Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoProcedimiento Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 06 de mayo de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3480

PARTE QUERELLANTE: MAYKELL D.G.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 19.967.183 representado por los abogados L.Y., L.C., P.M. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205, 32.535, 187.307 y 186.094, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. 008-DG-IAPMCR-2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, notificado en fecha 13 de marzo de 2013; mediante el cual se le destituye del Cargo de Oficial que venía desempeñando en la Dirección del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.B. de Miranda.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: J.C. y N.D. de Valencia, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.052 y 54.264, respectivamente.

I

En fecha 12 de junio del 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de junio de 2013, siendo recibido en esa misma fecha y admitido el 17 de junio del mismo año.

En fecha 06 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de Contestación y consignó expediente administrativo y disciplinario del ciudadano querellante.

El 18 de septiembre del mismo año se celebró la audiencia preliminar, compareciendo al acto la parte querellante y la parte querellada. En esta misma fecha se abrió el lapso probatorio.

El 25 de septiembre de 2013 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo al acto ambas partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que en fecha 13 de marzo de 2013, le fue entregado notificación suscrita por el abogado R.M., en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, informándole de la P.N.. 008-DG-IAPMCR-2012, de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual se le destituye del cargo que venía desempeñando.

Adujo que en dicha notificación, se copio un extracto del acto administrativo recurrido, y se acompañó a dicha notificación el documento de descargos del querellante, el cual no constituye el acto de destitución, violando así al derecho a la defensa y el debido proceso.

Arguyó que no existe acto de destitución dictado por el Director General de la Policía demandada, con lo cual se viola de manera absoluta la Ley, ya que la misma establece que será el Director quien decrete la destitución.

Señaló que el acto no tiene motivación alguna, ya que no se señalan ni los hechos ni el derecho, ni la manera como la Administración valora las supuestas pruebas para llegar a la convicción de que era procedente la destitución, existiendo nuevamente violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues dejan al Administrado en total desprotección al desconocer como llega la Administración a dictar el acto.

Denunció que la querellada negó flagrantemente y reiteradamente el derecho a obtener copia del expediente para el ejercicio de su defensa, tal y como consta en las solicitudes que se le hicieron a la Administración

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la querella funcionarial interpuesta por el querellante, ya que el servicio de policía se debe cumplir con normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, entre ellas la de proteger a todas las personas, respetar la integridad física de todas las personas y la garantía de la seguridad individual, se debe observar en toda actuación un trato correcto, esmerado en sus relaciones con la personas y eso no fue lo que hizo el querellante.

Negó, rechazó y contradijo que los funcionarios no sean entrenados debidamente en manipulación y uso de su armamento, ya que los cuerpos de policía son capacitados permanentemente en el uso de armas de fuego tal y como lo establece la Ley. En este mimos sentido, señala la parte querellada que, lo que si es cierto es que el porte de armas es exclusivo en los actos de servicio homologados y autorizados por la policía ya que todos funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil y administrativamente por todos los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades cometidos en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ley, reglamento y resoluciones.

Negó, rechazó y contradijo que la Institución Policial haya sido negligente, pues en todo caso el negligente fue el querellante, por cuanto el como funcionario tiene responsabilidad personal en el ejercicio de sus funciones.

Manifestó que en ningún momento se violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se respeto la legalidad procesal administrativa, el principio de legalidad material y los presupuestos de sanción o pena están perfectamente delimitados en la Ley.

