Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de junio de dos mil once.

201° y 152°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 17 de junio de 2011, recibido por distribución con sus recaudos anexos en fecha 20 del mismo mes y año, por los ciudadanos M.A.M.R. y R.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.899.555 y 12.348.868, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por los profesionales del derecho R.A.D.M. y J.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.299 y 82.646, en su orden, mediante el cual, interpusieron pretensión autónoma de a.c. contra el ciudadano A.J.P.S. y el profesional del derecho N.A.B., “de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic).

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, los ciudadanos M.A.M.R. y R.E.M.R. asistidos por los profesionales del derecho R.A.D.M. y J.A.G., bajo al epígrafe denominado “LIMINAR” (sic) luego de expresar que consignaban junto con el mismo la solicitud número 7.170, que fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y copia simple del expediente en que el ciudadano A.J.P.S. funge como parte actora, en la demanda interpuesta por intimación contra los aquí accionantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que “las acciones que motivan el ejercicio de este a.C. son las causadas por el ciudadano ARNALDO (sic) J.P.S.—quien luego será identificado- mediante sus apoderados y ante los dos tribunales citados, por lo que ningún motivo tenemos a la presente fecha para señalar a los jueces que están al frente de ambos juzgados como concertados con el agraviante y sus mandatarios para causar lesiones Constitucionales, aunque esta acción se ejerza de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic), al afecto citó parcialmente la sentencia número 292, proferida por la Sala Constitucional, el 20 de marzo de 2009, bajo ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En el “TÍTULO I LOS HECHOS CAPÍTULO I” y en “CAPÍTULO II” (sic), los accionantes en amparo, hicieron una breve narrativa de cómo empezaron las actuaciones en el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, este último, ante el cual cursa el juicio que por intimación, en los términos que se reproducen a continuación:

“Como podrá notar el Juzgado Superior Civil del documento que anexamos marcado “A” (folios 1 al 16), el día o5 de octubre de 2010, el ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.802, presentó a través de su apoderada, ciudadana IRABETH J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.310.999, una genérica “solicitud de reconocimiento de contenido y firma” ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. nuestro Estado. En esa oportunidad, estuvo asistida la apoderada del abogado N.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.131.122, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.322. Señalaron en tal ocasión como domicilio procesal la Avenida Los Próceres (sic), Centro Comercial Mamayeya, Piso 2, Oficina C1-06, Mérida, Estado Mérida.

Del escrito que encabeza esa solicitud se aprecia que se expuso de una forma imprecisa que el representado A.J.P.S., habría firmado un documento privado con el señor R.E.M.R., y que tal documento—a su decir-- constituiría un efecto cambiario, específicamente un pagaré, por la cifra de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.150.000,oo).

Del mismo modo, el solicitante mencionó muy particularmente (folio 2): “para que reconozca plena y suficientemente el contenido y firma del documento al cual hice mención anteriormente, conforme lo establecen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, tomando en cuenta la regla del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), el Tribunal de Municipio debía atenerse a lo alegado, por lo que al haber invocado el artículo 444 y siguientes del Código Procesal Civil, se hacía operativo de inmediato el artículo 450 eiusdem, que dispone:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Luego, era imprescindible que el Juzgado de Municipio siguiera el proceso indicado para cualquier juicio ordinario civil, es decir, que se admitiera la demanda principal de reconocimiento del documento privado, que se ordenara el emplazamiento para la contestación de la demanda (20 días ex artículo 344 ídem), que posteriormente se abriera el lapso de promoción de pruebas (norma 388 y siguientes ibídem) para dar paso a la evacuación de los medios probativos (dispositivo 400 del CPC) y se llegara a los informes para que finalmente se arribara a la oportunidad de sentencia (artículos 511 y 515 eiusdem), de la que, lógicamente podrían haber apelado las partes, según el Derecho Fundamental de Defensa (artículo 49.1 Constitucional) que, entre otros atributos, consagra el Derecho a recurrir de los fallos.

Sin embargo, nada de esto ocurrió. Se puede observar en el documento privado del que se requirió reconocimiento (folio 17), que el mismo fue firmado por tres personas, a saber: R.E.M.R., A.R.R.V. y M.A.M.R.. Se puede apreciar también en su texto que se trata de un contrato de préstamo a interés, con las regulaciones propias de ese tipo de negocio jurídico, y que además hubo dos fiadores (ADHEMAR R.R.V. y M.A.M.R.).

