Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000058

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000360

PARTE DEMANDANTE: MAYIRA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.350, domiciliado en el Sector El Gianny, vía M.F.- La Puerta, Casa Nº 350, Valera estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.B.B.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.981.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S. A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de enero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-a-Pro, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.798.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09-07-2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana MAYIRA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.350, asistida por la Abogada S.B.B.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.981 y por la parte demandada Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A, BANCO UNIVERSAL por intermedio de su apoderado judicial abogado F.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.798, y contra sentencia de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana MAYIRA Y.C.G., contra la BANCO PROVINCIAL S. A, BANCO UNIVERSAL, partes identificadas a los autos por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

La parte recurrente – demandante en su escrito de alegatos de la apelación constante de 16 folios y durante la audiencia de apelación a través de su apoderada judicial, alegó lo siguiente:

  1. - “Que la sentencia recurrida está cargada de vicios en su contenido, por cuanto es evidente el Vicio de Contradicción toda ves que la Juez de Primera Instancia al folio 542, manifestó que mi representada no satisface la carga de probar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud de los trabajadores contenida en la LOPCYMAT, por lo que de allí deviene para la Juez que no se demostró el hecho ilícito y la relación de causalidad entre la enfermedad que padece mi representada y el trabajo ejecutado por la misma. Que existe expediente administrativo consignado en copias certificadas en el expediente principal el cual señala que se tiene una certificación médica donde se calificó como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo de mi representada, calificación esta, que deviene de unos informes realizados por una funcionaria competente del INSPASEL en la sede de la empresa en las fecha 11, 13, 18, 19 y 20 de julio de 2011, los cuales se constató las condiciones en la que laboraba la demandante, las condiciones como las ejecutaba y las condiciones ergonómicas en la que elaboraba, los esfuerzos físicos ejecutados por la misma en la realización de sus ocupaciones, los movimientos repetitivos que la misma realizó a nivel de cuello, las horas de trabajo excesivo que laboró durante 26 años de servicio y los diferentes puesto que ocupó, inclusive dejó constancia que no existía Comité de Seguridad y como tampoco Delegado de Prevención, la inexistencia de Programa de Seguridad de los Trabajadores, siendo que la empresa consignó un programa de salud de los trabajadores el cual fue desechado en el procedimiento administrativo por el INSAPSEL por que no cumplía con los requisitos establecidos por la norma para la elaboración del mismo; la Juez A quo, al expediente administrativo le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento público siendo que posteriormente se contradice señalando que en los informes realizados por el INPSASEL no se observa el incumplimiento de la empresa BANCO PROVINCIAL de la normativa laboral en materia de Seguridad y Salud de los Trabajadores, cosa que efectivamente no cumplieron y que a la empresa se le notifico del incumplimiento de la misma y que posterior a la terminación de la relación laboral designaron un Delegado de Prevención que para los años en que estuvo allí mi representada no hubo cumplimiento de la normativa laboral lo cual consta en autos, por lo que la juez recurrida contradijo al no establecer lo demandado por mi representada, la forma como se contestó la demanda y con el cúmulo de pruebas al indicar que no se demostró la relación de causalidad, que no se demostró el hecho ilícito porque la empresa no cumplió con la normativa en materia de Seguridad de los Trabajadores criterio por la Juez, desajustado por demás, llegando a desestimar lo alegado por la demandante a excepción del daño moral que lo condenó a pagar en setenta mil bolívares.

  2. - Que el monto condenado por daño moral el cual también apelamos por el hecho que no satisface el daño que ha causado lo cual fue estimado por mi representada en ciento cincuenta mil bolívares por el padecimiento de la enfermedad, y que la Jurisprudencia señalada por el representante de la demandada, no tiene relación con el presente caso por cuanto esas decisiones son en los caso de hernias discales. Por lo que el vicio de contradicción alegado es suficiente para revocar la sentencia…

  3. - Que dicha decisión contiene un Vicio de Silencio de pruebas por cuanto la juez recurrida omitió la valoración de los testigos de los médicos neurocirujano como del médico fisiatra promovidos por mi representada, limitándose a indicar extractos de las testimoniales rendidas, más no concretó si eran valoradas o no sus dichos y siendo que la parte demandada nunca tachó los mismos, testimoniales éstas que dejaron constancia del esfuerzo físico que realizaba mi representada, y que la juez no indico lo que ellos habían señalado, como fue las generalidades de la hernias como lumbares, discales relacionando esas enfermedades con la padecida por mi representada siendo que esa enfermedad no es congénita como lo señala el apoderado de la parte demandada, no señalando nada de esto la juez recurrida.

  4. - Igualmente la juez le dio valor probatorio a la notificación de riesgo presentada por la empresa en el año 2007 y que fue suscrita por mi representada al punto de señalar que con ello y la valoración pre empleo realizada por una empresa llamada FASMED en el 2009, entendiendo la juez que con ello se dio cumplimiento al marco de la normativa laboral, siendo que en la audiencia de juicio se le indicó al momento de la evacuación de la misma que esa notificación era de fecha 2007 y la entrada en vigencia de la LOPCYMAT fue en el año 1986, y posteriormente en el año 2005 y que en esta notificación no se le señala los riesgos que pudiera acarrear su trabajo, deviniendo esto en la demostración del hecho ilícito, en la negligencia, culpa, dolo de la empresa en la enfermedad que padece mi representada.

  5. - Que de la prueba de informes solicitada al INPSASEL en cuanto a que indique la patología de los trastornos muscuesqueleticos calificado como enfermedad ocupacional por el propio organismo el cual respondió, la juez sesgó al solo señalar un extracto de la respuesta.

  6. - Que de las pruebas promovidas por mi representada se encontraba la exhibición de documentos del libro de novedades y que la parte actora no trajo la misma a la audiencia de juicio alegando que las copias no tenían ni sello ni firma por parte de la empresa, siendo que el libro fue visto y ratificado su contenido por la ciudadana A.B. Sub Gerente de la empresa Banco Provincial La Plata, en una de las inspecciones realizadas siendo desconocidas por la Juez prosperando el hecho que no era necesaria su exhibición.

    Por lo que visto los presentes vicios denunciado que acarrean la nulidad de la sentencia pido declare con lugar la presente apelación y anule la sentencia dictada por el A quo. Es todo.”

    Así mismo la también recurrente de apelación – parte demandada durante la audiencia a través de su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

    Que el objeto de la presente apelación versa como único punto de apelación la inconformidad que tiene mi representada sobre la estimación o condena de daño moral, punto este que se somete a consideración por cuanto la condenatoria que realizó el Tribunal de Primer Instancia derivado de la teoría de riesgo profesional, estimó la cantidad de setenta mil bolívares siendo excesivo por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos a establecido que el daño moral no debe exceder de quince a veinte mil bolívares, que se debe hacer uso de unas escalas valores vistos esto en la sentencia FLEXILÓN, S.A., y como no existe una tarifa legal es potestativa del Juez. Que no existe culpa, no existe negligencia por parte del patrono así como tampoco existe imprudencia por cuanto fue diligente, quedando establecido por el Tribunal de Primera Instancia, determinado también que si hubo notificación de riesgo por lo que solicita revise la cuantía y reduzca dicha condena por el orden de los quince mil bolívares. Es todo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa:

    La apelación efectuada por la Apoderado judicial de la parte actora se basó en seis puntos

    centrales: 1. Vicio de Contradicción de la sentencia toda vez que la Juez de Primera Instancia al folio 542, estableció que su representada no satisface la carga de probar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud de los trabajadores contenida en la LOPCYMAT, por lo que de allí deviene para la Juez que no se demostró el hecho ilícito y la relación de causalidad entre la enfermedad que padece mi representada y el trabajo ejecutado por la misma; la Juez A quo, al expediente administrativo le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento público siendo que posteriormente se contradice señalando que en los informes realizados por el INPSASEL no se observa el incumplimientote la empresa BANCO PROVINCIAL de la normativa laboral en materia de Seguridad y Salud de los Trabajadores, cosa que efectivamente no cumplieron; 2. El monto condenado por daño moral, por el hecho que no satisface el daño que ha causado lo cual fue estimado en ciento cincuenta mil bolívares por el padecimiento de la enfermedad de una hernia cervical que es distinta a la hernia discal. 3. Que la decisión contiene un Vicio de Silencio de pruebas por cuanto la juez recurrida omitió la valoración de los testigos promovidos por la actora, limitándose a indicar extractos de las testimoniales rendidas tanto del médico cirujano como del médico fisiatra; así como de los informes y exámenes médico presentados; 4.- La Juez le dio valor probatorio a la notificación de riesgo presentada por la empresa en el año 2007 y que fue suscrita por la actora, otorgándole valor probatorio y a la valoración de pre empleo realizada por una empresa llamada FASMED en el 2009, siendo que la entrada en vigencia de la LOPCYMAT fue en el año 1986, y posteriormente en el año 2005 y que en dicha notificación no se le señaló los riesgos que pudiera acarrear su trabajo, deviniendo esto en la demostración del hecho ilícito, en la negligencia, culpa, dolo de la empresa en la enfermedad que padece mi representada, 5.- La prueba de informe solicitada al INPSASEL en cuanto a que indique la patología de los trastornos muscuesqueleticos calificado como enfermedad ocupacional por el propio organismo, el cual respondió y la juez sesgó al solo señalar un extracto de la respuesta y 6.- Las pruebas promovidas por la actora se encontraba la exhibición de documentos y que la parte demandada no trajo la misma a la audiencia de juicio alegando que las copias no tenían ni sello ni firma por parte de la empresa, siendo que el libro fue visto y ratificado su contenido por la ciudadana A.B. Sub Gerente de la empresa Banco Provincial La Plata, en una de las inspecciones realizadas siendo desconocidas por la Juez prosperando el hecho que no era necesaria su exhibición, así como tampoco valoró unas documentales contentivas de la rehabilitación las cuales estaban dentro de las actas procesales.

    La apelación de la parte demandada se baso en un único punto como fue la solicitud de que se revise la cuantía del daño moral condenado y reduzca dicha condena por el orden de los quince mil bolívares.

    Pasa esta Alzada a decidir y habiendo evacuado la prueba de Declaracion de parte por ante este Tribunal; los puntos que fueron expuestos por las partes apelantes, en el orden como fueron expuestos:

    En cuanto al alegato del Vicio de incongruencia, en el que se denuncia adolece la sentencia recurrida; para lo cuál es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, específicamente en la de fecha 23 de marzo de 2010, clasificando el vicio de incongruencia en positiva y negativa, correspondiendo en este caso a la negativa, y al respecto señaló:

    …En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado…

    (Subrayado del Tribunal).

    La parte Actora alega que el Tribunal de Primera Instancia manifestó, que su representada no satisface la carga de probar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud de los trabajadores contenida en la LOPCYMAT, por lo que de allí deviene para la Juez que no se demostró el hecho ilícito y la relación de causalidad entre la enfermedad que padece su representada, toda vez que al expediente administrativo le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento público y posteriormente se contradice señalando que en los informes realizados por el INPSASEL no se observa el incumplimiento de la empresa BANCO PROVINCIAL, de la normativa laboral en materia de seguridad y salud de los trabajadores, cosa que a decir de la demandante, efectivamente no cumplieron.

    De la revisión exhaustiva del expediente principal verifica esta alzada al folio 542, el Tribunal A quo señaló “Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 10 al 407 del expediente, documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, investigación que culminó con la certificación Nº 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por el INPSASEL, de la cual se desprende que la demandante presenta trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como establece los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

    Observa esta Alzada que efectivamente existen unas contradicciones en cuanto a que le otorga pleno valor probatorio a las copias del expediente administrativo que cursa por el Instituto de Previsión da Salud y Medio Ambiente de Trabajo y sin embargo omite los hechos señalados por la parte actora de las inspecciones realizadas en fechas 11, 13, 18, 19 y 20 de julio de 2011, por lo al otorgar valor probatorio a todo el expediente administrativo, debió haber valorado cada una de las actuaciones que están allí reflejadas, evidenciándose el vicio de contradicción. Así se decide.

