Decisión nº IGO1201400110 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000018

ASUNTO : IP01-R-2014-000018

PONENTE: ABG. I.C.L.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.Y., titular de la cedula de identidad Nº 7.568.642, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en la calle J.L.C., con calle 2, Urbanización Altamira, diagonal a la Zona Policial , al lado de la refresquería El Paradero, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la imputada M.A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.838; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control ,de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y dictó auto de apertura a juicio, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2013-001564, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas ,ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de Febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza I.C.L., en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 14 de Febrero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 148 al 158 del expediente Nº IP11-P-2013-0001564, copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha 28-11-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 28 de Noviembre de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos M.A.P., M.E.P.C. y M.R., identificados en autos, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento.y Terrorismo, así como el delito de DOCUMENTACION FALSA previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por el cual también se acusa al ciudadano J.M.R., se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 398 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad.

Seçundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los procesados de autos.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Menciona el Defensor Privado como su primera denuncia que con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del texto adjetivo penal, denuncia la expresa violación de los artículos 300 numerales 2 y 4 ejusdem, toda vez que el juez cuya decisión se recurre no señalo expresamente cuales elementos de convicción consideró suficientes para dictaminar que su defendida estaba Asociada para delinquir con los otros imputados, y dictaminar que concurrían los elementos de fondo necesarios exigidos en los artículos 37 y 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el cual acuso el Fiscal del Ministerio Publico a su defendida, la defensa reprodujo el escrito de Descargos a la Acusación Penal presentada por su persona en fecha 14 de Noviembre del año 2.013, el cual es del tenor siguiente con criterio Jurisprudencial, apoyando su recurso según decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del año 2.011.

Alega la defensa que en base a lo dicho anteriormente solicita al tribunal Sobreseer la presente causa penal por este tipo delictual, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que en fecha 28 de Noviembre del presente año 2.013 el Tribunal cuya decisión recurre, dicta Auto Motivado relacionado a los actos sucedidos en la referida Audiencia Preliminar.

Considera que la decisión objeto de este medio recursivo de apelación, “yerra al decir que no puede entra al análisis de los elementos de convicción para estimar y entrar a valorar los elementos intrínsecos materiales de fondo de la acusación penal presentada por el representante Fiscal aludiendo igualmente a una decisión emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, en relación a este hecho es forzoso para la defensa establecer con apoyo Jurisprudencial, sobre esta decisión, en este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de Agosto del presente año 2.013, en el Recurso signado bajo el Nº IPOI-R-2013-000180, determinó lo siguientes puntos, trayendo apoyo igualmente jurisprudencial tanto de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Penal como es conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005…”

Arguye que el Juez cuya decisión se recurre “al determinar en la decisión recurrida, que no era materia para discusión sobre el Sobreseimiento por un lado, en este punto particular no existen elementos para configurar el presunto delito de Asociación para Delinquir tal como anteriormente lo explanó, el Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos serios y fundados como para estimar que su defendida sea coautora del hecho punible aquí observado, de tal manera que la depuración del Juez Segundo de Primera Instancia En lo Penal Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, en cuanto a la valoración de los denominados elementos de convicción no las realizó de acuerdo a los supuestos de hecho establecidos para determinar cuándo se da la existencia del delito de Asociación para Delinquir, toda vez que considera la defensa que no existen elementos serios y fundados para determinar la posibilidad o el pronóstico de una condena en lo que a este particular se refiere, en consecuencia, solicita a la Corte de que declare con lugar la presente denuncia, decretándose el Sobreseimiento correspondiente en cuanto a la solicitud que efectuó en el escrito de descargos a la acusación fiscal de fecha 14 de Noviembre del año 2.013…”

Como segunda denuncia la fundamento de conformidad con en el artículo 439 numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 numeral Primero y 26 ambos del Texto Constitucional, debidamente concordado con los artículos 12 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal “ ya que el juez en cuanto a la solicitud de sobreseimiento al termino de la audiencia preliminar se limitó a decir que eso era cuestión de fondo, que tenia que debatirse en juicio y que no concatenó, no hilvanó, no existe una correcta y adecuada motivación del fallo para este presunto tipo delictual y que es una decisión plagada de inmotivaciòn. ..”

Agrega que “se hace necesario para una mejor comprensión de la presente denuncia traer a colación una serie de tesis doctrinales y aspectos Jurisprudenciales acerca de lo que es motivar un fallo judicial, así, los autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que: la sentencia debe estar motivada esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica…”

Hace mención de la sala de Casación Penal de nuestro M.T. que ha dispuesto en la sentencia del 27/06/2002, expediente Nº RC-00-1241.

Expresa la defensa que la decisión que se recurre el juez del mérito, al limitarse que en cuanto al Sobreseimiento en el término de la audiencia Preliminar como antes lo acotó, solicitado en la oportunidad legal a favor de M.A.P., se limitó a decir que eso era cuestión de Fondo, que tenía que debatirse en juicio, resulta ser que considera la defensa que tal respuesta a la solicitud de Sobreseimiento no llena las expectativas ni del Justiciable ni de este defensor, no concateno, no hilvanó, no existe una correcta y adecuada motivación del fallo para este presunto tipo delictual, no sabe de dónde saca el pase a Juicio para este tipo de delito, no estructuró la decisión recurrida, no valorizó los elementos serios y concordantes como para determinar el pronóstico de condena para este tipo delictual, no sabe que elementos de convicción tomo en consideración, o sea es una decisión plagada de INMOTIVACION, de tal suerte que solicita al tribunal ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA, no sin antes tal como ya lo acotó sea resuelta la Primera Denuncia, y de ser declarada esta con Lugar seria Inoficioso al análisis de esta segunda denuncia.

II

CONTESTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA

…Quien suscribe, MgSc. ABG. Y.D.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, amparados en las facultades que nos confieren los artículos 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. C.E.M.Y., contra la decisión de fecha 28-11- 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° IPII-P-2013-001564; actuando como defensor de la imputada M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.838, nacido en fecha 1002-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de D.P. y NoeI Castillo y residenciado en: Sector 4 de Febrero, casa sin número, como a 150 metros de la Escuela Bolivariana 4 de Febrero, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426- 9224130, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y mediante el cual se decretó y mediante el cual se decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO, publicada en fecha 28-11-2013, en contra de la ciudadana mencionada; contestación ésta que hago en los siguientes términos: …DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA: En fecha de fecha 18 de enero de 2013, los funcionarios policiales INSPECTOR F.E., SUB INSPECTOR C.S., AGENTE II A.C., AGENTES 1 JOSEHP MEDINA, R.G., J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en S.A.d.C., se encontraban en labores de servicio, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12- 0217-02579, instruido por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos relacionados con Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, se tuvo conocimiento que el ciudadano de nombre J.M.R. pertenecía como integrante de la banda “El Gordini” y que el mismo transitaba en la ciudad de punto fijo, por el sector A.P. y S.E. a bordo de un vehículo marca Ford Modelo Fiesta color blanco placas IAJ28H. Por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios ya identificados con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano J.M.R., ya que el mismo presentaba varias solicitudes por delitos como homicidio y droga. Por tal motivo y trasladándonos hasta Punto Fijo realizaron varios recorridos por la Avenida A.P. y sus sectores adyacentes, momentos en el cual se desplazaba la comisión por la calle 3 del sector de s.e., avistaron a un vehículo marca Ford Modelo Fiesta color blanco con las mismas características y procedieron a darle alcance y se identificaron como funcionarios, solicitándole al chofer del vehículo que detuviera la marcha del mismo, haciendo este caso omiso a la comisión y acelerando violentamente el vehículo, los cuales comenzaron una persecución amparados en el artículo 119 del COPP dándole alcance al mismo en la Avenida Ah Primera, del Sector S.E., calle Principal. Posteriormente se les solicito a los tripulantes del mismo que desembarcaran, descendiendo del mismo 3 ciudadanos, dos de sexo masculino de la parte delantera y una de sexo femenino de la parte posterior. En el asiento del copiloto un ciudadano que quedo identificado como J.H.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.247, nacido en fecha 30-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien esta persona reiteraba ser el ciudadano de los datos aportados a pesar de que sus características físicas guardan similitud con el ciudadano J.M.R.. El piloto quedó identificado como MICHAELO E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, y la ciudadana ubicada en el asiento posterior quedo identificada como M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, nacido en fecha 10-02-1 978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, localizando en el primer ciudadano: UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 357966043331967, seguidamente al segundo ciudadano no se le colecto ninguna evidencia de interés criminalística. Posteriormente el funcionario J.L. procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto: UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS) MUESTRA UNICA. Y en varias partes del vehículo los siguientes teléfonos celulares: UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOBILE, MODELO LQ200, COLOR NEGRO, SERIAL 353471041071173, OTRO TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO 5265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI: A10000237ABE8, OTRO TELÉFONO CELULAR MARCA DEEJAY PLUS, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:353805051870108, OTRO TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO GBSA, COLOR NEGRO, SERIAL 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1 5.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838. Visto y colectado las evidencias, procedieron a leerles sus derechos e informales quedaría detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y que los mismos quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico y los mismos fueron trasladados hasta la subdelegación del CICPC Coro del Estado Falcón… En fecha 20-01-2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, celebró Audiencia Oral de presentación de detenidos y declaró admisible la solicitud fiscal decretando en consecuencia la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que observó que se encuentran satisfechos los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de marzo de 2013 esta representación fiscal, presentó ESCRITO ACUSATORIO contra la imputada M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de noviembre de 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto signado con el Nº IPII-P-2013-0015674, seguida contra la Ciudadana: M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguida contra la ciudadana ya mencionada y en donde se acordó mantener la privación preventiva de libertad de la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR , previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitada por la defensa de la acusada M.A. Petit… DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos M.A.P., M.E.P.C. y J.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTAClON FALSA previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por el cual también se acusa al ciudadano J.M.R., se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° deI Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, señaladas en los escritos de descargo correspondientes.VI ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P. fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 deI Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos M.A.P., M.E.P.C. y J.M.R., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ¡LICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTAClON FALSA previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por el cual también se acusa al ciudadano J.M.R., se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los procesados de autos... omissis