Insistió en hacer valer todas las actuaciones del funcionario M.A.C., portador de la cédula de identidad Nro. 5.151.102, ya que dicho funcionario estaba debidamente autorizado para trabajar en la oficina de control policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sus artículos 76, 77, numerales 1, 3, así como el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta, ya que emana de una autoridad competente, nunca se violó el debido proceso y nunca se le cercenó el ejercicio a una adecuada defensa, así se evidencia en la notificación que corre inserta al folio 3 del expediente, la cual fue recibida y firmada por el querellante. Asimismo, se le garantizo el derecho a ser oído y presentó sus alegatos en su escrito de descargo que corre inserto a los folios 42 al 48 del expediente disciplinario.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte querellada referido a que no le fue entregado el vuelto del acta policial que corre inserta al folio 8 del expediente disciplinario, pues no tenían ningún interés en negarle acta alguna al querellante, mas aun cuando dicha acta policial es en la que el querellante declara ser el autor del disparo que hirió al alumno G.P..

Manifestó que el querellante en el acta de entrevista sostenida dice que habían ingerido unas cuantas cervezas y el que hecho del que realiza el disparo que hiere al alumno, él se lo atribuyó.

Negó, rechazó y contradijo que la acción disciplinaria este prescrita, ya que el comportamiento del funcionario policial se rige por leyes espacialísimas y novísimas, en donde el principio de interpretación y aplicación de la Ley señala que en caso de dudas razonables, en la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial de su reglamento o Resoluciones, se optara por aquella alternativa derivada del orden publico y la seguridad social.

Negó, rechazó y contradijo que haya una gravísima violación al derecho a la defensa, principios básicos y constitucionales.

Negó, rechazó y contradijo que se le deba al querellante alguna indemnización administrativa, pues al querellante en fecha 19/07/2013 se le pagaron todas sus prestaciones sociales.

Finalmente solicitó se desestime la petición de la parte accionante y sea declarada sin lugar la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo Nro. 008-DG-IAPMCR-2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrito por los ciudadanos: Supervisor Agregado Á.A.R., Oficial Agregado J.M.R. y Oficial Licenciada Herlendy Mellado Hernández; mediante el cual se le destituye al ciudadano Maykell D.G.C., del Cargo de Oficial que venía desempeñando en la Dirección del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M..

  1. - De la tacha presentada por la parte actora.

    Ahora bien, como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la tacha incidental presentada por la representación judicial de la parte actora durante el transcurso del procedimiento, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual tacho de falsedad los siguientes documentos:

  2. - Notificación dirigida al ciudadano Maykell D.G.C., emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M., la cual corre inserta al folio 74 del expediente disciplinario.

  3. - Acto administrativo Nro. JR-004-DG-IAPMCR-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M., mediante el cual se le destituye al ciudadano querellante del cargo que ocupaba, el cual corre inserto a los folios 71 al 72 del expediente administrativo.

    Se observa que al folio 156 del presente expediente cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar los procedimientos de tachas incidentales presentados por las partes.

    Que a los folios 142 al 145 del presente expediente, corre inserto escrito de formalización de la tacha interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, consignado en fecha 05 de noviembre de 2013.

    Que al folio 32 del cuaderno separado corre inserta diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora expone que “ visto que en fecha 05 de noviembre fundamentamos tacha haciendo valer el fondo de las impugnaciones, y conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil la parte contraria debía dar contestación en fecha 12 de noviembre de 2013, sin que hubiese contestado la misma dentro del lapso legal al quinto día conforme al artículo 440. En consecuencia solicito sean decretados los efectos que da el Código a la falta de contestación y la inasistencia al acto de contestación”

    Vistas las actuaciones referidas previamente este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    Por su parte el artículo 441 ejusdem dispone que:

    Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

    .

    Asimismo, el artículo 442 ordinal 1º, dispone lo siguiente:

    (…)1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que no consta en autos que el presentante de los referidos instrumentos objeto de la tacha, es decir la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R., haya contestado para insistir o no en hacer valer los mismos. Por lo tanto, al revisar el contenido del artículo 442 en su ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, se establece que la falta de contestación en la tacha tendrá los mismos efectos que la falta de contestación de la demanda, es decir que operaria la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en la presente tacha, se tiene por confeso a la parte presentante de los documentos y en consecuencia deben desecharse tales documentos, es decir, tanto la boleta de notificación que corre inserta al folio 74 del expediente disciplinario, así como la p.a. Nro. JR-004-DG-IAPMCR-2012, suscrita por el Director General del Instituto querellado, la cual corre inserta a los folios 71 al 72 del expediente disciplinario y se deben dar por ciertos los alegatos expuestos por la parte querellante con respecto a dichos documentos, los cuales se tomarán en consideración de ser el caso, conjuntamente con los demás alegatos expuestos por las partes, al momento de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Así se decide.

