Decisión nº 021-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1338-09

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, los abogados Stalin A Rodríguez y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.560 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYQUEL Y.H.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.267.817, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa distribución de la causa efectuada en fecha 08 de octubre de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien procedió a su formal recibo el 09 del mismo mes y año.

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al organismo querellado el 01 de febrero de 1983, y egresó del mismo, el 01 de septiembre de 2005 mediante jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Director.

Que el 09 de julio de 2009, recibió la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos nueve bolívares con once céntimos (Bs. 89.409,11), como pago por concepto de sus prestaciones sociales.

Señala que con ocasión a al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un mes de salario por año, y no por una (1) quincena como lo indica la Administración en el punto 28 de la Planilla de Liquidación marcada con la letra “D” .

Que la querellante es acreedora de una prima geográfica por haber trabajado en una zona rural, de conformidad con el artículo 104 de la extinta Ley Orgánica de Educación, correspondiendo por este concepto tres (3) meses por cada año, de servicio.

Adicionalmente, indicaron que el error de cálculo de la ruralidad consiste en que el órgano querellado debió calcular la indemnización por antigüedad, multiplicando los años de servicio por un (1) mes de sueldo, y no por una (1) quincena, como solicita sea declarado en el presente proceso.

De igual forma, argumentaron que el otro error de cálculo de la ruralidad consiste en que el órgano Ministerial omitió considerar para el capital acumulado por este concepto, los intereses que este capital generen, además de calcular erróneamente la indemnización de antigüedad de la ruralidad, ya que no calculó ni canceló los intereses que de ella resultan.

Solicitaron que sea declarado procedente el alegato referente al recálculo del capital correspondiente a la ruralidad, incluyendo los intereses de fideicomiso por éste generados, salvo que la Administración pruebe el porqué calculó la indemnización de antigüedad en base a una (1) quincena del salario y no por el mes de sueldo, y explique la razón que ésta no genere los intereses de fideicomiso.

Reclamaron por concepto de ruralidad en virtud del “Régimen Anterior Laboral”, la cantidad de bolívares dos mil quinientos cincuenta y siete con noventa y siete céntimos (Bs., 2.557,97)

Que el descuento efectuado por la Administración por concepto de anticipo, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración establece la suma del renglón denominado “Sub-Total” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado “Total Anticipos” reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

También reclamaron las diferencias de intereses adicionales, motivado al error incurrido en el cálculo del capital de la prestación de antigüedad correspondiente al “Régimen Anterior”, que por vía de consecuencia incide directamente en el cálculo de los referidos intereses y por ende percibió una cantidad menor a la que verdaderamente le correspondía.

Que en lo que respecta a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se le adeuda una diferencia de bolívares cinco mil ciento setenta y seis con noventa y uno céntimos (Bs., 5.176.91), dado que la Administración no incluyó en el cálculo de este concepto, lo correspondiente al capital de la ruralidad, y que por tal motivo al existir la diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad deriva en consecuencia la diferencia por los respectivos intereses que de ésta derivan totalizando la cantidad de bolívares siete mil cuatrocientos tres con noventa y cuatro (Bs., 7.403,94).

Que, en definitiva, por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamó la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos noventa y nueve con dieciocho céntimos (Bs., 26.429,18).

Solicitaron que se condene a la parte querellada por los intereses de mora generados, debido a la tardanza del órgano ministerial, en la cancelación de las prestaciones sociales, por la cantidad de bolívares sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos ( Bs., 64.568,84), con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella funcionarial, en los siguientes términos:

Alegó que, respecto al interés acumulado, la querellante incurre en un error, ya que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el organismo al cual representa aplicó la fórmula del interes compuesto con capitalizaciones mensuales, lo que implica que al final del período, los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses y, a la larga, ello proporciona mejores dividendos que el interés simple.

Manifestó, que los cálculos efectuados por el órgano querellado se encuentran ajustados a las normas vigentes, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo estableció para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Nacional, por lo tanto, la cantidad pagada al querellante el 09 de julio de 2009, era la que efectivamente le adeudaba el órgano al cual representa, sin que exista alguna diferencia por pagar.