CAPÍTULO III

DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA RECURRIDA FORMULADAS

POR LA DEFENSA

“… omissis... PRIMERA DENUNCIA: con fundamento en el articulo 439 numerales 5 y 7 del texto adjetivo penal, denuncio la expresa violación de los artículos 300 numerales 2 y 4 ejusdem, toda vez que el juez cuya decisión recurre no señaló expresamente cuales elementos de convicción considero suficientes para dictaminar que mi defendida estaba asociada para delinquir con los otros imputados y dictaminar que concurrían los elementos de fondo necesarios exigidos en los artículos 37 y 27 ambos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por lo cual acusó el Fiscal del Ministerio Publico a mi defendida, para esta defensa se hace necesario reproducir el escrito de descargos a la acusación penal presentada por mi persona en fecha 14-11-2013... Omissis... DESESTIMACIÓN DEL TIPO DELICTUAL DE ASOCIAClON PARA DELINQUIR. Solicito al tribunal desestimar el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por el cual acuso al ciudadano fiscal del ministerio publico a mi defendida M.P., toda vez que no se dan los supuestos ni de hecho, en consecuencia es improcedente la aplicación del derecho, vale decir la subsunción de los hechos en el derecho, supuesto corolario de lo aquí expuesto, traemos que en este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-03-2011 mediante resolución KPOI-R-2011-000051 estableció lo siguiente... omissis... Determinado lo anterior solicito al Tribunal sobreseer la presente causa penal por este tipo delictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 2 y4 del Código Orgánico Procesal Penal…

...Ahora bien considera quien aquí recurre que, la decisión objeto DE este medio recursivo de apelación, yerra al decir que no puede entrar al análisis de los elementos de convicción para estimar y entrar a valorar los elementos intrínsecos materiales de fondo de la acusación penal presentada por el representante fiscal aludiendo igualmente a una decisión emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien en relación a este hecho forzoso para defensa establecer con apoyo jurisprudencial, sobre esta decisión, en este sentido la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 29-08-20 13 en el recurso signado bajo el Nro. lPO1-R-2013-000180, determinó los siguientes puntos, trayendo apoyo igualmente jurisprudencial tanto de diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional y Penal... omissis… considera esta defensa que no existen elementos serios y fundados para determinar la posibilidad o el pronóstico de una condena en lo que a este particular se refiere, en consecuencia, solicito a esta Honorable Corte Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que declare con lugar la presente denuncia, decretándose el Sobreseimiento correspondiente en cuanto a la solicitud que efectué en el escrito descargos a la acusación fiscal de fecha 14-11-2013, solicito esta Instancia Superior determinar este punto con prelación al segundo particular toda vez que en base a la tutela judicial efectiva, considera esta defensa que le es posible a esta instancia superior la declaratoria Con Lugar de esta denuncia por cuanto existe acusación Fiscal ya presentada.

SEGUNDA DENUNCIA

INMOTIVACIÒN: Con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por parte de la recurrida la violación expresa de los artículos 49 numerales primero y 26 ambos del texto constitucional, debidamente concordado con los artículos 12 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, observa esta defensa que la decisión que se recurre el Juez del merito, al limitarse que en cuanto al sobreseimiento en el término de la Audiencia Preliminar como antes ya lo acoté, solicitado en la oportunidad legal a favor de M.A.P., se limito a decir que eso era cuestión de fondo, que tenía que debatirse en juicio, resulta ser que considera esta defensa que tal respuesta a la solicitud de sobreseimiento no llena las expectativas ni del justiciable ni de este defensor, no concateno, no hilvano, no existe una correcta y adecuada motivación del fallo para este presunto tipo delictual, no sabemos de dónde saco el pase a Juicio para este tipo de delito, no estructuró la decisión recurrida, no valorizo los elementos serios y concordantes como para determinar el pronóstico de condena para este tipo delictual, no sabemos que elementos de convicción tomo en consideración o sea es una decisión plagada de INMOTIVACION de tal suerte que solicito al tribunal ANULAR LA DECISION RECURRIDA, no sin antes tal como lo acote sea resuelta la primera denuncia y de ser declarada esta con lugar seria inoficioso al análisis de esta segunda denuncia..

Con relación a la PRIMERA DENUNCIA efectuada por el defensor privado ,esta , representación fiscal refiere que debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que considera que el Juez a quo, referido debió “DESESTIMAR EL TIPO DELICTUAL DE ASOCIAClON PARA DELINQUIR, solicitando al tribunal desestimar el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por el cual acuso al ciudadano fiscal del ministerio publico a mi defendida M.P., toda vez que no se dan los supuestos ni de hecho, en consecuencia es improcedente la aplicación del derecho, vale decir la subsunción de los hechos en el derecho”.... A tal efecto considera esta Representación Fiscal que el criterio sostenido por el Juez de Control, es el criterio pacifico, sostenido y reiterado por el M.T.d.J. que en los delitos de drogas, por su misma naturaleza es imposible que sean cometidos por una misma persona o por una sola persona y más en el caso concreto que nos ocupa que se debe verificar de las actuaciones de las investigaciones, que la ciudadana se encontraba en el interior de un vehículo junto con dos ciudadanos y que los mismos tienen un grado de afinidad y consanguinidad entre sí. Que dentro del interior del vehículo existió la asociación de más de tres personas para poderse trasladar y se incauto en UN (01) BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE Es importante señalar que los delitos relacionados con el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, comportan la participación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que para poder llevar a cabo dicha actuación y conducta ilícitas el tráfico, es necesario un fabricante de la sustancia, un financiador y un distribuidor de grandes cantidades, que a su vez pudiera tener micro vendedores encargados de vender sus envoltorios al consumidor final por una ganancia de dinero ,destacar que todas estas personas que están participando de alguna manera en la red de tráfico y micro tráfico, lo hacen de manera consciente, saben que están cometiendo un hecho que es penado por la Ley y se valen de esta unión de personas que se encubren entre sí, para seguir realizando esta actividad ilícita y más aun cuando esta actividad es desplegada por un ciudadano que según las circunstancias en que se desarrollo el procedimiento donde se localizó dicha sustancia es evidente que actuó en compañía de otros para poder trasladarse, tal y como se evidencia de las pruebas ofrecidas en el tiempo hábil al Tribunal de Control.

De igual forma establece el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

    Ahora bien, atendiendo al hecho de que en la presente causa, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, observó que aún se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionara en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma observó que el escrito fiscal acusatorio cumple perfectamente con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión esta que solicito esta representación fiscal toda vez que se analizaron las circunstancias del caso concreto y que considero procedente para garantizar las resultas del proceso y que por demás la calificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal también está ajustada a derecho.