Pero, contrario a lo que estatuye el CPC, el Juzgado de Municipio produjo un auto de admisión (folio 10 ó 16) en el que ordenó la comparecencia de R.E.M.R. para el reconocimiento del documento al segundo día hábil, sin decir en modo específico por qué procedimiento de ley se admitía esa causa, lo que hubiera permitido al citado conocer qué oportunidades de defensa hubiera podido ejercer en el proceso, pues, que se informe solamente de comparecencia para reconocer, sin la certeza del proceso debido para contestar, convenir o reconvenir, transgrede el más básico Derecho de Defensa en los términos que expone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional .

Adicionalmente, el haber reducido el tiempo de defensa de 20 días a 2, representa una clara disminución de la oportunidad de defensa que en doctrina reiterada tanto de la Sala de Casación Civil como de la Constitucional, constituye una nueva lesión del Derecho a Defenderse.

Así las cosas, luego de haber sido citado para el acto de “reconocimiento”, el Juzgado de Municipio no continuó con los trámites de rigor, y, peor aún, nunca emitió sentencia definitiva de la que pudieran apelar las partes, sino que después de verificar la inasistencia al segundo día hábil de R.E.M. (folios 25 ó 31), el día 17 de diciembre de 2010 declaró “reconocido” el documento privado, del que se limitó a repetir el argumento de la demanda en la que se le tilda de pagaré, sin haber analizado el documento y si cumple con los requisitos de ley para que se le repute como tal título valor.

Aún más grave, el Tribunal, inaudita parte, simplemente dio por reconocido el contrato privado de préstamo, como si fuera un pagaré, y devolvió las resultas al abogado N.A.B. como apoderado del actor.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

De esta manera, la parte actora se sirvió del contrato privado de préstamo que fue írritamente dado como un pagaré reconocido ante el Juzgado de Municipio, y con la copia de tales actuaciones, presentó demanda de intimación de pagaré el 11-02-2011, la que fue admitida el 17 de febrero de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual puede apreciarse en el anexo “B” (folio 35) de este amparo.

En aquella ocasión, se admitió una demanda de intimación, al considerar el Juzgado de Primera Instancia que sí se trata este contrato privado de un pagaré; y ello lo fundó en la apariencia que le debe haber dado a ese Tribunal la copia certificada del expediente de reconocimiento procedente del Juzgado de Municipio, por lo que se debe decir que el fraude comenzó cuando el actor notó que el primer Juzgado cometió el error de no seguir un juicio ordinario de reconocimiento y con ello acudió a la primera instancia a la que le dio la impresión o apariencia de legitimidad de aquél indebido reconocimiento, por lo que fue sorprendido el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil y por ello declaró admisible la intimación del falso pagaré.

Posteriormente, el abogado de A.J.P.S., reformó la demanda de intimación (folio 50 del anexo “B”) e incluyó a la ciudadana M.A.M.R., de quien confiesa es fiadora solidaria (lo que ratifica que la obligación consta en un contrato de préstamo y no en un pagaré).

Obsérvese que la señora M.A.M.R. nunca fue citada en el juicio original de reconocimiento ante el Tribunal de Municipio para ejercer defensa, pero, sí la incluyó el abogado N.A.B. como demandada. Luego, existe un absoluto desorden procesal, pues, si se quería servir de un reconocimiento se tenía que tener presente:

  1. El reconocimiento debía operar por juicio ordinario. Al no hacer hubo violación del debido proceso (artículo 49 Constitucional).

  2. Se tenía que incluir a todos los firmantes de ese documento. Lo contrario es un reconocimiento parcial que hace imposible cualquier trámite judicial futuro, al menos no por intimación, por lo que el juicio que hoy se sigue en el Juzgado de Primera Instancia ha debido operar por trámites de juicio ordinario. Ergo, no hacerlo, representa otra violación al debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental).