Invocó, a favor del ente querellado que representa, sentencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como fundamento para señalar que el Ministerio querellado no puede, bajo ningún concepto, ser constreñido a efectuar los cálculos de las prestaciones sociales en la forma que pretenda cada uno de sus funcionarios y trabajadores, salvo que haya aplicado una fórmula contraria a la establecida en la Ley.

Señaló que en cuanto al cálculo de prestaciones sociales del “Nuevo Régimen” de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el órgano querellado, realizó tales cómputos incorporando mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que corresponden, pero que en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Educación, lo correcto es dividir quince (15) meses que representan el año rural entre los doce (12) meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor de la ruralidad al día, y por tal motivo los días que deben ser abonados cada mes deben ser 6,25.

Negó, rechazó y contradijo el argumento relativo a la diferencia de prestación de antigüedad reclamada por la incidencia del concepto de ruralidad sustentada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha norma sólo se aplica, para calcular el tiempo adicional por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural, a los efectos de la obtención del beneficio de jubilación y no para calcular las prestaciones sociales, por tratarse de un supuesto de hecho distinto al regulado en dicha disposición.

Igualmente, rechazó el señalamiento formulado por el querellante, concerniente al descuento doble reflejado en el cálculo del finiquito, alegando en defensa de ello, que en la columna denominada “Capital” de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, el referido descuento se realizó en una oportunidad.

En lo que respecta a la petición del actor sobre el pago de la indexación reclamada, sostuvo que tal pedimento resulta improcedente, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han establecido claramente que cuando se trate de obligaciones derivadas de una relación funcionarial de naturaleza estatutaria, no hay cabida al cálculo de la indexación monetaria a los montos otorgados a los funcionarios públicos, pues éstas no constituyen obligaciones de valor.

Sostuvo, que en el caso de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viera constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al querellante, ello debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud de ello, visto que el precitado artículo no prevé las tasa de interés que debe aplicarse a la mora, sólo es posible el pago de los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil.

En ese mismo sentido, indicó, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Asimismo, sostuvo que para el cálculo de los intereses moratorios, sea tomada en consideración el contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso: “Benita del C.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, de la cual citó un extracto.

Finalmente, solicitó que la querella sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MAYQUEL I.H.D.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ya identificados, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, se estableció que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, para decidir, se observa:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos veintinueve con dieciocho céntimos (Bs.F. 26.429,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 64.568,84) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la parte representación judicial de la querellada reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante y, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones formuladas por ésta, aduciendo, respecto al reclamo sobre el interés acumulado del régimen anterior, que la fórmula aplicada por la Administración fue la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, cuya aplicación reclama la querellante, encontrándose los cálculos ajustados a derecho, por lo que no podía constreñirse al Ministerio querellado, a pagar la diferencia reclamada, ni la diferencia de intereses adicionales, y que al partir éste de una errada premisa para formular su reclamo, dicho error será arrastrado a los demás conceptos, como, a su juicio, se evidencia del resto de los cálculos planteados en el escrito libelar.

    Asimismo, adujo que el tiempo adicional de ruralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, tenía lugar sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría extenderse a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, pese a lo cual, en el cálculo de la antigüedad rural de la querellante, sí se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que sí generó intereses, añadiendo que, de acuerdo a dicha norma, el reclamo de la prestación de antigüedad del nuevo régimen carecía de sustento legal y, que el Ministerio querellado no realizó un doble descuento del anticipo alegado por la querellante.

    Finalmente, señaló que no podía aplicarse el método de indexación sin una norma legal que lo autorizara a ello, y que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino pecuniarias, por devenir de una relación funcionarial de naturaleza estatutaria, que si bien podrían ser objeto de corrección monetaria, no existe una norma legal que lo ordene, añadiendo que el pago de los intereses de mora reclamados, en caso de ser acordados, debía efectuarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, norma que al no disponer la tasa de interés aplicable, el correspondiente era el interés legal de 3% anual previstos en el artículo 1.746 del Código Civil, aplicando la tasa establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó la querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuó la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que la vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación, constituyendo un hecho no controvertido entre las partes las fechas de ingreso y finalización de la relación de empleo público, las cual, según sostienen ambas partes, inició el 01 de febrero de 1983 y finalizó el 01 de septiembre de 2005.

