Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

JUEZA INHIBIDA: Dra. I.G.C..

JUZGADO: TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000166 (686)

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 25 de noviembre de 2015, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. I.G.C., en su condición de jueza a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la OFERTA REAL, incoado por la ciudadana M.D.R.F.J., a favor del ciudadano O.N.. Consta del acta de inhibición de fecha 10 de noviembre de 2015, donde la juez inhibida expresó lo siguiente:

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diez (10) de noviembre de 2015, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“...En horas de Despacho del día de hoy, 10 de noviembre de 2015, siendo la 1:00 p.m. comparece ante este Despacho la abogada I.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.816.182, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió diligencia en la cual el ciudadano M.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 100.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.D.R.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.399, en la cual solicita me inhiba en la presente solicitud por Oferta Real y Depósito signado bajo el número AP31-V-15-001117, alegando supuestos “hechos irregulares”, los cuales desconozco y de los cuales no he hecho parte, es importante mencionar que las palabras proferidas por el profesional del derecho antes mencionado, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia este órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en él una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como lo ha manifestado mediante diligencia. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin fórmula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.G.M.D.D., la sala reconoció que las xausales previstas en el artíclo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, me inhibo sin fórmula alguna de Allanamientote conocer de la presente solicitud, Ante tal circunstancia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido anteriormente. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 eiusdem, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la continuidad del presente procedimiento, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para que se resuelva el incidente procesal planteado. Es todo”.

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha diez (10) de noviembre de 2015, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Juez inhibida.

Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. I.G.C., donde expresó:

“…Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió diligencia en la cual el ciudadano M.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 100.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.D.R.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.399, en la cual solicita me inhiba en la presente solicitud por Oferta Real y Depósito signado bajo el número AP31-V-15-001117, alegando supuestos “hechos irregulares”, los cuales desconozco y de los cuales no he hecho parte, es importante mencionar que las palabras proferidas por el profesional del derecho antes mencionado, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia este órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en él una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como lo ha manifestado mediante diligencia. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin fórmula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.G.M.D. DIAZ…”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado, y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición formulada por la Dra. I.G.C., en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la solicitud de Oferta Real y Depósito, incoada por la ciudadana M.d.R.F.J. a favor del ciudadano O.N..

SEGUNDO

Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2015-000166 (686), como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

Expediente Nº AP71-X-2015-000166 (686)

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