  3. Si no se citó a M.A.M.R. en el reconocimiento y ese documento ilegalmente reconocido es el instrumento fundamental de la pretensión, mal puede oponérsele a quién maliciosamente no se citó en el juicio inicial. Ello es una notable violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49.1 de la Carta Magna)

Lo peor de las actuaciones fraudulentas de A.J.P.S. y su abogado N.A.B. llegó cuando pidieron tanto en el libelo de intimación como en su reforma, medida de Embargo Preventivo contra bienes del ciudadano R.E.M.R. y M.A.M.R..

Se puede seguir apreciando en el anexo “B”, que se decretó embargo por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.691.000,oo) contra bienes de los querellantes en amparo; de este decreto, luego del embargo de varios bienes, se hizo oposición y el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición.

De suma importancia a efectos de este amparo resulta observar parte de la motivación dada por el Juzgado de Primera Instancia en la decisión de la oposición al embargo (folio del anexo “B”):

Así pues, se desprende del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, que la parte actora de autos, presenta un instrumento privado pagare (sic) debidamente reconocido, el cual sirve como fundamento de la presente acción, se entiende por sí mismo la obligación contraídas (sic) entre las partes y así demostrar por parte del actor los presupuestos llenos para solicitar medida cautelar.

Así pues que al cumplirse los requisitos expuestos, y concurriendo lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el

Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demáscasos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Luego de esto, el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida de embargo.

Decimos que la cita anterior es de vital importancia para el amparo porque se evidencia allí que el Juzgado de Primera Instancia Mercantil fue sorprendido en su buena fe por la actuación fraudulenta de A.J.P.S. representado por N.A.B., ya que al darle a ese Juzgado la apariencia de que un documento privado de préstamo—suscrito por varias personas de las que solo se citó a una-pero, con el respaldo que da el haber emanado del Juzgado Tercero de Municipio, se creyó que sí se trata de un instrumento de cambio reconocido, lo que fue logrado en fraude y perjuicio de los Derechos Constitucionales de los afectados, hoy demandantes en amparo.

En otras palabras, los unidos en colusión (ARNOLDO J.P.S. y N.A.B.) debían demandar el pago del contrato de préstamo ante un Tribunal de Primera Instancia por la vía del juicio ordinario, pero, al haber hecho creer erradamente al Juzgado Primero de Primera Instancia que se trata de un pagaré, obtuvieron una ventaja injusta e inconstitucional en grave perjuicio de R.E.M. Y M.A.M.: Un embargo preventivo por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.691.000,oo).” (sic). (folios 6 al 9)

En el “CAPÍTULO III DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) (folios 9 al 14), los solicitantes indicaron las razones por las cuales, según su criterio, la presente solicitud de tutela constitucional es admisible, cuyos argumentos por razones de método se transcriben a continuación:

Como señala el artículo 6 de la LODASDGC, la regla general de esta clase de acciones es la admisión a trámite de las mismas, a menos que esté incursa en alguna de las causales rigurosamente taxativas que esa norma impone. Por ello, pasamos a indicar en detalle porqué no se presenta ningún motivo de inadmisión, y con ello que este amparo en protección de Derechos Constitucionales es admisible.

Artículo 6 de la LODASDGC:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Actualmente, se mantiene el perjuicio Constitucional de los demandantes en amparo, puesto que nunca hubo una sentencia ante el Juzgado Tercero de Municipio, por lo que no se pudo recurrir de algo que no existe. Si ello hubiera pasado, no hubiese existido la necesidad del amparo, ya que se podría haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra tal decisión.

Más grave todavía, se usó un acto inconstitucional (artículo 25 de la Carta Fundamental) para iniciar otro proceso ante un tribunal diferente al que se defrauda, con lo que se alcanzó y se mantiene la violación de los derechos de los accionantes.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Ya se materializó la violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso ante el Juzgado de Municipio, y con ese acto contra la Constitución se inició un nuevo juicio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que en los actuales momentos se mantiene, pues, se está juzgando a R.E. y M.A.M. por un juicio que no es el natural (ordinario) sino por el que fraudulentamente le ha hecho ver la parte actora al tribunal (intimación), lo que les ha generado la ventaja de un procedimiento más rápido, violatorio de Derechos de los demandados, y con la ventaja del embargo preventivo excesivo asegurado, lo que es una notoria desventaja que debe ser sancionada con la nulidad que permite un a.C..