    Es menester mencionar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla en su aparte una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-09-2001, estableció que los hechos punibles en materia de drogas, debe considerados como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no deben contemplar beneficios procesales, por cuanto representan un flagelo para la especie humana; siendo incluso imprescriptible la acción penal para perseguir penalmente estos delitos, quedando igualmente excluidas aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delitos de la concesión de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, así mismo, quedan sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o debe entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que en estos casos prevalece el interés colectivo.

    Conforme a esta doctrina emanad de la Sala Constitucional, no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales. Sobre este particular, la Sala Constitucional se pronunció concretamente en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y la imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando la Sala lo siguiente:

    “(..) el delito de tráfico de estupefacientes (...) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)“.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios ni la imposición de medidas cautelares sustitutivas que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12-09-2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios ni Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, no ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

    Se advierte conjuntamente , que siendo el delito imputado de los previstos en la Ley especial sobre drogas , este tipo penal además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alza.C., su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el M.T. nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego así, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

    Aunado a ello existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia Nº 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia Nº 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia Nº 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, y la novísima sentencia de sala constitucional Nro. 875 de fecha 26-06-2012, siendo estas las más recientes, en los cuales señalan que los delitos de drogas, vale decir, tanto el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensívos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.

    A tal efecto señala la referida sentencia Nro. 875 de fecha 26-06-2012 lo siguiente:

    Es de importancia destacar, que en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su Articulo 7 lo siguiente : A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa hu7manidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque … otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física. . .‘ (Subrayado de la Corte de Apelaciones)(sic)

    En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

    1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (..), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó: ‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones)(sic).

    2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (...) Dictaminó:

    ‘...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares..‘ (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones)(sic) .

    (...Omissis...)

    Así las cosas, al no solo (sic) haberse cumplido las formas previstas en la Ley para declarar improcedente el beneficio de Trabajo, Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la ciudadana TARA CHE MARIA (sic) ALEJANDRA (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictadas el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARA CHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, sumado a que esta Corte de Apelaciones se apega al Criterio Jurisprudencial emanado de fecha diez(10 de diciembre de dos mil nueve (2009) en ponencias Nº 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETAS DE MERCHAN (…) Y ASI SE ESTABLECE .

    Más sin embargo al realizar un análisis pormenorizado del caso particular , toda vez que a la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, momentos cuando se trasladaba por la Avenida A.P., del sector S.E., calle Principal, descendiendo de un vehículo marca Ford Modelo Fiesta, color blanco, placas IAJ28H conjuntamente con 2 ciudadanos del sexo masculino de la parte delantera y que al momento de realizarles una inspección corporal a los ciudadanos antes identificados no se les incautó ninguna evidencia criminalística, mas sin embargo al realizar una inspección del vehículo se localizó en la parte posterior del asiento del piloto UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57.86 GRAMOS). Así como UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 357966043331967, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOBILE, MODELO LQ200, COLOR NEGRO, SERIAL 353471041071173, OTRO TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO 5265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI: A10000237ABE8, OTRO TELÉFONO CELULAR MARCA DEEJAY PLUS, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:353805051870108, OTRO TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO GBSA, COLOR NEGRO, SERIAL 320F20573876.

    Dado el caso en particular y analizada por demás la conducta desplegada por el ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V14.075.838, en consecuencia lo procedente en el caso que nos ocupa era decretar, como efectivamente lo hizo el Juez a quo, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionara (sic) en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.

    En apoyo de la argumentación anterior, es importante también hacer referencia a la decisión Nº 1529, expediente N° 09-0599, de fecha 09-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual la Sala sentó criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en los siguientes términos:

    …Asi las cosas , esta Sala estima que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala constitucional , no le resulta permitido a un Juez de la Republica otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que en el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

    Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso...

    . (Negrillas del Ministerio Público).

    Es por ello que el Juez en libertad de criterios y observando cada elemento de convicción por separado ordenó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionara en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal relativo a TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Es por ello que tal señalamiento de la defensa privada debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que en sala de audiencia se esgrimieron los fundamentos serios y plurales para el mantenimiento de tal medida, y para la declaratoria de admitir la calificación jurídica realizada por la vindicta publica en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razonamientos estos que fueron explicados por el Juez aquo, en la Audiencia Preliminar en la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción y que formaron en este la convicción cierta de la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal.

    Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA efectuada por el Defensor Privado, esta representación fiscal refiere que debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que considera que existe el vicio de “INMOTIVACIÓN: Con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por parte de la recurrida la violación expresa de los artículos 49 numerales primero y 26 ambos del texto constitucional, observando la defensa que la decisión que se recurre el Juez del merito, al limitarse que en cuanto al sobreseimiento al término de la Audiencia Preliminar, no sabemos de dónde saco el pase a juicio para este tipo de delito, no estructuró la decisión recurrida, no valorizo los elementos serios y concordantes como para determinar el pronóstico de condena para este tipo delictual, no sabemos que elementos de convicción tomó en consideración o sea es una decisión plagada de INMOTIVAClON de tal suerte que solicito al tribunal ANULAR LA DECISION RECURRIDA “.

    A tal efecto considera esta Representación Fiscal que el criterio sostenido por el Juez de Control, y la motivación de su decisión fue plasmada claramente en su decisión que fue esgrimida oralmente en sala de audiencia y que por demás en el Auto Motivado publicado de fecha 28-11-2013, el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por la defensa técnica en el presente asunto y así quedó explanado en el auto motivado: “…Omisiss…”

    Es decir, contrario a lo que el defensor privado tempestivamente pretende el Juez de control motivó suficientemente las razones por las que acordó la Apertura a Juicio en el presente asunto.

    Respecto a éste criterio sobre la motivación y que el Juez de Control aplicó a cabalidad señala la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº II-88, hace los siguientes pronunciamientos “ La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud Y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    … La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos oro batorios aue surian durante el desarrollo del República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... “. (Copia textual y cursiva de la Alzada)(sic)

    En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión del Juez de Control fue el producto de una debida motivación que soportó los razonamientos lógicos, jurídicos y las máximas de experiencia en el presente caso y que con esa serie de razones y elementos diversos enlazados entre sí permitieron la conclusión que ofrece una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la presente decisión.

    En consecuencia, observado que NO EXISTE VICIO DE INMOTIVACIÓN alguna en la decisión que pretende recurrir el defensor privado, solicita esta Representación Fiscal que la misma sea declarada SIN LUGAR por temeraria e infundada, toda vez que el Juez de Control aplicando justicia señaló las razones jurídicas y de hechos por los cuales ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto seguido contra la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V14.075.838 por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

    .

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    El abogado apelante C.E.M.Y. , en su condición de defensor privado de la M.A.P., recurre de la decisión de fecha 28.11.2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control ,de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con los ordinales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado su escrito de apelación en dos denuncias, la primera basada en que el juez cuya decisión se recurre no señalo expresamente cuales elementos de convicción consideró suficientes para dictaminar que su defendida estaba Asociada para delinquir con los otros imputados, y dictaminar que concurrían los elementos de fondo necesarios exigidos en los artículos 37 y 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Publico a su defendida y la segunda denuncia esta referida a la violación expresa por parte de la recurrida de los artículos 49 numeral Primero y 26 ambos del Texto Constitucional, concordados con los artículos 12 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en cuanto a la solicitud de sobreseimiento al termino de la audiencia preliminar se limitó a decir que eso era cuestión de fondo, que tenia que debatirse en juicio y que no concatenó, no hilvanó, no existe una correcta y adecuada motivación del fallo para este presunto tipo delictual y que es una decisión plagada de inmotivaciòn, finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, Anular la decisión recurrida , no sin antes sea resuelta la primera denuncia y de ser declarada esta con lugar seria inoficioso el análisis de esta segunda denuncia.