  7. - Con relación al Segundo Punto delatado por la accionante de autos, referentes a la cantidad condenada por daño moral, por cuanto la misma no satisface el daño que ha causado, lo cual fue estimado por su representada en ciento cincuenta mil bolívares por el padecimiento de la enfermedad.

    Considera esta Alzada establecer que aún cuando las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no son vinculantes, sin embargo esta juzgadora comparte el criterio expuesto en sentencia de fecha 01 de agosto del 2006, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso: sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., en la que estableció lo siguiente;

    …esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

    Al respecto señala la referida misma Sala en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) lo siguiente:

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)”

    De los extractos antes descritos, referente a la estimación del daño moral el Juez debe hacer un examen del caso en concreto, motivando su decisión y establecer el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento, evidenciándose que la primear instancia motivó los parámetros de su decisión, no constatando que haya un vicio referido a este punto. Así se decide.

    Referente al tercer punto denunciado por la demandante de autos respecto al Vicio de Silencio de Pruebas por cuanto la juez recurrida omitió la valoración de los testigos promovidos por la actora, limitándose a indicar extractos de las testimoniales rendidas.

    Conforme a los criterios establecidos en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Juzgadora comparte, en sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: de fecha dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012 lo siguiente:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…

    (Omisis)

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre ésta, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho…

    Ahora bien, evidencia esta Juzgadora al folio 541 del Expediente principal, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora señaló lo siguiente; “Promovió la ratificación de los ciudadanos: DR. J.R.G.R.M. cirujano, C.M. 2.843 MPPS 54.721, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.133, con la finalidad de que ratifique en su contenido y firma los informes y reposos médicos descritos en el capitulo primero, literal T, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, cursantes a los folios 38 al 42 y DR. J.G.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.449.316, MPPS.46.099, Medico Internista Fisiatra, con la finalidad de que ratifique en su contenido y forma el informe medico descrito en el capitulo Primero, Literal U cursantes al folio 43, quienes fueron contestes en señalar que el diagnostico especifico que padece la accionante denominado trastorno por trauma a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5; es una enfermedad que comienza como una discopatía que se va degenerando por el transcurso del tiempo, donde influyen la edad y la parte metabólica del organismo; que no se puede atribuir o determinar con precisión la época del origen y las causas de la enfermedad y que la misma se produce cuando los discos cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que les hace perder la hidratación; es decir, se van debilitando y se produce la hernia; que no puede decirse que la enfermedad es de origen accidental o congénita”.

    Del extracto trascrito de lo señalado por la Primera Instancia en su sentencia verifica esta alzada que ciertamente evacuó las testimoniales, más no indicó que valor probatorio le otorgaba o a qué conllevaba la declaración de los mismos, por lo que se verifica que la misma carece del valor demostrativo que le pudiera otorgar constatando esta superioridad que efectivamente existe el silencio de pruebas indicado por la parte demandante de autos. Así se decide.

    En relación al cuarto punto denunciado por la parte demandante en cuanto a la valoración de riesgo y que la Juez A quo le dio valor probatorio a la notificación de riesgo presentada por la empresa en el año 2007, la valoración de pre-empleo realizada por una empresa llamada FASMED en el 2009:

    Igualmente la juez le dio valor probatorio a la notificación de riesgo presentada por la empresa en el año 2007 y que fue suscrita por mi representada al punto de señalar que con ello y la valoración pre empleo realizada por una empresa llamada FASMED en el 2009, entendiendo la juez que con ello se dio cumplimiento al marco de la normativa laboral, siendo que en la audiencia de juicio se le indicó al momento de la evacuación de la misma que esa notificación era de fecha 2007 y la entrada en vigencia de la LOPCYMAT fue en el año 1986, y posteriormente en el año 2005 y que en esta notificación no se le señala los riesgos que pudiera acarrear su trabajo, deviniendo esto en la demostración del hecho ilícito, en la negligencia, culpa, dolo de la empresa en la enfermedad que padece mi representada.

    De las actas procesales se evidencia al folio 1 que la parte actora indica que ingresó a laborar en fecha 05 de Octubre de 1983 en la empresa INVERSIONES FINANDES C. A, con lo que se evidencia que la relación laboral se inicia antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo de 1986, por lo que no podía solicitar para esa época exámenes pre-empleo, es decir entre 1983 y 1986. Posteriormente al año 1986, a pesar de existir normativa dedicada a la seguridad y condiciones del trabajo, no existía una cultura entre patrones y trabajadores dedicada al desarrollo de esta materia, sino que es a partir de la promugalcion de la Constitución del año 1999 que se evidencia la actividad del Estado Venezolano por salvaguardar y proteger las condiciones y medio ambiente del Trabajo y en tal sentido se sanciona en el año 2005 la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del

    Trabajo, la cuál desarrolla la responsabilidades del patrono, objetiva independiente de culpa y subjetiva en caso de demostrar su culpa, es así como se incrementa la actividad del Estado Venezolano en inspeccionar las empresas para garantizar el cumplimiento de dicha normativa.

    Se evidencia de las actas procesales que en la Inspección realizada por Investigación de origen de Enfermedad, de fecha 13 de julio de 2011, que cursa al folio 69 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, dejó constancia la funcionaria del INSASEL que la empresa consigno Evaluación de Higiene y Seguridad Industrial constante de seis (06) folios, la cual cursa al folio 280 al 285 de la pieza N° 2 del expediente principal consignada por la parte demandante y también presentada por la parte demandada en el cuaderno de pruebas cursante a los folios del 6 al 8, en la que se desprende que la misma fue suscrita por la trabajadora señalando “notificación que es realizada a los 10 días del mes de abril de 2007, en la ciudad de Valera a las 6:p.m. horas.”

    Asi mismo se evidencia en actas procesales al folio 68 la Inspección realizada por Investigación de origen de Enfermedad, de fecha 13 de julio de 2011, en la Pieza N° 1 del expediente Principal, dejó constancia la funcionaria del INPSASEL: “Por otra parte en relación al examen pre-empleo o documento probatorio del resultado del referido examen, la empresa presenta a la vista, documento relacionado con examen periódicos realizado a la Ciudadana Mayira Colmenares, en fecha 25-06-2009, por una empresa denominada “FASTMED”

    Con lo cuál constata esta Alzada, que efectivamente la funcionaria de INPSASEL dejó constancia de haber recibido los recaudos que indican que en el 2006 fue notificada la demandante de autos, de la Evaluación de Higiene y Seguridad Industrial, en el año 2007 la notificaron de Riesgos Laborales y que en el año 2009 le realizaron examen médico, lo cuál concatenado con la Declaración de parte rendida por la Ciudadana Mayira Colmenares ante este Tribunal, dan cuenta que le realizaron un examen médico en ese año. Así se establece.

    En relación al quinto punto, de la prueba de informes solicitada al INPSASEL en cuanto a que indique la patología de los trastornos muscoesqueléticos calificado como enfermedad ocupacional por el propio organismo el cual respondió y la juez sesgó al solo señalar un extracto de la respuesta.

    Consta al folio 505 de la pieza N° 3 del expediente principal, oficio numero 0149/13 de fecha 14 de marzo de 2013, en la que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy dando respuesta al oficio librado por el Tribunal Segundo de Juicio suscrito por el Director Encargado de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy T.S.U. J.G.O.G., en el que informa lo citado por la Doctora Y.V.S., actuando en su condición de Médica Ocupacional II, en la que da respuesta detallada de los agentes causales y exposiciones que generan enfermedades ocupacionales con patología trastorno muscoesquelético con similar patología, prueba esta que se evacuó en sesión de audiencia de juicio en fecha 21 de junio de 2013, y la sentencia la Primera Instancia, al folio 547 de la pieza N° 3 del expediente principal, hace referencia de dicha prueba por lo que no considera esta Alzada que la Primera Instancia, haya sesgado dicha prueba u omitido la respuesta emanada del funcionario administrativo, por cuanto la Juez de Primera Instancia estableció del informe enviado, que las causas que originan o agravan una patología cervical son multifactoriales: edad, estado nutricional, hábitos, enfermedades de base, condiciones disergonomicas en el trabajo, condiciones de vida, traumatismos, cirugía, etc, no constatando el vicio alegado. Así se decide.

    Referente al sexto punto de la exhibición de documentos, por cuanto no trajo la parte demandada el libro de Novedades, consignado en copias simples por la representación de la parte actora:

    Consta al folio 546 de la pieza 3 del expediente principal en la sentencia de la Primera Instancia señala lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada procediera a la exhibición del documento denominado Libro de novedades, cursante del folio 100 al 526 del cuaderno de pruebas de la parte actora; señalando el representante judicial de la demandada que no exhibe dicho libro por cuanto no se refiere a documentos que mandato legal debe llevar el empleador, y respecto a la documental denominada “normas para la efectiva aplicación de las medidas de seguridad en la red de oficinas del BBVA Provincial” cursante del folio 14 al 27 del cuaderno de pruebas de la parte actora, carecen de firma y sello de representante alguno de la empresa. Al respecto se observa que a pesar que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal, no llena los extremos exigidos por la referida norma, en virtud de que la actora no aportó algún medio de prueba que haga presumir al Tribunal que la misma se encuentra en poder de la demandada conforme a lo previsto en la señalada disposición legal.”

    Constata esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales, consta al folio 332 de la pieza 2 del expediente principal, en Inspección de fecha 20 de julio de 2011, con motivo de Investigación de origen de enfermedad, que la funcionaria de INPSASEL deja constancia de lo siguiente “…se procede a solicitar a la ciudadana A.M.B., presentar a la vista y para su revisión el Libro de Novedades Diario que inicia de fecha 23-04-2007, a los fines de constatar la hora de de entrada y salida de la ciudadana Mayira Colmenares a la agencia del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. En tal sentido, se presentó a la vista y se revisa el libro denominado “Novedades transcurridas durante el servicio diurno y nocturno de la agencia Provincial La Plata”, el cual fue aperturado en fecha 23-04-2007 y su fecha de cierre es el 22-09-2008, no obstante, hasta el 20 de junio de 2008 se constata que el libro se encuentra suscrito por la ciudadana Mayira Colmenares en su condición de Sub-Gerente”, en tal sentido, se verifica que si fue presentado ante la representación de la parte demandada el Libro de Novedades presentado en copias ante el órgano jurisdiccional, siendo igualmente reconocida la existencia del mismo por la Representación del Banco Provincial en la declaración de parte realizada ente este Juzgado Superior, es por lo que esta Superioridad constata que la Primera Instancia en su decisión no esta ajustada a derecho con respecto a la prueba de exhibición tal y como lo señala la parte demandante. Así se decide.

    En relación a no haber valorado las documentales presentadas por la actora, de la rehabilitación realizada, consta en el cuaderno de pruebas de la parte demandante folios 45 y 46, marcado con las letras K y L, documentales de fecha 18 febrero de 2010 y la segunda de fecha 14 junio de 2010, en la que se lee “República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud, Hospital central “Dr. Pedo Emilio Carrillo” Valera estado Trujillo,…quien suscribe médico fisiatra en ejercicio hace constar que el (la) paciente: COLMENARES G.M.I., titular de la cedula de identidad N° 9.319.350, suscrita por la Dra. Y.G.D.M.; médico Jefe del Servicio de Fisiatría matricula 28222 C.I.: 4.666.764”, y a los folios 47 al 54 del mismo expediente se evidencia c.d.D.M.O. en la que hace constar que el Afiliado Colmenares Mayira, asistió en fechas 11, 16, 18, 20, 23, 26, 27 y 30 del mes de agosto de 2010, siendo atendida por la funcionaria H.R. en su cargo de Médico Fisiatra, a las cuales consta sello por la unidad de historias medicas del IPASME, y firma de la médico.