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Claramente hay posibilidad de reparar la situación jurídica infringida como lo ordena el artículo 1 de la LODASDGC, detectando las inconstitucionalidades aquí denunciadas, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de Municipio y posterior reposición de la causa al estado de contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que además hace que el inconstitucional instrumento en que se basaron A.J.P. y su abogado N.A.B. para demandar intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia se tenga como no reconocido aún, por lo que deberá reponerse la causa 23.043 ante ese Juzgado al estado de admisión.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Como se puede notar en los anexos “A” y “B”, M.A.M. nunca fue citada al juicio inicial de reconocimiento y R.E.M. no tuvo oportunidad de defensa; y, en ambos casos, nunca consintieron expresa o tácitamente las violaciones Constitucionales.

Más todavía, conocieron del uso que hacen los agraviantes del documento al que hicieron ver como pagaré, recién en abril del año 2011 cuando fueron embargados y se enteraron del juicio de intimación; por lo que la urgencia del caso aconseja la interposición de este amparo en el tiempo hábil de ley.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ha dicho la Sala Constitucional que debe acudirse a las vías ordinarias antes que al amparo, por ser este extraordinario; sin embargo, esta regla ha tenido excepciones en la doctrina tradicional de esa misma Sala, puesto que se ha dicho que si las vías no existen o son inidóneas, se justificará el a.C..

Frente a esto, si el Juzgado de Municipio hubiera permitido los trámites de juicio ordinario, se habría podido ejercer defensa, por lo que no habría necesidad para este amparo, pero, al no haber ocurrido, mal se puede ejercer una apelación ante ese Juzgado en un juicio que ya concluyó, y, peor aún, del que se tramitó como solicitud y se le devolvió el original al requirente A.J.P. y su abogado.

Por otra parte, podría pensarse que estos argumentos hubieran encontrado algún respaldo en el juicio de intimación, pero, ya está visto que cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil decidió la oposición al decreto de embargo, a pesar de haberlo invocado y demostrado R.E.M., opinó que el instrumento fundamental de la pretensión no es un contrato de préstamo sino un pagaré, peor aún, dijo que lo tiene como un documento reconocido por haber sido consignado el original de aquél expediente en este nuevo juicio, ahora por intimación. De tal suerte, una vía ordinaria (apelación ante el juzgado municipal) no se tuvo, y la otra (defensa ante el Juzgado de Primera Instancia) ya fue agotada y persisten las violaciones Constitucionales.

También ha dicho la Sala que el medio general para atacar el fraude procesal es la demanda por juicio ordinario, pero, que cuando se está en presencia de graves violaciones Constitucionales ante más de un tribunal, que además afectan a toda la administración de justicia, está justificado el uso del amparo, caso en el cual se le debe admitir.

(Omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

No se trata el fraude procesal denunciado en amparo de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 (337 y s.s.) de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

Tampoco obedecen las denuncias de agravio Constitucional a ningún decreto de Estado de Excepción.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Aseguramos bajo juramento ante el Juzgado Superior que no hemos interpuesto ningún otro amparo por estos mismos hechos ante ningún otro Tribunal.

Luego, es palmario que al no estar incursa esta acción en ninguna de las causales de inadmisibilidad, opera la justificación para su ejercicio, por lo que debe ser declarado admisible y así lo pedimos formalmente.

(sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

En el intertítulo denominado “TITULO II LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN PERJUICIO DE M.A.M.” (sic), los aquí accionantes, en el “CAPÍTULO I DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO” (sic), expusieron que al no haber sido citada la prenombrada ciudadana al juicio de reconocimiento y firma, “en la mal llamada solicitud 7.170, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. Mérida” (sic), se le lesionaron los derechos a la defensa, a conocer la causa por la que se iba a juzgar, a probar y a recurrir, de acceder a las pruebas y a disponer de tiempo para ejercer defensa, los cuales a su decir, “hacen parte de Derecho [sic] a la Defensa [sic]” (sic) consagrado el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y, que también se le lesionó el Derecho al debido proceso y a ser oída establecidos los artículos 49 y 49.3 de nuestra Carta Magna.