  4. - De la tacha presentada por la parte querellada.

    En relación a la tacha incidental presentada por la representación judicial de la parte querellada durante el transcurso del procedimiento, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, en la cual tachó de falsedad el siguiente documento:

  5. - Notificación dirigida al ciudadano Maykell D.G.C., emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M., la cual corre inserta al folio 14 del presente expediente.

    Se evidencia que al folio 156 del presente expediente cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar los procedimientos de tachas incidentales presentados por las partes.

    Que a los folios 146 al 147 del presente expediente, corre inserto escrito de formalización de la tacha interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, consignado en fecha 07 de noviembre de 2013.

    Que corren inserto a los folios 27 al 31 del cuaderno separado, escrito de contestación presentado por la parte querellante mediante el cual dá contestación a la tacha presentada por la parte querellada.

    Ahora bien, observa este Juzgado que en la tacha presentada por la parte querellante quedó desechada la notificación que consta en el expediente administrativo, por cuanto la parte querellada no dio contestación a la tacha incidental. En este sentido se hace necesario precisar que el documento que tacha la parte recurrida es la notificación que corre inserta al folio 14 del expediente judicial y la cual fue consignada por la parte actora junto al escrito libelar.

    Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone lo siguiente:

    (…)

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes. (…)

    .

    Así las cosas, evidencia este Juzgado que del escrito de contestación de la presente querella, consignado en fecha 06 de agosto de 2013, no se desprende que la parte recurrida haya impugnado el documento que hoy pretende tachar de falsedad, siendo esa la oportunidad procesal correspondiente para impugnar dicho documento y no después de celebrada la audiencia definitiva, toda vez que el mismo fue producido con el escrito libelar y el Código de Procedimiento Civil dispone expresamente la oportunidad que tiene la contraparte para refutar los instrumentos consignados junto al libelo, razón por la cual la notificación dirigida al ciudadano Maykell D.G.C., emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M., la cual corre inserta al folio 14 del presente expediente, tiene carácter de fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

  6. - De la prescripción de la acción disciplinaria.

    Primeramente debe pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante en relación al oficio Nº 199-1/2012, de fecha 17 de agosto de 2012, mediante el cual la Coordinación Policial solicita al asesor jurídico informe sobre los posibles vicios de la averiguación, siendo tal solicitud nula por cuanto ya se habían creado derechos al particular afectado y ya para ese momento el lapso para decidir la causa se encontraba prescrito. En este sentido, alega la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto a su decir desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2012, fecha en la cual se notificó nuevamente de la apertura del procedimiento en virtud de la reposición de la causa decretada en fecha 19 de septiembre de 2012, habían transcurrido con creces los ocho meses para decidir y tramitar el expediente.

    Al respecto se tiene que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

    Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

    De la norma antes trascrita se tiene que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

    En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de la cual pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo procede cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario.