    Al folio 55 al 59 del mismo cuaderno constan documentales del Doctor H.G.G., en la que se lee en la parte inferior Centro Clínico La Isabelica, Av. 02 Zona Central Urb. La Isabelica…,

    Evidenciando que la Primera Instancia en la sentencia al folio 541 y 542 de la pieza Nº 3 del expediente principal indica:

    Ahora bien, los ciudadanos DRA. NURAIMA ESPINOZA; DR. H.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.626.600, MSDS 15.931, médico neurólogo; DRA. Y.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.666.764, médico jefe del servicio de fisiatría del Hospital Central de Valera “Dr. P.E.C.” adscrito al Ministerio de Salud; DRA. H.M.R. J, titular de la cédula de identidad Nº 21.804.480, MPPS 60394, médico fisiatra y de rehabilitación del IPASME, en Valera, estado Trujillo; DR. H.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.586.615, MSAS 13.631, médico traumatólogo y ortopedista, respectivamente; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

    Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que las mencionadas constancias que cursan a los folios 45 al 54 emanadas de Médicos en el ejercicio de sus funciones, se considera como documento público administrativo, por cuánto emanó de un funcionario público en ejercicio de funciones, no siendo necesario su ratificación como tercero en el proceso, pues están dotados de una presunción de veracidad en su contenido, siendo distinta la situación con respecto al Documento privado que cursa de los 55 al 59 del Cuaderno de Pruebas de la demandante, presentado por la consulta privado del Dr. H.G., que si requería su ratificación como Tercero, por lo que se evidencia que hay un vicio con relación a las documentales promovidas. Así se decide.

    Ahora bien, tal como han sido evidenciados en la sentencia recurrida, tres de los vicios denunciados por la parte actora, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y desciende a las actas procesales para revisar al fondo el asunto, compartiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007, cuando estableció : “si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada incumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo se deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma”, por lo que se reproduce a continuación la totalidad del fallo:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En el libelo de demanda, cursante a los folios que van del 01 al 09, la actora expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó ingreso a laborar en fecha 05 de octubre de 1983 en la empresa Inversiones Finandes, C. A, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Contabilidad; empresa ésta que sufrió un proceso de fusión, siendo absorbida por el Banco provincial, S. A, ocupando diferentes cargos como Secretaria de Gerencia de Oficina en Sabana de Mendoza, Cajera de Oficina, Oficinista de cambio y Operador de prueba, en la Agencia Zona Industrial I Barquisimeto, estado Lara, Terminalista en la ciudad de Barquisimeto, Inspector en el Departamento de de Investigaciones, Analista de Crédito y cobranzas en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que desde el año 1999, fue Gerente de Gestión Administrativo del Banco Provincial, S. A, en la Oficina Valera La Plata, en la ciudad de Valera estado Trujillo, cargo éste en el cual desempeñaba las siguientes funciones: 1) Coordinar y desarrollar las actividades operativas, así como, de Administración de los medios y recursos asignados, aplicando las normas y procesos de control e intervención establecido, 2) Asesor a la clientela promoviendo el desarrollo el desarrollo de óptimas relaciones a fin de asegurar su permanencia y preferencia hacia la empresa, 3) Coordinar con todas las aéreas de la Oficina Comerciales acciones orientadas al logro de los objetivos comerciales como operativos, dirigidos al mejoramiento de la atención al público y la calidad en la prestación de servicios, 4) Verificar y actualizar los datos de los clientes, 5) Brindar atención integral al cliente, 6) Controlar y coordinar la jornada del personal adscrito al cargo, 7) Autorizar remotas internas de la Oficina para la elaboración de cheques de gerencia entre otros cargos, y firmar los cheques de gerencia solicitados de acuerdo a su nivel de autorización, 8) Canalizar las incidencias, reclamos, solicitudes de notas de debito y crédito, revisar y autorizar los errores administrativos conjuntamente con el director de la oficina, 9) Autorizar transferencias interbancarias, 10) Autorizar los traspasos entre cuentas propias del Banco a través del modulo de gestión comercial, 11) Autorizar la solicitud de Registro de Firmas para la apertura de cuentas, 12) Autorizar las modificaciones en el sistema Altamira modulo de Digitalización para la incorporación o desincorporación de firmas; así como las condiciones para la desincorporación de cuentas, 13) Firmar cartas de envío a Consultoría Jurídica con recaudos para aperturar cuentas y/o cambio de movilizaciones, 14) Tramitar incidencias de clientes con el área de tarjeta de crédito, 15) Autorizar solicitudes de documentación y chequeras a través de formulario electrónico, 16) Controlar y solicitar los accesos de los sistemas, 17) Acceder al buzón genérico de la oficina a fin de informar a los gestores y directores de las cuentas de los nuevos procedimientos y aplicativos en todo momento por el sistema financiero, 18) Participar en los Comités de las Oficinas, 19) Reportar a la Gerencia Corporativa las estadísticas de las operaciones efectuadas al cierre del mes, 20) Cancelación de cuentas, 21) Solicitud y activación de chequeras por el sistema diariamente, 22) Suspensión de cheques por el sistema, 23) Responsable de la apertura y cierre de la oficina, 24) Responsable de velar por la calidad administrativa, 25) Responsable del manejo en efectivo en la bóveda principal y tele cajeros automáticos diariamente, 26) Realizar tres o más pruebas de alarma mensualmente y luego llamar a los cuerpos policiales para verificar si fue negativa o positiva la llegada de información, 27) Responsable de la correcta administración del economato de la oficina, 28) Responsable de elaborar la solicitud del economato de la oficina mensualmente, 29) Responsable de velar por el buen estado físico de la oficina, 30) Responsable por mantener operativo y en buen funcionamiento los tele cajeros automáticos, 31) Firmar diariamente los registros de firmas y efectuar la revisión de las aperturas de cuentas, 32) Firmar el movimiento contable diariamente (todas las operaciones procesadas por los cajeros administrativos en el sistema financiero, etc., depósitos, cheques recibidos, cheques pagados, impuestos, traspasos, transferencias, cheques de gerencia, cheques recibidos por la cámara de compensación),

    ocupando el cargo indicado hasta el 04 de junio de 2010, fecha en la cual dejó de prestar servicios al Banco Provincial, S.A Banco Universal, devengando la cantidad de Bs. 3.941,00, como salario básico mensual, señalando que se vio forzada a renunciar ante las constantes presiones de las que fue objeto a pesar de que se encontraba de reposo medico. (II) Que ya para el día 04 de agosto de 2009 y hasta el día 23 de junio de 2010, estuvo de reposo medico continuo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar dolor a nivel cervical, por lo que en fecha 25 de agosto de 2009, se le practicó resonancia cervical (estudio en el cual se utiliza un campo magnético y ondas de radio para obtener imágenes detallada de la columna cervical), la cual reportó protrusion del disco C5-C6 y C6-C7, realizándose electromiografía en fecha 26 de octubre de 2009, con resultados de radioculopatia de la r.C.i., la cual se expresa como un dolor en la distribución de un nervio cervical y es el resultado de un proceso que comprime o irrita el nervio, que las causas más comunes son las protrusiones del disco intervertebral u osteolitos en el agujero de conjunción a través del cual el nervio abandona el canal raquídeo, siendo evaluada por neurocirujano con los mismos diagnósticos cervicales, circunstancias éstas que ya eran del pleno conocimiento del Provincial S. A, Banco Universal, por la presentación de los respectivos reposos médicos que le fueron entregados. (III) Que en fecha 22 de febrero de 2010, ante la actitud pasiva y omisiva de su patrono procedió a solicitar por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigación del origen de la enfermedad donde se ordenó la apertura de la orden de trabajo signada con el Nº TRU-10-0026, contenida en el expediente Nº TRU-41-1E-10-0024, asignándola misma al funcionario G.P., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II; que en fecha 07 de julio de 2011, se dicta un auto reasignándole el expediente a la ciudadana N.J.L., en su condición de Inspectora de de Salud y Seguridad de los Trabajadores II para dar impulso al procedimiento de investigación del origen de su enfermedad, quien en fecha 11 de junio de 2011, se traslado a la sede del Banco Provincial S. A, Banco Universal, ubicada en la avenida Maya con Calle Trapiche, Edificio Grupo Financiero La Plata, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, siendo atendida por la ciudadana A.M.B.F., en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa (Sub-Gerente); que en el informe de inspección se dejó constancia de la inexistencia en la sede de la empresa de la Constancia de registro del Delegado de Prevención y de la inexistencia del expediente laboral de la accionante, de la inexistencia del libro de actas y constancia de inscripción del Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 67 de su Reglamento Parcial, infracción tipificada como muy grave conforme al artículo 129.10 de la señalada Ley, dejando igualmente constancia de mi situación laboral, consignando comunicación donde le comunican que el banco había decidido prescindir de mis servicios y de mi renuncia al cargo en fecha 04 de junio de 2010 y otra documentación relacionada con la situación laboral. (IV) Que en fecha 13 de julio de 2011, la funcionaria N.J.L., se traslado nuevamente a la sede del Banco Provincial S. A, Banco Universal en la ciudad de Valera, para proseguir con la investigación, solicitando la presencia de un delegado de prevención, constando que el ciudadano WILDE BASTIDAS MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 19.913.382, quien aludió ser delegado de prevención no fue elegido mediante votaciones libres universales y directas, tal como lo establecen los artículos 61 y 62 de la Ley LOPCYMAT y el artículo 49 de su Reglamento parcial, otorgándole un lapso de de 10 días para que la empresa motive e impulse a los trabajadores para elegir los delegados de prevención; asimismo, se dejó constancia de la manifestación de la ciudadana A.M.B.F., respecto a la inexistencia del Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y el artículo 67

