Decisión nº 0390 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

199º y 150º

Puerto Ordaz, 07 de Mayo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000086

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.056.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.450.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro, con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales siendo la última realizada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de julio de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 02, Tomo 45-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. y J.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 81.113 y 52.675, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 29 de abril de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la presente demanda se interpuso en virtud de que su representada se encontraba laborando para la empresa demandada cuando presentó un permiso pre-natal siendo que con motivo de ello la empresa decidió poner fin a la relación laboral antes de la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que existe doctrina y jurisprudencia según la cual al verificarse alguna causa de suspensión de la relación laboral la misma debe ser efectivamente suspendida, que esa representación reconoce que la demandada pagó a la actora la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que el Juzgado a-quo contradijo las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que independientemente de que con la presentación del permiso pre-natal la relación laboral se suspendiera igualmente nació para la trabajadora la inmovilidad por su estado de gravidez y que por ello se invocó ante el a-quo la norma prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le hizo saber a la empresa que si su intención era terminar el contrato de trabajo suscrito con la demandante debía esperar que culminara la suspensión de la relación que se originó con la consignación del referido permiso pre-natal, que ciertamente conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión de la relación de trabajo la empresa no está obligada a pagar el salario a la trabajadora y ésta no está obligada a prestar sus servicios pero por su estado de gravidez la demandada debió hacerlo, que lo perseguido es el pago del período post-natal y la inamovilidad que amparaba a su representada, que la actora también reclamó una serie de diferencias sobre las cuales la Jueza a-quo se pronunció en forma somera, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada haciendo uso del derecho a ser oído, adujo que las reclamaciones de la actora son improcedentes dado que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla ninguna indemnización sino una obligación por lo que no puede pretender la demandante convertir una en la otra, que existía un contrato de trabajo a tiempo determinado no pudiendo modificarse lo contemplado en el mismo por circunstancias originadas durante su vigencia en este caso el embarazo de la demandante, que la actora comenzó a prestar sus servicios estando embarazada lo que demuestra que la empresa no la sometió a prueba alguna a fin de determinar tal estado, y por tanto no puede afirmarse que la decisión de su representada de dar por terminado el contrato de trabajo se haya tratado de una discriminación, que no hubo causal de suspensión de la relación laboral dado que lo presentado por la demandante fue en reposo médico que no da lugar a suspensión alguna, que el reclamo por daño moral es improcedente por todo lo antes expuesto y que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según su decir- a que el Juzgado a-quo contradijo las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la contenida en el artículo 384, por cuanto independientemente de que con la presentación del permiso pre-natal la relación laboral se suspendiera igualmente nació para la trabajadora la inmovilidad a que tiene derecho por su estado de gravidez, que ciertamente conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión de la relación de trabajo la empresa no está obligada a pagar el salario a la trabajadora y ésta no está obligada a prestar sus servicios pero por su estado de gravidez la demandada debió hacerlo, que lo perseguido es el pago del período post-natal y la inamovilidad que amparaba a su representada, y que la actora también reclamó una serie de diferencias sobre las cuales la Jueza a-quo se pronunció en forma somera.

    En tal sentido tenemos que, respecto a la primera de las denuncias referida a que el Juzgado a-quo contradijo las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la contenida en el artículo 384, por cuanto independientemente de que con la presentación del permiso pre-natal la relación laboral se suspendiera igualmente nació para la trabajadora la inmovilidad a que tiene derecho por su estado de gravidez, observa este Tribunal Superior que la relación laboral que existió entre la demandante y la accionada se originó con motivo de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado en el cual se estableció (cláusula segunda) como tiempo de duración de dicha relación el período de un año, el cual comenzó el día 17 de septiembre de 2007 y debía culminar en fecha 17 de septiembre de 2008. Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada decidió dar por terminada la relación laboral iniciada con la accionante mediante contrato de trabajo a tiempo determinado antes de la culminación del mismo, concretamente en fecha 09 de abril de 2008, y por otra parte ciertamente y tal como lo manifiesta la representación judicial de la actora, ésta se encontraba embarazada para el momento en que la empresa demandada decidió dar por terminado el citado contrato de trabajo, no obstante todo lo anteriormente señalado considera esta Alzada que si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se refiere la parte demandante recurrente como transgredida, establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley” (cursivas y negritas de este Tribunal), no es menos cierto que en el caso que nos ocupa las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador pues estos concluyen con el vencimiento del termino prefijado, en el caso en estudio sería hasta el 17 de septiembre de 2008, por tanto debe entenderse que la protección de que goza la trabajadora embarazada, es decir, la inamovilidad por fuero maternal que establece dicha norma debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, dado que una vez que culmina el período por el cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida inmovilidad, esto debido a que el estado de gravidez de la trabajadora no puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por el termino previamente establecido. Asimismo, se evidencia de los autos que efectivamente la parte demandada decidió terminar el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la actora antes del vencimiento del mismo, es decir, antes del termino prefijado, mas sin embargo ello tampoco desvirtúa el hecho de que las partes desde el inicio de la relación tuvieron la intención de obligarse sólo por el termino acordado en el contrato tantas veces mencionado, ni significa que la accionada deba indemnizar a la demandante mediante el pago del período de inamovilidad a que se refiere el antes citado artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el período post- natal, por cuanto el estado de gravidez no genera automáticamente la inamovilidad referida en ese precepto legal, en virtud de la existencia del contrato a tiempo determinado, igual situación se presenta en el caso de que se estuviese en el período de prueba, pues las partes han establecido el nivel de compromiso, y dado ello el efecto que genera la rescisión de un contrato de trabajo a tiempo determinado antes de la culminación del período inicialmente pactado es la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley sustantiva laboral, considerando por tanto esta Alzada en que en el caso bajo estudio si bien la demandante se encontraba embarazada para el momento en que la empresa decide culminar el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la misma antes de su vencimiento, ello no obliga a indemnizarla por la inamovilidad de que gozaba con motivo de su estado ya que la misma no es canjeable por sumas de dinero sino que está referida a una protección dada por el legislador a la mujer embarazada. Adicionalmente a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la demandante recurrente de autos adujo que con independencia del hecho de que ésta haya presentado un permiso pre-natal y la relación laboral se haya suspendido por dicha causa igualmente nació para su representada la inmovilidad por fuero maternal, al respecto resulta pertinente destacar que ciertamente la actora se encontraba amparada por la referida inamovilidad pero ésta sólo tendría vigencia dentro del período de tiempo acordado por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por las mismas, es decir, no se haría extensible mas allá de la duración inicialmente pactada, ni dicha situación obstaría para que la demandada decidiera rescindir el referido contrato antes de la culminación del período pactado, ni mucho menos podría ocasionar dicha rescisión que la representación patronal deba indemnizar en forma monetaria la inamovilidad que amparaba a la demandante pues, insiste este Tribunal, la referida inamovilidad es una medida de protección que otorga la Ley a la mujer embarazada, que puede ser reclamada por ésta ante el órgano competente en caso de ser despedida durante la vigencia de la misma pero que en modo alguno puede ser cambiada por sumas de dinero. Igualmente debe destacarse el error en que incurre el recurrente al señalar que la relación laboral existente entre su representada y la demandada se encontraba suspendida con motivo de la consignación, por parte de la actora, de un permiso pre-natal, dado que de la revisión pormenorizada de los elementos probatorios cursantes en autos no se constata la existencia de permiso pre-natal alguno, sólo consta un reposo médico expedido a la demandante que no indica ni sugiere el inicio del disfrute del período previo al parto, siendo que la referida probanza no se corresponde con ninguna de las causas de suspensión de la relación de trabajo establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe concluirse que la relación laboral existente para aquel entonces entre la demandante y la empresa accionada no se encontraba suspendida como erróneamente lo alegó su representación judicial. En virtud de todas las argumentaciones antes expresadas debe necesariamente esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    Respecto a la delación referida a que la demandada debió pagar el salario a la actora por su estado de gravidez, aun cuando el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que durante la suspensión de la relación de trabajo la empresa no está obligada a pagar el salario a la trabajadora y ésta no está obligada a prestar sus servicios, observa esta Alzada que dicha denuncia deviene de la pretensión de la representación judicial de la demandante recurrente en que se establezca que la relación de trabajo existente entre ésta y la demandada se encontraba suspendida al momento de producirse la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las mismas, al respecto considera este Tribunal resuelta la misma en el análisis precedentemente realizado cuando se procedió a establecer que la relación laboral que existió entre los intervinientes del caso que nos ocupa no fue objeto de suspensión alguna, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

    Finalmente en cuanto a la denuncia relativa a que la parte demandante reclamó una serie de diferencias sobre las cuales la Jueza a-quo se pronunció en forma somera, observa esta Alzada que el Juzgado a-quo emitió pronunciamiento respecto a las referidas diferencias de la forma siguiente: “Tomando en consideración los puntos controvertidos en la presente causa los cuales estuvieron girados hacia determinar en primer lugar lo referente a la existencia o no de diferencia en las Prestaciones Sociales y en el pago de la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando este punto resuelto con lo evidenciado en la documental referida a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde constató esta Juzgadora el pago en su totalidad de dichos conceptos en tal sentido las diferencias reclamadas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 123,55, deben forzosamente ser declaradas IMPROCEDENTES y así se declaran en este acto. Por otra parte y ahondando un poco más en las reclamaciones que se hicieren con ocasión a las diferencias de Prestaciones Sociales considera necesario este tribunal señalar a la parte actora que las diferencias reclamadas parten de su hecho errado de pretender equiparar los 24 días excedentes a los meses laborados a un mes efectivo laborado, lo cual evidentemente abulta la cantidad de días a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, trayendo como consecuencia las diferencias reclamadas (…) Por otra parte y ahondando un poco más en las reclamaciones que se hicieren con ocasión a la diferencia en la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo considera necesario este tribunal señalar a la parte actora que la diferencia reclamada parten (sic) de su hecho errado de señalar como días faltantes para la fecha fijada como finalización de la relación laboral la cantidad de 151 días, cuando lo correcto es 150 días correspondientes a 30 días por cada mes faltante, es decir mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.008, los cuales al multiplicarlos por el salario diario que esta representado en al (sic) cantidad de Bs. 66,67, arroja la cantidad de 10.000,00 (150 x 66,67 = 10.000,00), la cual fue cancelada por la demandada en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la cual riela al folio 51 del expediente, en tal sentido no existe diferencia alguna que la parte demandada deba cancelarle a la actora”. (Cursivas de este Tribunal).

    En tal sentido considera quien aquí decide, que el pronunciamiento emitido por el a-quo en relación a las diferencias reclamadas por la demandante en modo alguno resulta somero o incompleto, por cuanto ciertamente las referidas diferencias demandadas por la accionante devienen del hecho de computar en forma errada los días que laboró para la empresa CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A. como un mes efectivo de labores, cuando es bien sabido que los conceptos por los cuales pretende obtener las mencionadas diferencias deben ser calculados en proporción a los meses completos de servicios que efectivamente hayan sido laborados, en consecuencia considera esta Alzada que la Jueza a-quo resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia, de manera que debe declarar la improcedencia de la presente delación, y como corolario de ello declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

  3. DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana M.J.C.R., contra la empresa CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 110 y 384 de la Ley Orgánica del Traba, y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:17 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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