    De manera pues que la prescripción puede verificarse durante la sustanciación del procedimiento, ya que si el mismo una vez iniciado no es impulsado por actuaciones dictadas por el ente sustanciador o cuyas actuaciones superen entre cada una de ellas el lapso de 8 meses, operará de igual manera la prescripción de la acción disciplinaria, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual se materializa cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de los actos dictados no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

    En el presente caso observa este Tribunal que, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, tal como consta al folio 24 del expediente disciplinario, riela auto de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia que estando dentro del lapso hábil para promover y evacuar pruebas compareció el funcionario investigado y consignó un (01) folio útil que guarda relación con los hechos. Igualmente se evidencia que al folio 25 riela oficio Nº 199-1/2012, mediante el cual el Coordinador de la Oficina de Control de actuación Policial, solicita al Asesor Jurídico del Instituto querellado que informe sobre los posibles vicios que presenta la averiguación disciplinaria. Asimismo se evidencia a los folios 26 al 29 del referido expediente opinión del Asesor Legal del Instituto, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se recomienda ejercer las potestades convalidatoria, revocatoria y anulatoria a los fines de ejercer los correctivos necesarios que pudieran afectar el procedimiento de nulidad en la vía judicial.

    En relación al alegato de la parte actora referente a que no podía decretarse la reposición de la causa por cuanto ya existían derechos subjetivos creados para el particular, quien aquí juzga estima que la reposición de la causa tal y como lo explanó el Director de Asesoría Jurídica resultaba procedente, pues tal y como lo establece el principio de autotutela, el órgano administrativo tiene facultades convalidatorias y revocatorias, a los fines de sanear el procedimiento instruido y garantizarle al funcionario investigado su derecho a la defensa y al debido proceso en cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se observa del expediente disciplinario que el procedimiento llevado hasta el 16 de enero de 2012, presentaba ciertos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que afectaron el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, por lo que claramente la reposición de fecha 20 de septiembre de 2012, decretada por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, se efectuó en pro de resguardar y cumplir las garantías Constitucionales del ciudadano Maykell González, de manera que contrario a lo alegado por la parte querellante la reposición decretada se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.-

    Ahora bien, de lo antes señalado se desprende que desde el 16 de enero de 2012, fecha en la cual se dejó constancia que estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, compareció el funcionario investigado, hasta la fecha en que el Coordinador de la Ofician de Control de Actuación Policial solicitó la revisión de los posibles vicios que presentaba el procedimiento administrativo, es decir, el 17 de agosto de 2012, transcurrieron siete (07) meses y un (01) día, es decir que no alcanzó a transcurrir el tiempo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se considere prescrita la acción disciplinaria en virtud de no haber sido impulsado el procedimiento por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues y tal como se evidencia antes de que se cumplieran los referidos ocho meses la Administración efectuó actividad procesal tendiente a garantizar el debido procedimiento en la averiguación administrativa instruida.

    De manera tal que no operó la prescripción, pues los hechos fueron suscitados el 10 de diciembre de 2011 y en esa misma fecha se aperturó el procedimiento administrativo disciplinario y desde entonces la Administración ha realizado actuaciones procesales consecuentes que no superan entre ellas los ocho meses. Así pues, siendo que se trata de prescripción y no de caducidad, aquella sí admite interrupción, y en el presente caso dicha interrupción se ha configurado con cada uno de los actos de sustanciación dictados por la Administración dentro del procedimiento administrativo-disciplinario y entre los cuales no ha transcurrido un lapso de ocho meses, razón por la cual no existe tal falta de actividad procesal de la Administración en el tiempo determinado para que proceda la consecuencia jurídica establecida en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el alegato presentado por la parte actora relativo a la prescripción de la acción disciplinaria. Y así se decide.-

  7. - De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

    En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora denuncio como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:

    - Que en fecha 19 de septiembre de 2012 el Consultor Jurídico propuso reponer la causa al estado de nueva notificación en violación absoluta de los derechos del querellante.

    - Que en fecha 16 de octubre de 2012 se libró boleta de notificación al querellante, mediante le cual le informan nuevamente de la apertura del procedimiento administrativo, en violación absoluta al procedimiento, por cuanto lo ajustado a derecho era reponer al estado de notificación de cargos, ya que la Administración se había pronunciado y había formulado los cargos, aunado al hecho que no le indicaron cuando se llevaría a cabo el acto de formulación cargos.