    Ahora bien, visto lo anterior, y dado que el escrito recursivo en sus dos denuncias se centra en que el Juez no señalo expresamente cuales elementos de convicción consideró suficientes para dictaminar que su defendida estaba Asociada para delinquir con los otros imputados, declarando sin lugar la solicitud de desestimar ese delito y en consecuencia no decretó el sobreseimiento en una decisión inmotivada, al haber indicado que lo solicitado eran cuestiones de fondo que debían ser dilucidadas en el juicio oral y público, Ahora bien considera este Tribunal Colegiado, que bajo el amparo de estas dos acepciones invocadas, leído su fundamentación en cada una de ellas, sería más acertado su análisis y enfoque de manera conjunta, pues consideramos que las argumentaciones explanadas para cada una de ellas se refieren al mismo punto decidido por el Juez Aquo por lo que pasa la Sala una vez delimitado el punto concreto a resolver, a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:

    Expresa el auto recurrido de fecha 28-11-2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la solicitud de la defensa lo siguiente:

    “Por otro lado, la defensa de la ciudadana M.A.P. representada por el abogado C.M., solicitó la desestimación del delito de Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido hizo referencia a un decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

    El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé lo siguiente:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:

  2. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

    Ciertamente el Juez de Control está facultado a atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de a víctima, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, en el caso bajo estudio considera quien aquí se pronuncia, que el análisis para la determinación de la responsabilidad penal de los procesados de autos en la comisión del delito objetado por el referido defensor, trastoca aspectos que son propios del fondo de la controversia, cuestión ésta que no es viable procesalmente en esta fase intermedia. Subrayado de la Sala

    En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “. . .en la fase intermedia no se pueden plantear que sea propias de/juicio oral público, debiendo entenderse entonces, que fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los previstos en el artículo 328 ibem; y de inmediación, porque las pruebas autos no se forman en presencié del Juez, ya que no existe un verdadero acerca de las mismas. . .por lo tanto, siendo que en esta fase —la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de juicio.. .“ (subrayado del Tribunal)

    En razón de ello, este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de desestimación en cuanto a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitada por la defensa de la acusada M.A. Petit…”.

    De la decisión fraccionada, observa esta alzada que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar el juez tiene prohibición de valorar el acervo probatorio por tratarse de cuestiones propias del juicio oral y publico, no es menos cierto que el juez debe realizar un estudio previo a las pruebas en su conjunto para verificar que la acusación Fiscal tenga un basamento serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

    Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:

    “…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)… Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas;… En ningún momento esta jurisprudencia le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal realizada en la audiencia preliminar…(Omissis)… Subrayado de la sala.

    Al respecto, en lo que se refiere a las decisiones que se pueden dar en la audiencia preliminar, sin tocar al fondo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y en tal sentido, entre otras cosas, dice:

    …(Omissis)… La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…

    .

    Por su parte al Juez de Control, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio tal y como lo señala la decisión anteriormente transcrita del m.T. del país, y tal como reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. La actividad que puede y debe hacer el Juez de Control, tiene que ver con el análisis referido a cuestiones de derecho que lo lleven al establecimiento de la licitud, necesidad y pertinencia, sin valorar la prueba, pues ello escapa de su ámbito.

    En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). Subrayado d la sala.

    En relación a las funciones del Juez de Control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, en la que sostuvo:

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público

    .Subrayado de la Sala

    En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:

    ...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

    . Sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004. Subrayado de la sala.

    En cuanto a los criterios jurisprudenciales referidos, los cuales resultan aplicables para la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento en esta oportunidad y con fundamento en los razonamientos que de seguida se expondrán: Se observa del contenido de la sentencia recurrida por el titular de la acción penal, que el juez A quo, en la parte relativa al control y revisión de la acusación, efectivamente verificó que en la fase de investigación el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber la identificación e individualización de los posibles autores así como la delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, lo que constituye el deber de control formal de la acusación, facultad atribuida por el legislador al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar.

    Ahora bien, es evidente que el Juez de Control en esta fase, no es un simple tramitador de la acusación, por el contrario el Juez de esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así, la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado.

    El referido control (material) pasa por verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio, fueron obtenidos conforme a los parámetros de ley, si ellos serán capaces de convencer al Juez de Juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ART. 308.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

  3. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

  4. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  5. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  6. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  7. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  8. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    Estos son los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal. Por otra parte, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.

    Pues bien, valga advertir que para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: … Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada).

    En el escrito acusatorio el Fiscal del ministerio Público estableció lo siguiente en cuanto a los medios de prueba:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS

  9. - De la DECLARACION DE LA ING. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 16-12-2012, Inspección de Sustancia N2 9700-060-033 y Experticia botánica N 9700-060-033, de fecha 18-01-2013 y 19-01-2013 d.f. en el debate oral y público que la sustancia contenida en el acta de inspección N2 9700-060-033 de fecha 18-01-2013, MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y que dicha sustancia produce los efectos siguientes: Hiperexcítabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad,’ Dependencia de orden psíquico,’ NO POSEE USO TERAPEUTICO. Asimismo por ser la experta que suscribe las TOXICOLOGIA IN VIVO Nº 033, 034 y 035 de fecha DE FECHA 18-01 -2013 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - DECLARACION DEL CIUDADANO INSPECTOR F.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-01-2013 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0158 (Expediente C.l.C.P.C- K-13-0175-00096), de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA A.P.D.S.S.E., “VIA PUBLICA”, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841 .739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01-2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N 158 de fecha 18-01-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. -