    Ello así, corresponde a esta Sentenciadora establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

    La parte querellante reclama una diferencia de prestaciones sociales, indicando que la diferencia generada por el concepto de ruralidad en el “Régimen Anterior”, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año (1) y tres (3) meses o, lo que es lo mismo, como quince (15) meses en lugar de doce (12), y que al calcularle tal concepto la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres (3) meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un (1) mes del último sueldo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, señalando, además, que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral.

    Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente, que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que lo correcto era pagar los cinco (5) días de salario por mes de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el beneficio que comporta el capital de la ruralidad, deviniendo en consecuencia, una diferencia de bolívares cinco mil ciento setenta y seis con noventa y uno (Bs., 5.176,91) en su favor.

    Al respecto, la parte querellada señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cómputo adicional de tres (3) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tenía lugar sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y que se desprendía de la Planilla de Finiquito, del punto denominado “Desglose de la Última Remuneración Mensual”, que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante sí se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual , por lo que, contrario a lo alegado por el querellante, sí generó intereses.

    A los fines de analizar el reclamo realizado por la querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad, se observa, que el mismo se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, aplicable rationae temporis, cuyo tenor expresa:

    Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita, se evidencia claramente que, tal como lo adujo la representación judicial de la parte querellada, el cómputo adicional de tres (3) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural, tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos, siendo además, que reconocer lo contrario, sería trasgredir lo contenido en una disposición legal, cuyo espíritu, propósito y razón, dista mucho de estar destinada para el fin que la parte querellante pretende se aplique al caso concreto.

    De esta forma, al fundarse el reclamo de la querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen laboral anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquél regulado por la norma analizada que aún mantiene su vigencia, siendo entonces que tal pedimento carece entonces de basamento legal, esta Sentenciadora desecha la solicitud bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre el concepto de la ruralidad, a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales del “Antiguo Régimen”, y sobre el “Nuevo Régimen Laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal Superior observa, que al no haberse verificado la diferencia que, a decir de la querellante, ocurrió en su perjuicio (ruralidad), por concepto de intereses acumulados, y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

    Sobre la solicitud referida a los anticipos, la querellante adujo que en el cálculo correspondiente al “Régimen Anterior” se efectuó un descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos, se aprecia un descuento de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado “Sub-total” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y, sin embargo, en el renglón denominado “total anticipos” reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00); frente a lo cual el Ministerio querellado afirmó que realizó un solo descuento por dicho monto.

    Al respecto, se observa cursante en autos a los folios trece (13) y quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial, así como a los folios quince (15) al diecisiete (17) de los recaudos de prestaciones sociales consignado por el órgano querellado, relativo el primero de ellos a la planilla de los resultados del cálculo de las prestaciones sociales del “Régimen Anterior”, y el segundo, a la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente, lo que equivale, en su orden, en la actualidad a cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) y cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00).

    No obstante, se evidencia del reglón denominado “Anticipos” , de la planilla de liquidación de manera repetitiva, a lo largo de dicha columna, diversos montos equivalentes a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), aprecia quien suscribe, de las citadas planillas de finiquito, que tal descuento aparece reflejado en el recuadro final del cómputo, distinguido como “Anticipos de Fideicomisos”, en el renglón “Sub-total”, una deducción por el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) exactos, sin que pueda comprobarse de otra documental inserta al expediente administrativo consignado en fecha 25 de enero de 2011 por la representación judicial el órgano querellado, ni de la misma planilla de finiquito analizada, como lo afirmó la querellante, que se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados adelantos, sino que, tal como lo señaló la parte querellada sólo, se constató un solo descuento realizado, y, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto esta Sentenciadora observa que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que la relación funcionarial entre ellas culminó el 01 de septiembre de 2005, en virtud del beneficio de jubilación mediante el cual se produjo el egreso de la querellante de la Administración, recibiendo ésta el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 09 de julio de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio doce (12) del expediente, y de la copia certificada del folio cuatro (4) del expediente de prestaciones sociales, relativos ambos a la copia simple y certificada del cheque emitido a la orden de la querellante, a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos nueve con once céntimos (Bs.F. 89.409,11).

    Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante, y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron cuatro años (4) años y diez (10) meses aproximadamente, incurriendo el organismo querellado, en retardo al efectuar el pago oportuno de las prestaciones sociales de la actora, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la parte querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada adujo que, en caso de resultar procedente el reclamado pago de intereses moratorios, el mismo debía efectuarse conforme al interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es tres por ciento (3%) anual, por cuanto el artículo 92 del Texto Constitucional no era de aplicación retroactiva, así como tampoco fijaba la tasa de interés aplicable, aunado a que el órgano accionado goza del privilegio establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que tales intereses no podían ser mayores a la tasa pasiva de los principales Bancos del país.

    En tal sentido, al haber finalizado la relación funcionarial entre las partes el 01 de septiembre de 2005 y al haberse generado la mora estando vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en ningún modo se incurre en la aplicación retroactiva del artículo 92 de su texto.

    Por otra parte, en cuanto al privilegio alegado por la representación judicial de la parte querellada, contenido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sentenciadora, estima pertinente traer a colación el contenido de dicha norma, que a texto expreso dispone:

    Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

    (Subrayado de este Tribunal Superior)”.

    Como se evidencia claramente de la norma transcrita, lo dispuesto en ella resulta una regla general aplicable para la fijación de la corrección monetaria en caso que se condene a pagar a la República, cuando ésta resulte vencida en juicio, siendo dicho concepto distinto al interés de mora aquí a.p.é.e.d. naturaleza esencialmente laboral y su cálculo y condiciones de percepción se hará de acuerdo a la norma especial aplicable, razón por la cual la misma no resulta aplicable en cuanto al concepto bajo examen que reclama la querellante, por lo que este Tribunal desestima la defensa propuesta por la representación judicial del órgano querellado. Así se declara.

    En cuanto a la alegada aplicación del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, este Sentenciador debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, vista, como se insiste, la marcada naturaleza laboral de este instituto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso. “Ramón E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.”, lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en la letra “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial, es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución vigente, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos, con lo cual, se desecha en su integralidad el argumento de la parte querellada, respecto a la aplicación preferente del interés legal previsto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración Pública Nacional al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que del examen de las actas procesales que conforman íntegramente el expediente, no se desprende que la Administración Pública Nacional Central hubiere asumido el pago de los mismos, tal y como fue constatado de los recaudos que conforman el expediente administrativo de la querellante, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 01 de septiembre de 2005, hasta el 09 de julio de 2009, fecha en la que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para dicho cálculo, lo correspondiente a la querellante durante la vigencia del vínculo estatutario, por prestaciones sociales tal y como lo dispone el precitado artículo, debiendo en consecuencia descontar de dicha cantidad resultante, el monto percibido por la querellante por cancelación de prestaciones sociales, para lo cual podrá apoyarse en los datos contenidos en el expediente administrativo presentado por el órgano querellado contentivo de la relación de prestaciones sociales de la accionante. Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados Stalin A Rodríguez y A.A.M.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYQUEL Y.H.D.S., ya identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- Se niega el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, reclamada por concepto de ruralidad;

    2.2.- Se niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo;

    2.3.- Se niega el pago de la diferencia por concepto de anticipo del régimen anterior por no haberse verificado el doble descuento alegado;

    2.4.- Se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 09 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales;

    2.5.- Se niega el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora;

    2.6.- Se ordena que el cálculo del concepto acordado en el numeral 2.4 del presente fallo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. De igual forma, se ordena la notificación de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 021.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. N°. 1338-09

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