    de su reglamento y en relación a la enfermedad ocupacional, se dejó constancia que la empresa no realizó la declaración formal de la misma, incumpliendo con el artículo 73 de la LOPCYMAT y el artículo 84 de su reglamento parcial, infracción tipificada como muy grave conforme al artículo 120.6 de la señalada Ley; dejándose constancia de la consignación del documento denominado Programa de Seguridad y S.L. para las Oficinas BBVA Banco Provincial, constancia de participación en la elaboración de programa de seguridad y salud en el Trabajo, dejando constancia que el Servicio de Seguridad Salud en el Trabajo, se encuentra constituido en la ciudad de Caracas y que los integrantes del mismo se presentan en la ciudad de Valera para hacer chequeos médicos anualmente; dejo constancia que del Libro de Novedades diarias, se evidencia que la accionante laboraba hasta las 6:00 p.m., 07:30, 08:00 e incluso hasta las 10:00 p.m., dejo constancia de la consignación por la demandante de la constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se indica como fecha de ingreso 95 de octubre de 1983 y egreso el 15 de junio 2010, cargo desempeñado como Gerente de Administración de Oficina y sueldo mensual de Bs. 3.941,00, de la participación del retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-93), constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100), declaración patronal del ingreso de la accionante por parte de la empresa al IVSS (forma 14-02), participación de retiro de la accionante por parte de la empresa al IVSS (forma 14-03), de los datos y nomina de la empresa relacionados con horas extras laboradas por la demandante; de los datos generales de la empresa relacionados con la prestación del servicio y la situación actual; de los datos generales de la empresa relacionados con los cargos desempeñados por la accionante, de los datos de nomina relacionados con los recibos de pago efectuados a la accionante, del certificado de registro de la empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo, del Registro Mercantil de la empresa y de la Evaluación de Higiene y Seguridad Industrial. (V) Que en fecha 18 de julio de 2011, la funcionaria N.J.L., se traslado nuevamente a la sede de la empresa Banco Provincial S. A, Banco Universal, a los fines de proseguir con la investigación, procediendo a realizar la revisión de la Contratación Colectiva de trabajo 2005-2008 y vigente, celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A, Banco Universal (S.I.N.T.R.A.B.A.N.P.R.O.S.A) y el Banco Provincial S. A, Banco Universal, constatando que en el mismo no constan cláusulas relativas a la seguridad y salud en el trabajo; verificando las actividades realizadas por la accionante y analizar las condiciones de trabajo en donde se realizaban esas actividades, procediendo a reflejar los antecedentes de la evaluación; las herramientas metodológicas utilizadas para su verificación, señalando expresamente que el análisis de la actividad ocupacional en una herramienta evaluativa que permite a partir de la observación directa, descomponer la actividad en tareas, observaciones y pasos, describiendo tanto la biomecánica empleada por el individuo que ejecuta la actividad y que involucra un conjunto de componentes motores, sensoperceptivos, postéales y de coordinación como los factores psico-sociales, físicos, químicos, biológicos, mecánicos, ergonómicos y de saneamiento básico presentes en el ambiente laboral; procediendo a identificar el puesto de trabajo denominado Gerente de Administración (sub-gerente), ubicación del mismo, descripción parte de la accionante de las actividades desarrolladas en el señalado puesto de trabajo por parte de la ciudadana A.M.B.F., Gerente de Gestión Administrativa (Sub-gerente),quien manifestó que la descripción de las actividades y cargos desempeñados consignados por la accionante en fecha 11 de junio de 2011, se corresponden con las actividades realizadas por el Gerente de Gestión Administrativa Banco Provincial S. A, Banco Universal, descripción de las características del puesto de trabajo, expresando que la mayor parte de la jornada laboral mantenía postura sedente en virtud de la constante utilización del computador y del teléfono, constatando las herramientas y equipos utilizados por la accionante, indicando que el gavetero de cinco gavetas ubicado detrás del escritorio se abría y cerraba más de veinte veces en la jornada laboral y la bóveda dispuesta al lado izquierdo y detrás de la silla que utilizaba se debía abrir y cerrar más de diez veces durante la jornada laboral, dejando constancia de la consignación por parte de la empresa de las copias fotostáticas de la contratación colectiva de trabajo 2005-2008 y vigente. (VI) Que en fecha 19 de julio de 2011, la funcionaria N.J.L., se traslado nuevamente a la sede de la empresa Banco Provincial S. A, Banco Universal, a los fines de proseguir con la investigación, describiendo las condiciones ergonómicas y disergonómicas de las mismas, entre otras, realización de movimientos de los dedos de ambas manos sobre el teclado, manipulación de gavetas de archivos, aproximadamente 20 veces durante la jornada laboral y apertura y cierre de bóveda, aproximadamente 19 veces al día, dejando constancia que la verificación de las actividades de trabajo realizadas por la accionante y el análisis de las condiciones de trabajo donde se desarrollan dichas actividades fueron constatadas por la ciudadana A.M.B.F., al observar las actividades realizadas por dicha ciudadana, señalando el riesgo psico-social, físico, mecánico, químico y biológico, verificando que los mencionados riesgos se encuentran presentes en el ambiente laboral; dejó igualmente constancia de la descripción actual del puesto de trabajo de la gerente de administración de oficina (sub-gerente), tomando catorce registros fotográficos del mismo, los cuales fueron chequeados por la ciudadana A.M.B.F., dejando constancia de los cargos desempeñados por la accionante, lugar y tiempo de desempeño en los mismos, solicitando a la empresa un listado de las agencias operativas del Banco Provincial S. A, Banco Universal, en los estados Lara, Trujillo y Yaracuy. (VII) Que en fecha 20 de julio de 2011, la funcionaria N.J.L., se traslado a la sede de la empresa Banco Provincial S.A, Banco Universal, a los fines de proseguir con la investigación, procediendo a dejar constancia de la manifestación de la accionante sobre la falta de información de la empresa de los principios de prevención e las condiciones inseguras o insalubres, a todo lo cual, la empresa no demostró lo contrario, determinando que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Salud, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y los artículos 53.1 y 56.3 de la LOPCYMAT, tipificada como infracción grave en el artículo 119.22 ejusdem, dejando constancia que la accionante por no percibió por parte de la empresa capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, a todo lo cual, la empresa no demostró lo contrario, determinando que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 53.2 de la LOPCYMAT, tipificada como infracción leve en el artículo 118.6 ejusdem, dejando constancia que la ciudadana A.M.B.F., haciendo entrega de los documentos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo llevada a cabo por la empresa, solicitados el día 13 de junio de 2011, realizando observaciones al mismo y procediendo a dar continuidad a la verificación de las actividades de trabajo realizadas por la accionante y las condiciones de trabajo en las que este se desarrollaba, dejando constancia de las actividades más críticas y de alto nivel de responsabilidad, entre otras, cambio de locker de cada cajero de taquilla y tele cajeros automáticos, controlar y manejar el efectivo de la oficina, revisar diariamente el sistema interno para el cumplimiento de las tareas asignadas, las cuales oscilaban entre 70 y 80 diarias y permanentes; cuadre de bóveda; arqueo de caja y remesas y elaborar pases de caja a bóveda y de bóveda a caja; dejó constancia de los riesgos psico-social y biológico y las condiciones disergonómicas; dejó constancia del contenido del Libro de Novedades transcurridas en el servicio diurno y nocturno de la Agencia Provincial La Plata, aperturado en fecha 23 de abril de 2007 y cerrado en fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual se evidencia que la demandante salía de la jornada laboral, luego de las 4:30 p.m.; es decir, de 6:00 p.m.; 7:00 p.m.; 7:30 p.m.: 8:00 p.m.; señalando que el libro se apertura a las 8:00 a.m., pero exponiendo que la accionante ingresaba al lugar de trabajo de 7:00 a.m. a 07:30 a.m., a los fines de realizar tareas previas a la apertura del Agencia al público; información que fue ratificada por la ciudadana A.M.B.F., se procedió seguidamente a realizar la verificación de las actividades desempeñadas por la accionante en el cargo de cajera, solicitando a la empresa la consignación de la descripción del cargo denominado actualmente Administrativo Multifuncional de Oficina, y una vez consignado el mismo, se procedió a la verificación de las actividades de trabajo y las condiciones en las que se ejecutan las actividades, dejando constancia de la identificación del puesto, de la identificación de la persona en la cual se verifican las actividades, de las actividades ejecutadas por ésta, de los riesgos psico-social, físico, mecánico, químico y biológico, de las condiciones ergonómicas y disergonómicas, de la jornada laboral, del saneamiento básico, tomando los correspondientes registros fotográficos del puesto de trabajo; seguidamente, se solicitó a la empresa consignar la descripción del cargo de gerente Administrativa (sub-gerente), vigente para el año 2010, copias de la cual, fue consignada por la ciudadana A.M.B.F., se dejó constancia de la inexistencia en la actualidad del cargo desempañado por la accionante denominado Inspector de Investigaciones; se procedió a tomar su declaración dejando constancia de las actividades que realizadas por la accionante en el referido cargo, se dejó constancia que en la empresa no tiene desarrollado ni mantiene un sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de Trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo de ésta manera lo establecido en el artículo 40.8 de la LOPCYMAT y el artículo 34 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Salud, tipificada como infracción grave en el artículo 119.18 de la LOPCYMAT, dejó constancia de los requerimientos a la empresa de los documentos que indicasen las agencias del Banco Provincial S. A, Banco Universal, que no estuviesen operativas en los estados mencionados; del resumen cronológico de los cargos ocupados por la accionante desde el año 1983 al 2010, del nombre del centro o razón social para el cual laboró la accionante con indicación de las direcciones de ubicación respectivas; del organigrama general del Banco Provincial S. A, Banco Universal, Agencia La Palta en Valera y del organigrama general Banco Provincial S. A, Banco Universal, otorgando un plazo no mayor de 3 días hábiles para que la empresa efectuase la consignación de los mencionados documentos ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. (VIII) Que consta a los folios 326 al 332, del expediente Nº TRU-41-IE-10.9924, llevado por la referida dirección, declaración testimonial rendida por la accionante a la funcionaria N.J.L., a través de la cual manifestó las actividades desempeñadas en los cargos en el Banco Provincial S. A, Banco Universal, a los folios 323 al 336, descripción de cargos de gerente de gestión administrativa y de cajeros de oficina, elaborados en el Banco Provincial S. A, Banco Universal, en los cuales se indica propósitos y principales funciones de los referidos cargos; a los folios 339 al 352,constancia de recepción de documentos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la descripción de los documentos consignados por la empresa ante la señalada dirección en fecha 24 de julio de 2011, comunicación por la ciudadana B.R., Directora del Servicio de Seguridad y S.L. por medio de la cual realiza la consignación de los documentos por la funcionaria N.J.L., enumerados: descripción del cargo ocupado (gerente de gestión administrativa), Listado de las Oficinas del Banco Provincial activas en la zona Lara-Trujillo y Yaracuy y Listado de las oficinas no operativas en la zona Lara-Trujillo y Organigrama del banco provincial y organigrama de la oficina Valera, La Plata; a los folios 353 al 363, informe de investigación del origen de la enfermedad de fecha 09 de septiembre de 2011 donde se dejó constancia que la empresa Banco Provincial S.A, Banco Universal, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, en las normas COVENIN o

    cualquier otra citada por la funcionaria actuante de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; que consta a los folios 364 al 376, orden de trabajo e informe relacionado con la verificación de cumplimiento de ordenamientos efectuados por el señalado instituto relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, en el cual consta que en fecha 05 de agosto de 2011, cuando la empresa registro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L.d.B.P. S.A. Banco Universal de la Agencia Valera, La Plata; que la empresa no ha organizado y mantiene en funcionamiento un sistema de salud y seguridad en el trabajo propio o mancomunado; que la empresa no ha elaborado un programa de salud y seguridad en el trabajo para la Agencia, Valera, La Plata; que consta a los folios 377 al 378, certificación administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Y.V., Medico Ocupacional II, en la cual, se indica los cinco criterios de la evaluación integral llevada a cabo por el referido Instituto, la constatación de la fecha de ingreso, cargos y actividades desempeñadas por la accionante, señalando que los levantamientos y movimientos de carga efectuados por la demandante constituyen riesgos disergonómicas determinantes para el origen de su enfermedad, que permanece con limitación para los rasgos articulares finales y extremos de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral cervical y que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que el Departamento Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, le realizó una evaluación clínica que consta en Historia Medica signada con el Nº TRU-0006-10, en el cual reposan resultados de resonancia cervical practicada en fecha 26 de agosto de 2009, que reporta protrusion del disco C5, C6 y C6 C7, electromiografía de fecha 26 de octubre de 2009 con resultado de radiculopatia de la r.C.i., informe de neurocirujano que arroja el mismo cuadro clínico, razón por la cual, ha recibido tratamiento médico fisiátrico y de rehabilitación en el Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro, en el Hospital Central de Valera, Dr. P.E.C. y en el Instituto Nacional de Prevención, Social del Ministerio de Educación (IPASME), con poca mejoría, padeciendo de limitaciones para los rasgos articulares finales y externos de flexo extensivo, rotación y lateración de columna vertebral cervical, constituyendo ésta patología una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas como lo dispone el artículo 70 de la LOPCYMAT. (IX) Que de acuerdo al contenido de la certificación administrativa Nº 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, la Dra. Y.V., Medico Ocupacional II, dejo constancia del estado de su salud física, señalando que: se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7, de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 (CIE-M-531) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión o extensión de forma repetida de la columna cervical, uso de la fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros superiores por encima del nivel de los hombros, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; que en fecha 04 de mayo de 2012, la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaboró planilla de evaluación de discapacidad en cuyos particulares constan que posee una enfermedad ocupacional cuyo diagnostico arrojó como resultado protrusion postero lateral izquierda C5-C6 con ruptura del anillo fibroso, profusión postero central C6-C7 migrada, protrusion postero central L1-L2, L2-L3, profusión postero lateral izquierda L5-S1 que contacta la r.d.L.S. depresivo, indicándole como tratamientos anti- inflamatorios, analgésicos, antidepresivos, relajante muscular, neuropatico y vitamina B12, presentando al momento de la evaluación disminución de la fuerza muscular en miembros superiores y determinando que la patología conlleva a una pérdida de