  11. - Del DECLARACION DEL SUB INSPECTOR C.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-01-2013 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0158 (Expediente C.l.C.P.C- K-13-0175- 00096), de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA A.P.D.S.S.E., “VIA PUBLICA”, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección-, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.841 .739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.796.365, el día 18-01-2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esc1recimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N2 158 de fecha 18-01-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - DE LA DECLARACION DEL AGENTE II A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-01-2013 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0158 (Expediente C.l.C.P.C- K-13-0175-00096), de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, CALLEPRINCIPAL CON AVENIDA A.P.D.S.S.E., “VIA PUBLICA”,JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.841 739 y J.M. R6’MERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01-2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su L comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho- de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N 158 de fecha 18-01-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - DE LA DECLARACION DEL AGENTES I JOSEHP MEDINA adscritos al Cuerpo de lnvestigciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-01-2013 ACTA1DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0158 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175- 00096), cíe la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, CALLE PRINCIPÁL CON AVENIDA A.P.D.S.S.E., “VIA PUBLICA”, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-1 7.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01-2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la Nº 158 de fecha 18-01-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6- DE LA DECLARACION DEL AGENTE R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-01-2013 - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0158 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-00096), de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, CALLEPRINCIPAL CON AVENIDA A.P.D.S.S.E., “VIA PUBLICA”, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.796.365, el día 18-01-2013. Así como por ser el experto que realizo el ACTÁ DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0159 DE FECHA 18-01-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-00096), de la cual se deja constancia de las característica del vehículo automotor interceptado en el lugar de los hechos: VEI-11CULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F., “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS IAJ28H, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C518A25231. El cual al momento de practicar la presente inspección técnica en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de neumáticos con sus respectivos rines originales en buen estado, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.796.365, el día 18-01-2013. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como 1 métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N2 158 y 159 de fecha 18-01- 2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - DE LA DECLARACION DEL AGENTE J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-01-2013 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0158 (Expediente C.l.C.P.C- K-13-0175-00096), de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA A.P.D.S.S.E., “VIA PUBLICA”, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a ¡nspecconar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.796.365, el día 18-01 -2013. Asi como por ser el experto que realizo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0159 DE FECHA 18-01-2013 (Expediente C.l.C.P.C- K-13-0175-00096), de la cual se deja constancia de las característica del vehículo automotor interceptado en el lugar de los hechos: VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F., “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS IAJ28H, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C518A25231. El cual al momento de practicar la presente inspección técnica en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de neumáticos con sus respectivos rifles originales en buen estado, todos estos elementos presentes pare el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana edad, titular de la cédula de identidad N V-14.075.838 CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01-2013. De igual forma por ser el funcionario que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-060-00178 DE FECHA 05-03-2013, de la cual se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido de cuatro (04) dispositivos celulares discriminados de la siguiente manera: 1 un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca MOBILE, Modelo LQ200, Serial Numero: 353471041071173, Sim Card SerialNumero: 8958041200081815902. 2.- un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color BLANCO Y ROJO, marca VTELCA, Modelo 5265, Serial Numero:A100002372ABE8. 3.- un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca BLU, Modelo DEEJAY PLUS, Serial Numero: 353805051870108, Sim Card Serial Numero: 895802061002131709. 4.- un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca MOVISTAR, Modelo GBSA, Serial Numero:320F20573876, provisto de su batería de la marca ZTE color blanca, incautado el día 18-01-2013 en el interior del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAJ28H, y cuyas conclusiones son las siguientes: COMO RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE LA INFORMACION PRESENTE EN LOS TELEFONOS CELULARES SE OBSERVO LO SIGUIENTE: TELEFONO NRO. 01: SE OBSERVO LA CANTIDAD DE UN (01) MENSAJE DE TEXTO ENVIADO Y UN (01) MENSAJE DE TEXTO RECIBIDOS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS, DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS REALIZADAS. DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS PÉRDIDAS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) CONTACTOS TELEFONICOS. TELEFONO NRO. 02: SE OBSERVO QUE EL DISPOSITIVO MOVIL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. EL MISMO SOLICITA CLAVE DE ACCESO PARA INGRESAR A SUS FUNCIONES, POR TAL MOTIVO NO SE PUDO TRANSCRIBIR LA INFORMACION DEL MISMO. TELEFONO NRO. 03: SEOBSERVO QUE EL DISPOSITIVO MOVIL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. EL MISMO SOLICITA CLAVE DE ACCESO PARA INGRESAR A SUS FUNCIONES, POR TAL MOTIVO NO SE PUDO TRANSCRIBIR LA INFORMACION DEL MISMO. TELEFONO NRO. 04: SE OBSERVO LA CANTIDAD (28) MENSAJE DE TEXTO RECIBIDOS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS. DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS REALIZADAS. DIEZ TREINTA (130) CONTACTOS TELEFONICOS. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá viva voz en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N 158 y 159 de fecha 18-01-2013 así como la NRO. 9700-060-’ 00178 de fecha 05-03-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub— Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-01-2013.4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-060-0009, a un dispositivo celular MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR NEGRO, BLANCO Y PLATEADO SERIAL IMEI: 357966043331967, PIN: 29E71AE6, incautado en pode del ciudadano J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.796.365, el día 18-01-2013, y cuyas conclusiones son las siguientes: SE OBSERVO LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS Y DIECINUEVE (19) ENVIADOS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE CUATROSCIENTAS TRECE (413) LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS Y OCHOSCIENTAS VEINTISIETE (827) LLAMADAS TELEFONICAS REALIZADAS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) CONTACTOS TELEFONICOS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE OCHOSCIENTAS QUINCE (815) IMÁGENES, incautado el día 15-12-2012. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N 9700-060-0009 de fecha 18-01-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO J.L., adscrito Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub — Delegación Punto Fijó Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto practicara Experticia de Reconocimiento Legal SIN de fecha 18 de enero del 2013, de la cual se desprende la existencia física de: 1.- TELEFONO CELULAR MARCA MOBILE, MODELO LQ200, COLOR NEGRO, SERIAL 353471041071173, 2.- TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCAMODELO 5265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI: A10000237ABE8, 3.-TELÉFONO CELULAR MARCA DEEJAY PLUS, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 353805051870108, 4.- TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO GBSA, COLOR NEGRO, SERIAL 320F20573876, CONCLUSION: LOS OBJETOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES (1,2,3,4) DEL PRESENTE INFORME TRATA DE UNOS TELEFONOS CELULARES, LA CUAL SON UTILIZADOS CONMUNMENTE POR LAS PERSONAS PARA COMUNICARSE A LA LARGA Y CORTA DISTANCIA EN TIEMPO REAL; los cuales fueron incautados en el interior del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, donde se trasladaban los ciudadanos M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular Ie la cédula de identidad N V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01- 2Ó13. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Experticia de reconocimiento Legal realizado por esta funcionaria es la S/N_ de fecha 18-01-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - DE LA DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Coro, Estado F.E. pertinente, en virtud de que por ser el experto que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 081 -13 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013, de la cual se desprende la existencia física de: VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL,- MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAJ28H, SERIAL MOTOR 125231 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A25231 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO 8YPBP01518A221 :ORIGINAL, CONCLUSION: LAS CHAPAS IDENTIFICADORAS DE LA CARRO ERÍA SON ORIGINALES, EL SERIAL DE SEGURIDAD ES ORIGINAL, EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL, SE PROCEDIO A VERIFICAR EL MISMO POR ANTE SIIPOL ARROJANDO.. COMO RESULTADO QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. Siendo este el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01- 2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Experticia de reconocimiento Legal realizado por esta funcionaria es la N 81-13, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - DE LA DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Coro, Estado F.E. pertinente, en virtud de que por ser el experto que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 081 -13 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013, de la cual se desprende la existencia física de: VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAJ28H, SERIAL MOTOR 125231 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C518A25231 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO 8YPBP01C518A25231 ORIGINAL, CONCLUSION: LAS CHAPAS IDENTIFICADORAS DE LA CARROCERIA SON ORIGINALES, EL SERIAL DE SEGURIDAD ES ORIGINAL, EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL, SE PROCEDIO A VERIFICAR EL MISMO POR ANTE SIIPOL ARROJANDO COMO RESULTADO QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. Siendo este el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838_MICI E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N2 V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.796.365, el 2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos sí como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilida4 de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Experticia de reconocimiento Legal realizado por esta funcionaria es la N2 81-13, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. DE LA DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE H.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Coro, Estado F.E. pertinente, en virtud de que por ser el experto que realizo la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-060-049 DE FECHA 05-03-201,de la cual se desprende la realización de la experticia a los siguientes documentos: 1.- Un (di) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº V-14.075.838, a nombre de M.A.P., fecha de nacimiento i0d2-i978, fecha de expedición 05-05-2004 y fecha de vencimiento: 05/2014. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela N V-i 7.841.739 a nombre de M.E.P.C., fecha de nacimiento 01- 05-1988, fecha de expedición 23-06-2011 y fecha de vencimiento: 06/2021. 3.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela N2 15.807.247, a nombre de PETIT C.J.H., fecha de nacimiento 30-03-1981, fecha de expedición 11-05-2012 y fecha de vencimiento: 05/2022. CONCLUSION: 1. La cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 14.075.438 a nombre de M.A.P., fecha de nacimiento 10-02-1978, fecha de expedición 05-05-2004 y fecha de vencimiento: 05/2014, clasificada como debitada, es AUTENTICA: en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad. 2.- La cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 17.841.739 a nombre de M.E.P.C., fecha de nacimiento 01-05-1988, fecha de expedición 23-06-2011 y fecha de vencimiento: 06/2021 clasificada como debitada, es AUTENTICA: en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad. 3.- La cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 15.807.247 a nombre de PETIT C.J.H., fecha de nacimiento 30-03-1981, fecha de expedición 11-05-2012 y fecha de vencimiento: 05/2022 ci como debitada, es FALSA: en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados rara lo cual arribo a dicho dictamen Es legal y licita, ya que séencuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Experticia de reconocimiento Legal realizado por esta funcionaria es la N 9700-060-049 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. -C0N LA DECLARACION DE LA EXPERTO MV. MSc. FARMACOLOGIA SANITARIA INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO R adscrita al Laboratorio de Microanálisis d4 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que realizo la EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO E IONES DE NITARTOS Y NITRITOS NRO. 9700- O6-00059 DE FECHA 31-01-2013, en el interior en la parte anterior, posterior y maletera del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAJ28H, TIPO SEDAN, a cuyas OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES SON LAS SIGUIENTES: ..“LAS SUSTANCIAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTE, EN LA SUPERFICIE DE LOS MACERADOS COLECTADOS E IDENTIFICADOS COMO MUESTRAS A y B ES DE NATURALEZA HEMATICA CORRESPONDIENDO A ESTA A LA ESPECIE HUMANA. EN LA SUPERFICIE DE LOS MACERADOS COLECTADOS E IDENTIFICADOS COMO MUESTRAS N 1,2,3,10 Y 11 SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITO y NITRATO COMPONENTES CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA. MIENTRAS QUE EN LOS MACERADOS IDENTIFICADOS COMO MUESTRAS N 5,6,12 Y 14 NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITO y NITRATO. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo La referida Experticia de reconodjmiento Le realizado por esta funcionaria es la NRO. 9700-060-00059, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  21. - DE LA DECLARACION DEL INSPECTOR F.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18-01-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados: J.H.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-15.807.247, nacido en fecha 30-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien esta persona reiteraba ser el ciudadano de los datos aportados a pesar de que sus características físicas guardan similitud con el ciudadano J.M.R.. El piloto quedo identificado como M.E.P.C., de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1 7.841.739, nacido en fecha 01 -05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, y la ciudadana ubicada en el asiento Posterior quedo identificada como M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838, nacido en fecha1 d-02-1 978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes identificados cíe conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, localizando en el primer Ciudadano: UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 357966043331967, seguidamente al segundo ciudadano no se le colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente el funcionario J.L. procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto: UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS. LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONDIA A LÁ SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA).Y en varias partes del vehiculo los siguientes teléfonos celulares Un teléfono celular marca MOBILE, modelo L0200, color NEGRO, serial 353471041071173, otro teléfono celular marca VTELCA, modelo 5265, color BLANCO y ROJO, serial IMEI A1000023ZBE8, otro, -

