Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelacion De Amparo

ASUNTO: CP01-R-2008-000031

PRESUNTOS AGRAVIADOS: R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M., Ibhrain Motta y O.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.394.194, 16.511.800, 14.218.130, 17.201.804, 16.529.041, 11.086.156, 8.045.184, 16.761.231 y 17.200.220 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.P.F. y Yolaines Benavente, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.607 y 111.119 respectivamente, y ambos de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A..

MOTIVO: Apelación.

SENTENCIA

Mediante Oficio Nº CTCJA-TJ-0168-08, del tres (03) de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo el expediente contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos Mayerlyng Espinoza, I.M., O.F. y J.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.218.130, 17.200.220, 8.045.184 y 11.086.516, contra su decisión del veintisiete (27) de agosto de 2008, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M., Ibhrain Motta y O.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.394.194, V-16.511.800, V-14.218.130, V-17.201.804, V-16.529.041, V-11.086.156, V-8.045.184, V-16.761.231 y V-17.200.220 respectivamente, asistidos por el abogado A.M.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.607, en contra del General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A..

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2008 se dio entrada en este Tribunal y se fijo un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo se evidencia lo siguiente:

El veinticinco (25) de agosto de 2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de acción de amparo presentado por los ciudadanos R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M., Ibhrain Motta y O.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.394.194, V-16.511.800, V-14.218.130, V-17.201.804, V-16.529.041, V-11.086.156, V-8.045.184, V-16.761.231 y V-17.200.220 respectivamente, asistidos por el abogado A.M.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.607, contra el General de División A.B.M.P., por la presunta violación del derecho constitucional del trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud de haber ordenado el cierre de las instalaciones del BINGO APURE, produciendo de manera inmediata la cesación de sus actividades laborales dejándoles sin trabajo por cuanto todos los accionantes son trabajadores del mismo.

El veintisiete (27) de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta.

Posteriormente, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, los ciudadanos Mayerlyng Espinoza, I.M., O.F. y J.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.218.130, 17.200.220, 8.045.184 y 11.086.516, accionantes en amparo debidamente asistidos de la abogada Yolaines Benavente, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.119, interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente.

El tres (03) de septiembre de 2008, tal y como fue expuesto anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a esta Alzada, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. Así se declara.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el día veintisiete (27) de agosto de 2008. En ésta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró que era incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida y en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se declaró incompetente con base en las siguientes consideraciones:

“A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo interpuesta por los supuestos agraviante (sic), debe necesariamente examinar el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual taxativamente expresa:

Solamente la Corte Suprema de justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los recursos de Amparo a que dé lugar la aplicación de esta Ley.

Por consiguiente, en atención a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2001 ha venido conociendo en primera y única instancia las acciones de amparo constitucional interpuesta contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bongo y máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación a la referida ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellas acciones de amparos a que dé lugar la aplicación de la ley para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos Mayerlyng Espinoza, I.M., O.F. y J.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.218.130, 17.200.220, 8.045.184 y 11.086.516 respectivamente, asistidos por la abogada Yolaines Benavente, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.119, mediante diligencia proceden a “apelar de la decisión tomada por el Juez de Juicio, mediante la cual declinó la competencia a la Sala Constitucional.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la decisión, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la decisión de la apelación que ejerciera la parte actora en fecha dos (02) de septiembre de 2008.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia objeto de apelación declinó el conocimiento de la acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal observa que contra la sentencia que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declinó la competencia de la acción que se había incoado contra el General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A., no era proponible el recurso de apelación y tampoco la regulación de competencia en el marco de un p.d.a..

En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación idóneo ante una declaratoria de incompetencia es la regulación de competencia. Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del p.d.a. la creación de incidencias procesales, puesto que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que impidan un juzgamiento expedito de las pretensiones de orden constitucional que hubieran sido deducidas en la demanda. Todo de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2003 caso Agropecuaria Atacosa, S.A con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y decisión de fecha 07 de diciembre de 2005 expediente 2005-0980, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

También encuentra este Tribunal Primero Superior del Trabajo que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no debió tramitar la apelación que da lugar al presente fallo, ya que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. En razón de lo anterior, se declara inadmisible la apelación ejercida y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la apelación ejercida por los ciudadanos Mayerlyng Espinoza, I.M., O.F. y J.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.218.130, 17.200.220, 8.045.184 y 11.086.516, respectivamente, asistidos por la abogada Yolaines Benavente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.119, en contra del General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.607, contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Francisco Velázquez

La Secretaria

María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde y se libró oficio N° TS-0107-08 dirigido a la URDD de esta Coordinación del Trabajo a los fines legales consiguientes.

La Secretaria

María Angélica Castillo

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