnizaciones establecidas en la artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, constituye criterio reiterado de este Tribunal que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

En primer lugar, se constata que en las actas del expediente –específicamente al folio 162 de la primera pieza- cursa la planilla de “Cédula del Asegurado” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la ciudadana M.M. efectivamente estaba inscrita en el referido instituto y estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en dicha ley, y debe declararse la improcedencia de las pretensiones deducidas por la trabajadora accionante con base en el Artículos 560 eiusdem e invocado en su Demanda. Así se decide.

Se constata luego, que al folio 146 de la primera pieza del expediente, se encuentra el original de la evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero del 2001, de la cual se aprecia que dicha institución describe la Limitación para la ocupación Laboral de la Accionante, por presentar ASMA OCUPACIONAL, SINDROME BRONCO – OBSTRUCTIVO CRONICO RECURRENTE, RINOSINUSUTIS CRONICA MODERADA, HIPER – INSULINISMO – HIPOTIROIDISMO, ARRITMIA CARDÍACA y SINDROME DE COMPRESNCIÓN RADICULAR S1, Asimismo, se observa que la existencia de las enfermedades que alega padecer la Accionante, a saber: Asma Ocupacional, Sídrome Bronco – Obstructivo Crónico Recurrente, Hiper- Insulinismo, Hipotiroidismo y Arritmia Cardíaca Síndrome De Compresión Radicular S1.”- lo cual puede establecerse con base en las pruebas aportadas al proceso.

Así consta, la Evaluación emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15 de Marzo del 2001, que cursa en original al folio 144 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la Comisión Regional Evaluadora, certifica las enfermedades anteriormente nombradas y determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por la Demandante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de Orgánica del Trabajo y 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

.

Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Se puede observar en el caso de autos, luego de a.e., que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la hoy actora y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente desarrollaba la prestación de sus servicios bajo las exposiciones prolongadas de factores contaminantes, altas temperaturas, abundante polvos en el ambiente de trabajo, ruidos altos, así mismo que la empresa no cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Así como tampoco puede llegar esta Jurisdicente a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyen la causa directa de las patologías sufridas por la Actora. Y así se establece.-

En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por la actora, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma, por no haber alcanzado probarlo la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. De tal forma pues, se declara IMPROCEDENTE los conceptos derivados de Indemnización Subjetiva por Enfermedad de Origen Ocupacional a saber, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 72.430,68; las indemnizaciones establecidas en la artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 20.000,00; DAÑO MORAL, por la cantidad de Bs. 67.000,00 y LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 403.542,36. Así se decide.

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales relacionado con los conceptos de diferencia de la adicionalidad en el pago de prestaciones sociales, según lo contenido en la cláusula 14 de la convención colectiva de la empresa demandada relativa al Laudo Arbitral de fecha 22 de marzo de 2001 y lo concerniente al seguro de vida y accidente personales contenidas en la convención colectiva están evidentemente prescrita, por cuanto que no fue objeto de apelación por la Parte Demandante Recurrente dado al “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”. Así también se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.J.M. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.264, en su condición de Parte Actora, debidamente asistida por la ciudadana P.E. de profesión abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.144, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.M. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.264, en su condición de Parte Actora, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA).

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Asimismo se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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