    Teléfono celular marca DEEJAY PLUS, color NEGRO, serial IMEI: 353800518701008 teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GBSA, color NEGRO, serial 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad N2 V-15.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N2 V-l 7.841.739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y licita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las, cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 18-0 1 -2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  22. - DE LA DECLARACION DEL SUB INSPECTOR C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18- 01 -2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados: J.H.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-15.807.247, nacido en fecha 30-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien esta persona reiteraba ser el ciudadano de los datos aportados a pesar de que sus características físicas guardan similitud con el ciudadano J.M.R.. El piloto quedo identificado como M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841.739, nacido en fecha 01 -05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, y la ciudadana ubicada en el asiento posterior quedo identificada como M.A.P., de Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V-14 075 83nacido en fecha 10-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, localizando en el primer ciudadano: UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLÁNCÓ SERIAL IMEI: 357966043331967, seguidamente al segundo ciudadano no se le colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente el funcionario J.L. procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto: UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA ÇONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE ::COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTINCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Y en varias partes del vehículo los siguientes teléfonos celulares: Un teléfono celular marca MOBILE, modelo L0200, color NEGRO, serial 353471041071173, otro teléfono celular marca VTELCA, modelo 5265, color BLANCO y ROJO, serial IMEI: A10000237ABE8, otro teléfono celular marca DEEJAY PLUS, color NEGRO, serial IMEI: 353805051870108, otro teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GBSA, color NEGRO, serial 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad N2 V-15.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N V-1 7.841 .739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad N V-14.075.838. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 18-01-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  23. DE LA DECLARACION DEL AGENTE II A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18- 01-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron , aprehendidos los ciudadanos imputados: J.H.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.807.247, nacido en fecha 30-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien esta persona reiteraba ser el ciudadano de los datos aportados a pesar de que sus características físicas guardan similitud con el ciudadano J.M.R.. El piloto quedo identificado como M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-1 7.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, y la ciudadana ubicada en el asiento posterior quedo identificada como M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.075.838, nacido en feha 0-c2-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, localizando en el primer ciudadano: UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 357966043331967, seguidamente al segundo ciudadano no se le colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente el funcionario J.L. procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto: UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONEJÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Y en varias partes del vehículo los siguientes teléfonos celulares: Un teléfono celular marca MOBILE, modelo LQ200, color NEGRO, serial 353471041071173, otro teléfono celular marca VTELCA, modelo 5265, color BLANCO y ROJO, serial IMEI A10000237ABE8, otro teléfono celular marca DEEJAY PLUS, color NEGRO, serial IMEI: 35380505187Q108, otro teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GBSA, color NEGRO, serial 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad N V-15.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N2 V-1 7.841.739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin mescabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 18-01-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  24. -DE LA DECLARACION DEL AGENTES 1 JOSEHP MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18- 01-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados: J.H.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1 5.807.247, nacido en fecha 30-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien esta persona reiteraba ser el ciudadano de los datos aportados a pesar de que sus características físicas guardan similitud con el ciudadano JHDAN M.R.. El piloto quedo identificado como M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841 .739, nacido en fecha 01 -05-1 988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, y la ciudadana ubicada en el asiento posterior quedo identificada como M.A.P., de naci Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838, fecha 10-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes idenficados de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, localizando en el primer, ciudadano UN TELEFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLANCQ, SERIAL lMEl: 357966043331967, seguidamente al segundo ciudadano no se le colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente el funcionario J.L. procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto: UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, $z DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCÍA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Y en varias partes del vehículo los siguientes teléfonos celulares: Un teléfono celular marca MOBÍLE, modelo LQ200, color NEGRO, serial 353471041071173, otro teléfono celular marca VTÉLCA, modelo 5265, color BLANCO y ROJO, serial IMEI: A10000237ABE8, otro é1efona celular marca DEEJAY PLUS, color NEGRO, serial IMEI 353805051870108, otro teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GBSA, color NEGRO, serial 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad N9 V-15.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N2 V-1 7.841.739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 18-01- mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  25. - DE LA DECLARACION DEL AGENTE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fech1 8- 01 -201 3, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados: J.H.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-15.807.247, nacido en fecha 30-03-1 981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien esta persona reiteraba ser el ciudadano de los datos aportados a pesar de que sus características físicas guardan similitud con el ciudadano J.M.R.. El piloto quedo ¡dentificado como M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio grado de instrucción académica tercer año bachillerato, y la ciudadana ubicada en el posterior quedo identificada como M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838, nacido en fecha 01-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes identificados conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, localizando en el primer ciudadano: UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 357966043331967, seguidamente al segundo ciudadano no se le colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente el funcionario J.L. procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto: UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE Y en varias partes del vehiculo los siguientes teléfonos celulares Un teléfono celular marca MOBILE, modelo LQ200, color NEGRO, seria 353471041071173, otro teléfono marca VTELCA, modelo 5265, color BLANCO y ROJO, serial lMEl A10000237BE& otro teléfono celular marca DEEJAY PLUS, color NEGRO, serial IMEI 3538050518108 otro teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GBSA, color NEGRO, serial 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad N V-15.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N2 V-1 7.841.739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad N V-14.075.838. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene a.., acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia lícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 18-01-2013, por el funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  26. - DE LA DECLARACION DEL AGENTE J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18- 01-201 3, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados: J.H.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-15807.247, nacido en fecha 30-03-1 981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien esta persona reiteraba ser el ciudadano de los datos aportados a pesar de que sus características físicas guardan similitud con el ciudadano J.M.R.. El piloto quedo identificado como M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1 7.841.739, nacido en fecha 01 -05-1 988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, y la ciudadana ubicada en el asiento posterior quedo identificada como M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 fecha 10-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del CQPP, localizando en el ciudadano: UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOI SERIAL IMEI: 357966043331967, seguidamente al segundo ciudadano no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente el funcionario J.L. procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto: UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO CÍNCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTÁNICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Y en varias partes del vehículo los siguientes teléfonos celulares: Un teléfono celular marca ILE, modelo LQ200, color NEGRO, serial 353471041071173, otro teléfono celular VTELCA, modelo 5265, color BLANCO y ROJO, serial IMEI: A10000237ABE8, otro teléfono celular marca DEEJAY PLUS, color NEGRO, serial IMEI: 353805051870108, otro teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GBSA, color NEGRO, serial 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad N2 V-15.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N2 Vi 7.841.739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parle de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 18-01-201 mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento tal articulo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  27. - Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N2 9700-060-033, DE FECHA 18-01 -201 3, suscrita por la funcionaria experta, TSU. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia: MUESTRA UNICA VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIENTE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE CONTIENE SUSTANCIA DE SIMILARES ARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA ÉPERTIÓIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relaciòn al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  28. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA BOTANICA N2 9700-060-033 DE FECHA 19-01-2013, suscrita por la funcionaria experta, TSU. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia contenida en las evidencias en el acta de inspección N 9700-060-033 de fecha 18-01-2013, incautadas el día 18-01- 2013, en donde resultaran detenidos los ciudadanos M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1 7.841 .739 y J.M.R.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, en la parte inferior del asiento del piloto MUESTRA UNICA VEINTIIENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLAS, TAMAÑO GRANDE, ELABORADOS EN SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y SIETE GRAMOS (87 GRS), SE APERTURA Y SE CONSTATA QUE SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS), QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

    Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha .obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  29. - Parra su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0158 DE FECHA 18-01-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-00096), suscrita por los funcionarios Policiales INSPECTOR F.E., SUB INSPECTOR C.S., AGENTE II ANGEL QOLINA, AGENTES 1 JOSEHP MEDINA, R.G., J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en A.d.C., de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA A.P.D.S.S.E., “VIA PUBLICA”, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01-2013. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento corno órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  30. - Para su exhibición y lectura FECHA 18-01-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-00096), suscrita por los funcionarios policiales AGENTES R.G. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., de la cual se deja constancia de las característica del vehículo automotor interceptado en el lugar de los hechos: VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F., “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS IAJ28H, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C518A25231. El cual al momento de practicar la presente inspección técnica en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de neumáticos con sus respectivos rines originales en buen estado, todos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V-1 7.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venez6lanoj mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-20.796.365, el día 18-01- 201. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  31. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-060-0009 DE FECHA 18-01-2013, suscrita por la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL 1 ING. DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, de la cual se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido a un dispositivo celular MARCABLACKBERRY MODELO BOLO 9900, COLOR NEGRO, BLANCO Y PLATEADO SERIAL IMEI: 357966043331967, PIN: 29E71AE6, incautado en poder del ciudadano J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.796.365, el día 18-01-2013, y cuyas conclusiones son las siguientes: SE OBSERVO LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) MENSAJES DE TEXTO RECIBI DIECINUEVE (19) ENVIADOS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE CUATROSCII TRECE (413) LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS Y OCHOSCIENTAS VEII (827) LLAMADAS TELEFONICAS REALIZADAS SE OBSERVO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) CONTACTOS TELEFONICOS. SE OBSERVÒ LA CANTIDAD DE OCHOSCIENTAS QUINCE (815) IMÁGENES, incautado el día 15-12- 2012. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  32. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013, suscrita por el funcionario AGENTE J.L., adscrito AL AREA TECNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con se (sic) en la cuidad de Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de: 1.-TELEFONO CELULAR MARCA MOBILE, MODELO LQ200, COLOR NEGRO, SERIAL 347104171173, 2.- TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO 5265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI: A10000237ABE8, 3.- TELÉFONO CELULAR MARCA DEEJAY PILUS, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 353805051870108, 4.- TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO GBSA, COLOR NEGRO, SERIAL 3OF20573876, CONCLUSION: LOS OBJETOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES (1,2,3,4) DEL PRESENTE INFORME TRATA DE UNOS TELEFONOS CELULARES, LA CUAL SON UTILIZADOS CONMUNMENTE POR LAS PERSONAS PARA COMUNICARSE A LA LARGA YCORTA DISTANCIA EN TIEMPO REAL; los cuales fueron incautados en el interior del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, donde se trasladaban los ciudadanos M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor cJe edad, titular de la cédula de identidad N V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.796.365, el día 18-01- 2013. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de ¡os hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o imputado.

  33. - Para su exhibición y lectura EXPERTICICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 081-13 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CHIRINOS JOSE y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende existencia física de: VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAJ28H, SERIAL MOTOR 125231 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C518A25231 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO 8YPBP01C518A25231 ORIGINAL, CONCLUSION: LAS CHAPAS IDENTIFICADORAS DE LA CARROCERIA SON ORIGINALES, EL SERIAL DE SEGURIDAD ES ORIGINAL, EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL, SE PROCEDIO A VERIFICAR EL MISMO POR ANTE SIIPOL ARROJANDO COMO RESULTADO QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. Siendo este el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-17.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-20.796.365, el día 18-01-2013. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que parece al pie de la misma y por consiguiente testificara con relación al coñocirnient4 que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado

  34. - Para su exhibición y lectura TOXICOLOGIA IN VIVO N2 033 DE FECHA 18-01-2013, suscrita por la funcionaria experta, TSU. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que a la prueba de toxicología realizada a la ciudadana M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838, la misma arrojo como resultado que no se determino metabolitos para la sustancia NEGATIVO COCAINA Y NEGATIVO MARIHUANA, correspondientes a drogas de abuso. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  35. - Para su exhibición y lectura TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 035 DE FECHA 18-01-2013 suscrita por la funcionaria experta, TSU SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que a la prueba de toxicología realizada al ciudadano M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-1 7.841.739, la misma arrojo como resultado que no se determino metabolitos para la sustancia NEGATIVO COCAINA Y NEGATIVO MARIHUANA, correspondientes a drogas de abuso. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  36. - Para su exhibición y lectura TOXICOLOGIA IN VIVO N9 034 DE FECHA 18-01-2013, suscrita por la funcionaria experta, TSU. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegaciòn Estadal Falcón, donde se desprende que a la prueba de toxicología realizada al ciudadano J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular e l cédula de identidad N V-20.796.365, la misma arrojo como resultado que no se determinò metabolitos para la sustancia NEGATIVO COCAINA Y NEGATIVO MARIHUANA, correspondientes a drogas de abuso. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  37. Para su exhibición y lectura COMUNICACIÓN NRO. RIIE-3-0327-049 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por el funcionario ABG. ENNY DIAZ, JEFE DE OFICINA SAlME PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ASÍ COMO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS TARJETAS ALFABÉTICAS anexas las cuales contienen los datos Filiatorios de los ciudadanos M.A.P. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.075.838 M.E.P.C. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V-17 84t739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.796.365, quienes resultaron detenidos el día 18-01-2013 y en donde se verifica que según la Tarjeta Alfabética que contiene los datos Filiatorios del ciudadano J.M.R., de nacionalidad Venezolano, el número de cedula que aparece registrado por ante el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería corresponde ciertamente al número de la cédula de identidad N2 V-20.796.365. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  38. -Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 0O-060-049 DE FECHA 05-03-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica Área de Documentología con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, de la cual se desprende la realización de la experticia a los siguientes documentos: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela N2 V-14.075.838, a nombre de M.A.P., fecha nacimiento 10-02-1978, fecha de expedición 05-05-2004 y fecha de vencimiento: 05/2014. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Ni2 V-17.841.739 a nombre de M.E.P.C., fecha de nacimiento 01 -05.-1 988, fecha de expedición 23-06-201 1 y fecha de vencimiento: 06/2021. 3.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela N2 15.807.247, a nombre de PETIT C.J.H., fecha de nacimiento 30-03-1981, fecha de expedición 11-05-2012 y fecha de vencimiento: 05/2022. CONCLUSION: 1. La cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 14.075.438 a nombre de M.A.P., fecha de nacimiento 10-02-1978, fecha de expedición 05-05-2004 y fecha de vencimiento: 05/2014, clasificada como debitada, es AUTENTICA: en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad. 2.- La cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 17.841.739 a nombre de M.E.P.C., fecha de nacimiento 01-05-1988, fecha de expedición 23-06-2011 y fecha de vencimiento: 06/2021 clasificada como debitada, es AUTENTICA: en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad. 3.- La cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 15.807.247 a nombre de PETIT C.J.H., fecha de nacimiento 30-03-1981, fecha de expedición 11-05-2012 y fecha de vencimiento: 05/2022 clasificada como debitada, es FALSA: en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  39. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-060-00178 DE FECHA 05-03-201 3, suscrita por la funcionario AGENTE J.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de la cual se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido de cuatro (04) dispositivos celulares discriminados de la siguiente manera: 1.- un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca MOBILE, Modelo LQ200, Serial Numero: 353471041071173, Sim Card Serial Numero: 8958041200081815902. 2.- un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color BLANCO Y ROJO, marca VTELCA, Modelo 5265,Serial Numero: A100002372ABE8. 3.- un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca BLU, Modelo DEEJAY PLUS, Serial Numero: 353805051870108, Sim Card Serial Numero: 895802061002131709. 4.- un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca MOVISTAR, Modelo GBSA, Serial Numero: 320F20573876, provisto de su batería de la marca ZTE color blanca, incautado el día 18-01-2013 en el interior del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAJ28H, y cuyas conclusiones son las siguientes: COMO RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE LA INFORMACION PRESENTE EN LOS TELEFONOS CELULARES SE OBSERVO LO SIGUIENTE: TELEFONO NRO. 01: SE OBSERVO LA CANTIDAD DE UN (01) MENSAJE DE TEXTO ENVIADO Y UN (01) MENSAJE DE TEXTO RECIBIDOS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS, DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS REALIZADAS. DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS PÉRDIDAS. SE OBSERVO LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) CONTACTOS TELEFONICOS. TELEFONO NRO. 02: SE OBSERVO QUE EL DISPOSITIVO MOVIL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. EL MISMO SOLICITA CLAVE DE ACCESO PARA INGRESAR A SUS FUNCIONES, POR TAL MOTIVO NO SE PUDO TRANSCRIBIR LA INFORMACION DEL MISMO. TELEFONO NRO. 03: SE OBSERVO QUE EL DISPOSITIVO MOVIL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. EL MISMO SOLICITA CLAVE DE ACCESO PARA INGRESAR A SUS FUNCIONES, POR TAL MOTIVO NO SE PUDO TRANSCRIBIR LA INFORMACION DEL MISMO. NRO. 04: SE OBSERVO LA CANTIDAD (28) MENSAJE DE TEXTO RE4IDOS. OBSERVO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS RECÍBIÓÁS, DIEZ (10) LLAMADAS TELEFONICAS REALIZADAS DIEZ (10) LLAMADAS TLEFONICAS PERDIDAS SE OBSERVO LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA (130) CONTACTOS TELEFONICOS. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  40. - Para su exhibición y lectura CON LA EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO E IONES DE NITARTOS(SIC) Y NITRITOS NRO. 9700-060-00059 DE FECHA 31-01-2013, suscrita por la funcionario MV. MSc. FARMACOLOGIA SANITARIS INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUAREÓUCO R , adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, de la cual se practicó barrido técnico e iones de nitratos y nitritos en el interior en la parte anterior, posterior y maletera del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2OO1 COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAJ28H, TIPO SEDAN, a cuyas Observaciones Y CONCLUSIONES SON LAS SIGUIENTES: ..“LAS SUSTANCIAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTE EN LA SUPERFICIE DE LOS MACERADOS COLECTADOS E IDENTIFICADOS COMO MUESTRAS A y 8 ES DE NATURALEZA HEMATICA CORRESPONDIENDO A ESTA A LA ESPECIE HUMANA. EN LA SUPERFICIE DE LOS MACERADOS COLECTADOS E IDENTIFICADOS COMO MUESTRAS N 1,2,3,10 Y 11 SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITO y NITRATO COMPONENTES CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA. MIENTRAS QUE EN LOS MACERADOS IDENTIFICADOS COMO MUESTRAS N 5,6,12 Y 14 NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITO y NITRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho delimputado.

