Decisión nº WP02-R-2015-0000518 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-00004268

Recurso WP02-R-2015-0000518

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.I., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal de los ciudadanos MAYORA PRIETO C.J., RAMONES L.J.A., CARRERA ESCALONA R.A., CHIRINOS A.O.J., LAURISMAR R.N., titulares de las cedulas de identidad N° 13.673.185, 12.079.513, 19.497.354, 19.497.354, 13.571.608 y 18.580.353, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de septiembre de 2016, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000518 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día18/08//2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Publico, en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos imputados MAYORA PRIETO C.J., RAMONE L.J.A., CARRERA ESCALONA R.A., CHIRINOS A.O.J., LAURISMAR R.N., en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se ajusta a las conductas presuntamente desplegadas por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, y y 237, numerales 1º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados imputados MAYORA PRIETO C.J., RAMONE L.J.A., CARRERA ESCALONA R.A., CHIRINOS A.O.J., LAURISMAR R.N., en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de investigación penal que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MAYORA PRIETO C.J., RAMONE L.J.A., CARRERA ESCALONA R.A., CHIRINOS A.O.J., designándoles como centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II para los imputados y el Internado Nacional de Orientación Femenina INOF, estado Miranda para la imputada LAURISMAR R.N.…

Cursante a los folios 105 al 114 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado H.I., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal de los ciudadanos MAYORA PRIETO C.J., RAMONES L.J.A., CARRERA ESCALONA R.A., CHIRINOS A.O.J., LAURISMAR R.N., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la abogada por el Abogado H.I., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal de los ciudadanos MAYORA PRIETO C.J., RAMONES L.J.A., CARRERA ESCALONA R.A., CHIRINOS A.O.J., LAURISMAR R.N., tal como consta en la audiencia para oír al imputado donde acepta la defensa privada que cursa al folio 102 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del requisito tempestividad, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-08-2016, e igualmente que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 19, 22, 23, 24 y 25 de agosto de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por el Abogado H.I., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal, , a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.I., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal de los ciudadanos MAYORA PRIETO C.J., RAMONES L.J.A., CARRERA ESCALONA R.A., CHIRINOS A.O.J., LAURISMAR R.N., titulares de las cedulas de identidad N° 13.673.185, 12.079.513, 19.497.354, 19.497.354, 13.571.608 y 18.580.353, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000518

jr.-

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