    -Que la formulación de cargos se llevo a cabo el 26 de octubre de 2012, siendo que debió realizarse en fecha 23 de octubre de 2012, violando nuevamente los lapsos establecidos legalmente.

    - Que en fecha 13 de marzo de 2013, le fue entregado al querellante notificación del la providencia Nº 008-DG-IAPMCR-2012, de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante le cual se le destituye del cargo, transcribiendo en dicha notificación un extracto del acto y anexando a la misma el acto de descargos del querellante.

    - Que no existe acto de destitución dictado por el Director General de la Policía demandada, con lo que si viola de manera absoluta la Ley, ya que la misma establece que será el Director quien decrete la Destitución, pretendiendo que el pronunciamiento del C.D. sustituya al acto que debió dictar expresamente el Director con los requisitos de Ley.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada negó, que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta, ya que nunca se violó el debido proceso y nuca se le cercenó el ejercicio a una adecuada defensa y así se evidencia en la notificación que corre inserta al folio 3 del expediente, la cual fue recibida y firmada por el querellante, asimismo se le garantizo el derecho a ser oído y presentó sus alegatos en su escrito de descargo que corre inserto a los folios 42 al 48 del expediente disciplinario. En este mismo sentido, contradijo el alegato de la parte querellada referido a que no le fue entregado el vuelto del acta policial que corre inserta al folio 8 del expediente disciplinario, pues no tenían ningún interés en negarle acta alguna al querellante, mas aún cuando dicha acta policial es en la que el querellante declara ser el autor del disparo que hirió al alumno G.P..

    Esta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:

    En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

    Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el funcionario hoy querellante, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:

    • Auto de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordena reponer el procedimiento a los fines de la formulación de cargos al ciudadano Maykell Daniel – folios 30 al 32 del expediente disciplinario-

    • Auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el Nº 312-11-OCAP-IAPMCR, en contra del ciudadano Maykell González.

    • Boleta de notificación de fecha 16 de octubre de 2012, dirigida al hoy querellante mediante el cual se le informa de la apertura del procedimiento, siendo recibida en esa misma fecha por el querellante –folio 36 del expediente disciplinario-;

    • Solicitud de fecha 19 de octubre de 2012, presentada por el querellante mediante la cual requiere al organismo copias simples del expediente instruido a su persona- folio 37 del expediente disciplinario-;

    • Auto administrativo de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se deja constancia que se entregó al funcionario copias simples del expediente constante de 37 folios útiles, y en el cual no consta firma de recibido del funcionario investigado –folio 38 del expediente disciplinario-;

    • Formulación de cargos de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y recibida por el hoy querellante en fecha 26 de octubre. Asimismo se le indica al funcionario que podrá consignar su escrito de descargo dentro de los 5 días siguientes a la referida formulación de cargos –folios 40 y 41 del expediente disciplinario-;

    • Escrito de descargo del ciudadano Maykell González, constante de 7 folios útiles, presentado en fecha 30 de octubre de 2012 – folios 42 al 48 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 01 de noviembre de 2012, dejando constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas –folio 50 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 07 de noviembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso de pruebas, el funcionario investigado no presentó ni evacuó pruebas – folio 51 del expediente disciplinario-

    • Oficio Nº 048-2012-OCAP, de fecha 09 de noviembre de 2012, mediante el cual se remite a la Consultaría Jurídica, el expediente disciplinario, a los fines de realizar el proyecto de recomendación jurídica – folio 52 del expediente disciplinario-;

    • Oficio de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual el Director de Asesoría Jurídica del instituto recurrido, remite el expediente así como proyecto de recomendación jurídica al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R. –folio 63 del expediente disciplinario-;

    • Oficio de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual el Director del Instituto querellado remite opinión de la Dirección General al C.D. a los fines que sea analizado por el referido Consejo y decida en el lapso de 10 días hábiles la procedencia o no de la destitución del funcionario Maykell González –folio 65 del expediente disciplinario-;