    capacidad para el trabajo del 67%. (IX) Que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento farmacológico por el Dr. J.R.G.R., quien le prescribió los medicamentos microsen, norflex, diacepan y voltaren; que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, en ningún momento notificó de la enfermedad ocupacional que padece; es decir, no se notificó dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia de la enfermedad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y mucho menos realizó declaración formal dentro de las 24 horas siguientes; no se realizaron los exámenes periódicos de salud preventivos, específicamente los exámenes periódicos pre y post vacacional, tampoco se realizó la notificación al inicio de los trabajos sobre riesgos existentes, que no recibió la formación inherente a la actividad que realizaba, no se adoptaron las medidas necesarias para la prevención de su enfermedad para garantizar la salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 56.1.2.3.4 y 7 de la LOPCYMAT, vulnerando y desacatando lo dispuesto en el artículo 40.14; artículo 53.1.2 y 10 de la LOPCYMAT y los artículos 83 y 84 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT; que se ha trasgredido lo establecido en los artículos 21, 86 parte final, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, no cumplió con las condiciones adecuadas de higiene, seguridad y ambiente de trabajo y del sistema de seguridad social ante las contingencias presentadas; que trasgredió lo preceptuado en la LOPCYMAT y su Reglamento, por cuanto el Banco Provincial S.A. Banco Universal, nunca dio cumplimiento a las normas antes citadas, por lo contrario con su conducta negligente, irresponsable, imprudente, impertinente y por falta de previsiones, la puso a trabajar en labores riesgosas, en condiciones no adecuadas, sin impartir ningún tipo de recomendación, lo que demuestra la poca importancia a la salud y bienestar físico de sus trabajadores. (X) Que en contra del Banco Provincial S.A. Banco Universal, surge la responsabilidad legal emanada de la presunción iuris et de iure, prevista en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, referente a la indemnización a los trabajadores y trabajadoras; así como, de las disposiciones legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano; que la enfermedad ocupacional que sufre es producto de la negligencia e imprudencia del Banco Provincial S.A. Banco Universal, al no garantizarle al momento de ingresar a sus labores todo tipo de normas constitucionales y legales de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo; así como, tampoco instruirla y capacitarla con respecto a la prevención de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, ni al uso de equipos de seguridad y protección al no realizar un control y supervisión del trabajo; ni practicarle exámenes médicos pre-post vacacionales, ya que en el desempeño de sus funciones realizó esfuerzos físicos que aunado a las labores que realizaba y las condiciones disergonómicas ocasionaron trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7, de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 (CIE-M-531) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente según certificación administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011. (XI) Que demanda las indemnizaciones siguientes: 1) Indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto Banco Provincial S.A. Banco Universal, nunca le notificó ni verbalmente ni por escrito de los riesgos a los cuales se exponía en el trabajo durante todos los años en que le prestó servicios; que jamás implementó plan alguno para la prevención y atención de accidentes o enfermedades de trabajo, no demostró tener interés alguno por prevenir la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que padece y por no haberse dotado de las condiciones de trabajo y de equipos ergonómicos a los fines de prevenir cualquier enfermedad, y que de acuerdo a las normas citada se derivan en una obligación del empleador consistente en una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados días continuos, siendo que el salario mensual básico devengado era por Bs. 3.941,00; que el salario integral que se utilizó como referencia para el cálculo es el del mes anterior a la determinación de la enfermedad ocupacional, el cual es de Bs. 5.758,24; que al multiplicar el salario integral de Bs. 191,94 por 1.825 días resulta la cantidad de Bs. 350.290,50, que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT. 2) Que de conformidad con los registros estadísticos llevados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en concordancia con lo establecido en la Ley del Seguro Social Vigente, el promedio de la mujer venezolana actualmente está situado en los 55 años de edad, edad en la cual la mujer venezolana mantiene la capacidad física e intelectual necesaria para ejecutar trabajos laborables que le generen los recursos económicos necesarios para su manutención y la de su familia, Al aplicar esta variable al presente caso, tomando en consideración que para el momento en que la accionante dejó de prestar servicios, contaba con 26 años de servicios y 46 años de edad, se puede establecer la perdida de una utilidad económica laboral durante 9 años, lo que equivale a 3.285 días que representa el resto del periodo de vida útil productiva laboral que se encuentra representada por una serie de conceptos que como trabajadora ha dejado de percibir a consecuencia directa de la enfermedad ocupacional. En tal sentido, estima la indemnización de daño material producto del lucro cesante la cantidad de Bs. 431.555,45 por concepto de daño material producto del lucro cesante con fundamento en los artículos 1185, 1193, 1196, 1273 del Código Civil Venezolano. 3) Con respecto al resarcimiento por daño moral, a todo evento y sin ánimo de transgredir los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales y doctrinales por el hecho ilícito en que incurrió el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por no cumplir con las normas de seguridad e higiene a las cuales están obligados la corregir una condición insegura en el trabajo desempeñado de la cual tenía conocimiento y mucho menos notificarle el riesgo que en el desempeño de sus funciones podía sufrir, procede a reclamar por concepto de indemnización de daño moral la cantidad de Bs. 150.000,00 con fundamento en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano. 4) Que debido a la disminución que ocasionó en su patrimonio el daño moral y material procede a demandar por concepto de daño emergente la cantidad de Bs.31.060,00, que se corresponde a gastos y estudios médicos realizados con ocasión a la enfermedad y que no han sido cancelados por el banco desde el momento que le diagnosticaron la enfermedad hasta la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil Venezolano. 5) Que la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal, le adeuda la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 350290,50, además de la indemnización del daño material producto del lucro cesante, resarcimiento de daño moral y daños emergentes desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta su materialización. Adicionalmente demanda las costas procesales de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del C.PC., estimadas prudencialmente en la cantidad de Bs. 288.871,79; estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 1.251.777,74.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación la parte demandada, expuso lo siguiente: 1. Alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; aduciendo que en caso bajo examen se están demandado las indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional (hernia discal) acción que se encuentra sustentada en el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Y.V., en su condición de medico ocupacional II de la Dirección Estadal de S.d.T. del estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medo ambiente de Trabajo (INPSASEL), contenida en el expediente Nº TRU-41-IE-10-0024, a través del cual se determinó que la accionante presuntamente padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e

    imputable a condiciones disergonómicas, trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente; que por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursa actualmente el asunto Nº TP11-N-2013-000026, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S. A, contra el acto administrativo Nº 251/11 antes determinado, el cual fue admitido en fecha 30 de mayo de 2012, solicitando se suspenda el proceso hasta que se resuelva con carácter definitivo el juicio de nulidad contra el acto administrativo que cursa por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el asunto Nº TP11-N-2013-000026. 2. Hechos Aceptados: Que la accionante inició con la Sociedad Mercantil Inversiones Finandes, C. A, una relación laboral en a laborar en fecha 05 de octubre de 1983, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Contabilidad; que prestó para su representada los cargos de secretaria de gerencia de oficina en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, cajera de oficina, oficinista de cambio y operador de prueba, Terminalista, analista de crédito y cobranza en diversas agencias de su representada, ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y desde el año 1999 como Gerente de Gestión Administrativa en la oficina Valera la Plata; que la relación de trabajo finalizó en fecha 04 de junio de 2009 por renuncia; que el horario de trabajo de la accionante era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora de descanso durante la jornada de trabajo; que su representada tenía inscrita a la accionante en la seguridad social que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el último salario básico mensual devengado por la accionante fue la cantidad de Bs. 3.941,00. 3. Hechos Rechazados: que su representada haya presionado a la accionante a u enuncia al puesto de trabajo; que en fecha 25 de agosto de 2009, se le haya practicado a la accionante resonancia cervical y que haya reportado protrusion del disco C5-C6 y C6-C7 y que se le haya realizado electromiografía en fecha 26 de octubre de 2009 con resultados de radioculopatia de la r.C.i. y que presentare dolor en la distribución de un nervio cervical, resultado de un proceso que comprime o irrite el nervio; que su representada tuviese pleno conocimiento que la accionante tuviese protrusion del disco invertebral u osteolitos en el agujero de conjunción a través de la cual el nervio abandona el canal raquídeo; que haya sido evaluada por neurocirujano con los mismos diagnósticos cervicales; que la accionante haya laborado 3 y 4 horas extras diarias; que su representada no tenga constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. y que en consecuencia incumpla con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y 67 de su Reglamento; que su representada no le haya practicado a la accionante los exámenes pre-empleo y post-empleo; que su representada no haya informado por escrito a la accionante sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; que su representada no haya capacitado a la accionante respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y no le haya notificado los riesgos laborales; que su representada no contase en la Agencia Valera, La Plata con la figura del Delegado de Prevención; que la accionante laborase bajo riesgos psico-sociales, físicos, mecánicos, químicos y biológicos; que su representada no cuente con un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que la accionante ingresase a laborar a las 7:00 a.m. y saliese de su sitio de trabajo a las 6:00 p.m.; 7:00 p.m.; 7:30 p.m. u 8:00 p.m.; que su representada no tenga desarrollado ni mantenga un sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; que la accionante tenga limitación para los rasgos articulares finales y extremos de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral cervical y que la patología descrita constituya una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que la accionante haya recibido tratamiento medico fisiátrico y de rehabilitación en el Centro Diagnostico Integral Barrio Adentro, en el Hospital Central de Valera, Dr.

    P.E.C.y. el IPASME; que la accionante padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas; que la accionante padezca de trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente; que la accionante padezca de una patología que conlleve a una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%; que la accionante se encuentre recibiendo tratamiento farmacológico con el Dr. J.R.G. y que se le haya prescrito los medicamentos de microsen, norflex, diacepan y voltaren; que la accionante sufra una reducción de sus capacidades físicas para el trabajo habitual y que durante el ejercicio de sus funciones en el banco provincial tuviese que flexionar la columna cervical con rotación y lateralización de la misma de forma repetitiva y movimientos de flexo extensión de miembros superiores y que ha consecuencia de las labores prestadas en el banco se encuentre imposibilitada de por vida de ejercer acciones tales como levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexo o extensión de forma repetitiva de la columna cervical, uso de la fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros superiores por encima del nivel de los hombros y trabajar sobre superficies que vibren; que su representada haya trasgredido los artículos 21, 86, 87 y 89 de la Constitución Nacional y no haya cumplido con las condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo, y que haya actuado de manera negligente, irresponsable, imprudente, impertinente y por falta de previsiones y que la accionante haya laborado bajo condiciones riesgosas en condiciones no adecuadas, sin impartir ningún tipo de recomendación y que poco le haya importado la salud y bienestar físico de sus trabajadores; que su representada tenga responsabilidad objetiva alguna y surja en contra de ella la presunción legal iure el de iure que establece el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, así como en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; que su representada esté obligada a indemnizar a la accionante por responsabilidad subjetiva a tenor de lo previsto en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, con la cantidad de Bs. 350.290,50, la cual deriva de multiplicar n salario integral de Bs. 191,94 por 5 años a razón de 1825 días; que su representada esté obligada a indemnizar a la accionante a tenor de lo previsto en los artículos 1185, 1193,1196 y 1273 del Código Civil, con el pago de 9 años de salario o 3.285 días con la cantidad de Bs. 431.555,45 por concepto de daño material producto de lucro cesante y que su representada haya desplegado una conducta imprudente, negligente, inobservable o producto de la impericia y por ende haya incurrido en hecho ilícito; que su representada esté obligada a indemnizar por daño moral a la accionante en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil con la cantidad de Bs. 150.000,00; que su representada esté obligada a indemnizar por daños emergentes a la accionante con la cantidad de Bs. 31.060,00 por concepto de presuntos pagos de gastos y estudios médicos, los cuales la accionante jamás se ha practicado; que su representada esté obligada a pagar a la accionante por concepto de de costas procesales, la cantidad de Bs. 288.871,79 y que en total su representada esté obligada a indemnizar a la accionante con la cantidad de Bs. 1.251.777,74. 4) Respecto a las consideraciones sobre hernias discales, señaló que la sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 41 del 12 de febrero de 2010, caso A.A.R.R.V.. Schlumberger de Venezuela, S. A, estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son padecimientos que afectan de manera asintomático a la población en general con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados; que en ningún momento la accionante refirió a su representada que padeciere una lesión lumbar o que la hubiese adquirido en momentos en que realizaba sus labores habituales de trabajo; que el presunto padecimiento de la trabajadora pudo perfectamente contraerlo en la calle, en su casa, o en cualquier otro lugar y tiempo de manera imprevista e inesperada por lo que el presunto cuadro