Seguidamente en el “CAPÍTULO II DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), los solicitantes expusieron que, a través del juicio de intimación de un contrato de préstamo, no se está siguiendo “causa judicial por lo que ordena la ley” (sic) ya que según su exposición “fraudulentamente”(sic), declararon que el citado contrato es un pagaré” (sic).

A renglón seguido, en el “TITULO III LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN PERJUICIOS DE EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ” (sic), los aquí accionantes, en el “CAPÍTULO I DE LAS INJURIAS CONSTITUCIONALES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO” (sic), expresaron que al haberse citado sólo al prenombrado ciudadano, y al habérsele concedido sólo “dos (2) días hábiles para defenderse en detrimento de la defensa ordinaria de veinte (20) días” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y 344 del Código de Procedimiento Civil, “se le redujo la oportunidad de defensa y se violentó el debido proceso; aunado a ello, al no permitirle recurrir, violaron sus derechos a:

[Omissis]

1. Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Carta Fundamental)

Adicionalmente,

2. Derecho a ser notificado de la causa o procedimiento por el que se le demandó

3. Derecho de contradecir pruebas y probar.

4. Derecho a disponer del tiempo adecuado de ley para preparar su defensa.

5. Derecho a recurrir.

Todas estas características hacen parte del numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

Asimismo,

6. Se violentó su derecho a ser oído con las debidas garantías de defensa dentro del plazo razonable establecido por la ley (artículo 49, numeral 3 de la Constitución)

(sic) (folios 15 y 16).

Asimismo, ante el “Tribunal de Primera Instancia Civil” (sic), a decir de los quejosos, “Se le han conculcado en el juicio de intimación, producto del fraude procesal, los Derechos Constitucionales de R.E.M.” (sic) a:

[Omissis]

Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículo 49, encabezamiento; y 49.1 Constitucional)

Esto, a causa de que se les juzga por un procedimiento desnaturalizado por la actuación de A.J.P. al conseguir que el juicio ordinario de reconocimiento ante el Tribunal de Municipio declarara en violación a la Constitución que el contrato de préstamo a interés se tuviera por pagaré reconocido, lo que le permitió accionar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en intimación, que no es el juicio debido para el caso real, sino el ordinario, con oportunidades procesales y regulaciones muy distintas.

Además, al declarar ya el Juzgado de Primera Instancia que tiene por válido el supuesto pagaré (en realidad contrato de préstamo), es obvio que se agotó la vía ordinaria ante ese Tribunal y se abrió la del amparo.

Para el caso de ambos demandantes de amparo, opera el contenido del artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite el restablecimiento por la situación jurídica lesionada por error judicial ante los dos tribunales.

(sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto copiado).

A renglón seguido, en el “TÍTULO IV, DE LAS CONCLUSIONES” (sic), en el “CAPÍTULO I DEL FRAUDE PROCESAL” (sic), expusieron que “ el fraude procesal cometido por el ciudadano A.J.P.S., a través de su apoderado judicial N.B., consistió en aprovecharse del error judicial que cometió el Juzgado Tercero de Municipios en la llamada solicitud de reconocimientote contenido y firma, de la que han debido advertir al tribunal que habían invocado el artículo 444 y siguientes del CPC [sic], es decir, que se trataba de una demanda ordinaria de reconocimiento de instrumento privado, por lo que no era correcto Constitucionalmente [sic] que se redujera el lapso de defensa del demandado de 20 a 2 días, y lo que es peor, retirar la supuesta declaratoria de reconocimiento sin sentencia, cuando lo que operaba era el resto del juicio ordinario y un fallo que declarara reconocido o no el documento privado al haberse aprovechado de esto concurrieron ambos al Tribunal de Primera Instancia Civil [sic] y dieron la apariencia de pagaré a ese Juzgado [sic], ante el que demandaron la injusta intimación que hoy representa violación al Debido Proceso [sic], por no ser el juicio natural para demandar el pago de un préstamo a interés (juicio ordinario). Se acrecienta la maquinación y fraude cuando se nota que pidieron el embargo preventivo contra las victimas de inconstitucionalidad, por aquella elevada cifra”(sic) .