    • Acta Nº 008-2012, de fecha 07 de diciembre de 2012 mediante la cual el C.D. decide procedente la destitución del funcionario Maykell González –folios 68 y 69 del expediente disciplinario-;

    • Oficio de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante el cual el Presidente del C.D. remite expediente disciplinario, así como acta de instalación del C.D. al Director del Instituto querellado –folio 70 del expediente disciplinario-;

    • Notificación suscrita por el Director de Asesoría Jurídica del Instituto querellado, recibida por el hoy querellante en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se le notificó el contenido de la Providencia Nº 008-DG-IAPMCR-2012, de fecha 07 de diciembre de 2012, a través del cual se le destituye del cargo que ocupada.

    En el presente caso, si bien en apariencia o de manera superficial se podría pensar que se cumplieron todos los extremos legales del procedimiento, es necesario aseverar que la administración no actuó de conformidad con lo establecido en el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Publica por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial. Así las cosas se tiene que tomando en consideración la reposición de la causa decretada por el Coordinador de la Oficina de Control Policial en fecha 20 de septiembre de 2012, a los fines de notificar nuevamente al funcionario investigado de la formulación de cargos, se tiene que el mismo fue notificado en fecha 16 de octubre de 2012 tal y como consta en la boleta de notificación de esa misma fecha que corre inserta al folio 36 del expediente disciplinario. En este sentido la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que en dicha boleta de notificación no le indicaron al actor cuando se llevaría a cabo el acto de formulación de cargos, violando así el debido proceso.

    Al respecto, se tiene que el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala que se notificará al funcionario público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, sin embargo no dispone la referida norma que la Administración deba indicar expresamente, en dicha notificación, el lapso en el que se llevara a cabo la formulación de cargos. Aunado a ello, se evidencia que el ciudadano Maykell González, tuvo acceso al expediente en fecha 19 de octubre de 2012 y así se evidencia al folio 37 del expediente disciplinario, por lo que dicha notificación resulta válida toda vez que cumplió con su finalidad, a saber, poner en conocimiento al interesado del procedimiento administrativo instruido en su contra; por lo tanto, al practicarse de manera válida la notificación al ciudadano querellante, la misma se considera eficaz, ya que el funcionario tal y como se evidencia de la revisión del expediente disciplinario tuvo conocimiento de la averiguación administrativa y tal y como se revisara a renglón seguido pudo ejercer de manera oportuna su defensa.

    Ahora bien, se evidencia que el acto de formulación de cargo fue realizado en fecha 24 de octubre de 2012, y la notificación de la apertura de la averiguación administrativa fue en fecha 16 de octubre de 2012, siendo el quinto (5º) día hábil siguiente, el día 23 de octubre de 2012, razón por la cual dicha formulación de cargos no se efectuó dentro del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo se evidencia que la administración formuló los cargos un (01) día después al establecido, es decir el 24 de octubre de 2012, y no el 26 de octubre de 2012, tal y como lo señala la parte actora, pues en esta última fecha lo que consta es la notificación de dicho acto de formulación. En este sentido, siendo que el hoy querellante fue notificado de la formulación de cargos, consignando su escrito de descargo dentro del lapso establecido para ello tal y como consta al folio 49 del expediente disciplinario, y en virtud que la extemporaneidad en dicha formulación fue de un (01) día, lo cual tampoco constituyó un lapso de tiempo considerable que pudiera estimarse que causó alguna inseguridad jurídica al Administrado, por cuanto el mismo ejerció de manera oportuna su defensa, es por lo que este Juzgado considera que no se causo ningún perjuicio al Administrado y en consecuencia no hubo una violación flagrante al debido proceso ni al derecho a la defensa con el antes mencionado acto de formulación de cargos. Y así se decide.-

