Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 06801

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintidós (22) del mismo mes y año, el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.632.751, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 1º de enero del año 2007, por cuanto no fue sino hasta el 14 de julio de 2011, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la caducidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación, por haber operado la caducidad.-

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la pretensión reclamada por la hoy querellante es el ajuste del monto de su pensión de jubilación, monto ese que conforme a la legislación patria debe ajustarse cada vez que se produzca una variación en la escala de sueldos del personal activo, en la misma proporción que esta, de allí que la lesión en la presente causa deba entenderse generada cada vez que el jubilado percibe el importe correspondiente por concepto de pensión jubilatoria, por ser esta una obligación de las denominadas de tracto sucesivo, por lo que el derecho a exigirlas se produce mes a mes, de allí que no puede pretender el querellado que este Tribunal entienda caduca la acción intentada.-

Resuelto el punto previo y revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que el tema decidendum en el presente caso, consiste en la pretensión de reajuste del monto de la pensión de jubilación a la hoy querellante, la cual fue otorgada con vigencia del 31 de diciembre de 2006, mediante Oficio Nº 009351, de fecha 21 de diciembre de 2006, con un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.227.993,47) mensuales, correspondientes al 77.50% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses.

Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar.

En este sentido, lo aquí controvertido es el reajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto la querellante señala que en fecha 08 de enero de 2007 fue notificada, del beneficio de jubilación, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos, mensuales, correspondientes al 77,50% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses, tal y como se señaló anteriormente.-

Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).

De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” o bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que riela al folio (58) del expediente judicial Oficio Nº 009351, de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual se le comunicó a la hoy querellante, que a partir del 31 de diciembre de 2006, se haría efectivo el beneficio de jubilación, en virtud de tener el tiempo de servicio establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con una asignación mensual por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos, mensuales, correspondientes al 77,50% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses.-

Asimismo, cursa al folio 16 del expediente judicial, C.d.T. suscrita por el Director de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de donde se desprende que el cargo desempeñado por la hoy querellante, para el momento de su jubilación, era el de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea).

Igualmente, riela a los folios 30 al 57 del expediente judicial, recibos de nómina mediante los cuales se evidencia que la hoy querellante, percibía entre otros conceptos: sueldo básico; prima de profesionalización, bono de diferencia de sueldo, bono de alimentación, bono de transporte, bono de nivelación Alto Nivel.-

Realizadas las anteriores precisiones, se desprende del contenido de la presente querella que la ciudadana M.D.V.D.L., reclama el reajuste de su jubilación con la inclusión de lo percibido por concepto de prima de profesionalización, prima de compromiso, bono de diferencia de sueldo y bono de Alto Nivel que devengaba, al monto del sueldo base a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, a tal efecto, observa el Tribunal que el bono por su naturaleza de alto nivel y la prima de compromiso constituye una remuneración dada a aquellas personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción (personal de alto Nivel), las cuales requieren un alto compromiso en su desempaño en razón del tiempo y la dedicación que demanda el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, lo que implica que su otorgamiento no depende del desempeño del funcionario individualmente o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo considerado determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al asumir el mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; resulta improcedente la inclusión de dichas primas en el cálculo del salario base para el monto de la pensión jubilatoria toda vez que como se explicó, estas no forman parte de los conceptos a que hace referencia el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.

De igual manera, se desprende del contenido de la presente querella, que la hoy querellante reclama la inclusión de la prima de profesionalización que devengaba al monto del sueldo base a los efectos del cálculo de su jubilación, al respecto observa el Tribunal que la prima de profesionalización constituye un incentivo que a título de Convención Colectiva se le da a los funcionarios, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, y por ende debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación.

En relación al bono de diferencia de sueldo advierte este sentenciador que dicha remuneración la venía percibiendo la querellante durante los 2 últimos años de servicios, tal como consta en los comprobantes de pagos que rielan a los folios 30 al 57 del expediente judicial, lo que cumple con el carácter de permanencia y continuidad establecidos en la Ley, lo cual generó derechos a favor de ésta, y por su naturaleza directamente imputada al monto del sueldo asignado al cargo, debe entenderse como parte integrante de él, así al ser el sueldo base asignado al cargo la base para el cálculo de la pensión jubilatoria, resulta evidente que el caso de autos, el bono por diferencia de sueldo al formar parte integrante de este, ha debido incluirse al momento del cálculo razón por la cual se declara procedente el reclamo presentado al respecto, y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a que reajuste el monto de la pensión otorgada a la ciudadana M.D.V.d.L., incluyendo como base para el cálculo de la misma, además de los conceptos considerados al momento de emitir el acto administrativo que acordó su jubilación, la prima de profesionalización y el bono complemento de sueldo, que le fueron indebidamente excluidos del cálculo correspondiente.-

Respecto a la solicitud de la querellante, en el sentido que se le reajuste el monto de la jubilación correspondiente al año 2007 y 2009, este Juzgador estima tal y como se expuso en líneas anteriores, que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa cada vez que se genera un aumento en la escala de sueldos y salarios asignados al personal activo, razón por la cual al ser un hecho público, notorio y comunicacional la variación en positivo de los sueldos asignados a los funcionarios públicos del poder nacional y no constar en autos que la administración haya cumplido con su obligación de reajustar la pensión, resulta forzoso ordenar que se materialice el cumplimiento de esa obligación y así se declara.-

Ahora bien, con la única finalidad de precaver litigios futuros y dada la solicitud de reajuste de pensión de jubilación presentada, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados y pensionados, considerando que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir cada vez que se produzca un cambio en la escala de sueldos del personal activo, pudiendo ser revisada periódicamente, este Órgano Jurisdiccional visto que dicha variación no aparece acreditada en autos como aplicada a la hoy querellante, en conocimiento de que un hecho público notorio y comunicacional, los aumentos salariales anuales decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente reajustar la pensión jubilatoria de la ciudadana M.D.V.D.L., cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea), o su equivalente, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la hoy querellante, y así se decide.

Se hace la advertencia que el reajuste ordenado a pagar a tenor de la presente decisión debe calcularse desde 3 meses antes al momento en que se interpuso el presente recurso, es decir, desde el día 14 de abril de 2011, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.632.751, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, proceda al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.D.V.D.L., desde el 14 de abril de 2011, al último sueldo correspondiente al cargo de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea), debiendo incluirse en dicho cálculo además de la diferencia de sueldo, el bono de profesionalización, de conformidad a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TREINTA Y UN DÍAS (31) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06801

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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