En el “CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL” (sic), los accionates señalan:

Desde ya promovemos para que sean valoradas en la Audiencia Constitucional, las siguientes documentales que hoy se consignan en copias simples, pero, en esa oportunidad se agregaran en copias certificadas:

1. Copia certificada del Expediente 23.043 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2. Copia certificada del expediente 7.170 que se tramitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Con ambas documentales probaremos las acciones inconstitucionales de los ciudadanos A.J.P.S. y N.A.B. que generaron el fraude procesal que hoy perjudica a los actores.

(sic) (Mayúsculas propias del texto copiado)

En el “CAPÍTULO III” (sic), pidieron se notificara a los agraviantes en la “Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 2, Oficina C1-06, Mérida, Estado Mérida” (sic).

A los efectos de las notificaciones de los referidos Tribunales, solicitaron se notificara en las “sedes [en las que] se encuentran en el mismo Palacio de Justicia del A quo Constitucional, concretamente en los pisos 2 y 3, respectivamente.” (sic) y señalaron como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Prolongación de la avenida 2 con calle 41, urbanización El Encanto, edificio Oficentro El Encanto, piso 2, oficinas 201 y 203. Mérida, Estado Mérida.” (sic).

Bajo el epígrafe denominado “PETITORIO” (sic), los accionates solicitaron que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho en los siguientes términos:

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el a.C., por el fraude procesal cometido por los demandados A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.802, y su abogado N.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.131.122, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.322, en los expedientes 7.170 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y 23.043 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de la misma Circunscripción, por la violación de los Derechos Constitucionales antes mencionados, en perjuicio de los aquí demandantes.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia se decrete la reposición de la causa del expediente 7.170 ante el Juzgado Tercero de Municipio al estado de contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

TERCERO: Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente 23.043 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda que se presentó en ese juicio.

CUARTO: Que se notifique al Ministerio Público de esta demanda de a.C..

QUINTO: Que se condene en costas a los demandados A.J.P.S. y N.A.B..

(sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del texto copiado)

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:

1) Copia simple de la solicitud distinguida con el número 7.170 que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificada con la letra “A” (folios 21 y 49) y,

2) copia fotostática del expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación sigue el ciudadano A.J.P. contra los aquí accionantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificado con la letra “B” (folios 21 y 49), incluyendo el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

III

DE LA COMPETENCIA

No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 20 de junio de año que discurre, al darle entrada al presente expediente, dispuso que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta; y en virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de a.c., es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso E.M.M. y D.R.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre la competencia en materia de a.c. a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia consagrada a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores por los precitados artículos 7 y 4 de la mencionada Ley Orgánica. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, respecto a la primera norma legal mencionada, se expresó lo siguiente:

[Omissis]

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

[Omissis]

(http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, en relación al objeto de la pretensión de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia N° 207 dictada en fecha 4 de abril de 2000, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- …” (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 292, del 20 de marzo de 2009, respecto de la competencia para conocer de la pretensión de amparo por fraude procesal, estableció que: “El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.” (http://www.tsj.gov.ve)

Sobre la base de las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si es o no competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de a.c. deducida, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito de amparo, se evidencia que la pretensión de a.c. por supuesto “fraude procesal”, que se interpuso, no se dirige contra un acto, resolución, sentencia o conducta omisiva de un tribunal de la república y, en particular, de un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, mercantil, del tránsito o de protección del niño, niña o adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino contra dos particulares, concretamente, contra los ciudadanos A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.802, y su abogado N.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.131.122, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.322.

De igual forma se constata de los autos que la pretensión de amparo, por “fraude procesal” (sic) intentada contra A.J.P.S. Y N.A.B.R., se encuentra relacionada con la causa que se tramita actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el juicio de intimación, intentado por los aquí señalados como agraviantes contra los accionantes en amparo.

Por lo que debemos concluir que no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo de marras, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no a este Juzgado Superior.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de a.c. por fraude procesal propuesta el 17 de junio de 2011, por los ciudadanos M.A.M.R. y R.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.899.555 y 12.348.868, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por los profesionales del derecho R.A.D.M. y J.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.299 y 82.646, en su orden, contra los ciudadanos A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.802, y su abogado N.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.131.122, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.322. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente dicho Tribunal. Así se decide.

La Jueza,

Y.C.A.Z.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03659

YCAZ/lert

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