  41. - Para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 18-01-2013, suscrita por funcionarios policiales, INSPECTOR F.E., SUB INSPECTOR SANCHEZ, AGENTE II A.C., AGENTES 1 JOSEHP MEDINA, GONZALEZ, J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., de la cual se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en como fueron aprehendidos lo ciudadanos imputados: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, ti1r de la cédula de identidad N2 V-14.075.838 M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-1 7.841.739 y J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.796.365, y al momento de la revisión corporal a los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, localizando en el primer ciudadano: UN TELÉFONO BLACKBERRY MODELO BOLD 9900, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 357966043331967, y de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del COPP a la revisión del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA ÇOLOR BLANCO PLACAS IAJ28H, localizando en la parte posterior del asiento del piloto:UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALIZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO ÓE CSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SILLAS VEGETALES, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATÍVA LYNNE, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57,86 GRAMOS) MUESTRA UNICA. Y en varias partes del vehículo los siguientes teléfonos celulares: Un teléfono celular marca MOBILE, modelo LQ200, color NEGRO, serial 353471Q41071173, otro teléfono celular marca VTELCA, modelo 5265, color BLANCO y ROJO, serial IMEI: A10000237ABE8, otro teléfono celular marca DEEJAY PLUS, color NEGRO, serial IMEI: 353805051870108, otro teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GBSA, color NEGRO, serial 320F20573876 y tres cedulas de identidad descritas de la siguiente manera: J.H.C.P., titular de la cédula de identidad N V-15.807.247, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N V-1 7.841 .739 y M.A.P., titular de la cédula de identidad N2 V-14.075.838. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento…”.

    Constata esta Alzada de lo anteriormente transcrito que la Fiscal del Ministerio Público presentó las pruebas en forma global para los dos delitos acusados, sin discriminar de manera razonada su vinculación y nexo especifico por cada delito acusado , en efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 13 dictada en fecha 22 de enero de 2010 puntualizó :

    Igualmente se apreció, en el escrito acusatorio presentado por los ciudadanos abogados C.D.Q.S., Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson G.G., Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los acusados. Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental…

    .

    En base a lo aludido por la Sala, el Tribunal de Control no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

    Así ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558:

    … Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.

    Debe señalar también esta Sala, que ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, lo hace sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

    Al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, la cual estableció:

    …. (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados…”.

    Ahora bien, es oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 251-03-2006, sentencia Nº 96, la cual enuncia lo siguiente:

    … Considera la sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la prestación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar abundar en motivos.

    La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

    Esta sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el juez de control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamente serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.

    Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó:

    …es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (N° 1744, fecha 15 de julio de 2005).subrayado de la Sala.

    Con respecto a si puede dictarse o no sobreseimiento en la Audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

    “…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor (....).En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (….).De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material (…)”.

    Observa la Sala de la decisión proferida por el Juez de Control al término de la Audiencia preliminar que expuso lo siguiente en respuesta a la solicitud de la defensa:

    “ Por otro lado , la defensa de la ciudadana M.A.B. representada por el abogado C.M., solicitó la desestimación del delito de Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido hizo referencia a un decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

    El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé lo siguiente:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:

  42. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

    Ciertamente el Juez de Control está facultado a atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de a víctima, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, en el caso bajo estudio considera quien aquí se pronuncia, que el análisis para la determinación de la responsabilidad penal de los procesados de autos en la comisión del delito objetado por el referido defensor, trastoca aspectos que son propios del fondo de la controversia, cuestión ésta que no es viable procesalmente en esta fase intermedia.

    En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “. . .en la fase intermedia no se pueden plantear que sea propias de/juicio oral público, debiendo entenderse entonces, que fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los previstos en el artículo 328 ibem; y de inmediación, porque las pruebas autos no se forman en presencié del Juez, ya que no existe un verdadero acerca de las mismas. . .por lo tanto, siendo que en esta fase —la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de juicio.. .“ (subrayado del Tribunal)

    En razón de ello, este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de desestimación en cuanto a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitada por la defensa de la acusada M.A. Petit…”.

    En base a lo verificado por esta Alzada, y lo dicho por la Sala se desprende claramente que le asiste la razón a la defensa, toda vez que el juzgador del Tribunal A Quo, no dio una respuesta motivada sobre lo solicitado por la defensa de admitir la acusación por el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y se decretara el sobreseimiento de la causa por ese delito, por estar inmotivado el fallo impugnado.

    Es de vital importancia para esta Alzada dejar establecido que toda decisión debe ser motivada según lo que establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala : “ las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados , bajo pena de nulidad …”.

    Con respecto a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

    …de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    " ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” .

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ".

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    … En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos: ‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... '.

    Así mismo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…

    .

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    ”…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Ahora bien, observa esta Sala Colegiada, que el recurrente esgrime antes de finalizar su escrito rescisorio, lo siguiente:

    … solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declare con lugar la presente denuncia, decretándose el Sobreseimiento correspondiente en cuanto a la solicitud que efectué en el escrito de descargos m a la acusación fiscal de fecha 14 de Noviembre del año 2013…

    .

    En cuanto a lo anterior señalado por el recurrente, debe explicar la Alzada que, lo solicitado por el mismo en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional el sobreseimiento que el mismo se refiere a una decisión propia, lo cual, no resulta competencia de ésta Corte de Apelaciones, siendo que no es el Tribunal legitimado por el legislador para subrogarse en funciones de los Tribunales de Primera instancia, por ante quien fue solicitada.

    Reseñado lo anterior, se hace menester para la Alzada traer a colación Sentencia de la Sala Penal en la cual ha reiterado, lo siguiente:

    … la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

    (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005)...”.

    En continua ilación, deben destacar quienes suscriben que, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en razón de los vicios procedimentales hallados, dadas las atribuciones conferidas ante el Recurso de Apelación interpuesto contra una decisión y no puede entrara a conocer de la Solicitud de sobreseimiento, pues ello le esta vedado, toda vez que no conocemos y decidimos en cuanto a los hechos sino en cuanto al derecho y así se decide

    De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por cuanto el Juez A quo no realizó el control material de la Acusación a objeto de verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que se procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. C.M. defensor privado de la ciudadana M.A.P.. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la Resolución Judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, en consecuencia se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 28 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2013 por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, y que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de preliminar con la celeridad que el caso amerita, con prescindencia del vicio advertido, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, audiencia esta a la que deberá comparecer bajo la misma medida de coerción personal que pesa sobre la misma , es decir en detención preventiva. Y ASI SE DECIDE.-

    Igualmente, la presente decisión se hace extensiva a los imputados M.E.P.C. Y J.M.R., de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo, el cual establece lo siguiente: “Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”. Y deberán comparecer a la audiencia bajo la misma medida de coerción personal, es decir en detención preventiva. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. C.E.M.Y., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en Audiencia Oral celebrada en fecha 21/11/2013 y fundamentada en fecha 28/11/2013, mediante el cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y dictó auto de apertura a juicio. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/11/2013 y fundamentada en fecha 28/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios aquí detectados. CUARTO: Se extienden a los procesados M.E.P.C. Y J.M.R., los efectos de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, al encontrarse inmerso en los supuestos legales de procedencia de la presente declaratoria, de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    MORELA F.B.

    Jueza Provisoria y Presidenta

    I.C.L.

    Jueza Suplente y Ponente

    CARMEN NATALIA ZABALETA

    Jueza Provisoria

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IGO1201400110

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