    patológico que presenta la accionante, no puede per se, ser catalogado necesariamente y sin mayores consideraciones como enfermedad ocupacional; que la presunta lesión pudo ser de origen accidental o congénita, pero jamás dicha situación tuvo vinculación alguna con su trabajo ni con las actividades inherentes al mismo, máxime si tomamos en consideración que las únicas funciones de la accionante era la de trabajo administrativo bancario. 5) Respecto del cumplimiento de las condiciones de Higiene y seguridad laboral por parte de su representada, señaló que en el informe de investigación de origen de enfermedad el funcionario de la DIRESAT Trujillo, especificó que su representada en la Agencia Valera, La Plata, posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, en el cual, participaron en su elaboración los trabajadores de dicha empresa; que en la fase de promoción y evacuación de pruebas, se incorporó constancia de registro de comité de seguridad y s.l., en el centro de trabajo Agencia Valera, La Plata, banco Provincial, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, de fecha 08 de agosto de 2011, signada con el código TRU-J-6512-00100, el mismo certifica que fue registrado por ante esa dependencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la LOPCYMAT; que se incorporó además constancias de registro de delegado de prevención, emanada de la unidad técnica administrativa del INPSASEL, de fecha 19 de julio de 2011, signada con los códigos TRU-29-1-34-J-6512-002371 y TRU-20-1-34-J-6512-002372, donde consta la designación de los ciudadanos WILDE BASTIDAS y BLANCE MEJIA como Delegados de Prevención del Centro de Trabajo, Agencia Valera, La Plata; que se promovió las correspondientes notificaciones de riesgos efectuadas por su representada a la accionante; así como la evaluación de higiene y seguridad industrial; que habiendo cumplido su representada con la normativa contenida en la LOPCYMAT, debe forzosamente declararse improcedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente según las previsiones del artículo 130 de la citada Ley; así como la indemnización por daño moral al no existir culpa, negligencia o impericia patronal, solicitando se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

    III

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

    Revisada la forma de la contestación de la demanda, fueron admitidos los siguientes hechos por la demandada: fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, las diversas labores desempeñadas por la demandante, el último salario básico mensual y que la accionante estaba inscrita en la seguridad social que presta el Instituto Venezolano del Seguro social; quedando trabada la litis en los siguientes hechos: 1. La cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. 2. la naturaleza ocupacional de la enfermedad. 3. Verificar los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4. La procedencia o improcedencia de los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, por cuanto la demandada alega no haber incurrido en negligencia, imprudencia, inobservancia e impericia. 5. la procedencia o improcedencia de los montos demandados por cada uno de los conceptos alegados.

    IV

    CARGA DE LA PRUEBA

    En los casos referidos a seguridad, salud y condiciones de trabajo la normativa en cuanto a la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó, conforme a numerosas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales la sentencia Nº 09 de fecha 21-01-2011, cuando estableció:

    "Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, para que proceda el pago de las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o sus representantes, es decir la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional.

    Corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad de la enfermedad profesional que padece y el servicio prestado o que se haya agravado con ocasión de él; debiendo demostrar el dolo o la culpa patronal para la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por hecho ilícito y lucro cesante de conformidad con la referida norma especial y con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Así se establece.

    Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y revisando los vicios denunciados por la actora en la valoración de las pruebas:

    V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. Testimoniales:

    Promovió la declaración de la ciudadana N.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.789.803, funcionaria del INPSASEL encargada de realizar las inspecciones de origen de la enfermedad, acudió en fecha 04-03-2013, tal como se evidencia la folio 490 de la Pieza N° 3 del Expediente principal, la cuál fue interrogada por la solo por la parte accionante, no quedando grabada su declaración por problemas técnicos de la grabación tal como consta al folio 492 de la pieza N° 3 de oficio dirigido por el Técnico Audiovisual a la Jueza de Primera Instancia, siendo que las actuaciones de dicha funcionaria constan en el Expediente Público administrativo que cursa en actas procesales, y que tiene presunción de veracidad, razón por la cuál no era necesaria su ratificación en juicio. Así se establece.

    Las declaraciones de los ciudadanos I.J.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.506.334, O.E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.664.084 y C.J.F.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.997.813, compañeros de trabajo de la demandante durante los periodos 2001-2007 y 94-98, quienes declararon sobre las funciones como subgerente de la actora, describieron as actividades realizadas por la demandante, y señalaron que hace aproximadamente 10 años fue constituido el Comité de S.d.S. y S.L. y Delegado de Prevención en el Banco Provincial, y el ultimo señaló que como agente de seguridad los cambiaban o rotaban de un lugar a otro, describiendo las actividades de oficina que realizaba la demandante, todo lo cuál le otorga pleno valor probatorio esta Juzgadora. Así se establece

  9. Ratificación:

    Promovió la ratificación de los ciudadanos: DR. J.R.G.R.M. cirujano, C.M. 2.843 MPPS 54.721, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.133, con la finalidad de que ratifique en su contenido y firma los informes y reposos médicos descritos en el capitulo primero, literal T, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, cursantes a los folios 38 al 42, al respecto de la Declaración realizada por el mencionado Medico, se evidencia que estableció: “.. la patología presentada por la accionante de autos en forma accidental es muy difícil, que se va degenerando con el tiempo, es una patología muy delicada en los seres humanos. Seria congénita cuando el paciente nace con eso, y habría que operar de inmediato porque un niño no aguantaría semejante dolor, a medida que pasa el tiempo se va degenerando cada día más el disco, más el oficio que se realiza, más la parte metabólica del cuerpo, y que en las mujeres se presenta por la osteoporosis. En el caso de la paciente de autos no es enfermedad congénita ni traumática se cataloga como enfermedad profesional, es degenerativa con la edad y el trabajo, la paciente se mantuvo de reposo un año con tratamiento cada 21 días, ella presenta limitaciones en rotaciones, lateralizaciones, mientras mas tiempo tiene mas se agrava”, todo lo cuál conlleva a esta Juzgadora a darle pleno valor probatorio por tratarse de un profesional de la medicina que conoce a la perfección el estudio de la patología presentada por la demandante de autos que lleva a la convicción de esta Juzgadora a que es una patología degenerativa que se agrava con el tiempo y que depende de varios factores y la testimonial del DR. J.G.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.449.316, MPPS.46.099, Medico Internista Fisiatra, con la finalidad de que ratifique en su contenido y forma el informe medico descrito en el capitulo Primero, Literal U cursantes al folio 43, quien señaló que el diagnostico especifico que padece la accionante denominado trastorno por trauma a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5; “es una enfermedad ocupacional que comienza como una discopatía que se va degenerando por el transcurso del tiempo, por la edad de la paciente con efecto tan marcado, presenta dolor, discapacidad. Normalmente uno sabe que el mobiliario nunca es adecuado en las empresas, se produce una incapacidad permanente por el dolor para el trabajo y la disminución de la fuerza de las manos, se produce por el tipo de trabajo o por un tipo de posición, que agrava la biomecánica de la columna”, todo lo cuál refiere a esta Juzgadora a darle valor probatorio a dicha declaración, siendo conteste que el padecimiento es degenerativo con el transcurso del tiempo y de muchas causas de origen en la que influyen diversos factores entre ellos el tipo de trabajo o tipo de posición. Así se establece.

    En relación a los ciudadanos DRA. NURAIMA ESPINOZA; DR. H.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.626.600, MSDS 15.931, médico neurólogo; DRA. Y.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.666.764, médico jefe del servicio de fisiatría del Hospital Central de Valera “Dr. P.E.C.” adscrito al Ministerio de Salud; DRA. H.M.R. J, titular de la cédula de identidad Nº 21.804.480, MPPS 60394, médico fisiatra y de rehabilitación del IPASME, en Valera, estado Trujillo; DR. H.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.586.615, MSAS 13.631,médico traumatólogo y ortopedista, respectivamente; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.

  10. Documentales:

    Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 10 al 407 del expediente, documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público, razón por la cual, se

    le otorga pleno valor probatorio, investigación que culminó con la certificación Nº 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por el INPSASEL, de la cual se desprende que la demandante presenta trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como establece los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    En relación a la constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2010, cursante al folio 236; Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 237; Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios que van del 238 al 240; Solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 22 de febrero de 2010, Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 11 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante al folio 12; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 11 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante a los folios que van del 19 al 26; Informes de investigación de origen de enfermedad, de fecha 13 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 63 al 70; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 18 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 286 al 292; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 20 de julio de 2011, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 327 al 338; Esquemas corporales mujer y masculino de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes del folio 332 al 326 y 350; Documentos consignados por la empresa demandada relativos a descripción de funciones y descripción del cargo de Gerente de Administración de Oficina, cursantes del folio 346 al 349; Comunicación suscrita y sellada por la ciudadana B.R. y documentos relacionados, cursantes del folio 353 al 355; Informes emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 09/09/2011 y 28/10/2011, cursantes del folio 376 al 383; Certificación administrativa Nº 251/11 de fecha 25/11/2011 suscrita por la Dra. Y.V. en su condición de médico ocupacional II, cursante del folio 390 al 391; Planilla de evaluación de discapacidad, de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio 405 al 407; Informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, (INPSASEL) de fecha 14/06/2012, cursante del folio 399 al 404 del expediente, documentales éstas que forman parte integrante del Expediente Administrativo promovido en copias certificadas por la parte demandante, todo lo cual merece valor probatorio que dan cuenta de todo el proceso seguido en sede administrativa de origen de Investigación de Enfermedad Profesional que conllevó a la Certificación administrativa de Incapacidad de la demandante de autos. Así se establece.

    Con relación a los reposos médicos (Certificado de incapacidad), cursante del folio 46 al 61 del expediente, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa el periodo durante el cual la parte actora permaneció de reposo medico otorgado por el referido Instituto, valorándose conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.

    En cuanto a la documental denominada “Normas para la efectiva aplicación de las medidas de seguridad en la red de oficinas del BBVA Provincial”. Signada con el Nº 94.25.003, marcada “A”, cursante del folio 14 al 27 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que se trata de documentales que fueron aportadas al proceso en copias simples sin firma de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba. Asi se establece.

    Respecto al Informe de Electromiografía de fecha 26 de octubre de 2009, marcado “B”, cursante del folio 28 al 37 del cuaderno de pruebas de la parte actora. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Récipes e informes médicos expedidos por el Dr. J.G., marcados con las letras “C” a la “H”, cursante del folio 38 al 42 del cuaderno de pruebas de la parte actora y el Informe de médico de fecha 25 de febrero de 2010, marcado con la letra “I”, cursante al folio 43 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que dichas documentales fueron ratificadas en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la que se les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se establece.

    Referencia médica, marcada con la letra “J”, cursante al folio 44 del cuaderno de pruebas de la parte actora. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Respecto a las constancias expedidas por la Dra. Y.G.d.M., marcadas con las letras de la “K” a la “L”, cursantes de lo folios 45 al 46 del cuaderno de Pruebas de la actora, al tratarse de Documentos Públicos Administrativos, por ser suscritos por Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones , tal como se evidencia de la documental que es suscrita por la Medico Jefe del servicio de Fisiatría, del Hospital central dr. “P.E.C.”, dan cuenta que los días lunes, Miércoles y Viernes desde el 2-12-.2009, asistió a la Consulta de Fisiatría, ameritando tratamiento Fisiátrico la p.C.G.M., así como también que diario acudía hasta nuevo control según constancia de fecha 14 de Junio de 2010, todo lo cuál concatenado con la declaración testimonial del Dr. J.G.R., conlleva a esta Alzada a la certeza de que la accionante de autos tenia tratamiento fisiátrico. Así se establece.

    Respecto a las constancias expedidas por la Dra. HERLINDA M RAMÍREZ, marcadas con las letras de la “M” a la “T”; cursantes de lo folios 47 al 54 del cuaderno de Pruebas de la actora, al tratarse de Documentos Públicos Administrativos, por ser suscritos por Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones , tal como se evidencia de la documental que es suscrita por la Medico Fisiatra del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Departamento Medico Odontológico, Unidad Regional Valera, dan cuenta que los días 11, 16, 18, 20,23, 26, 27, y 30 de

    Agosto de 2010, asistió a la Consulta de Fisiatría, la p.C.G.M., todo lo cuál concatenado con la declaración testimonial del Dr. J.G.R., conlleva a esta Alzada a la certeza de que la accionante de autos tenia tratamiento fisiátrico. Así se establece.

    La constancias expedidas por la Dr. H.G.G., marcadas con las letras de la “U” a la “W”, cursante del folio 55 al 59 del cuaderno de pruebas de la parte actora; se observa que al ser documentos privados y no ser ratificados por el Tercero, no se le otorga valor probatorio, todo lo cuál se concatena con el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cuál la parte demandada se opuso a dicha documental, por cuanto emana de un tercero, debiendo ser ratificada en juicio. Así se establece.

    Libro de novedades, marcado con la letra “X”, cursante del folio 100 al 526 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada impugnó dicha documental por haber sido presentada en copia simple y no emana de su representada, no obstante constata esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales, al folio 332 de la pieza 2 del expediente principal, en Inspección de fecha 20 de julio de 2011, con motivo de Investigación de origen de enfermedad, que la funcionaria de INPSASEL deja constancia de lo siguiente “…se procede a solicitar a la ciudadana A.M.B., presentar a la vista y para su revisión el Libro de Novedades Diario que inicia de fecha 23-04-2007, a los fines de constatar la hora de de entrada y salida de la ciudadana Mayira Colmenares a la agencia del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. En tal sentido, se presentó a la vista y se revisa el libro denominado “Novedades transcurridas durante el servicio diurno y nocturno de la agencia Provincial La Plata”, el cual fue aperturado en fecha 23-04-2007 y su fecha de cierre es el 22-09-2008, no obstante, hasta el 20 de junio de 2008 se constata que el libro se encuentra suscrito por la ciudadana Mayira Colmenares en su condición de Sub-Gerente”, en tal sentido, se verifica que fue presentado ante la representación de la parte demandada el Libro de Novedades, y presentado en copias ante el órgano jurisdiccional, siendo igualmente reconocida la existencia del mismo por la Representación del Banco Provincial en la declaración de parte realizada ente este Juzgado Superior, es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio a dichas copias donde se evidencia la hora de entrada y salida de la accionante de autos, desde la fecha 23-04-2007 hasta fecha de 22-09-2008. Así se decide.

    Pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre N.T. para la declaración de enfermedad ocupacional, marcada con la letra “Y”, cursante del folio 60 al 93 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que la parte demandada enervó su eficacia probatoria por tratarse de una norma general y abstracta que no determina que la accionante padezca la enfermedad que alega, al respecto observa esta Alzada que efectivamente se trata de una norma producida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en Diciembre de 2008, y que por el Principio Iuris Novia Curia, el Juez está en la obligación de conocer, pero que no aporta nada para establecer la demostración de los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.

    Planilla de evaluación de discapacidad, de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “Z”, cursante del folio 94 al 97 del cuaderno de pruebas de la parte actora y a los folios 399 pieza 2 al 404 de la pieza 3, documentales éstas que se tratan de documentos conocidos en la

    doctrina como “ públicos administrativos”, que han sido promovidos en originales y copias simples de los mismos; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se observa que el calculo de indemnización que allí se establece es solo a titulo referencial. Asi se establece.

    Informe pericial emitido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), de fecha 9/12/2012, marcado “Z1”, cursante del folio 98 al 99 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa de dichas documentales el Informe de Incapacidad Residual a nombre de la demandante, suscrito por la Dra. Y.B., Jefe de la Comisión Evaluadora del referido Instituto, donde se diagnosticó a la accionante, protrusion postero lateral izquierdo C5-C6 con ruptura del anillo fibroso; protrusion postero central C6-C7 migrada- protrusion postero central L1-L2; L2-L3; protrusion postero lateral izquierdo L5-S1 que contacta la raíz de L5- status depresivo, con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%, valorándose de conformidad con las reglas de la sana critica. Así se establece.

    Cabe resaltar, que el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente providenció las copias certificadas del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 10 al 385 del expediente, no obstante ello, en auto complementario de promoción de pruebas de fecha 25 de enero de 2013, cursante a los folios 466 al 467 de la pieza Nº 3, se admitieron las siguientes pruebas:

    Respecto al literal “H” referido al valor y merito probatorio de las copias certificadas de Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 18 de julio de 2011, cursante a los folios 286 al 292, y de fecha 19 de julio de 2011, cursante a los folios 313 al 321 de la pieza principal Nº 2, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, documental que forma parte del expediente administrativo. En relación a la inspección de fecha 18 de julio de 2011, se realiza en el marco de la investigación de enfermedad de origen ocupacional padecida por la demandante, en la cual se deja constancia que de la verificación de las actividades realizadas por la demandante y el análisis de las condiciones de trabajo donde desarrollaba la actividad; dejándose constancia igualmente que el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, consignó constancia de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, cursante a los folios 293 al 309, constatándose que la cláusula 10 esta referida al cumplimiento por parte del banco de las normas de Higiene y Seguridad Industrial. La inspección de fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia de las condiciones ergonómicas y disergonómicas en las cuales la accionante desarrollaba la actividad; así como una descripción de los diferentes riesgos presentes. Así se establece.

    En cuanto al literal “J” relativa a las copias certificadas de esquemas Corporales Mujer y Masculino de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, realizados al personal administrativo (Gerente de Gestión Administrativa de Oficina, Cajeras y Cajero) de la empresa demandada, cursante a los folios 322 al 326 y al folio 350 del de la pieza principal Nº 2, y las documentales indicadas en el literal “K” referente a los documentos consignados por la empresa demandada relativos a la descripción de veintitrés (23) de las principales funciones que debía realizar el gerente de gestión administrativa GGA, código 6300 y del cargo funcional denominado Cajero de

    Oficina, código 6600, cursante a los folios 346 al 349 de la pieza principal Nº 2, y los documentos consignados por la empresa demandada consistentes en la descripción del cargo de Gerente de Administración de oficina, Departamento Banca Comercial, Código 6300, Código Corp. R12, y en el cual se describen treinta y ocho (38) de las principales funciones que debe realizar el Gerente de Administración de Oficina, cursante a los folios 310 al 312 de la pieza principal Nº 2, se observa que las mismas forma parte del informe de investigación de origen de enfermedad, analizado ut supra, cuya valoración se reproduce. Asi se establece.

  11. Prueba de exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada procediera a la exhibición del documento denominado Libro de novedades, cursante del folio 100 al 526 del cuaderno de pruebas de la parte actora; señalando el representante judicial de la demandada que no exhibe dicho libro por cuanto no se refiere a documentos que mandato legal debe llevar el empleador, y respecto a la documental denominada “normas para la efectiva aplicación de las medidas de seguridad en la red de oficinas del BBVA Provincial” cursante del folio 14 al 27 del cuaderno de pruebas de la parte actora, carecen de firma y sello de representante alguno de la empresa. Al respecto se observa que ya en la valoración de las documentales se estableció que al folio 332 de la pieza 2 del expediente principal, en Inspección de fecha 20 de julio de 2011, con motivo de Investigación de origen de enfermedad, la funcionaria de INPSASEL deja constancia de lo siguiente “…se procede a solicitar a la ciudadana A.M.B., presentar a la vista y para su revisión el Libro de Novedades Diario que inicia de fecha 23-04-2007, a los fines de constatar la hora de de entrada y salida de la ciudadana Mayira Colmenares a la agencia del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. En tal sentido, se presentó a la vista y se revisa el libro denominado “Novedades transcurridas durante el servicio diurno y nocturno de la agencia Provincial La Plata”, el cual fue aperturado en fecha 23-04-2007 y su fecha de cierre es el 22-09-2008, no obstante, hasta el 20 de junio de 2008 se constata que el libro se encuentra suscrito por la ciudadana Mayira Colmenares en su condición de Sub-Gerente”, en tal sentido, se verifica que fue presentado ante la representación de la parte demandada el Libro de Novedades, y presentado en copias ante el órgano jurisdiccional, siendo igualmente reconocida la existencia del mismo por la Representación del Banco Provincial en la declaración de parte realizada ente este Juzgado Superior, es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio a dichas copias donde se evidencia la hora de entrada y salida de la accionante de autos, desde la fecha 23-04-2007 hasta fecha de 22-09-2008 por lo que quedan afirmados los hechos alegados por la accionante ante la no presentación de la demandada de dicha prueba y por constar ya en autos la prueba del Libro. Así se decide.

  12. Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que remita a este Tribunal copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en historia médica Nº TRU-0006-10, con la advertencia que debe remitir todas las evidencias que consten en la misma, así como el análisis y conclusiones efectuadas por los especialistas que valoraron el cuadro clínico, debidamente ser certificadas por funcionario competente; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000054, de fecha 18 de enero de 2013, cursante al folio 459; cuyas resultan cursan a los folios 469 al 482, mediante el cual, INPSASEL remite las copias certificadas de las actuaciones cursantes en la Historia Medica Nº TRU-

    0006-10, con las evidencias que constan en la misma; así como el análisis y conclusiones efectuadas por los especialistas que valoraron el cuadro clínico de la accionante, valorándose conforme a la sana critica. Asi se decide.

    A la Dirección de Epidemiología e Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en la esquina Manduca, con esquina Ferrenquín, Edif. L.G., La Candelaria, Caracas Distrito Capital, para que remita en copias debidamente certificadas por funcionario competente, las estadísticas que llevan a nivel nacional sobre las enfermedades ocupacionales con similar patología (Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5) a la que padezco seguidas contra entidades bancarias o similares; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000055, de fecha 18 de enero de 2013, cursante al folio 460; se observa que durante la sesión de audiencia de juicio de fecha 21 de junio de 2013, la parte actora desistió de dicha prueba, no teniendo el Tribunal materia que analizar al respecto.

    A la Dirección de medicina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL) ubicada en la esquina Ferrenquin, Edif. L.G., la Candelaria, Caracas, Distrito Capital para que remita descripción detallada de los agentes causales y actividades de exposición que generan enfermedades ocupacionales con patología trastorno musco esquelético con similar patología (Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5) debidamente certificadas por funcionario competente; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000056, cuyas resultan cursan a los folios 505 al 506, mediante el cual señalan que según la Dra. Y.V.S., en su condición de Medica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dio respuesta a la descripción detallada de los agentes causales y actividades de exposición que generan enfermedades ocupacionales con patología musco esquelético con similar patología (trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6; C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5), indicando que las causas que originan o agravan una patología cervical son multifactoriales: edad, estado nutricional, hábitos, enfermedades de base, condiciones disergonómicas en el trabajo, condiciones de vida, traumatismos, cirugías, entre otros y por actividades de exposición de igual forma son varias: en la vida diaria, accidentales, en el trabajo, etc.. Asi se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    Respecto a la notificación de riesgos laborales, cursante a los folios 6 al 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se subsana el error material indicado en el ato de providenciación de pruebas respecto al folio señalado, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, como integrante del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante a los folios 283 al 285, pieza Nº 2, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida, y de las misma se desprende que la empresa accionada notificó los riesgos laborales a la parte actora en fecha 10 de abril del 2007, en cumplimiento a las normas de la LOCYMAT. Así se establece.

    En cuanto a la misiva suscrita por Mayira I.C., cursante a los folios 9 al 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se subsana el error material indicado en el ato de providenciación de pruebas respecto al folio señalado, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, como integrante del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante a los folios 280 al 282, pieza Nº 2, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida, y de las misma se desprende que la empresa accionada realizó la evaluación de Higiene y Seguridad Industrial a la demandante en fecha: 13 de Enero del 2006, en cumplimiento a la normativa de la LOCYMAT.

    Con relación a la c.d.R.d.C.d.H. y Seguridad Laboral, en el centro de trabajo, Agencia Valera La Plata, Banco Provincial, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Diresat Lara, Trujillo, Yaracuy de fecha 08 de agosto de 2011, signada con el código TRU-20-6512-00100, cursante del folio 12, y la C.d.R.d.D.d.P., emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral, Diresat Lara, Trujillo, de fecha 19/07/2011, cursantes del folio 13 y 14, se observa que la misma guarda relación con la prueba de informes, cuyas resultas constan a los folios 485 al 488, siendo que el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en el centro de trabajo, Agencia Valera La Plata, Banco Provincial y la C.d.R.d.D.d.P., ocurrió con posterioridad a la relación de trabajo que el actora mantuvo con la demandada, tal y como aparece reflejado en las inspecciones de fechas 20 de Julio de 2011 de la Investigación de origen de Enfermedad, estableciéndole un lapso de veinte días hábiles para su cumplimiento. Así se establece.

    Respecto al comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 15 al 47 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se refiere a una copia simple del Recurso de Nulidad presentado en fecha 15/05/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, y distribuido al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, nomenclatura del referido Juzgado Nº TP11-N-2012-000026, quien fecha 18 de mayo de 2012, dictó auto de entrada, con auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2012, por lo que se indagó en el Sistema Juris 2000, la autenticidad de las copias mencionadas y haciendo uso de la figura de la notoriedad judicial, se observa que en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo, publicó sentencia definitiva declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.

    Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Diresat Lara, Trujillo, Yaracuy, ubicado en la Av. Moran con carrera 23, al lado del consulado de Portugal, Barquisimeto, Estado Lara, para que informe a este Tribunal si en dicho instituto reposa en sus archivos los siguientes documentos: - Constancia de registro de Comité de Seguridad y S.L., en el centro de trabajo Banco Provincial, agencia Valera, la Plata, emanado de la Unidad Técnica Administrativa de fecha: 08 de agosto de 2011, signado con el Nº TRU-20-J-6512-00100. –

    C.d.R.d.D.d.P., de fecha 19 de julio de 2011, signado con el N° TRU-20-1-34-J-6512- en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000057, de fecha 18 de enero de 2013, cursante al folio 462; cuyas resultas corres insertas a los folios 485 al 488 analizadas ut supra, reproduciéndose su valoración. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo relativo a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada:

    En el caso sub examine, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó como punto previo la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; aduciendo que en el presente asunto se están demandado las indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional (hernia discal), acción que se encuentra sustentada en el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Y.V., en su condición de médico ocupacional II de la Dirección Estadal de S.d.T. del estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medo ambiente de Trabajo (INPSASEL), contenida en el expediente Nº TRU-41-IE-10-0024, a través del cual se determinó que la accionante presuntamente padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonomicas, trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente; que por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursa el asunto NºTP11-N-2013-000026, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad financiera Banco Provincial S. A, Banco Universal contra el acto administrativo Nº 251/11, el cual fue admitido en fecha 30 de mayo de 2012, solicitando se suspenda el proceso hasta que se resuelva con carácter definitivo el juicio de nulidad contra el referido acto administrativo.

    Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde señalo lo siguiente:

    (Omissis)

    …. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

    (Omissis)

    En este sentido, igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, señaló:

    …(Omissis)

    …la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C. A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión..

    (Omissis).

    En el orden expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada acompañó a los autos una copia simple del libelo contentivo del recurso de nulidad ejercido en contra el acto administrativo constituido por la certificación Nº 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Y.V., en su condición de médico ocupacional II de la Dirección Estadal de S.d.T. del estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medo ambiente de Trabajo (INPSASEL), contenida en el expediente Nº TRU-41-IE-10-0024, a través del cual se determinó que la accionante padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas, trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente, sin que se evidencie que el mismo haya sido decretada una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, aunado a que por notoriedad judicial, éste Tribunal conoce que en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo, publicó sentencia definitiva a través de la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad; por lo que resulta forzoso para éste Tribunal negar la existencia de la cuestión prejudicial, en atención a los principios fundamentales y rectores del Derecho Laboral, especialmente la celeridad procesal.

    Del fondo del asunto

    En materia de enfermedades profesionales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 505 de fecha 22 de Abril de 2008, caso Enyerberg Basanta contra CVG BAXILUM, C.A. y otra, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, estableció lo siguiente:

    …con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama

    complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Se evidencia entonces que para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En este sentido, se observa que en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo el día 13 de julio de 2011, en las instalaciones del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, cursante a los folios 67 con motivo del procedimiento de investigación de origen de enfermedad relacionada con la accionante, se dejó constancia que la empresa consignó el documento denominado Programa de Seguridad y S.L. para las Oficinas BBVA Banco Provincial, para su revisión y análisis, y en la inspección de fecha 20 de Julio del 2011 al folio 330 de la Pieza N° 2 del expediente principal, deja constancia la funcionaria que: “El programa consignado fue elaborado en la Ciudad de Caracas para la red de oficinas del banco Provincial S.A y presentado a los trabajadores y trabajadoras del Banco ubicado en el sector la Plata en Valera Estado Trujillo para que realizaran los aportes y sugerencias. La mayor parte del

    programa contiene definición de términos menciona los artículos de la L.L. y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y registra el contenido de los artículos no siguiendo los lineamientos establecidos en la n.t. de programas de Seguridad y Salud en el Trabajo NT-01-2008. El programa no esta adecuado y especifico a los procesos de trabajo de la agencia la Plata en Valera estado Trujillo….por lo que se concluye que no se encuentra elaborado y se ordena a la empresa Elaborar, implementar y evaluar el PSST el cual debe ser especifico y adecuado a los procesos de trabajo de la mencionada agencia cuya elaboración debe contener la participación de los trabajadores dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 numeral 1 de la LOPCYMAT. Lapso de Cumplimiento: Veinte (20) días hábiles. Trabajadores expuestos Quince (15)”, evidenciándose al folio 12 del cuaderno de Recaudos de la parte demandada el cumplimiento en fecha 05 de Agosto de 2011 del Registro del Comité de Seguridad y S.L., y a los folios 13 y 14 del Cuaderno e Recaudos de la parte demandada se evidencia la C.d.R.d.D. de prevención efectuada en fechas 19 de Julio de 2011 y posterior a la terminación de la relación laboral con la accionante de autos.

    En esa misma inspección de fecha 13 de Julio del 2011, dejó constancia del examen pre-empleo de la accionante de fecha 25 de junio de 2009 por una empresa denominada FASTME. También fue agregado documentos demostrativos de la inscripción de la accionante ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

    En el Acta de fecha 18 de Julio de 2011, de Investigación de origen de Enfermedad, la funcionaria actuante deja constancia de las actividades desarrolladas en el puesto de trabajo de la accionante de autos, entre las cuales se establece alternar posturas, no obstante en la mayor parte sedente, no se estableció el peso de la puerta de la bóveda, pero si la utilización de gavetas del escritorio, todo lo cuál concatenado con la declaración de los médicos expertos en la patología padecida por la accionante, los cuales indicaron al igual que la medico ocupacional que la enfermedad que presenta la demandante, la cuál es trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel del disco C5 y que se encuentra incapacitada parcial y permanentemente para el trabajo; es degenerativa y a causa de múltiples factores entre ellos la edad, el sexo, la osteoporosis, las condiciones disergonómicas, entre otros; por lo que no evidencia esta Juzgadora la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la demandante y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar el hecho ilícito de la empresa demandada, ya que aún cuando la empresa demandada, incumpliera parcialmente con las normas de la LOPCYMAT, no se evidenció que se constituyera en la causa directa de las patologías sufridas por la actora. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por la actora.

    Respecto a la responsabilidad objetiva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 716 de fecha Diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, señaló lo siguiente:

    “Debe acotar la Sala que el trabajador que haya sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”.

    En virtud de ello procede el pago del daño moral haya obrado culpa o no del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que sufre la demandante de autos. Así se establece.

    Y respecto a la Responsabilidad subjetiva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., señaló lo siguiente:

    (…) No basta con que el informe de investigación de accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Del criterio expuesto y que comparte esta Juzgadora, para que pueda ser procedente la indemnización por enfermedad ocupacional, no basta con sólo demostrar la vulneración por parte de la empresa, de las normas de higiene y seguridad laboral, así lo sostiene el autor M.C.S. en su articulo “Responsabilidades y sanciones patronales por incumplimiento de la norma LOPCYMAT”, en la obra Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Editorial Pitágoras, pág 454: “Consideramos que si el patrono o su representante incumplen con las normas de higiene, seguridad y salud o incurre en alguna de las infracciones administrativas antes analizadas no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio.”,

    .Se requiere que exista la intención, negligencia, imprudencia o dolo patronal, lo cual en el presente caso no se evidencia de las actas procesales, por cuanto si bien es cierto la demandada no demostró haber cumplido a cabalidad con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, ello no constituye una situación premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte de la accionada; de las investigaciones realizadas por INPSASEL, y de las pruebas de autos, se evidencia que la empresa al requerimiento efectuado por la Funcionaria de INPSASEL quién le otorgó plazos para el cumplimiento de las normas previstas en la ley, no incurrió en el denominado hecho ilícito, no logrando la demandante demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y la culpa para poder establecer las indemnizaciones prevista en el numeral 4 del artículo 130 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal estima que no existen en autos elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se decide.

    Es preciso establecer que en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, para que sean procedentes las indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Emergente, se debe demostrar que la existencia de la enfermedad ocupacional; es decir, el daño, es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o dolosa del patrono; razón por la cual, no solo basta demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que debe comprobarse que la primera de estas, es producto de un efecto consecuencia de la otra; de las actas procesales no se evidenció conductas premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte del Banco Provincial S. A, que aún cuando incumplió parte de la normativa de la LOPCYMAT, no se demuestra, que causara así la enfermedad ocupacional que padece la accionante, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente. Así se decide.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero del año dos mil cinco, caso: A.G.V.. TEXTILERA HARRISON señala en cuanto al daño moral lo siguiente:

    “Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    En atención al criterio expuesto y que comparte plenamente esta Juzgadora en virtud de que es imposible devolver la salud a la accionante de autos, pero que con una indemnización pecuniaria aliviaría el padecimiento de la actora, por lo que, conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 252-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana MAYIRA Y.C. posee una discapacidad Parcial y Permanente, la cual presenta un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel del disco C5, es por lo que resulta procedente el daño moral solicitado cuantificado, con fundamento en el análisis de los supuestos siguientes:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales: La accionante producto de la enfermedad padece de “una discapacidad Parcial Permanente conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 252-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual presenta un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel del disco C5.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad ocupacional o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que la accionante ocupo el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, que tiene el titulo de Magister en Gerencia Financiera, motivado a la ocupación que desempeñaba.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada no cumplió a cabalidad con las normas de higiene y seguridad laboral tal y como se desprende del expediente administrativo INPSASEL, cursante a los folios 10 de la pieza 1 de Expediente principal al folio 393 de la pieza N° 2 del expediente principal.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la misma cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO

    VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia entonces que a pesar de haber encontrado vicios en la Sentencia de Primera Instancia, los mismos no influyeron en el Dispositivo del Fallo, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora.

    En relación a la apelación ejercida por la parte demandada, la misma se refiere al monto de la condena por DAÑO MORAL, siendo que se dan por reproducidas las consideraciones expuestas para la condena del Daño Moral en la apelación por la parte actora, por cuanto se comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación social para la estimación del mencionado daño y no consta en actas procesales que la empresa no tenga capacidad para resarcir el daño padecido por la actora, y siendo que es una enfermedad que conllevaba a un tratamiento constante y por la incapacidad de la misma para el trabajo, se considera justa la cantidad condenada, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana MAYIRA Y.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.319.350, asistida por su apoderada judicial Abogada S.B.B.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.981 y desciende a conocer el fondo del asunto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el Apoderado Judicial abogado F.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.798. TERCERO Se condena a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de enero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-a-Pro, de los libros respectivos al pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral. CUARTO Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los temimos indicados en las motivaciones de la sentencia. QUINTO: No se condena en costa a la parte demandada por no haberse producido vencimiento total. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y uno días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, treinta y uno de octubre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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