    Ahora bien en fecha 19 de octubre de 2012 el funcionario solicitó copias simples del expediente disciplinario y al folio 38 del expediente disciplinario riela auto de fecha 22 de octubre de 2012, en el que el funcionario instructor manifiesta que se le hizo entrega al funcionario de una copia simple del expediente, sin embargo en la parte inferior del mismo auto se evidencia un formulario a los fines de identificar a la persona que recibió las copias y el mismo no se encuentra firmado por el hoy querellante ni por ninguna otra persona, de manera que del análisis del expediente administrativo este Juzgado no pudo verificar la entrega de las copias antes mencionadas en el tiempo que la Administración debía entregárselo, sólo se verifica una constancia de entrega que no aparece firmada por el funcionario, por lo que al no haber expedido copia simple del expediente administrativo luego de haber sido solicitado por el querellante antes de la formulación de los cargos para la preparación de su defensa, se vulneró el derecho del funcionario al ejercicio del derecho a su defensa. Y así se decide.-

    Ahora bien en relación a lo denunciado por la parte actora referente a que la notificación del acto de destitución violó de manera absoluta el derecho a la defensa, este Tribunal observa que al folio 14 del expediente judicial, consta boleta de notificación suscrita por el director de Asesoría Jurídica, recibida por el querellante en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se notifica de la Providencia Nº 008-DG-IAPMCR-2012, la cual acordó su destitución y en la cual se explana el texto integro del acta de fecha 07 de diciembre, en la que el C.D. decide Procedente la Destitución del Funcionario Maykell González.

    De lo anterior se desprende que la Administración señala como acto administrativo de destitución el acta levantada por el C.D. en la que deciden procedente la destitución del ciudadano antes mencionado, siendo así pareciera que la Administración cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicha notificación contiene el texto íntegro de dicha acta (lo que constituyó para el órgano querellado, el acto administrativo de destitución) e indicó los recursos y el lapso en el que debía interponerlos. No obstante lo anterior, este Juzgado debe pasar a revisar lo denunciado por la querellante en relación a la inexistencia del acto administrativo de destitución y en este sentido se hace necesario explanar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los Reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con la Salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capitulo V de la Presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

    (negrillas nuestras).

    En este sentido, se tiene que el C.D. lo que dicta es una recomendación de carácter vinculante para el Director del órgano policial, la cual será acogida por dicho Director mediante el acto administrativo correspondiente, es decir, que el dictamen emanado del C.D. no constituye de modo alguno el acto administrativo de destitución, pues tal y como lo señala la Ley es el Director del Instituto querellado quien de acuerdo a las formalidades requeridas para la validez de un acto administrativo debe dictar el referido acto.

    Ahora bien, consta a los folios 71 y 72 del expediente disciplinario P.A. Nº JR-004-DG-IAPMCR-2012, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M., mediante la cual se resuelve destituir al hoy querellante, sin embargo dicho documento fue tachado por la parte actora y siendo que la parte querellada no presento contestación de la misma, operó la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento fue desechado, teniéndose por cierto lo alegado por la parte actora en relación al mismo y al respecto la parte querellante manifestó que dicho acto nunca fue entregado al funcionario y que al momento de la notificación el asesor legal notificó de acuerdo a la decisión tomada por el c.d. sin que mediara el acto del Director de la Institución Policial querellada.

    Así las cosas, tal y como consta al folio 14 del expediente judicial al querellante se le notificó de un supuesto acto administrativo, que en realidad cuando se lee la trascripción del supuesto acto administrativo de destitución, lo que se evidencia es que no es menos que el acta Nº 008-2012, en la cual el C.D. sin motivación alguna decide procedente la destitución del hoy querellante, acta ésta que como se señaló anteriormente sólo constituye la recomendación a la que hace referencia el artículo antes citado, y no el acto administrativo que debió dictar el Director de la Policía C.R. con una supuesta Nomenclatura de decisión Nº 0008-DG-IAPMCR-2012.

    Además en el supuesto que la parte actora no hubiere tachado de falsedad la P.A. Nº JR-004-DG-IAPMCR-2012, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M., y no hubiere operado la confesión ficta para la parte querellada, igualmente se habría notificado de un acto administrativo distinto a la referida Providencia, pues la boleta de notificación señala como acto administrativo de destitución el siguiente Nº 0008-DG-IAPMCR-2012, siendo que aparece un posterior acto administrativo Nº JR-004-DG-IAPMCR-2012.

    De lo antes analizado se desprende a todas luces que la Administración al momento de culminar el procedimiento omitió el acto que exterioriza la volunta de la Administración, es decir el Acto Administrativo definitivo, notificando de un acta levantada por el C.D. como si se tratara del acto administrativo en si y dictando posteriormente un acto con una nomenclatura totalmente distinta a la que se señaló en la notificación contrariando lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vulnerando además lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impuso al Funcionario investigado la sanción disciplinaria de destitución sin la existencia de un acto administrativo previo, dictado por la autoridad competente y con los requisitos legalmente establecidos, que le diera cobertura a dicha sanción, en violación evidente del debido proceso y el derecho a la defensa.

    En este orden de ideas, hay que resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso implica que, una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no pueda ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Siendo así, al no existir decisión administrativa enmarcada en el procedimiento legalmente establecido, está la Administración incurriendo en una vía de hecho, ya que si bien se observa que se dió inicio al procedimiento administrativo de averiguación, se concluye de las pruebas aportadas que dicho procedimiento no fue terminado de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues no existe el acto administrativo de destitución que ordena la referida Ley, de modo que al materializar una sanción que nunca ha sido dictada por el órgano competente y que no tiene cobertura en un acto administrativo, sino que sólo alcanzó a ser una recomendación realizada por el C.D., se está actuando sin acto legal alguno en detrimento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa del hoy querellante, razón por la cual, se resulta procedente lo alegado por la parte actora en relación a la violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo lejos de declara la nulidad de un acto administrativo inexistente, pues lo único que consta es una recomendación del C.D. bajo la denominación Acta Nº 008-12, lo cual no constituye acto administrativo alguno, se declara la nulidad de la notificación dirigida al ciudadano Maykell D.G.C., recibida en fecha 13 de marzo de 2013, por cuanto no existe acto administrativo que decrete la destitución del hoy querellante, se ordena reincorporar al ciudadano antes mencionado, al Cargo de Oficial que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R.d.E.M., una vez que quede definitivamente firme la presente querella y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación practicada en fecha 13 de marzo de 2013 hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

    En lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios socio-económicos relativos a bonos, aumentos salariales, monto por vacaciones, fideicomiso y otros estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.

    Con respecto al pago de tickets de alimentación, se niega tal pedimento por cuanto para el pago de los mismos es necesaria la efectiva prestación del servicio. Y así se decide.

    Finalmente en relación a la solicitud realizada por la parte actora relativa a que se ordene la desincorporación del acto de destitución del querellante, que se hiciere en los archivos judiciales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fundamentado en la acción de habeas data constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal al respecto observa que dicha solicitud subsidiaria a la acción principal esta referida a tramites que deberían ser solicitados en principio en sede administrativa y en el caso de resultar dichas gestiones administrativas infructuosas, es que debería acudir la parte interesada a solicitar ante los Juzgados competentes, lo concerniente a la acción de Habeas Data, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el pedimento presentado por la parte accionante. Y así se decide.-

    En relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAYKELL D.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. 19.967.183, asistido por las abogadas L.C.D. y L.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente, mediante el cual solicitan la nulidad del acto Nro. 008-DG-IAPMCR-12, de fecha 07 de diciembre de 2012, notificado en fecha 13 de marzo de 2013, a través del cual se le destituye del Cargo de Oficial que venía desempeñando en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL C.R.D.E.M..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (06) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    En el mismo día, siendo las una post meridiem (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    EXP. NRO. 13-3480

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR